Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2019 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100852

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5733

Núm. Roj: SAN 5733:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000042/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03111/2019

Demandante:AUTOCARES MATEO, S.L

Procurador:Dº MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido AUTOCARES MATEO, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marcos Juan Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, relativa a sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2010, siendo la cuantía del presente recurso 82.962,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por AUTOCARES MATEO, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marcos Juan Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidación a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día uno de diciembre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a sanción por Impuesto de Sociedades ejercicio 2010.

Antecedentes del presente recurso:

1.- El 27 de marzo del 2.012 se dictó acuerdo regularizando el I.S. 2.010 y no admitiendo las deducciones por inversión consignadas por el sujeto pasivo en su autoliquidación.

Como motivación de la referida liquidación provisional se manifestaba:

'Se han declarado incorrectamente las deducciones para incentivar determinadas actividades del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 y del texto refundido de la L.I.S. aplicadas en esta liquidación establecidas en los artículos 33 a 37 de la Ley 43/1995 y en los artículos 35 a 44 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota líquida positiva declarada.'

2.- Con fecha 30 de marzo de 2012 se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria confirmando la propuesta de sanción contenida en el acuerdo de inicio de expediente sancionador, que fue notificado al obligado en fecha 1 de junio de 2012.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1.- La mercantil actora considera que no corresponde la sanción tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria, ya que la Sociedad, tal y como ha acreditado desde el 14 de junio de 2012, y así ha sido reconocido por las distintas resoluciones que se han producido con posterioridad por la Administración, ha acreditado debidamente las deducciones realizadas en los distintos ejercicios, mediante la aportación de las facturas, así, como los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos medioambientales.

2.- Por lo que respecta a la declaración del Impuesto de Sociedades de 2010, y en concreto, los importes aplicados como deducciones para incentivar determinadas actividades (cap. IV tit. VI Ley 43/95 y L.I.S), en las casillas 472, 180 y 945, como ya se hizo saber, se indicaron por un claro error material o de hecho.

SEGUNDO: Deducciones acreditadas.

En la Resolución de 10 de diciembre de 2012, que consta en el expediente administrativo, podemos leer:

'Con fecha 15-06-2012 se presentó escrito en el que se solicita:

Que se rectifique la sanción en función de la resolución de las solicitudes de rectificación correspondientes a los ejercicios 2007 y 2009, que tienen su repercusión en la declaración del 2010. (...)

SEGUNDO. De acuerdo con:

la documentación disponible en esta Dependencia se pone de manifiesto:

1.- Que la base de la sanción está compuesta, por una parte, por el importe a ingresar que resulta de la liquidación, por importe de 1.911,27 euros, base correcta y que no se ve afectada por la resolución de las solicitudes de rectificación; por otra parte, por:

- Deducciones improcedentes del ejercicio 2006, por importe de 183.158,00 euros.

- Deducciones improcedentes del ejercicio 2007, por importe de 67.362,95 euros.

- Deducciones improcedentes del ejercicio 2009, por importe de 204.000,00 euros.

2.- Que de las resoluciones de las solicitudes de rectificación la única deducción que se admite es la que corresponde al ejercicio 2007, pero por importe de 15.397,24 euros.

En base a las anteriores consideraciones procede determinar la sanción, tomando como base los importes no admitidos, en concepto de deducciones, que ascienden a 439.123,71 euros. Por ello, se practica la siguiente liquidación de sanción:(...)

Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.'

Por lo tanto, la sanción impuesta por aplicación de deducciones no declaradas en ejercicios anteriores, que, posteriormente, fueron rectificados y aceptadas las deducciones, fue anulada por la propia Administración en relación con las deducciones rectificadas.

Hay que recordar que el Tribunal Regional estimo parcialmente la reclamación económica administrativa en primera instancia considerando no sancionable la deducción declarada en 2010 como generada en 2009 por importe de 204.000 euros.

TERCERO: Deducciones para incentivar determinadas actividades.

El motivo de la regularización que dio origen a la sanción que nos ocupa, según la Resolución de 27 de marzo de 2012, unida al expediente, es:

'Se han declarado incorrectamente las deducciones para incentivar determinadas actividades del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 y del texto refundido de la L.I.S. pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 33 a 37 de la Ley 43/1995 y en los artículos 35 a 44 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.'

Regulación legal.

Dispone la Ley 58/2003

Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

'1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.'

Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

'1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.'

Como correctamente afirma el TEAC:

'(...) el obligado declara en 2010 deducciones pendientes de aplicación generadas en los ejercicios de 2006 y 2007, que sin embargo no fueron declaradas en dichos ejercicios lo que en modo alguno cabe entender amparado por un error o interpretación razonable de la norma y además, una vez analizadas las deducciones declaradas como generadas en 2006 y 2007 por importe total de 248.609,67 euros resulta que sólo tenía derecho a una deducción de 15.397,24 euros, alegando el obligado que incorporó en la declaración el importe de la inversión y no la deducción a que daba derecho dicha inversión, actuación claramente negligente que no puede entenderse fruto de un error invencible ya que la norma es clara, y no confusa o ambigua como viene a afirmar el obligado, (artículo 39.2 del TRLIS) al establecer una deducción por inversiones medioambientales del 10% en la cuota íntegra.'

Es evidente que incorporar en una deducción el importe de la inversión que es base para el cálculo de la deducción, en vez de la deducción a la que daba derecho la inversión, es, cuanto menos una conducta que omite la más elemental diligencia debida, por lo que el comportamiento puede ser imputado a título de negligencia. También lo es incorporar unas deducciones que no han sido declaradas en los ejercicios correspondientes.

En cuanto a la motivación de la culpabilidad en el Acuerdo sancionador, se señala:

'La norma prevé que las acciones u omisiones tipificadas en la ley no dan lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso se aprecia omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece claramente que las deducciones a las que pudiera tener derecho deben declararse en la autoliquidación del período que corresponda, y no aducirse un derecho abstracto en un año posterior. Esta conducta no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma. Por tanto se considera que Autocares Mateos SL, no ha actuado con el cuidado exigible puesto que ha reflejado deducciones de ejercicios anteriores, sin que las haya declarado en esos ejercicios exoneración de responsabilidad previstas en la ley, no se han apreciado en este caso otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la ley.'

Es evidente que existe una motivación suficiente de la imputación subjetiva que se realiza a la actora.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOCARES MATEO, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marcos Juan Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas al recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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