Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2016 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022019100543

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4803

Núm. Roj: SAN 4803:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000428/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03592/2016

Demandante:INVERSIONES COLLADO BONET SL

Procurador:MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ PICAZO

Letrado:SERGIO LÓPEZ FORNAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 428/2016 seguido a instancia de INVERSIONES COLLADO BONET SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo y asistido por Letrado D. Sergio López Fornas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54-IE); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.253.560,99 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 6 de octubre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 14 de noviembre de 2016.

TERCERO.-No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de fecha 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54.IE)., por el que se desestima el recurso interpuesto con el Acuerdo de la dependencia de la AEAT, de 27 de febrero de 2104, en ejecución de la Resolución del TEAC de 9 de julio de 2013.

Los motivos de impugnación son:

1.- Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de IS correspondiente al ejercicio 2000, de conformidad con lo establecido en el art. 150.5 de la LGT - p. 10 a 26-.

2.- No conformidad a Derecho del Acuerdo de ejecución de 27 de diciembre de 2014, dado que, a pesar del fallo del TEAC de 9 de julio de 2013, procede a mantener la validez y efectos de los actos ejecutivos de recaudación realizados con anterioridad, procediendo a la compensación del crédito resultante de su devolución. Nulidad de la compensación contenida en el Acuerdo de ejecución impugnado. Ejecución contraria al fallo del TEAC dado que evita practicar la devolución de ingresos indebidos por importe de 181.564,88 €, más los intereses de demora. Improcedencia de conservar actos nulos -p. 26 a 35-.

3.- No conformidad a derecho del Acuerdo de 27 de diciembre de 2014 dado que procede a la compensación del crédito resultante de devolución de embargos nulos para extinguir parcialmente la deuda, encontrándose la ejecución de la deuda suspendida en virtud del Auto de 18 de julio de 2012 de esta Sección y Sala de la Audiencia Nacional -p. 35 a 38-.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de IS correspondiente al ejercicio 2000, de conformidad con lo establecido en el art. 150.5 de la LGT .

A.- Para resolver la cuestión planteada conviene partir de los siguientes hechos:

1.- El TEAC dictó Resolución el 16 de noviembre de 2011, resolviendo el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Valencia de 3 de julio de 2009 y en relación con el IS del ejercicio 2000, por un importe de 3.415.163,54 €. Ordenando la práctica de una nueva liquidación conforme a su Fundamento de Derecho décimo.

Quizás convenga precisar que el recurso se interpuso por las entidades INVERSIONES COLLADO BONET SL y JOSE COLLADO BONET (posteriormente GERRESHEIMER VALENCIA SLU, sucesoras de la escindida JOSE COLLADO BONET). Ambas entidades recurrieron en alzada, y el TEAC, como hemos dicho, estimó en parte el recurso, confirmando la cuota íntegra y la cuota líquida, pero rectificándose el importe a ingresar, al admitirse la minoración del importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida, por suma de 40.461,98 €. Siendo conveniente precisar que el recurso interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET SL, digo lugar al recurso tramitado ante el TEAC como RG. 504/10 y el tramitado por GERRESHEIMER VALENCIA SLU, al RG 2331/10. El TEAC los acumulo, pero como veremos, recurriendo las indicadas sociedades de forma separada, esta Sala no acumuló los recursos.

En efecto, contra dicha Resolución ambas entidades interpusieron recurso ante la Audiencia Nacional, que concluyó mediante dos SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 12 y 15/2012 , no acumulados).

En el recurso interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET SL, se dictó Auto de 18 de julio de 2012 (Rec. 12/2012) acordando la suspensión de la liquidación por suma de 3.374.701,56 €. Como se ve, al existir estimación parcial por parte del TEAC, la AN restó a los 3.415.163,54 €, la cantidad de 40.461,98 €. Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se consideró suficiente la garantía prestada.

En el procedimiento interpuesto por GERRESHEIMER VALENCIA SLU (15/2012), se desestimó la adopción de media cautelar. Esta decisión se recurrió, siendo desestimado el recurso por Auto de 18 de octubre de 2012.

2.- La Resolución del TEAC -única RG 504/10 y 2331/10- tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, 24 de febrero de 2012, dictándose Acuerdo de ejecución el 11 de junio de 2012, notificado el día 12 de junio. Es decir, salvo error por nuestra parte, desde la entrada en la Dependencia hasta la notificación del Acuerdo transcurrieron 3 meses y 19 días.

Dicho Acuerdo se limitó a cancelar la parte de la deuda correspondiente a los pagos fraccionados y los intereses de demora correspondientes a tal importe, manteniendo la deuda subsistente en los importes de cuota considerada correcta por el TEAC y los intereses correspondientes a la misma. El cálculo se describe con detalle en la p. 5 de la Resolución recurrida.

El Acuerdo añade, además, que ' según consta en el Sistema Integrado de Recaudación, la deuda derivada de la liquidación impugnada...se encuentra en periodo ejecutivo de ingreso. A cuando de la misma se han realizado dos ingresos, fuera del plazo en voluntaria otorgada al efecto, de 262.225.15 € y 12.491,02 €, en fechas 30 de julio de 2007 y 12 de diciembre de 2008.

3.- INVERSIONES COLLADO BONET SL, no estuvo conforme con el Acuerdo a interpuso ante el TEAC incidente de ejecución (RG504/2010/51/E). El 9 de julio de 2013, el TEAC dictó Resolución anulando el Acuerdo de ejecución, razonando que ' modificada la cuota tributaria como consecuencia de la Resolución parcialmente estimatoria de este Tribunal Central de 16 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de alzada nº RG 504/2010, no cabe mantener la liquidación inicial modificándola parcialmente, tal y como se pretende en el acuerdo de ejecución impugnado, sino que debe procederse a la práctica de nueva liquidación conforme a lo dispuesto en el último apartado del Fundamento de Derecho Décimo de la misma y, consecuentemente, tampoco cabe mantener los actos de recaudación realizados con anterioridad, procediendo en este caso a la devolución de las cantidades ingresadas'.

Contra este Acuerdo, también interpuso recurso GERRESHEIMER VALENCIA SLU -incidente de ejecución RG2331/10/50/IE). Inicialmente, mediante resolución de 19 de enero de 2014, el TEAC anuló el Acuerdo de ejecución, pero posteriormente dictó resolución de rectificación de errores el 8 de mayo de 2014, indicando que no cabía anular lo que ya estaba anulado desde julio de 2013 y archivo el incidente.

4.- La Resolución de 9 de julio de 2013 del TEAC, tuvo entrada en la Delegación el 22 de octubre de 2013, dictándose el nuevo Acuerdo de ejecución el 27 de febrero de 2014, notificado el 3 de marzo de 2014, es decir, transcurridos 4 meses y 9 días.

El nuevo Acuerdo de ejecución, anula el Acuerdo de ejecución de 2012 y la liquidación subsistente derivada de la misma, dando de alta una nueva liquidación. En esta liquidación el importe de líquido a ingresar previo a los intereses de demora es igual al que en la liquidación anulada se denomina 'deuda subsistente', es decir, de 2.683.608,59 €, resultado e minorar el importe de cuota del ejercicio, 2.724.070.57 €, en el importe de los pagos fraccionados, 40.461,98 €. Varían los intereses de demora que en la liquidación ascienden a 1.018.672,43 €. Dado que se descuenta un importe de 446.720,03 € como 'ingresado', la deuda a ingresar en esa liquidación asciende a 3.253.560,99 €. Adjuntándose carta de pago con los plazos de ingreso en voluntaria.

Contra esta decisión el recurrente interpuso el presente incidente de ejecución (RG504/2010/54 IE).

5.- Esta Sala y Sección, en relación con la liquidación girada correspondiente al ejercicio 2002, terminó por dictar dos sentencias: la SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 12/2012 ),desestimando la demanda interpuesta por INVERSIONES COLLADO BONET SL y la SAN (2ª) de 24 de marzo de 2015 (Rec. 15/2012 ),desestimando la demanda interpuesta por GERRESHEIMER VALENCIA SLU.

Ambas sentencias fueron recurridas y casadas por el Alto Tribunal en sus STS de 13 de octubre de 2016 (Rec. 1408/2015 y 1419/2015 ), al estimar que existía incongruencia, no obstante, acto seguido el Alto Tribunal, entró en el fondo del asunto y confirmó la Resolución del TEAC.

6.- Consta, además, que GERRESHEIMER VALENCIA SLU interpuso recurso contra el Acuerdo de ejecución de la Resoluciones del TEAC de 19 de enero de 2014 y 8 de mayo de 2014, antes descritas. El cual ha sido desestimado por nuestra SAN (2ª) de 27 de junio de 2018 (Rec. 432/2016 ),en dicha sentencia se desestimó la excepción perentoria de prescripción con base a lo establecido en el art. 150.5 de la LGT, pero según se infiere de la lectura de la sentencia, lo que discutía la recurrente era la fecha de entrada en la oficina gestora, es decir, el dies a quodel cómputo de los seis meses. Así, expresamente se dice que 'la recurrente considera que esta certificación no es suficiente para acreditar la fecha de recepción por dos razones: La primera, que se trata de un documento que no justifica en qué fecha el órgano competente para ejecutar recibió la resolución del TEAC, sino que simplemente indica en qué fecha se envió. La segunda, que se trata de un documento en el que la Administración se limita a hacer meras aseveraciones sin soporte documental'.La excepción y la demanda, se desestimaron. Esta sentencia se recurrió en casación, admitiéndose el recurso por ATS de 14 de febrero de 2019 (Rec. 7483/2018 ),para discernir, pese al tener literal del art 150.5 -actual 150.7-, si produce efectos jurídicos que la ' Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración'.

Este extremo no es objeto de discusión en el presente recurso, aceptándose las fechas de recepción indicadas por la Administración.

B.- En el caso de autos, el argumento de la recurrente es distinto, viene a sostener que si se suman los periodos de ejecución se superan con creces los seis meses.

Debiendo quedar claro que, en efecto, si se suman los periodos de ejecución se superan los seis meses, pue en el primer supuesto se consumieron 3 meses y 9 días y en el segundo 4 meses y 9 días, lo que hace un total de 7 meses y 18 días.

C.- Sobre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019,dictada en unificación de criterio. Ya finalizado el plazo de conclusiones, la parte aportó un documento adjuntado la indicada resolución que interpreta el actual art. 150.7 de la LGT -antiguo art 150.5 LGT-. En el escrito la recurrente sostenía que el TEAC mantenía el mismo criterio sostenido en su demanda. La Sala dio traslado a la Abogacía del Estado que sostiene la preclusión del trámite de alegaciones y, subsidiariamente, realiza alegaciones de fondo.

Conforme se infiere del art 271 de la LEC, la Sala debe resolver lo procedente, tras oír a las partes, ' en la misma sentencia'. Pues bien, creemos que no estamos en realidad ante un documento nuevo en los términos establecidos en la Ley, pero lo cierto es que no podemos ignorar la existencia de la doctrina del TEAC.

En efecto, en nuestra opinión el art. 271 de la LEC se está refiriendo a resoluciones judiciales o administrativas que enjuicien hechos que guarden conexión con lo analizado en el actual proceso y pueden producir un efecto directo o que la doctrina denomina un 'efecto reflejo', evitando así que se dicten Resoluciones contradictorias. Pero no se refiere a supuestos, como el de autos, en los que simplemente se da noticia de un cambio de doctrina en el TEAC. Cambió que, al ser cuestión jurídica pura, la Sala, por prudencia y aunque no lo hubiesen alegado las partes, debe tener en cuenta, no siendo necesaria o siendo irrelevante la aportación; pues, aunque las decisiones del TEAC no nos vinculan, su autoritasy prestigio invitan a considerar sus argumentos. No vemos, por lo tanto, inconveniente alguno en que la parte aporte dicho documento colaborando con la curia y en que la Sala lo tenga en cuenta.

Es cierto y tiene en éste punto parte de razón la Abogacía del Estado que, en ocasiones, se utiliza esta técnica para ampliar los motivos de impugnación una vez finalizada la fase de conclusiones. Esta práctica, que supondría una violación del principio de preclusión, en la medida en que introduzca motivos nuevos de impugnación, no debe admitirse.

Ahora bien, si lo alegado se mueve dentro de lo sostenido en la demanda y conclusiones y la nueva aportación se limita a la aportación de la sentencia o resolución, no vemos inconveniente alguno en tomar noticia de la existencia de aquellas, insistimos, siempre que no exista desviación procesal sustancial con la pretensión procesal sostenida en la demanda. Y, en el caso de autos, el escrito se limita a dar noticia de la existencia de la Resolución y exponer que confirma los argumentos expuestos en la demanda. De hecho, basta la lectura de la p. 22 de la demanda para deducir que el recurrente se mueve dentro de los motivos articulados en aquella, si bien, no pudo alegar la Resolución del TEAC pues no existía en el momento de su formalización.

Por lo demás, cualquier vestigio de indefensión había quedado eliminado, pues hemos dado traslado del escrito a la Abogacía del Estado que ha podido alegar lo que ha considerado conveniente en defensa de los intereses que representa.

La Sala, por lo tanto, tendrá en cuenta el cambio de criterio sostenido por el TEAC.

Afirma la Abogacía del Estado que la norma interpretada no es la misma, pues la Resolución del TEAC analiza el actual art. 150.7 de la LGT y la norma aplicada de autos es el art. 150.5 de la antigua redacción de la LGT.

Dicha afirmación es cierta, pero entendemos que irrelevante. En efecto, el actual artículo 150.7 de la LGT, que obedece a la redacción dada por la Ley 34/2015, en la parte que nos interesa, tiene la misma redacción que el antiguo art 150.5 de la LGT. De hecho, el propio TEAC así lo sostiene y por ello aplica la doctrina del Tribunal Supremo interpretando el antiguo art. 150.5, pese a estar analizando el art. 150.7 de la LGT. La ratiode ambas disposiciones continúa siendo la misma, por lo que la doctrina interpretando el nuevo art. 150.7, puede y debe tenerse en cuenta al interpretar el antiguo art. 150.5 LGT.

TERCERO.- Sobre la interpretación del art. 150.5 de la LGT -actual art 150.7 LGT -.

A.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019, comienza por resumir la doctrina jurisprudencial interpretando el art. 150.5 de la LGT. En la parte que nos interesa y sin perjuicio de remitir a su contenido, el TEAC indica que la posición del Alto Tribunal al interpretar el art. 150.5 de la LGT es que, aunque el art. 150.5 aluda a los supuestos de ' retroacción de las actuaciones inspectoras',opera y es aplicable ' aun cuando literalmente no se ordene pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar ( STS 18/10/2013 Rec. Unif doctrina 830/2012). Incluso aunque la ejecución de la resolución o sentencia que anula la liquidación por razones de fondo consistiera sólo en sustituir la liquidación anulada por otra distinta, pues como tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones',por lo que resultaría aplicable la regla del art 150.5 de la LGT ( STS de 12 de junio de 2013 (Rec. 1921/2012 ).

Por ello se concluye que cuando se superen los plazos establecidos en el art. 105.5 -actual 150.7- no se ' interrumpen los plazos de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'- STS de 24 de junio de 2011 (Rec. 1908/2008 ) y 4 de abril de 2013 (Rec. 3369/2012 ),entre otras-.

B.- Pero lo verdaderamente novedoso de la Resolución del TEAC es el análisis que realiza de que ocurre en aquellos casos en los que existen sucesivos actos de ejecución impugnados. Si la norma del art. 150.5 de la LGT se aplica ex novoen cada ejecución; o si cabe entender que el plazo empleado en la primera ejecución se considera consumido y debe ser tenido en cuenta al ejecutar la segunda o sucesivas resoluciones impugnadas.

Pues bien, sin perjuicio de remitir a la lectura de la indicada Resolución, el TEAC sostiene que cuando ' la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar.....la ejecución sigue sin ultimarse, por lo que será necesario un nuevo acto de ejecución que se ajuste estrictamente a los términos de la resolución a ejecutar'.Añadiendo que, en tales supuestos, ' habrá que sumar los plazos consumidos por el órgano inspector en los sucesivos actos de ejecución hasta la notificación de aquel que se ajusta plenamente a los términos de la resolución a ejecutar, es decir, los plazos transcurridos, respectivamente, desde la recepción del correspondiente expediente hasta la notificación al interesado del correspondiente acto de ejecución. Se entenderá cumplido el plazo del art 150.7 de la LGT si la citada suma no excede de seis meses'.

Distinto sería el caso en el que el segundo incidente plantease ' cuestiones nuevas', en tales supuestos, razona el TEAC sería de aplicación el art 150.5 de la LGT -actual 150.7-, sin tener en cuenta el plazo consumido en la ejecución anterior.

C.- Centrando nuestro análisis en el primer supuesto, que es al que se refiere la pretensión articulada, la Sala comparte la interpretación realizada por el TEAC por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, pensamos que es la interpretación más acorde con la finalidad de la norma. En efecto, el principio de buena administración se traduce, entre otras cosas, en el reconocimiento al administrado/contribuyente de una serie de derechos, es decir, un estatuto del contribuyente. Y, en esta línea, el art. 34.1.ñ) LGT, reconoce el derecho del contribuyente a que las actuaciones de la Administración ' se desarrollen en los plazos establecidos'en la Ley. Y es que el derecho a una 'buena administración' comprende, entre otras cosas, que la Administración resuelva en un plazo razonable.

El establecimiento de un plazo obedece siempre a una finalidad que debe ser tenida en cuenta a la hora de interpretar la norma que lo establece -regla aurea-. En el caso de los plazos establecidos en el art. 150 de la LGT se trata de buscar un equilibrio entre el interés general gestionado por la Administración Tributaria que necesita realizar actuaciones materiales de inspección y el del Administrado al que se le impone la carga de soportar una situación incómoda, pero necesaria.

2.- Pues bien, si el legislador ha considerado un determinado plazo como razonable para que la Administración realice las actuaciones precisas, en nuestro caso, pare ejecutar lo ordenado por la resolución económico-administrativa, sería contrario a la finalidad de la norma una interpretación que aplicase automáticamente el plazo sin tener en cuenta la diligencia de la Administración en el momento de la ejecución, pues provocaría una situación de extensión en la carga del contribuyente por razones que no le son imputables.

Y es que, como se dice en la STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 3654/2015 ),no es posible mantener una interpretación que potencie o de cobertura a la ' falta de diligencia de la propia Inspección',pues ello sería contrario a la ' finalidad perseguida por el legislador'.Dicho de otro modo, la Administración no sólo tiene que actuar -con el establecimiento de un plazo se sanciona la inactividad-, sino que también debe actuar de una forma razonablemente diligente.

Por ello, en nuestra opinión, tiene razón el TEAC cuando afirma que ' nadie puede obtener ventaja de sus propios errores...pues la improcedente ejecución de la resolución haciendo necesaria una segunda ejecución por haber sido errónea la primera al no ajustarse la Administración a los términos de la resolución, podría verse premiada con la posibilidad de ejecutarla finalmente fuera de plazo'.

Pues, conforme al principio reconocido en el Derecho formulario romano, nadie puede resultar beneficiado por su propia torpeza -'nemo auditur propiam turpitudinem', STS de 1 de febrero de 1986 y 15 de julio de 1986 -.En la misma línea, la más reciente STS de 20 de noviembre de 2015 (Rec. 1203/2014 ),que afirma que ' mal puede la Administración beneficiarse de su propia torpeza'.

Y es que, si admitiésemos la interpretación sostenida en la Resolución recurrida, de forma que en cada acto de ejecución la Administración dispondría de seis meses para llevarlo a cabo, resultaría que el tiempo de duración efectiva podría superar con creces el plazo máximo legal, lo que no se compadece con lo establecido por la norma. Así, como hemos descrito, en el caso de autos se ha superado con creces el plazo máximo de seis meses por causa imputable a la Administración, prolongando la situación jurídica que el obligado tributario tiene la carga de soportar.

3.- Ahora bien, conviene dejar claro que la Sala comparte es la interpretación del TEAC, no otra. En estos casos, lo que procede es sumar los plazos consumidos en la ejecución de los sucesivos actos de forma que no superen el plazo de seis meses y siempre que la incorrecta ejecución sea imputable a la falta de diligencia o error de la Administración, no cuando se planteen cuestiones nuevas.

CUARTO.-Sobre la aplicación al caso de la precedente doctrina.

En el caso de autos podemos observar que la Resolución del TEAC tuvo entrada por primera vez para su ejecución en la AEAT el 24 de febrero de 2012 y el primer acuerdo de ejecución se dictó el 11 de junio de 2012, notificándose el día 12 de junio, es decir, según la demandante se consumieron 3 meses y 19 días -restaban 2 meses y 11 días para llegar a los 6 meses-.

El TEAC dictó Resolución indicando que se había ejecutado incorrectamente lo ordenado en su primera ejecución el 9 de julio de 2013. Esta Resolución tuvo entrada en la AEAT el 22 de octubre de 2013 y el nuevo Acuerdo de ejecución se dictó el 27 de febrero de 2014 y se notificó el 3 de marzo de 2014, es decir, se consumieron 4 meses y 9 días, superándose los seis meses.

Este acuerdo es el que se recurre, pues la AEAT primero y después el TEAC debieron entender conforme la doctrina que hemos expuesto que este segundo Acuerdo de liquidación no era posible dictarlo por haberse superado el plazo de seis meses. El recurrente lo impugnó por este motivo -p.8 de la Resolución- y el TEAC rechazó la impugnación por entender que la Administración disponía de 6 meses contados desde el 22 de octubre de 2013, por lo que el Acuerdo de ejecución se habría dictado en plazo -p. 12-. Lo que, como hemos razonado, no es conforme a Derecho.

La Abogacía del Estado sostiene que la doctrina aplicada implica que, si la Administración consume prácticamente los seis meses en el primer acto, materialmente no tendrá tiempo para ejecutar el segundo. Pero esta es una consecuencia que se deriva de su propia torpeza y, por lo tanto, no puede acogerse por las razones que hemos expuesto.

Razona que no hay razón para entender que la última Resolución del TEAC tiene mayor valor que la primera. A lo que de lo que se trata no es de negar valor a ninguna Resolución del TEAC, sino de tener en cuenta que la propia doctrina del TEAC ha evolucionado en sentido favorable a las pretensiones del recurrente.

Por lo demás, no creemos que el segundo incidente de ejecución estuviese planteando cuestiones nuevas pues, como hemos descrito con detalle más arriba, lo que se decía era que la ejecución no se había realizado correctamente ya que no se había procedido a la anulación de la Resolución inicial, sin que fuese posible ' mantener la liquidación inicial modificándola parcialmente'.En suma, la incorrecta ejecución de la primera Resolución del TEAC fue plenamente imputable a la Administración, que como hemos venido reiterando, no puede resultar beneficiada de su error en detrimento de los derechos de la sociedad recurrente.

El motivo se estima y exime de la necesidad de analizar el resto de los motivos contenidos en la demanda, pues opera la prescripción.

QUINTO.-Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo en nombre y representación de INVERSIONES COLLADO BONET SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54-IE, la cual confirmamos anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNANDEZ LOMANA-GARCIA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.