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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 420/2009 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079230022012100395
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 420/2009, se tramita a instancia de la entidad LA FARGA LACAMBRA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES MORENO GOMEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2001 y 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 165.632,80 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 25 de noviembre de 2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:
«Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos, y se sirva admitirlo, y tener por formulada demanda en tiempo y forma en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación expresa de la reclamación interpuesta por esta parte ante el Tribunal Económico Administrativo Central, resuelta mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2009 y que acuerde dar traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada y a las restantes partes demandadas, siguiendo la correspondiente tramitación legal y en su día dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, con arreglo a los argumentos vertidos en el cuerpo del presente escrito, se declare la anulación de la totalidad de actos administrativos impugnados, con todos los pronunciamientos accesorios que resulten pertinentes y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe.»
SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».
TERCERO.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 25/06/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 25/09/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18/10/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad LA FARGA LACAMBRA S.A.U. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Barcelona, de fecha 4 de julio de 2008, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001-2002, por importe de 119.789,30 euros; y liquidación de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal, periodo 2002-2003, por importe de 23.589,19 euros, así como contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de las actuaciones de comprobación seguidas con el contribuyente, acuerda:'1) Archivar las reclamaciones 5215/2008 y 5221/2008; y 2) Desestimar las demás reclamaciones, 6156/2008, 6205/2008, 6921/2008 y 6922/2008, confirmando las liquidaciones y sanciones impugnadas'.
SEGUNDO.La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.
Resulta del expediente que en fecha 14 de marzo de 2006 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación relativas a los conceptos y periodos referidos. Como consecuencia de las actuaciones el 17 de marzo de 2008 se incoaron actas, entre las que se encuentran dos atinentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002; la de conformidad, modelo A01 nº 75674520 y la de disconformidad, modelo A02, número 71410160; y, una referente al concepto Retenciones e Ingresos a Cuenta IRPF, períodos 2002 -marzo a diciembre- y 2003, de conformidad, modelo A01 nº 75676916.
En el acta de conformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, el actuario propuso practicar, con la inicial conformidad de la entidad, las regularizaciones siguientes:
1.- Aumentar las bases imponibles en los importes de unos pagos (4.879,62 euros la del año 2001 y 5.422,62 euros la del año 2002) efectuados a Dª Celsa , que en virtud de lo recogido en una escritura de transacción de 22 de junio de 1973, en la que consta que el obligado al pago es D. Serafin y no la entidad. La entidad no ha justificado que la Sra. Celsa prestara ningún tipo de servicio relacionado con la actividad económica de la entidad.
2.- Disminuir determinadas deducciones en la cuota practicadas por la entidad en concepto de Investigación y Desarrollo (I+D) e Innovación Tecnológica (IT).
En el acta de disconformidad el actuario incorporó otras tres propuestas de regularización, a saber:
1.- Regularización saldos IBEROTAC, S.L. La entidad había realizado el 31 de diciembre de 2002 un cargo por importe de 14.466,72 euros en la cuenta 77800000 (Ingresos Extraordinarios), cargo que suponía minorar la base imponible correspondiente a dicho ejercicio en ese importe. Cuando el actuario le solicitó la justificación de tal anotación contable, la entidad le aportó extractos de las cuentas 40305047 y 40505047 del ejercicio 2000, ambas correspondientes a la sociedad IBEROTAC, S.L.:
-La cuenta 40305047 tenía un saldo acreedor de 321.376,98 euros, la entidad -según manifestó- debía tal cantidad a IBEROTAC por compras que le había efectuado de cátodo de cobre.
-La cuenta 40505047 tenía un saldo deudor de 335.843,70 euros, ya que IBEROTAC debía tal cantidad a la entidad -según ésta manifestó- por unas ventas que le había hecho de alambrón de cobre.
La entidad procedió a anular esos dos importes, saldando la diferencia de 14.466,72 euros mediante un cargo por tal importe de esa diferencia en la cuenta 77800000 (Ingresos Extraordinarios), con lo que se dio una pérdida.
Para explicar por qué había actuado así, la entidad aportó el 30 de noviembre de 2006 copia de un acta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic (Barcelona), según la cual en el curso de unas diligencias dicho Juzgado procedió a incautarse de la documentación relativa a varios terceros, entre los que se encontraba IBEROTAC.
2.- Aumentar la base imponible del ejercicio 2002 en el importe que alcanzó la regularización del saldo de la cta. 67800000 (gastos extraordinarios).
3.- Amortización de elementos patrimoniales revalorizados. Tal y como consta en las cuentas anuales y en el informe de auditoría del ejercicio 1993, la entidad solicitó Suspensión de Pagos ante el Juzgado de la Instancia de Vic el 9 de diciembre de 1993, que le fue aceptada mediante providencia de fecha 14/12/1993.
El 31 de diciembre de 1993 la entidad procedió a revalorizar voluntariamente sus elementos patrimoniales con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias. Tras incluir la citada partida, el resultado contable del ejercicio 1993 fue de 76.420.000 ptas. Tras llevar a cabo aquella revalorización, la entidad amortizó los importes revalorizados (las cuantías de las revalorizaciones de los distintos elementos) como si se tratase de elementos patrimoniales nuevos, es decir sin tener en cuenta la antigüedad del elemento patrimonial que, al haber sido objeto de la correspondiente revalorización, había generado el importe revalorizado de que se tratara.
Sin embargo, el actuario considera que tal forma de amortizar no es correcta, la diferencia entre las amortizaciones efectuadas por la entidad y las que el actuario considera procedentes, ascienden a: 295.483,66 euros en el ejercicio 2001 y 309.420,35 euros en el 2002.
En el acta de conformidad relativa al concepto Retenciones/ingreso a cuenta rendimientos del trabajo/profesional y períodos 2002/2003, el actuario propuso practicar las dos regularizaciones siguientes:
1.- La Inspección considera que la entidad, al practicar las retenciones correspondientes a determinados trabajadores, habría calculado incorrectamente los tipos de retención procedentes atendiendo a las retribuciones y circunstancias personales de tales trabajadores, incurriendo por ello en determinados déficits de retención.
2.- Regularizar, los ingresos a cuenta correspondientes a determinadas retribuciones en especie efectuadas por la entidad a tres de sus trabajadores, y, luego, la incidencia de tales retribuciones en los tipos de retención aplicables a tales trabajadores. En los periodos objeto de comprobación la entidad cedió el uso de tres vehículos de su propiedad a los trabajadores, los cuales podían disponer de tales vehículos fuera del horario laboral para sus necesidades particulares.
Tales cesiones constituyen una retribución en especie del trabajo personal en los términos del art. 43.1 de la Ley 40/1998 , por lo que la entidad, por un lado, debería haber practicado los correspondientes ingresos a cuenta y, por otro, haber tenido en cuenta tales retribuciones a la hora de calcular los tipos de retención aplicables a dichos trabajadores. El actuario cuantifica tales retribuciones en especie y los correspondientes ingresos a cuenta que debería haber practicado la entidad. Además, la incidencia de tales retribuciones en especie en los tipos de retención que debieron aplicarse a esos trabajadores determinaron, por aplicación de unos tipos inferiores a los debidos, unos déficits de retención.
Por lo que respecta a las actas de conformidad, una vez incoadas, el interesado presentó escrito en el que alegó cuanto convino a su derecho respecto de los extremos objeto de liquidación. Como consecuencia de estas alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdos, de fecha 4 de julio de 2008: en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/2002, con el resultado de un importe a ingresar de 119.789,30 euros, compuesto de cuota de 95.205,19 euros e intereses de demora 24.584,11 euros; y en relación a las Retenciones de ingresos a cuenta del trabajo, con el resultado de una deuda a ingresar de 23.598,19 euros, compuesta de cuota 18.444,39 euros e intereses de demora de 5.153,80 euros.
Tras la comprobación e investigación del reclamante se propuso la imposición de sanciones por la conducta observada, dictándose los correspondientes acuerdos de imposición de sanción en fecha 5 de septiembre de 2008.
Tras la formalización de las actas derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación, la entidad presentó escrito en que formulaba alegaciones en relación a dichas actas. Asimismo se exponía que venía a interponer reclamación económico- administrativa para ante el TEAR de Cataluña frente al acta de conformidad (A01 nº 75674520) relativa al IS 2001 y 2002, al acta de conformidad (A01 nº 75676916) relativa al concepto Retenciones e ingresos a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Profesionales 2002 y 2003 y a las propuestas de sanción correlativas a aquellas.
En informe del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC, de 29 de mayo de 2008, se manifiesta que habiendo tenido entrada dicho escrito en el Registro de esa Delegación Especial, considera, por una parte, que en relación con el órgano económico-administrativo ante el que la entidad pretende interponer su reclamación (TEAR de Cataluña) entiende que los expedientes han de remitirse al TEAC, que es el competente para revisar las actuaciones de esa DCGC. Por otra, que, 'visto que la entidad ha desistido de la conformidad que inicialmente había manifestado respecto de las propuestas de regularización, cosa que ha hecho tras formular la entidad en su escrito de 1 de abril de 2008 esa alegación que titula 'interrupción injustificada de actuaciones por un plazo superior a seis meses', esta Dependencia va a resolver todas las cuestiones que plantean los citados expedientes dictando los expresos actos administrativos que procedan'.
Remitidos los citados expedientes al TEAC, se registraron con los nº de RG.: 5215-08 y 5221-08. Notificados los acuerdos de liquidación, referentes a las actas de conformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 2001-2002 y Retenciones 2002-2003, el interesado procedió a interponer reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC. Asimismo, notificados los acuerdos de imposición de sanción referidos, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Puestos de manifiesto los expedientes a los efectos procedentes, se presentó el correspondiente escrito de alegaciones.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución ahora combatida, dispuso el archivo de las reclamaciones 5215/2008 y 5221/2008 y la desestimación de las demás reclamaciones, núms. 6156/2008, 6205/2008, 6921/2008 y 6922/2008, confirmando las liquidaciones y sanciones impugnadas.
TERCERO.Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción de la deuda tributaria por la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses.
Afirma la parte que antes de entrar en el detalle de los conceptos y periodos impositivos afectados por la paralización injustificada de las actuaciones denunciada, 'podría plantearse la discusión de si en los procedimientos inspectores en los que se comprueban varios conceptos tributarios y/o ejercicios, las actuaciones inspectoras se deben considerar únicas, de forma que las dilaciones, los periodos de interrupción justificada y las interrupciones injustificadas de las actuaciones deban analizarse de forma conjunta para todos los conceptos tributarios objeto de comprobación, y no de forma independiente para cada uno de ellos', pues 'de seguir la primera interpretación -unicidad de las actuaciones inspectoras-, no existiría en el presente procedimiento inspector una interrupción superior a los seis meses'.
Posteriormente, partiendo del criterio de la disgregación de actuaciones inspectoras y no de la unicidad, afirma que 'existe una interrupción de las actuaciones de comprobación con relación al concepto de Retenciones 2002/2003, siendo eldies a quode dicha interrupción la visita realizada en fecha 30 de noviembre de 2006 (diligencia nº 14) y eldies ad quemla fecha de la formalización de las actas, esto es, el 17 de marzo de 2008', por lo que 'debemos considerar prescritos los ejercicios 2002/2003 del concepto tributario Retenciones, al haber transcurrido un plazo superior a los cuatro años indicado en la vigente LGT'. Niega virtualidad interruptiva a las diligencias practicadas que no vengan referidas al concepto de 'retenciones' y califica de 'diligencia argucia' la practicada en 6 de julio de 2007, así como refiere que tampoco debe tenerse en cuenta las alegaciones realizadas el 29 de febrero de 2008
Con relación al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003, alega la interrupción producida entre el 30 de noviembre de 2006 (diligencia nº 14) y el 17 de marzo de 2008, fecha de la formalización de las actas, por lo que considera prescritos los ejercicios 2001 y 2002, restando únicamente subsistente el ejercicio 2003.
El examen de dicha cuestión exige previamente, tal y como sostiene la recurrente, analizar si rige el principio de unicidad de las actuaciones inspectoras, pues de ser así resultaría innecesario entrar en el estudio de las concretas diligencias practicadas, pues no existiría en el presente procedimiento inspector una interrupción superior a los seis meses
A este respecto, conviene, antes de nada, citar el art. 31 quarter del RGIT , supuestamente infringido, que dispone:
«Artículo 31 quarter. Efectos del incumplimiento de los plazos.
Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas».
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2011, dictada en el rec. cas. núm. 164/2007 , entre otros, ha señalado«que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras,Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero;de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto; yde 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006), FD Quinto].
Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96,FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97,FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03,FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02,FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3º) y13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04,FJ 6º )]» [Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006), FD Quinto].
En consecuencia, como señala laSentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003), «'sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos' (Sentencia de 13 de noviembre de 2008)» (FD Tercero)».
Examinado el expediente se comprueba, tal y como recoge la resolución del TEAC que se revisa sin que haya sido desvirtuado de contrario, que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que se enjuician se iniciaron por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes mediante comunicación de 14 de marzo de 2006, notificada el siguiente día 15 de marzo, en relación a los siguientes conceptos impositivos y períodos:
Impuesto sobre Sociedades 01/2001 a 12/2003
Impuesto sobre el Valor Añadido 03/2002 a 12/2003
Retención/Ingreso a cta. Rtos. Trabajo/profesional 03/2002 a 12/2003.
Se hacía constar en la comunicación de inicio que 'las actuaciones inspectoras tendrán carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT '.
Asimismo resulta del expediente, que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el art. 150 de la LGT , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta 'no se deben computar 128 días'.
Por acuerdo del Inspector-Jefe de 8 de febrero de 2007, notificado al interesado el siguiente día 13 de febrero, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a 24 meses.
En el curso de las actuaciones inspectoras se han extendido diligencias en las siguientes fechas: 30 de marzo, 27 de abril, 11, 18, 25 y 31 de mayo, 8 y 22 de junio, 13 de julio, 7 y 28 de septiembre, 2 de octubre, 15 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2006; 15 de febrero, 7 y 22 de marzo, 11 de mayo de 2007, 6 de julio y 21 de diciembre de 2007; 21 de enero y 18 de febrero de 2008.
Las actas se formalizaron el 17 de marzo de 2008.
Pues bien, esta Sala debe confirmar el criterio de la resolución que se enjuicia en cuanto recoge el carácter unitario del procedimiento inspector, lo que comporta que no cabe no admitir la existencia en el presente procedimiento inspector de la mencionada paralización semestral, tal y como la recurrente admite.
En efecto, ha declarado el Tribunal Supremo que, en general, y salvo supuestos excepcionales, las diligencias extendidas en el curso de un procedimiento inspector tienen efectos interruptivos en relación con todos los conceptos, tributos y ejercicios comprendidos en el acuerdo de iniciación, como lo pone de relieve la doctrina sentada por su Sala Tercera, Sección Segunda, en su Sentencia de 27 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6548/2004 ), en la que se afirma, en términos inequívocos, lo siguiente:
«[S]i bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que elart. 47 del Real Decreto 939/86delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose inclusoampliar o reducir una vez iniciada, como permite elart. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos) [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos.
Este criterio ha sido acogido en elart. 184.1 'in fine' del Reglamento General de las Actuacionesy los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio [...].
Elart. 31.4 del Reglamento Inspectorse refiere a la interrupción injustificada de las actuaciones o del procedimiento inspector como un todo. Lo que la Ley quiere sancionar es una paralización injustificada de las actuaciones, no pudiendo decirse, con fundamento, en estos casos, que las actuaciones se han interrumpido por causa imputable a la Administración. De no entenderse así, se plantearían graves problemas prácticos en la forma de planificar y organizar el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que supondría una evidente merma de la eficacia de la Inspección sin suponer ninguna garantía adicional para el contribuyente» (FD Tercero).
Por otro lado, no es dudoso que la doctrina transcrita vino a ser confirmada implícitamente por la posterior Sentencia de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 185/2007 ), en la que, para fundar la conformidad con la LGT del último inciso del art. 184.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que permite «que se entienda que una ampliación del plazo que se basa en circunstancias que afectan exclusivamente a un impuesto, afecta a todos los impuestos a que se refiere la actuación inspectora», sostuvo el Alto Tribunal que «todo ello es consecuencia del carácter unitario del procedimiento inspector que se deduce delart. 150 de la Ley General Tributaria, aunque se refiera a más de un tributo o a distintos períodos», «concepto de actuación inspectora única» que «se desprende de la regulación de la materia, por lo que la ampliación del plazo de actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación de plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los que afecta el procedimiento». «Siendo así las cosas-concluíamos-la anulación del último inciso del art. 184.1 del Reglamento impugnado» implicaría «computar tantos plazos como obligaciones tributarias comprobadas o períodos revisados, lo cual iría en contra de la existencia de un único procedimiento de inspección» (FD Noveno).
Conforme a lo expuesto, en virtud de la citada doctrina general, hay que concluir que no existió interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras en la medida en que las diligencias reseñadas anteriormente, al referirse al tributo, conceptos y ejercicios incluidos en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector seguido con LA FARGA LACAMBRA S.A.U., tuvieron efectos interruptivos de la prescripción, no encontrándose, pues, prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria correspondiente a los conceptos impositivos y ejercicios pretendidos.
Debe, pues, desestimarse este primer motivo de impugnación.
CUARTO.Alega la recurrente, en segundo término, la correcta deducción del gasto derivado de la regularización de saldos de la compañía IBEROTAC SL, de conformidad con los artículos 10 , 12.2 y 19.3 de la
Expone que IBEROTAC adeudaba en el ejercicio 2000 un total de 335.843,70 euros a la compañía La Farga Lacambra SAU. A su vez, la recurrente debía a IBEROTAC un importe de 321.376,98 euros por la compra de cátodo de cobre. Como quiera que IBEROTAC no satisfizo el importe adeudado a la actora y, tras varios intentos, no consiguió volverse a poner en contacto con esta compañía, la sociedad hoy recurrente decidió en el ejercicio 2002 saldar las cuentas deudora y acreedora y llevar a gasto extraordinario -aunque con un apunte de ingreso en el Debe- la diferencia a su favor que le continuaba adeudando IBEROTAC.
Admite que 'el registro contable de la situación no es del todo ortodoxo, en el sentido de que, en puridad, según el Plan General Contable vigente en la época, la forma de contabilizarlo debería haber sido algo distinta, dotando una provisión por insolvencias de tráfico (cuenta del subgrupo 69) al finalizar el ejercicio en que se consideraba que existía riesgo de impago, por el valor de la pérdida estimada de carácter reversible', sin embargo 'LFL consideró incobrable el crédito de forma irreversible a final del ejercicio 2002 -transcurridos dos años desde su existencia- y, por ello, obró dando de baja definitivamente la deuda y compensándola con el crédito a su favor'.
Afirma que 'la forma de registrar de la compañía, siendo inusual, no resulta incorrecta, puesto que refleja la existencia de una pérdida por el impago de un crédito, aunque se consideró directamente de carácter irreversible al conocer datos de la compañía deudora que acreditaban que la satisfacción del crédito iba a resultar imposible'. Añade que 'desde la perspectiva fiscal tampoco existe ninguna circunstancia que impida la deducción del gasto, debido a que el art. 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la deducibilidad de aquellos gastos que se deriven de la posible insolvencia del deudor, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos que se dan en el presente caso, 'ya que se trata de un crédito cuya mora se había producido más de seis meses antes de la dotación de la provisión y, por ende, del gasto'.
La adecuada solución de dicha cuestión exige partir de que la hoy recurrente, que mantenía frente a IBEROTAC SL unos saldos, acreedor de 321.376,98 euros y deudor de 335.843,70 euros, procedió a anular esos saldos el 31 de diciembre de 2002, cargando por la diferencia de 14.466,72 la cuenta 77800000 (ingresos extraordinarios), con lo que se dio una pérdida que minoró su base imponible de dicho ejercicio en ese importe.
La Inspección regularizó dicho importe, al considerar que el hecho de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de VIC se incautara de la documentación de IBEROTAC, no justificaba la deducibilidad fiscal pretendida, pues aquella cantidad imputada a resultados sólo será gasto deducible cuando se justifique su carácter de pérdida irreversible o se dote la provisión por insolvencias, con acreditación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 12.2 de la LIS .
A juicio de la Sala es evidente la improcedencia de la deducibilidad pretendida, pues el artículo 12.2 de la
'...2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro'.
Obviamente, para la procedencia de la deducibilidad del saldo objeto de controversia es preciso que esté contabilizado, que tenga un soporte documental o probatorio suficiente, que esté correctamente imputado desde el punto de vista temporal y que concurra, además, alguna de las circunstancias recogidas en las letras a) a d) del precepto parcialmente transcrito, siendo así que en el supuesto enjuiciado, tal y como se refleja en la resolución del TEAC que se examina, que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic se incautase de la documentación relativa al cliente/proveedor (IBEROTAC) es una circunstancia que no tiene encaje en ninguna de las letras del art. 12.2 citado.
Tampoco puede aceptarse la alegación de la actora, relativa a que lo que le adeudaba IBEROTAC databa del año 2000, lo que de ser cierto en principio ampararía la deducibilidad pretendida ya que se trataría de un crédito cuya mora se había producido más de seis meses antes de la dotación de la pérdida, ya que la recurrente no ha aportado elemento probatorio alguno que respalde su alegato, ni en vía administrativa ni en la actual vía jurisdiccional, resultando a tal fin insuficiente la 'nota de pedido' que figura en el acta de entrada y registro, señalada como documento nº 77.
Por lo demás, es extraño que la demanda sea tan lacónica a la hora de acreditar tanto la realidad, como la antigüedad de la deuda que fue objeto de cancelación, pues no precisa suficientemente ni la naturaleza de dicha deuda, ni si se documentó o no y si fue reclamada en algún momento, toda vez que nadie, en sus relaciones con otros sujetos, dejaría transcurrir tanto tiempo - desde 2000 hasta al menos el 2010, fecha en que se dedujo la demanda- sin reclamar judicial o extrajudicialmente la deuda de que se trata o sin informar de las incidencias del crédito, esto es, si fue cobrado, reclamado o definitivamente perdido por alguna causa.
Siendo ello así, la falta de prueba de la demanda al respecto impide reconocer el derecho a la deducción que postula, no siendo por tanto impertinente que el acta y el posterior acuerdo de liquidación que la secunda hicieran alusión a la referida falta de prueba de la concurrencia de las causas que permiten la deducibilidad del saldo objeto de controversia.
Conforme a cuanto antecede, procede la desestimación del motivo de impugnación aducido.
QUINTO.Sostiene la actora, seguidamente, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto en materia de retenciones, derivada de las Sentencias dictadas el 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2008 .
Esta Sala ya ha señalado en sentencias de 29 de junio de 2.007 -rec. núm. 600/2004 - y 17 de julio de 2.008 -rec. núm. 611/2005 -, entre otras, que con la exigencia de retención a cuenta de una cantidad que no ha podido ser deducida por el sujeto pasivo se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la Hacienda Pública. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de febrero de 2007 y 31 de marzo de 2008 ) ha desdibujado sensiblemente el carácter absoluto e indiferenciado con que venía conceptuándose la autonomía del deber de retener en relación con el deber tributario principal que con aquélla se anticipa. Esta autonomía tiene un valor jurídico determinado y sirve para mantener el carácter de obligado a retener sin que aquél a quien incumba el deber pueda oponer frente a la Administración su condición de mero deudor accesorio o de segundo grado. Aun no tratándose de una solidaridad en sentido propio, el deber de retener integra para el retenedor una cierta responsabilidad que, en un primer momento, no necesariamente depende de las vicisitudes del deber de pago fiscal a cargo del retenido.
Dice así la primera de las sentencias indicadas, de 27 de febrero de 2007 -recurso de casación nº 2400/2002 - cuyos razonamientos procede ahora reproducir, que:
« QUINTO.- A la vista de las consideraciones precedentes pudiera pensarse que procede la desestimación parcial del Recurso de Casación que examinamos. Efectivamente, al haber concluido que las retribuciones hechas a los 'autónomos' se encuentran sujetas a retención -aunque no pueden ser objeto de sanción- procedería la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión. Sucede, sin embargo, que la actora ha formulado otros dos motivos de casación contra la liquidación objeto de impugnación.
El primero de ellos se refiere a la necesidad de llamar a este proceso a quienes fueron sujetos pasivos de los rendimientos sujetos a retención.
Evidentemente, tal motivo no puede prosperar, al menos por dos consideraciones. La primera de ellas es que la recurrente - retenedora- esgrime al argumentar de este modo intereses que no son los suyos, es decir de terceros, lo que priva de entidad y valor en este proceso a los intereses de esos terceros. En segundo término, la relación Administrador-Retenedor se mueve sobre parámetros distintos a los que rigen la relación Administración-Retenidos, que son los únicos que en este proceso están en juego. Por eso, y como luego más ampliamente razonamos, los intereses de los retenidos son ajenos a lo que en este proceso se decida.
SEXTO.- El siguiente motivo esgrimido por la entidad recurrente es el de que el cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (más amplia al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Primero, la devengada de los sujetos pasivos, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención. Segundo, la cuantía que ahora se exige en concepto de retención.
Frente a esta argumentación del sujeto pasivo, que con más o menos fortuna, ha esgrimido desde la vía administrativa, no puede aceptarse que se trata de una cuestión nueva, como afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición. Tanto el TEAC como la sentencia recurrida aducen, en síntesis, la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de losartículos 10y36 de la
Prueba definitiva de que no es cuestión nueva y que su contenido ha conformado el debate de la instancia es el reproche que al recurrente dirige la sentencia de instancia cuando afirma: 'la parte se ha limitado a reincidir en el argumento del enriquecimiento injusto del Tesoro.'.
SÉPTIMO.- El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: 'la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de losartículos 10y36 de la
Pero el supuesto que nosotros estamos decidiendo no es este y hay que subrayarlo para no inducir a confusiones. La hipótesis que aquí se contempla supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo.
El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención (en este caso no ha retenido porque creía que no debía hacerlo). Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el artículo 36 de la Ley le confiere por entender (como el retenedor) que su actividad no estaba sujeta a retención.
La discrepancia se produce más tarde. Cuando ya la obligación principal está liquidada por el sujeto pasivo. Cuatro años después. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retencion que se ha practicado que es la hipótesis que contempla el artículo 36.1 de la Ley. Es la Administración quien toma esa iniciativa, pero obviando el trascendental hecho de que la deuda principal ha sido pagada.
Queremos insistir y poner de relieve que los hechos litigiosos escapan a las previsiones fácticas que el artículo 36.1 y 10 de la Ley contemplan.
En primer término, porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. En segundo lugar, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los textos mencionados que contemplan y se sustentan en la discrepancia de retenedor y sujeto pasivo sobre el 'quantum' de dichos parámetros. Finalmente, y este punto es cardinal, la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (Retenedor, retenido y Administración).
Claramente se comprende que la actuación de la Administración altera de modo radical el estado de cosas existente al amparo de un hipotético cumplimiento imperfecto de la obligación que pesaba sobre el retenedor.
OCTAVO.- Una conducta de esta índole ya fue considerada como una 'clara, rotunda y abusiva doble imposición' ennuestra sentencia de 13 de Noviembre de 1999(F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.
No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de 'buena fe' que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la 'objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales' y 'actuar conforme a la ley y el derecho' (artículo 103 de la Constitución). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.
Prueba concluyente de que la interpretación que sobre el alcance del artículo 10 hacen la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas es la de que su exigencia hipertrofiada lleva de modo inexorable a esa duplicidad de pagos, de la obligación tributaria, duplicidad que, en ningún caso, puede ser una consencuencia lógica, natural y jurídica del sistema de retenciones.
NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.
No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa. (Asombrosamente la sentencia de instancia, en el último inciso del último párrafo del fundamento noveno, sostiene que el mantenimiento de esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro coadyuva al mantenimiento de la sanción). Comentario, que, por otra parte, como hemos dicho, acredita que esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro no es nueva, como el Abogado del Estado sostiene en la oposición del Recurso de Casación.
La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.
DÉCIMO.- La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza.
Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).
Pero no se pueden, ni deben, confundir los planos en que cada responsabilidad opera, los tiempos en que son exigibles, ni los parámetros que para la exigencia de cada una de ellas han de tomarse en consideración, y que es lo que queriendo o sin querer hacen los actos impugnados.
UNDECIMO.- Todo lo hasta aquí razonado nos lleva a la consideración de que tampoco es exigible la retención no practicada a los denominados 'autónomos' al haber sido ya pagada la obligación tributaria por estos cuando autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta.
En definitiva, y al haber considerado improcedente también la cuota correspondiente a las retenciones de sus trabajadores, así como a la sanción impuesta, se está en el caso de estimar íntegramente el recurso contencioso.
La estimación del recurso que acordamos comporta igualmente, y en virtud de los mismos argumentos expuestos por la Audiencia Nacional, la devolución o indemnización de los gastos de aval de las cantidades de liquidación mantenidas por la Audiencia Nacional y que ahora resultan anuladas por virtud de lo acordado en esta sentencia».
En resumen, esa autonomía del deber de retener no significa plena independencia, de suerte que pueda exigirse al inicialmente obligado a retener que practique tal retención y la ingrese, cualquiera que sean los avatares sufridos por el sujeto pasivo retenido -pues carecería por completo de sentido jurídico que se exigiera la retención a cuenta de una obligación nula, prescrita, inexistente o extinguida mediante pago-.
Tal es la tesis que luce en las indicadas sentencias del Tribunal Supremo que hemos reseñado y transcrito y que van más allá aún, determinando que, en el caso de que, por la propia dinámica de los acontecimientos, el sujeto pasivo no haya podido hacer uso de la facultad que le reconoce la ley para ajustar su tributación a la retención debida, reintegrándose de las cantidades satisfechas en exceso, incumbe a la Administración la carga de probar la inexistencia de un enriquecimiento injusto, lo que equivale a acreditar que lo exigido en concepto de retenciones sirve para completar la deuda tributaria del perceptor de las rentas insuficientemente satisfecha en su día. Si tal prueba falta, no cabe exigencia alguna al retenedor para que afronte por sí la responsabilidad que es, en último término, de otro sujeto de derecho.
En definitiva, como señala la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2008 (recurso nº 157/2005 ), lo hasta aquí razonado nos lleva a la consideración de que no es exigible la retención no practicada, en parte, a los trabajadores, al haber sido ya extinguida, por pago, la obligación tributaria por éstos cuando autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta, o al menos no consta lo contrario, cuando esa falta de prueba, según el Tribunal Supremo, incumbe a la Administración.
SEXTO.Cabe hacer mención, en refuerzo de las consideraciones anteriores, a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 398/2004 ), que viene a corroborar y a dar continuidad a la citada jurisprudencia, de suerte que cabe afirmar, tras su lectura, que con ella queda enervado ese supuesto principio de la autonomía del deber de retener, en el sentido de que la retención pueda ser exigida a su legal obligado, años después, prescindiendo por completo de la deuda principal a la que aquél deber sirve de ingreso a cuenta. Señala a propósito de esta cuestión la indicada sentencia:
'Ahora bien, sin perjuicio de que ahora se siga el criterio que se ha marcado últimamente en laSentencia de 5 de marzo de 2008, la defensa de la obligación de retener como autónoma no puede justificar que una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales (artículo 103.1 CE), ante una regulación del sistema de retenciones, que resulta imperfecta, se limite a la exigencia del cumplimiento del deber del retenedor y siendo la única poseedora de todos los datos, permanezca inactiva ante situaciones de duplicidad que le son o pueden resultar conocidas, dando lugar por vía de los hechos a la legitimación de las mismas y con ello a un manifiesto enriquecimiento injusto'.
'Por ello, incluso desde la postura doctrinal indicada, en el caso presente, transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para declarar por parte de los sujetos pasivos, que aparecían perfectamente identificados, no hubiera supuesto un esfuerzo excesivo incorporar al expediente inspector la información acerca de las correctas declaraciones de los seis profesionales, tanto de pagos fraccionados, como de la general del ejercicio, para que , incluso con las aclaraciones precisas que se solicitaran, pudieran servir de base, en su caso y en su momento, a devoluciones de oficio (originadas de forma especial en retenciones exigidas «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo antes expuesto) o a facilitar información a los sujetos afectados para que pudieran solicitar la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, según lo dispuesto en elartículo 155 de la Ley General Tributaria'.
'Sin embargo, nada se hizo en este aspecto, limitándose la Administración, una vez más, a la mera exigencia de la obligación de retención y a mantener una nueva actitud pasiva con los efectos antes indicados.
Por todo lo expuesto, y como se ha adelantado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto'.
Dados los términos de la referida jurisprudencia, procede aplicar la citada doctrina expuesta por el Alto Tribunal en las Sentencias de 27 de febrero de 2007 , 5 y 31 de marzo de 2008 y 16 de julio de 2.008 , entre otras, y, por tanto, concluir que habiéndose extinguido la obligación principal, al no constar discrepancias sobre ello, a conformidad de todos los intervinientes (retenedor, retenido y Administración) y ante la falta de prueba por parte de la Administración de que ese 'doble pago' no se había producido, proceder a la estimación del recurso en este punto, debiendo anularse la liquidación practicada en materia de retenciones a determinados trabajadores por las retribuciones percibidas.
SÉPTIMO.En último término, respecto de la regularización de los ingresos a cuenta correspondientes a determinadas retribuciones en especie efectuadas por la sociedad a tres de sus trabajadores, afirma la actora la aplicación de la doctrina fijada por la Audiencia Nacional con relación a la prueba de la utilización para fines privativos de los vehículos de la empresa.
Sostiene que la Sentencia de 13 de abril de 2008 (recurso num. 439/2006) de la Audiencia Nacional 'ha supuesto un antes y un después en cuanto al espinoso tema de la prueba de la utilización de los vehículos de la empresa por parte de la empresa para actividades personales', aduciendo que la aplicación de la citada doctrina al caso de autos 'supone un nuevo argumento a favor de la anulación de las liquidaciones relativas a retenciones que se impugnan en este expediente, puesto que los actuarios no probaron en modo alguno la utilización efectiva de los vehículos para fines particulares'.
Las afirmaciones de la actora en este punto, son traídas a colación para poner de manifiesto, con toda nitidez, que no cumple con la carga alegatoria que le incumbía. Con tal actitud procesal de respuesta genérica se deja de dar directa respuesta a la regularización practicada por la Administración en este extremo, pues a la actora correspondía, como no puede ser de otra forma, no sólo reseñar adecuadamente, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las características de su empresa, en lo que aquí interesa a efectos de la utilización de dichos vehículos, sino también la necesidad por parte de sus trabajadores afectados del uso de los mismos.
En otras palabras, las exigencias dialécticas del proceso, fundadas en los principios de dualidad, igualdad y contradicción de partes, no se satisfacen en el supuesto examinado cuando existe, como aquí acontece, una insuficiencia en los medios alegatorios y probatorios en contra de la actuación administrativa, al haberse limitado a negar los hechos aducidos por la Administración y a citar una sentencia de esta Sala.
A este respecto, ni las refutaciones generales que, como fórmula de estilo, pueden contener los escritos de demanda, ni la oposición genérica a los argumentos de la Administración, no pormenorizada ni ceñida a los motivos concretos existentes frente al acto impugnado, ni la falta de valoración de los hechos y circunstancias concurrentes, pueden determinar otro efecto que el de suponer que no existe una verdadera y propia oposición a la regularización practicada en este punto, lo comporta la confirmación de la actuación de la Administración.
En último término, debe aclararse que la demanda no impugna específicamente la sanción impuesta por este concepto, mas allá de postular 'la anulación de la totalidad de actos administrativos impugnados' en el suplico de su escrito, pero sin satisfacer tampoco la exigible carga alegatoria, que reclamaría la exposición de vicios propios inherentes al ejercicio de la potestad sancionadora para que pudiéramos pronunciaros específicamente sobre ella.
OCTAVO.Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad LA FARGA LACAMBRA S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2.009, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia,ANULARla resolución impugnada y los actos de que trae causa única y exclusivamente en cuanto a la liquidación practicada en materia de retenciones a determinados trabajadores por las retribuciones percibidas, liquidación que se anula y deja sin efecto, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración,CONFIRMANDOen lo demás la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

