Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2009 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100373


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 430/2009, se tramita a instancia de la entidad ESCAVASA, S.L., representada por la Procuradora Dª ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1995 a 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, si bien siendo determinable hay que señalar que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 3 de diciembre de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, con devolución del expediente administrativo, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por efectuadas las alegaciones que se contienen y, en méritos de las mismas y efectuados los trámites legales correspondientes, dicte resolución por la cual declare nula y deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 22/10/2009, dictado en la reclamación 00/05210/2008, y, previos los trámites oportunos, dicte nuevo fallo por el quedeclare la prescripciónde la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con el artículo 64 de la LGT , y, en consecuencia, anule y deje sin efecto el fallo recurrido;subsidiariamente, y en caso de no estimar la prescripción, y en méritos del resto de alegaciones contenidas en este escrito,anule y deje sin efecto el fallo recurrido estimando totalmente las reclamacionesen su día planteadas, anulando el acto de liquidación impugnado y el acuerdo sancionador, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como, en su caso, el cobro de los correspondientes intereses y el reembolso del coste de las garantías aportadas por la reclamante, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 25/09/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11/10/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad ESCAVASA S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de octubre de 2009, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2008, relativa al Impuesto sobre Sociedades, acuerdos de liquidación y sancionador, correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y cuantías de 203.393,63 euros y 119.582,79 euros, respectivamente, acuerda:'Desestimar la reclamación interpuesta'.

SEGUNDO.La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 15 de enero de 2002, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña incoó a la entidad hoy recurrente un acta definitiva de disconformidad, modelo A02, núm. 70651753, correspondiente al período y concepto impositivo referidos, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

1) El contribuyente ha exhibido los libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales, pues no contabilizó las operaciones relativas a sus cuentas bancarias, ha ocultado los cobros y pagos de las cuentas bancarias, ocultación que se ha correspondido, de modo sistemático, con la falta de registro de sus ingresos y gastos efectivos y con el registro de aportaciones de los socios para atender necesidades de tesorerías simuladas.

Las cuentas anuales de Escavasa, S.L., para los ejercicios 1994 a 1998, aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil no coinciden con las recogidas en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre sociedades, por formulación de nuevo de las mismas.

En el año 2000, con efectos retroactivos para los ejercicios 1995 a 1999, ha simulado un desplazamiento de su actividad hacia otras entidades (juntas de compensación y asociaciones de propietarios), mediante la formulación de nuevo de sus cuentas y la elaboración de otros documentos adecuados a esta finalidad. En las iniciales figuraban gastos de urbanización y administración e ingresos de explotación. En las nuevas desaparecen los ingresos de explotación y se activan los gastos mencionados.

La mayor parte de los pasivos contabilizados por Escavasa, S.L., responden a la ocultación de los movimientos de las cuentas bancarias y a la simulación de actividad de las Juntas de Compensación de Can Sendró y La Rimbalda.

Por lo tanto, Escavasa, S.L., durante los ejercicios 1995 a 1999 ha incumplido sus obligaciones contables y registrales establecidas en las normas tributarias aplicables, no reflejando su contabilidad la verdadera situación económica y patrimonial de la sociedad.

2) La normativa urbanística faculta a las Juntas de Compensación para actuar como empresarios en la ejecución del proyecto de urbanización, pero no impide que la actividad urbanizadora la realice, con ánimo de lucro, un promotor o empresa urbanizadora que contrata directamente con los propietarios bajo la supervisión de la entidad urbanística colaboradora. A efectos tributarios, se debe determinar quién realiza la actividad empresarial, sin entrar a calificar las posibles irregularidades urbanísticas. A tal efecto, concluye la Inspección que la sociedad Escavasa es la persona que realiza la promoción y la actividad urbanizadora en los terrenos que constituyen los diferentes polígonos de actuación urbanística, en tanto en cuanto es la sociedad Escavasa la que decide, impulsa, programa y financia (o gestiona la financiación) de las obras de urbanización. Las Juntas de Compensación desempeñaron, en el caso que nos ocupa, una función de supervisión y control sobre la verdadera promotora pero sin realizar en ningún caso una actividad urbanizadora real sobre los polígonos de actuación urbanísticos. La Inspección entiende que la actividad de promoción urbanística, incluyendo, en su caso, la venta de parcelas, entre los años 1995 a 1999, se realiza directamente por Escabasa, S.L. sirviéndose de las Juntas de Compensación y asociaciones de propietarios como personas interpuestas y utilizando documentos que reflejan operaciones inexistentes, en todo o en parte (recibos y facturas), con la finalidad de dejar de ingresar sus deudas tributarias. Por ello los movimientos de las cuentas bancarias de Escavasa, S.L. se corresponden con operaciones propias del obligado tributario en su actividad de promotor y no con operaciones de tesorería por cuenta ajena.

3) Figuran en contabilidad las siguientes deudas:

Result. neg. eje. ant. -29.088.214

Resultados ejer. Cte. -544.768

Aport. Soc. Com. Perd. 29.632.982

Acreedores por prestaciones de servicios 12.650.852

Aport. Soc. Amp. Cap. 24.442.166

Las comprobaciones realizadas por la Inspección sobre la existencia de estas deudas a 1-1-95, no han podido contrastar la contabilidad de Escavasa S.L., con fuentes de información independiente y fidedigna. Como se ha indicado, el obligado tributario ha propuesto rectificar el saldo inicial a 1-1-95 de la cuenta Acreedores Junta de Compensación, proponiendo su trasvase a las cuentas de Aportaciones socios. Esta propuesta no solo rectifica la contabilidad y manifestaciones iniciales de Escavasa, S.L. sino que también contradice las certificaciones y facturas presentadas por las juntas de compensación, a requerimiento de la Inspección.

Para los ejercicios 1996 a 1999, existen causas determinantes para la estimación indirecta de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades (las declaraciones presentadas no recogen los rendimientos procedentes de la actividad de promotor, no identificación de las salidas de las cuentas bancarias, anomalías sustanciales en la contabilidad), y partiendo de dos elementos (ingresos determinados en estimación directa y ratio entre gastos e ingresos pactado con los propietarios de La Ponderosa), con el criterio de calcular una liquidación de mínimos, que sea, dentro de todas las razonables, la más beneficiosa para el obligado tributario, se calculan los gastos complementarios, en 5.804.054 pesetas (34.883,07 €) en 1996, 34.316.769 pesetas (206.247,94) en 1997, 26.156.760 pesetas (157.205,29 €) en 1998 y 47.996.056 pesetas (288.462,11 €) en 1999. Se modifica parcialmente la estimación de gastos efectuada en la propuesta de liquidación para simplificarlos. La estimación de gastos se realiza para todos los ejercicios objeto de inspección, con excepción del ejercicio 1995, ya que los 'ingresos del promotor' ascienden a 699.039 pesetas (4.201,31 €), frente a unos gastos declarados de 1.798.528 pesetas (10.809,37 €). Los gastos estimados resultan 7.850.829 pesetas (47.184,43 €) en el ejercicio 1996, 41.233.851 pesetas (247.820,44 €) en el ejercicio 1997, 53.125.680 pesetas (319.291,77 €) en el ejercicio 1998 y 62.250.379 pesetas (374.123,31 €) en el ejercicio 1999.

Finalmente, se hace referencia a la compensación de bases imponibles negativas correspondientes a periodos anteriores a los ejercicios objeto de comprobación.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando las propuestas de liquidación contenidas en el acta, se presentan alegaciones por la sociedad. A la vista del acta, informe y alegaciones el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 8 de abril de 2003, confirmando la propuesta contenida en el acta. En consecuencia, resulta una deuda tributaria ascendente a 203.393,63 euros, de las que 149.513,38 euros corresponden a la cuota, y 53.880,25 euros a los intereses de demora. El acuerdo fue notificado a la interesada el 22 de abril de 2003.

El 29 de noviembre de 2002, se inicia expediente sancionador por el concepto y ejercicios de referencia, por infracción tributaria grave, notificándose las propuestas de imposición de sanción en fecha de 24 de enero de 2003. Los hechos que se sancionan traen causa de las regularizaciones practicadas mediante el acta de disconformidad referida. En la propuesta se considera que en virtud de las circunstancias descritas se deriva una falta de ingreso de parte de la deuda tributaria tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , así como acreditar cantidades negativas a deducir en la base imponible de declaraciones futuras, conducta tipificada en el artículo 79.d) de la citada ley , y que en las conductas que conducen a la obtención de estos resultados concurre la culpabilidad que, como mínimo a título de simple negligencia, requiere el artículo 77.1 de la citada Ley , por lo que se estima procedente la sanción, no concurriendo ningún supuesto de falta de responsabilidad de los previstos en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria . Para la imposición de la sanción son de aplicación los artículos 87.1 , 82.1.d ) y 88.1 de la Ley General Tributaria . La sanción mínima aplicable es del 50% con un incremento de 25 puntos porcentuales por ocultación a la actuación inspectora (total sanción: 75%) por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, y del 10% por acreditar partidas negativas a deducir en la base imponible de declaraciones futuras. Se propone una sanción de 119.582,79 euros.

En fecha 8 de abril de 2003, notificado el 22 de abril de 2003, el Inspector Regional dictó acuerdo confirmando en todos sus extremos la propuesta de imposición de sanción.

Contra los referidos acuerdos de liquidación y sancionador, se presentaron por la interesada sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, donde se les asignaron los números 7392/03 y 7393/03.

El Tribunal Económico Administrativo Regional, previa acumulación de las reclamaciones y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, en reunión de fecha 17 de enero de 2008, acordó'1) Estimar en parte la reclamación 08/07392/2003, anulando el acto de liquidación impugnado de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos. 2) Estimar la reclamación 08/07393/2003, anulando el acuerdo sancionador de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos. 3) Reconocer en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses'.

Contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 22 de octubre de 2009, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de la reclamación interpuesta.

TERCERO.Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria que entiende producida en la vía económico-administrativa seguida ante el TEAR.

Reitera las alegaciones efectuadas ante el TEAC, atinentes a que en fecha 6 de mayo de 2003 la entidad interpuso la correspondiente reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Cataluña, presentando escrito de alegaciones en fecha 24 de febrero de 2004, sin que con posterioridad a esta fecha se produjera ningún acto que interrumpa la prescripción. Consecuentemente, en fecha 24 de febrero de 2004 se interrumpe la prescripción con la presentación del escrito de alegaciones, momento a partir del cual se inicia nuevamente el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que es de 4 años, y que no se ve nuevamente interrumpido hasta la notificación de la resolución dictada por el TEAR en primera instancia, por lo que es de vital importancia determinar cuándo se entiende notificada dicha resolución.

Afirma que en el caso que se enjuicia, dictada la resolución del TEAR en fecha 17 de enero de 2008, se intentó por dos veces la notificación en el domicilio designado para notificaciones en el escrito de interposición de la reclamación, los días 30 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2008, tal y como señala el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , no habiéndose podido practicar la misma por no encontrarse presente en ese momento, por lo que se procedió a la notificación por medio de anuncios.

A tal efecto, el art. 86-1 del Reglamento señala cómo debe practicarse la diligencia por anuncio, habiendo sido interpretado el precepto por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, primero, debe colgarse el anuncio de fallo durante diez días consecutivos en el tablón de edictos, y después, una vez verificado lo anterior, insertarse el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Del expediente resulta que el anuncio de notificación del fallo del TEAR se colgó en el tablón de anuncios de la Secretaría del TEAR el día 20 de febrero de 2008, por un plazo de 10 días hábiles, esto es, hasta el 1 de marzo de 2008, ambos inclusive. Por otra parte, el anuncio de notificación del fallo se publicó también en el Boletín Oficial de la Provincia nº 44 del día 20 de febrero de 2008. Afirma que dichas notificaciones no están correctamente realizadas, puesto que atendiendo a lo expuesto, primero debería haberse colgado el anuncio en el tablón de edictos de la Secretaría del TEAR de Cataluña por 10 días consecutivos (de los días 20 de febrero a 1 de marzo de 2008, ambos inclusive) y, posteriormente, esto es a partir del 2 de marzo de 2008, insertar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia para su publicación los días 5 y 20 de cada mes.

En consecuencia, no habiéndose realizado correctamente la notificación edictal, no puede entenderse practicada la notificación hasta el día 6 de marzo de 2008, que es cuando el representante de ESCAVASA SL compareció personalmente en las oficinas del TEARC y se le notificó el fallo.

Conforme a ello, concluye que la notificación del fallo del TEAR a la sociedad hoy recurrente se entiende realizada el día 6 de marzo de 2008, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro años desde el escrito de alegaciones (presentado el 24 de febrero de 2004), hasta la notificación de la resolución del TEAR, se ha de entender prescrito en la vía económica-administrativa el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con el art. 64 de la Ley General Tributaria .

A mayor abundamiento sostiene que aún no acogiéndose por el Tribunal la doctrina jurisprudencial citada, y entendiendo que la notificación edictal estuvo correctamente practicada, la fecha de notificación sería el día 2 de marzo de 2008, esto es, al día siguiente del plazo en que el anuncio estuvo publicado en el tablón de anuncios, momento en que ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, dado que en dicha fecha también habían transcurrido los cuatro años desde el escrito de alegaciones.

CUARTO.Ya se ha expuesto que denuncia la parte la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo producida en la vía económico administrativa, anudándola a la consideración de que la notificación del fallo del TEAR a la sociedad hoy recurrente debe entenderse realizada el día 6 de marzo de 2008, al no haberse realizado correctamente la notificación edictal, lo que, a su juicio, comporta que ha transcurrido más de cuatro años desde el escrito de alegaciones, presentado el 24 de febrero de 2004, sin que con posterioridad a dicha fecha se haya producido ningún acto que interrumpa la prescripción 'puesto que si bien es cierto que en fechas 10 de noviembre de 2005 y 8 de mayo de 2007 mi representada presentó escritos mediante los que aportaba una resolución de este Tribunal y una contestación a una consulta de la DGT, respectivamente, en apoyo a sus pretensiones, es pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que no interrumpe el plazo de prescripción un escrito presentado por el reclamante mediante el que aporta al Tribunal Económico Administrativo una resolución del TEAC o una sentencia que le puedan favorecer'.

La adecuada solución de dicha cuestión exige, en primer término, partir de que resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo aplicable -cuatro años- se hubiese consumado, como aquí se pretende, en vía económico administrativa.

A tal fin, baste con citar la STS de 19 de septiembre de 2001 , entre muchas otras, que, desestimando recurso en interés de Ley formulado contra Sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2000 , procedió a señalar en el Fundamento Jurídico cuarto que «...en cualquier caso, la prescripción aquí cuestionada -desde el punto de vista fáctico jurídico- se había consumado, ya, sin lugar a dudas (y sin necesidad de tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en la nueva regulación temporal prescriptiva introducida por la Ley 1/1998), por el hecho de que, entre el día 14 de abril de 1992, en que la demandante interpuso el recurso de alzada comentado, y el 22 de octubre de 1997, en que el TEAC dictó resolución ... (o el 4 de noviembre de dicho año 1997, en que tal resolución fue notificada a la interesada), habían transcurrido, ya, mas de cinco años, y, como durante dicho lapso temporal estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico administrativo de alzada, sin actuación administrativa alguna intercedente (por causa no imputable a la recurrente), debe considerarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas».

Así, pues, debe partirse, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, de la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo se hubiese consumado en la vía económico administrativa.

Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase'.

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 22 de abril , 17 de junio de 1995 , 23 de octubre de 1997 , 29 de enero de 1998 , 21 de mayo de 1998 , 25 de junio de 1998 , 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 , que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General Tributaria , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en el órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con esas actuaciones se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico-administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a ) y c) del art. 66-1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente-, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas.

Por esta razón, el Tribunal Supremo ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes - vgr. Sentencia, precitada, de 17 de Junio de 1995 -, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

En definitiva, que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, lo recoge expresamente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de fecha 21 julio 2000 (recurso de casación 2782/1994 ) y 30 julio 1999 (recurso de casación 7033/1994 ).

Por lo expuesto, resulta evidente que si el escrito de alegaciones formulado por la reclamante sí interrumpe la prescripción en vía económico-administrativa, es porque configura un acto esencial del procedimiento revisorio en que se concreta la audiencia al interesado, lo que no puede predicarse, con carácter general, de su escrito posterior de 10 de noviembre de 2005 -folio 95- por el que aporta una resolución del TEAC y de otro de fecha 8 de mayo de 2007 por el que aporta una resolución de la DGT -folio 100-, cuyo objeto, al margen de que no forman parte de los trámites procedimentales que se preveían en el RPREA, es meramente complementario de las alegaciones, con una finalidad de refuerzo o respaldo de lo ya previamente alegado, así como con cita y aportación de resoluciones que la recurrente consideraba favorables a su tesis. De ahí que, por su falta de carácter sustancial en el curso del procedimiento de revisión, no interrumpa en favor de la Administración la prescripción, como sí lo haría en aquéllos casos en que, aun cuando el trámite no se correspondiera propiamente con los que conforman regularmente el iter procedimental, sí contuvieran sustanciales referencias a la deuda regularizada o a su impugnación. Así lo ha señalado esta Sala en Sentencias, entre otras, de seis de noviembre de dos mil seis (recursos nº 761 y 771/03 ).

En suma, si no interrumpe la prescripción los citados escritos de 10 de noviembre de 2005 y 8 de mayo de 2007, el periodo computable es el que abarca desde el 24 de febrero de 2004, día en que quedaron formuladas las preceptivas alegaciones, hasta la fecha en que se notificó el acuerdo del TEAR de Cataluña, razón por la cual resulta 'decisivo' determinar cuándo se entiende notificada dicha resolución.

QUINTO.Admite la recurrente que la notificación de la resolución del TEAR fue intentada por la Administración dos veces consecutivas en el domicilio designado para notificaciones, por lo que no combate la procedencia de haber acudido a la notificación edictal, si bien sostiene el carácter defectuoso de dicha notificación por el hecho de haberse producido simultáneamente la publicación en el tablón de edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente. En resumen, afirma que las publicaciones en el tablón y en el Boletín deben ser sucesivas y no simultáneas.

La alegación de la parte no puede ser admitida por la Sala.

En primer término, hay que partir de que los dos intentos de notificación realizados por la Administración en el domicilio designado por el interesado para notificaciones, cuya validez y eficacia no combate la actora, son por sí mismos contrarios a cualquier idea de inactividad por parte de la Administración, que es lo que sanciona la prescripción. En efecto, los intentos de notificación realizados por la Administración son reveladores de una actividad de impulso del procedimiento que desmiente abiertamente toda idea de abandono de éste por la Administración, que es la conducta que se sanciona con la prescripción de acciones y derechos, siendo así que de no interpretarse los preceptos reglamentarios de esta manera, se permitiría que la sola voluntad obstruccionista del sujeto pasivo interviniese como factor desencadenante de la prescripción.

En segundo término, y aún prescindiendo de lo anteriormente expuesto, si acudimos al tenor literal del artículo 86.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicas Administrativas , RD 391/1996, de 1 de marzo, comprobamos que nada hay en su contenido que permita respaldar la posición mantenida por la parte respecto del pretendido carácter sucesivo de las publicaciones. Así, dispone el precepto invocado por la actora lo siguiente:

'1. En los supuestos del párrafo d) art. 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón, que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquélla en que hubiera sido interpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario o Secretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de esta circunstancia. Además, el anuncio se publicará en el Boletín Oficial del Estado, cuando se trate de asunto que penda ante el tribunal Central y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local'.

Nada hay en el tenor del referido precepto que permita alcanzar la consecuencia pretendida por la parte.

Tampoco puede extraerse la conclusión aludida de la Sentencia de 29 de junio de 2006 -rec. num. 1092/2003- dictada por esta Sala y que la parte aportó con su recurso de alzada. En efecto, basta la lectura de dicha resolución judicial para comprobar que lo que la Sala se pronuncia en ella es sobre el carácter subsidiario que debe tener siempre la notificación edictal, declarando defectuosa la practicada por haber acudido a ella tras un solo intento de notificación en el domicilio social de la entidad interesada. Señala la Sala lo siguiente:

'...un solo intento de notificación no puede conducir, sin más alternativa, a la notificación edictal cuando constaba, sin dificultad alguna, el domicilio social de la entidad interesada, por lo que debió intentarse nuevamente la notificación dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta, tal y como previene el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de tal forma que la notificación edictal no se condiciona solamente al resultado infructuoso del intento de notificación, sino que, del mismo modo, se exige que, cuando no fuera posible la notificación en el lugar señalado por el interesado, se haga ésta en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enerode 2.003, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 275/1998 , anteriormente transcrita, la necesidad del emplazamiento personal, cuando como aquí ocurre la entidad interesada aparecía adecuadamente identificada en el expediente administrativo, constando su domicilio con toda claridad, significa, en otras, la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 de la Constitución -, de tal forma que la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de anuncios yposterior inserción en el periódico oficial correspondiente solo puede estimarse correcta cuando, intentada infructuosamente la notificación en el domicilio señalado por el interesado (o, en su caso, en cualquiera otros lugares a que se refieren los preceptos aludidos), no conste indubitadamente, en el expediente de gestión o en el económico administrativo, el domicilio de dicho interesado, ya que, en tal circunstancia, la notificación en éste, practicada o intentada en forma legal, deberá preceder a la publicación edictal'.

No puede interpretarse la expresión contenida en el referido fundamento jurídico - '...de tal forma que la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de anuncios y posterior inserción en el periódico oficial correspondiente solo puede estimarse...'- en el sentido pretendido por la parte de que nos encontremos ante publicaciones que necesariamente hayan de ser sucesivas, y no simultáneas, pues lo único que se constataba es que en aquel concreto supuesto enjuiciado había acudido 'la Administración a la notificación edictal, publicándose el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2.003 y a la exposición en el Tablón de Anuncios del TEAC desde el 27-01-03 hasta el 7-02-03' y se declaraba que no debió haber acudido la Administración a la notificación edictal cuando sólo se había practicado un intento de notificación, constando, sin dificultad, el domicilio de la entidad interesada. En resumen, se concluía que '...la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de anuncios y posterior inserción en el periódico oficial correspondiente sólo puede estimarse correcta cuando, intentada infructuosamente la notificación en el domicilio señalado por el interesado (o, en su caso, en cualquiera otros lugares a que se refieren los preceptos aludidos), no conste indubitadamente, en el expediente de gestión o en el económico administrativo, el domicilio de dicho interesado, ya que, en tal circunstancia, la notificación en éste, practicada o intentada en forma legal, deberá preceder a la publicación edictal'.

En último término, para combatir la posición de la recurrente baste con citar, a los efectos enjuiciados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 -rec. casación 10087/2003 -, entre otras, en cuyo fundamento jurídico tercero, sin abordar directamente la simultaneidad o no de las publicaciones que aquí se discuten, señala expresamente lo siguiente:

«Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en elartículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, que dispone: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado», porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos ysimultáneapublicación en el Boletín Oficial correspondiente».

Conforme a cuanto antecede, la Sala no puede sino concluir la validez de la notificación edictal practicada, lo que comporta que desde la fecha de la presentación del escrito de alegaciones, 24 de febrero de 2004, a la fecha en que se practicó la notificación edictal, 20 de febrero de 2008, no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años invocado por la parte.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación aducido.

SEXTO.Aduce la parte, en segundo término, la incongruencia del fallo del TEAC recurrido respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

Sostiene que en el recurso de alzada planteado ante el TEAC presentó tres alegaciones:

'Primera: Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Segunda: Improcedencia de estimación indirecta y de los métodos de cálculo empleados.

Tercera: Error en la apreciación de la prueba: ha quedado probada la veracidad de las deudas de mi representada con las Juntas de compensación'.

Sin embargo, afirma, en el fallo del TEAC que ahora se recurre sólo se entra en el estudio de la primera alegación, no entrando siquiera a mencionar ni la segunda ni la tercera. Concluye que 'el TEAC en su fallo, altera de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a esta parte del debate contradictorio y, por tanto, vulnerando el derecho de defensa que asiste a esta parte'.

En relación con la incongruencia omisiva en que, a juicio de la parte, habría incurrido el TEAC en su resolución, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe, la cual, dictada a propósito de la incongruencia judicial, puede ser 'mutatis mutandis' extendida a la provocada ante los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras:

'De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; y jurisprudencia en ella citada)'.

'En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio , F. 3 y jurisprudencia allí citada)'.

'Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión depronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 4)'.

'Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , F. 4 ; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 23/2000, de 31 de enero , F. 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 34/2000, de 14 de febrero , F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 27/2002, de 11 de febrero , F.3)'.

'En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requiere, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso'.

Ha reiterado también el Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de diciembre de 2005 (RTC 2005334), entre otras muchas, que la incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes.

En el presente caso, no existe la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, porque su pretensión deducida ante el TEAC fue la de anulación de la liquidación tributaria que se encuentra en su origen, y sobre tal cuestión se pronunció el citado Tribunal Económico Administrativo Central con adecuadas argumentaciones desestimatorias de las alegaciones de la parte recurrente. No existe, pues, un desajuste entre la pretensión de la demandante incluida en su recurso de alzada y la resolución desestimatoria del TEAC contenida en la resolución ahora combatida.

A mayor abundamiento, cabe señalar respecto de su alegación segunda, consistente en la aducida 'improcedencia de estimación indirecta y de los métodos de cálculo empleaos', que basta el examen de sus alegaciones para comprobar que se limitó la reclamante a manifestar que 'no está conforme esta parte con lo manifestado pro el TEARC respecto la procedencia de la estimación indirecta, ni tampoco con los métodos de cálculo empleados, por lo que se ratifica en lo manifestado en el escrito de alegaciones (alegaciones primera a sexta)', por lo que dicha manifestación incumplía la carga alegatoria que a la parte correspondía. Buena prueba de ello es que en su escrito de demanda ninguna manifestación realiza la actora sobre dicha cuestión, limitándose a reiterar, tras la prescripción reclamada y que ha sido anteriormente examinada, la alegación tercera de su recurso de alzada consistente en el pretendido 'error en la apreciación de la prueba' por haber quedado probado, a su juicio, la veracidad de las deudas de la actora con las Juntas de Compensación.

En cuanto a la tercera alegación relativa a la veracidad de las deudas de la actora con las Juntas de Compensación, dicha alegación fue adecuadamente examinada por el TEAC en el fundamento tercero y siguiente de su resolución, por lo que ninguna incongruencia omisiva puede ser predicada de su contenido.

Pero es que, además, en ningún caso se ha originado indefensión a la hoy actora, siendo lo determinante para que pueda apreciarse el vicio denunciado el que se haya producido una indefensión real y efectiva que, en el caso examinado, no concurre.

En último término, aún en el supuesto meramente hipotético de que se considerase que el TEAC ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva denunciado y, a su vez, se estimase que dicho vicio ha sido originador de indefensión a la parte recurrente, lo que sólo se examina a efectos meramente dialécticos, y que, en principio, determinaría la anulación de la resolución del TEAC que se enjuicia, con retroacción de lo actuado para que se volviera a dictar nueva resolución en que quedase subsanado el defecto advertido, aún así, se reitera, tal solución resultaría altamente insatisfactoria, pues el mencionado vicio y la consiguiente indefensión originada pueden considerarse íntegramente subsanados en el proceso jurisdiccional, donde la parte recurrente ha podido argumentar ampliamente sobre las cuestiones a su juicio omitidas, confiriéndole así la posibilidad de combatir de manera integral el acuerdo de liquidación que se encuentra en su origen con todos los medios procesales a su alcance, lo que excluye, ciertamente, cualquier idea de indefensión; máxime teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el motivo de impugnación aducido.

SÉPTIMO.Resta por examinar el único motivo de impugnación aducido en relación al fondo del asunto, consistente en el alegado 'error' en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto afirma la actora que ha quedado probada la veracidad de las deudas de la actora con las Juntas de Compensación.

Afirma que ha quedado demostrado que los servicios -obras de urbanización- realmente se han producido 'y de ello hay numerosas pruebas reconocidas por la Inspección' por lo que sólo queda por aclarar el aspecto relativo a su pago, distinguiendo, de un lado, en cuanto a la Junta de Compensación de Can Sendró, alegando que 'al no satisfacer algunos parcelistas (entre ellos ESCAVASA) miembros de la Junta de Compensación, las obras de urbanización, la Junta de Compensación inició un expediente de expropiación, por el que se expropiaron 42 parcelas de un total de 129 que poseía ESCAVASA' siendo el importe de la deuda de ESCAVASA con la Junta de Compensación inferior a la valoración asignada en el proyecto de expropiación. De otro lado, respecto a la Junta de Compensación de la Rimbalda el proceso fue distinto, pues ESCAVASA cedió a la Junta de Compensación 74 parcelas para saldar la deuda contraída con la Junta, siendo así que 'en la actualidad todas las parcelas cedidas están inscritas a nombre de la Junta de Compensación de La Rimbalda'.

Sostiene la actora que 'con lo expuesto y las pruebas aportadas, está sobradamente demostrada la realidad de las deudas que figuran en contabilidad a favor de las Juntas de Compensación de Can Sendró y La Rimbalda, mientras que ni la Inspección ni el TEARC han demostrado ni motivado porqué consideran dicha deuda como un pasivo ficticio o deuda inexistente o, como dice tanto el informe ampliatorio como el acuerdo del Inspector Jefe, 'una revalorización de Terrenos y bienes naturales con contrapartida en deudas inexistentes'.

El artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que lleva por rúbrica 'Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas', dispone lo siguiente:

'1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.

3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales'.

Por otra parte, el artículo 15.1 de la Ley 61/1978 , vigente en el ejercicio 1995 establece que'Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación'.

Esta Sala y Sección en numerosas resoluciones se ha pronunciado sobre el motivo de impugnación ahora esgrimido, consistente en la existencia de un pasivo ficticio que constituía una alteración patrimonial, conforme a lo establecido en el art. 140 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, señalando que el apartado 4 del citado art. 140 recoge la presunción de la existencia de un beneficio presunto, que aflora con la eliminación contable de dicho pasivo ficticio derivado de deudas inexistentes, contablemente reflejadas.

Tal y como recoge la resolución del TEAR de Cataluña, la Inspección no aceptó la existencia de las deudas 'reconocidas por la interesada frente a las juntas de compensación'. En efecto, señala dicha resolución que 'En el presente caso, por la Inspección se aprecian una serie de incongruencias que le hacen dudar de la realidad de los servicios facturados: No se ha efectuado el pago de las mismas, las declaraciones de IVA en que se recogían las operaciones facturadas se presentaron por las emisoras de las mismas una vez iniciadas las actuaciones de comprobación de la interesada, la relación existente entre los responsables de emisoras y receptoras, el hecho, como se ha dicho, probado que es la propia entidad quien lleva a cabo los servicios que se facturan, se explicita por distintas personas miembros de las Juntas de Compensación que Escavasa no paga por sus parcelas etc...'.

Pues bien en el presente caso, partiendo de que el referido precepto establece una presunción 'iuris tantum', en cuanto a la consideración como incrementos de patrimonio de un pasivo ficticio, la Sala entiende que la actividad probatoria desplegada por la entidad recurrente en su intento de pretender acreditar la realidad de la prestación de los servicios, no ha sido suficiente, por lo que correspondiendo a la actora probar que las facturas controvertidas corresponden a operaciones reales realizadas por las entidades emisoras de las mismas, resulta evidente que siendo la situación probatoria la misma que la acaecida en vía económico-administrativa, no ha quedado enervada la calificación como incremento de patrimonio del importe constatado por la Inspección, sea conforme a lo establecido en el art. 114, de la Ley General Tributaria ; sea, en el presente procedimiento, conforme a las normas reguladoras de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de hecho, entendiendo la recurrente que la cuestión es puramente jurídica, manifestó en el otrosí segundo de su escrito de demanda que '...no solicita el recibimiento del pleito a prueba' añadiendo que 'asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se solicita que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones'.

En efecto, existe una insuficiencia probatoria de la parte recurrente para desvirtuar la consideración como incremento de patrimonio del pasivo ficticio que le ha sido regularizado, pues correspondía a la actora haber demostrado en forma suficiente la efectiva prestación de los servicios por parte de las emisoras de las facturas, lo que no ha acontecido en el presente litigio en el que la parte, tal y como se ha señalado, aduciendo que la cuestión suscitada es estrictamente jurídica, ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

A lo expuesto se añade que, tal y como esta Sala ha declarado, además de la contabilización del gasto se ha de acreditar la realidad de la prestación del servicio que la factura dice amparar. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 686/2009 , entre otras, que'En consecuencia, a tenor de la normativa legal y reglamentaria expuesta, la facturación de los gastos que la recurrente pretendía deducir debieran para ello contener los datos e importes por los que se identifique, tanto al expedidor de las facturas, como al pagador de las mismas y las operaciones realizadas; cuestión claramente incumplida por la obligada tributaria al contabilizar tan solo unos gastos genéricos por operaciones vinculadas, incumpliendo con ello el requisito para que un gasto sea deducible: que el servicio o contraprestación que se satisface se haya producido realmente, de forma que quede plasmado detalladamente en el documento probatorio mercantil, la factura en el caso que nos ocupa', sin que en el caso que se enjuicia haya quedado acreditada la 'efectividad' de los servicios indicados en las facturas, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del motivo de impugnación aducido.

OCTAVO.En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad ESCAVASA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2.009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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