Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2016 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022019100543
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4803
Núm. Roj: SAN 4803:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 428/2016 seguido a instancia de INVERSIONES COLLADO BONET SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo y asistido por Letrado D. Sergio López Fornas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54-IE); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.253.560,99 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de fecha 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54.IE)., por el que se desestima el recurso interpuesto con el Acuerdo de la dependencia de la AEAT, de 27 de febrero de 2104, en ejecución de la Resolución del TEAC de 9 de julio de 2013.
Los motivos de impugnación son:
1.- Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el concepto de IS correspondiente al ejercicio 2000, de conformidad con lo establecido en el art. 150.5 de la LGT - p. 10 a 26-.
2.- No conformidad a Derecho del Acuerdo de ejecución de 27 de diciembre de 2014, dado que, a pesar del fallo del TEAC de 9 de julio de 2013, procede a mantener la validez y efectos de los actos ejecutivos de recaudación realizados con anterioridad, procediendo a la compensación del crédito resultante de su devolución. Nulidad de la compensación contenida en el Acuerdo de ejecución impugnado. Ejecución contraria al fallo del TEAC dado que evita practicar la devolución de ingresos indebidos por importe de 181.564,88 €, más los intereses de demora. Improcedencia de conservar actos nulos -p. 26 a 35-.
3.- No conformidad a derecho del Acuerdo de 27 de diciembre de 2014 dado que procede a la compensación del crédito resultante de devolución de embargos nulos para extinguir parcialmente la deuda, encontrándose la ejecución de la deuda suspendida en virtud del Auto de 18 de julio de 2012 de esta Sección y Sala de la Audiencia Nacional -p. 35 a 38-.
A.- Para resolver la cuestión planteada conviene partir de los siguientes hechos:
1.- El TEAC dictó Resolución el 16 de noviembre de 2011, resolviendo el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Valencia de 3 de julio de 2009 y en relación con el IS del ejercicio 2000, por un importe de 3.415.163,54 €. Ordenando la práctica de una nueva liquidación conforme a su Fundamento de Derecho décimo.
Quizás convenga precisar que el recurso se interpuso por las entidades INVERSIONES COLLADO BONET SL y JOSE COLLADO BONET (posteriormente GERRESHEIMER VALENCIA SLU, sucesoras de la escindida JOSE COLLADO BONET). Ambas entidades recurrieron en alzada, y el TEAC, como hemos dicho, estimó en parte el recurso, confirmando la cuota íntegra y la cuota líquida, pero rectificándose el importe a ingresar, al admitirse la minoración del importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida, por suma de 40.461,98 €. Siendo conveniente precisar que el recurso interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET SL, digo lugar al recurso tramitado ante el TEAC como RG. 504/10 y el tramitado por GERRESHEIMER VALENCIA SLU, al RG 2331/10. El TEAC los acumulo, pero como veremos, recurriendo las indicadas sociedades de forma separada, esta Sala no acumuló los recursos.
En efecto, contra dicha Resolución ambas entidades interpusieron recurso ante la Audiencia Nacional, que concluyó mediante dos SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 12
En el recurso interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET SL, se dictó Auto de 18 de julio de 2012 (Rec. 12/2012) acordando la suspensión de la liquidación por suma de 3.374.701,56 €. Como se ve, al existir estimación parcial por parte del TEAC, la AN restó a los 3.415.163,54 €, la cantidad de 40.461,98 €. Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se consideró suficiente la garantía prestada.
En el procedimiento interpuesto por GERRESHEIMER VALENCIA SLU (15/2012), se desestimó la adopción de media cautelar. Esta decisión se recurrió, siendo desestimado el recurso por Auto de 18 de octubre de 2012.
2.- La Resolución del TEAC -única RG 504/10 y 2331/10- tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, 24 de febrero de 2012, dictándose Acuerdo de ejecución el 11 de junio de 2012, notificado el día 12 de junio. Es decir, salvo error por nuestra parte, desde la entrada en la Dependencia hasta la notificación del Acuerdo transcurrieron 3 meses y 19 días.
Dicho Acuerdo se limitó a cancelar la parte de la deuda correspondiente a los pagos fraccionados y los intereses de demora correspondientes a tal importe, manteniendo la deuda subsistente en los importes de cuota considerada correcta por el TEAC y los intereses correspondientes a la misma. El cálculo se describe con detalle en la p. 5 de la Resolución recurrida.
El Acuerdo añade, además, que '
3.- INVERSIONES COLLADO BONET SL, no estuvo conforme con el Acuerdo a interpuso ante el TEAC incidente de ejecución (RG504/2010/51/E). El 9 de julio de 2013, el TEAC dictó Resolución anulando el Acuerdo de ejecución, razonando que '
Contra este Acuerdo, también interpuso recurso GERRESHEIMER VALENCIA SLU -incidente de ejecución RG2331/10/50/IE). Inicialmente, mediante resolución de 19 de enero de 2014, el TEAC anuló el Acuerdo de ejecución, pero posteriormente dictó resolución de rectificación de errores el 8 de mayo de 2014, indicando que no cabía anular lo que ya estaba anulado desde julio de 2013 y archivo el incidente.
4.- La Resolución de 9 de julio de 2013 del TEAC, tuvo entrada en la Delegación el 22 de octubre de 2013, dictándose el nuevo Acuerdo de ejecución el 27 de febrero de 2014, notificado el 3 de marzo de 2014, es decir, transcurridos 4 meses y 9 días.
El nuevo Acuerdo de ejecución, anula el Acuerdo de ejecución de 2012 y la liquidación subsistente derivada de la misma, dando de alta una nueva liquidación. En esta liquidación el importe de líquido a ingresar previo a los intereses de demora es igual al que en la liquidación anulada se denomina 'deuda subsistente', es decir, de 2.683.608,59 €, resultado e minorar el importe de cuota del ejercicio, 2.724.070.57 €, en el importe de los pagos fraccionados, 40.461,98 €. Varían los intereses de demora que en la liquidación ascienden a 1.018.672,43 €. Dado que se descuenta un importe de 446.720,03 € como 'ingresado', la deuda a ingresar en esa liquidación asciende a 3.253.560,99 €. Adjuntándose carta de pago con los plazos de ingreso en voluntaria.
Contra esta decisión el recurrente interpuso el presente incidente de ejecución (RG504/2010/54 IE).
5.- Esta Sala y Sección, en relación con la liquidación girada correspondiente al ejercicio 2002, terminó por dictar dos sentencias: la SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 12/2012
Ambas sentencias fueron recurridas y casadas por el Alto Tribunal en sus STS de 13 de octubre de 2016 (Rec. 1408/2015 y 1419/2015
6.- Consta, además, que GERRESHEIMER VALENCIA SLU interpuso recurso contra el Acuerdo de ejecución de la Resoluciones del TEAC de 19 de enero de 2014 y 8 de mayo de 2014, antes descritas. El cual ha sido desestimado por nuestra SAN (2ª) de 27 de junio de 2018 (Rec. 432/2016
Este extremo no es objeto de discusión en el presente recurso, aceptándose las fechas de recepción indicadas por la Administración.
B.- En el caso de autos, el argumento de la recurrente es distinto, viene a sostener que si se suman los periodos de ejecución se superan con creces los seis meses.
Debiendo quedar claro que, en efecto, si se suman los periodos de ejecución se superan los seis meses, pue en el primer supuesto se consumieron 3 meses y 9 días y en el segundo 4 meses y 9 días, lo que hace un total de 7 meses y 18 días.
C.- Sobre la
Conforme se infiere del art 271 de la LEC, la Sala debe resolver lo procedente, tras oír a las partes, '
En efecto, en nuestra opinión el art. 271 de la LEC se está refiriendo a resoluciones judiciales o administrativas que enjuicien hechos que guarden conexión con lo analizado en el actual proceso y pueden producir un efecto directo o que la doctrina denomina un 'efecto reflejo', evitando así que se dicten Resoluciones contradictorias. Pero no se refiere a supuestos, como el de autos, en los que simplemente se da noticia de un cambio de doctrina en el TEAC. Cambió que, al ser cuestión jurídica pura, la Sala, por prudencia y aunque no lo hubiesen alegado las partes, debe tener en cuenta, no siendo necesaria o siendo irrelevante la aportación; pues, aunque las decisiones del TEAC no nos vinculan, su
Es cierto y tiene en éste punto parte de razón la Abogacía del Estado que, en ocasiones, se utiliza esta técnica para ampliar los motivos de impugnación una vez finalizada la fase de conclusiones. Esta práctica, que supondría una violación del principio de preclusión, en la medida en que introduzca motivos nuevos de impugnación, no debe admitirse.
Ahora bien, si lo alegado se mueve dentro de lo sostenido en la demanda y conclusiones y la nueva aportación se limita a la aportación de la sentencia o resolución, no vemos inconveniente alguno en tomar noticia de la existencia de aquellas, insistimos, siempre que no exista desviación procesal sustancial con la pretensión procesal sostenida en la demanda. Y, en el caso de autos, el escrito se limita a dar noticia de la existencia de la Resolución y exponer que confirma los argumentos expuestos en la demanda. De hecho, basta la lectura de la p. 22 de la demanda para deducir que el recurrente se mueve dentro de los motivos articulados en aquella, si bien, no pudo alegar la Resolución del TEAC pues no existía en el momento de su formalización.
Por lo demás, cualquier vestigio de indefensión había quedado eliminado, pues hemos dado traslado del escrito a la Abogacía del Estado que ha podido alegar lo que ha considerado conveniente en defensa de los intereses que representa.
La Sala, por lo tanto, tendrá en cuenta el cambio de criterio sostenido por el TEAC.
Afirma la Abogacía del Estado que la norma interpretada no es la misma, pues la Resolución del TEAC analiza el actual art. 150.7 de la LGT y la norma aplicada de autos es el art. 150.5 de la antigua redacción de la LGT.
Dicha afirmación es cierta, pero entendemos que irrelevante. En efecto, el actual artículo 150.7 de la LGT, que obedece a la redacción dada por la Ley 34/2015, en la parte que nos interesa, tiene la misma redacción que el antiguo art 150.5 de la LGT. De hecho, el propio TEAC así lo sostiene y por ello aplica la doctrina del Tribunal Supremo interpretando el antiguo art. 150.5, pese a estar analizando el art. 150.7 de la LGT. La
A.- La
Por ello se concluye que cuando se superen los plazos establecidos en el art. 105.5 -actual 150.7- no se '
B.- Pero lo verdaderamente novedoso de la Resolución del TEAC es el análisis que realiza de que ocurre en aquellos casos en los que existen sucesivos actos de ejecución impugnados. Si la norma del art. 150.5 de la LGT se aplica
Pues bien, sin perjuicio de remitir a la lectura de la indicada Resolución, el TEAC sostiene que cuando '
Distinto sería el caso en el que el segundo incidente plantease '
C.- Centrando nuestro análisis en el primer supuesto, que es al que se refiere la pretensión articulada, la Sala comparte la interpretación realizada por el TEAC por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, pensamos que es la interpretación más acorde con la finalidad de la norma. En efecto, el principio de buena administración se traduce, entre otras cosas, en el reconocimiento al administrado/contribuyente de una serie de derechos, es decir, un estatuto del contribuyente. Y, en esta línea, el art. 34.1.ñ) LGT, reconoce el derecho del contribuyente a que las actuaciones de la Administración '
El establecimiento de un plazo obedece siempre a una finalidad que debe ser tenida en cuenta a la hora de interpretar la norma que lo establece -
2.- Pues bien, si el legislador ha considerado un determinado plazo como razonable para que la Administración realice las actuaciones precisas, en nuestro caso, pare ejecutar lo ordenado por la resolución económico-administrativa, sería contrario a la finalidad de la norma una interpretación que aplicase automáticamente el plazo sin tener en cuenta la diligencia de la Administración en el momento de la ejecución, pues provocaría una situación de extensión en la carga del contribuyente por razones que no le son imputables.
Y es que, como se dice en la STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 3654/2015
Por ello, en nuestra opinión, tiene razón el TEAC cuando afirma que '
Pues, conforme al principio reconocido en el Derecho formulario romano, nadie puede resultar beneficiado por su propia torpeza -'
Y es que, si admitiésemos la interpretación sostenida en la Resolución recurrida, de forma que en cada acto de ejecución la Administración dispondría de seis meses para llevarlo a cabo, resultaría que el tiempo de duración efectiva podría superar con creces el plazo máximo legal, lo que no se compadece con lo establecido por la norma. Así, como hemos descrito, en el caso de autos se ha superado con creces el plazo máximo de seis meses por causa imputable a la Administración, prolongando la situación jurídica que el obligado tributario tiene la carga de soportar.
3.- Ahora bien, conviene dejar claro que la Sala comparte es la interpretación del TEAC, no otra. En estos casos, lo que procede es sumar los plazos consumidos en la ejecución de los sucesivos actos de forma que no superen el plazo de seis meses y siempre que la incorrecta ejecución sea imputable a la falta de diligencia o error de la Administración, no cuando se planteen cuestiones nuevas.
En el caso de autos podemos observar que la Resolución del TEAC tuvo entrada por primera vez para su ejecución en la AEAT el 24 de febrero de 2012 y el primer acuerdo de ejecución se dictó el 11 de junio de 2012, notificándose el día 12 de junio, es decir, según la demandante se consumieron 3 meses y 19 días -restaban 2 meses y 11 días para llegar a los 6 meses-.
El TEAC dictó Resolución indicando que se había ejecutado incorrectamente lo ordenado en su primera ejecución el 9 de julio de 2013. Esta Resolución tuvo entrada en la AEAT el 22 de octubre de 2013 y el nuevo Acuerdo de ejecución se dictó el 27 de febrero de 2014 y se notificó el 3 de marzo de 2014, es decir, se consumieron 4 meses y 9 días, superándose los seis meses.
Este acuerdo es el que se recurre, pues la AEAT primero y después el TEAC debieron entender conforme la doctrina que hemos expuesto que este segundo Acuerdo de liquidación no era posible dictarlo por haberse superado el plazo de seis meses. El recurrente lo impugnó por este motivo -p.8 de la Resolución- y el TEAC rechazó la impugnación por entender que la Administración disponía de 6 meses contados desde el 22 de octubre de 2013, por lo que el Acuerdo de ejecución se habría dictado en plazo -p. 12-. Lo que, como hemos razonado, no es conforme a Derecho.
La Abogacía del Estado sostiene que la doctrina aplicada implica que, si la Administración consume prácticamente los seis meses en el primer acto, materialmente no tendrá tiempo para ejecutar el segundo. Pero esta es una consecuencia que se deriva de su propia torpeza y, por lo tanto, no puede acogerse por las razones que hemos expuesto.
Razona que no hay razón para entender que la última Resolución del TEAC tiene mayor valor que la primera. A lo que de lo que se trata no es de negar valor a ninguna Resolución del TEAC, sino de tener en cuenta que la propia doctrina del TEAC ha evolucionado en sentido favorable a las pretensiones del recurrente.
Por lo demás, no creemos que el segundo incidente de ejecución estuviese planteando cuestiones nuevas pues, como hemos descrito con detalle más arriba, lo que se decía era que la ejecución no se había realizado correctamente ya que no se había procedido a la anulación de la Resolución inicial, sin que fuese posible '
El motivo se estima y exime de la necesidad de analizar el resto de los motivos contenidos en la demanda, pues opera la prescripción.
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo en nombre y representación de INVERSIONES COLLADO BONET SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2016 (RG 504/2010-54-IE, la cual confirmamos anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
