Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/2019 de 27 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100583
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3783
Núm. Roj: SAN 3783:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.
Fundamentos
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministro del Interior, de fecha 21/03/2019, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 11/12/2018, denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:
1.- El solicitante, D. Saturnino, nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid en fecha 17/10/2018, siendo admitida a trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la misma fecha también solicitó protección internacional su esposa, Dª. Dulce.
2.- En síntesis, relata, tal literalmente extracta la resolución impugnada, que interesa protección internacional con fundamento
El solicitante manifiesta ser acusado de ser afín al partido Fuerza Popular, aunque él mismo se considera apolítico y sin ninguna relación con esa formación. Considera que en los delitos que se le imputan es relevante el papel influyente en su contra de la ONG Instituto de Defensa Legal, de los medios de comunicación opositores al partido político Fuerza Popular, de algunos miembros de la Corte Suprema de Perú con determinados intereses tanto políticos como económicos, así como del propio Presidente de la República, Fructuoso.
Por su parte, su esposa, Dª. Dulce, añade a las alegaciones expuestas, que entre los audios intervenidos a su esposo existe uno que le afecta especialmente, que se refiere a la violación de una menor. Manifiesta que, por motivo de tales grabaciones, también está siendo investigada por delito de blanqueo de capitales. Se siente perseguida y amenazada como consecuencia de la situación descrita por su marido.
3.- Con fecha 22/10/18 el solicitante, a través de su Letrado, aporta la siguiente documentación complementaria:
a) Memoria Descriptiva que amplia información personal y causa de petición de derecho de asilo.
b) Declaración jurada y breve descripción de los hechos por parte del solicitante
c) Documento designación de representante y asunción letrada
d) Carnet de colegiación del Letrado D. Robinson Emir Lachaga de Souza
e) Diversa documentación referida al proceso seguido para la valoración de las denuncias constitucionales formuladas, entre otros, contra el solicitante. Entre esta documentación se encuentra:
- Informe de la Fiscal Provincial del Primer Despacho de FECOR-CALLAO dirigido al Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima, de fecha 01/05/18 referida a la investigación seguida contra la organización criminal denominada 'Los Cuellos Blancos' en la que se involucra al solicitante.
- Informe final de D. Edemiro, dirigido a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República de fecha 18/09/18, referido a las denuncias constitucionales interpuestas, entre otros, contra el solicitante. Asimismo, es aportado el informe de determinación de hechos y pruebas elaborado por el mismo autor de fecha 29/08/18.
- Firmas de la Votación del Informe Final de las Denuncias Constitucionales referidas, entre otros, al solicitante, rubricadas por los miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente del Congreso de la República, de fecha, 20/09/18.
f) Noticias publicadas en diferentes medios de comunicación sobre el procesamiento del solicitante tanto en formato papel como audiovisual.
4.- En fecha 13/11/2018 se emite Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) con criterio desfavorable.
5.- La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, tras las deliberaciones oportunas, en su reunión celebrada el día 5/12/2018, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), formuló propuesta denegatoria de asilo y la protección subsidiaria.
6.- Por Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2018, se acuerda denegar el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la permanencia en España por razones humanitarias, con fundamento en que la solicitud de protección internacional formulada por motivos de persecución política no reúne los requisitos exigidos '
7.- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019, se interpuso recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución denegatoria de fecha 11/12/2018, interesado en su 'Solicito Primero' la concesión '
8.- Por Resolución de fecha 21 de marzo de 2019 se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11/12/2019 de la Subsecretaría del Interior.
En el escrito rector del presente procedimiento en el apartado relativo a los 'Hechos' se relata in extenso, con fundamento en la prueba documental y audiovisual obrante al expediente administrativo y la acompañada al escrito de demanda, que el Sr. Saturnino, Juez Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, sufre una persecución política por parte de las autoridades estatales peruanas.
En síntesis, se sostiene que existe una 'trama' encabezada y dirigida por el expresidente de la República de Perú, Sr. Fructuoso, quien mediante su influencia y presión sobre la Policía, Fiscalía, Poder Judicial, una ONG, el Congreso, y los medios de comunicación afines al gobierno, tenía como objetivo imputar delitos inexistentes o conductas atípicas contra el peticionario de asilo por su presunta afinidad con el partido político Fuerza Popular (liderado por Amalia), todo ello fundamentado en prueba obtenida ilícitamente.
De otro lado, se invoca que '
Las irregularidades procedimentales que se identifican podemos resumirlas en las siguientes:
a) Se solicitaron diversas citas al objeto de mantener una audiencia con el instructor del expediente, acceder al mismo y aportar documentación adicional, concediéndose las citas con fecha posterior tanto a la resolución denegatoria del asilo como a la desestimación del recurso de reposición, extremo que constituye, a su juicio, un '
b) Esgrime que se le ha causado indefensión material por el hecho de que tanto el Estado peruano como los medios de comunicación de Perú tuvieran conocimiento de la fecha '
c) Ausencia de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional.
d) Infracción del art. 25 ('Audiencia a los interesados') y art. 26 ('Propuesta de la Comisión Interministerial') de la ' Ley de Asilo ' (sic). Se postula que '
En definitiva, la actora concreta las siguientes vulneraciones de derechos en el seno del expediente administrativo que le '
1. 'Vulneración del principio de confidencialidad. ( Art. 16.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 37 de la Directiva 2011/1995/UE).'
a) Conocimiento del Estado peruano persecutor de la solicitud de asilo y protección internacional el mismo día que se presentó.
b) Conocimiento del Estado peruano persecutor de la denegación de la solicitud de asilo y protección internacional, antes que el propio interesado o su abogado personado en el procedimiento.
2. 'Vulneración del derecho de aportación de pruebas y acceso al expediente administrativo. ( Artículo 18. 1.e) y 18. 2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, artículo 53.1.a) y 53.1. e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)'.
3. 'Vulneración del principio de legalidad. ( Artículo 18.1.c y, 25.1, 25.2, 26.1, 26.2 y 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 6.4 del RD 203/1195, de 10 de febrero).'.
En consecuencia, considera que los defectos de forma advertidos vulneran el art. 24.1 CE, situando al solicitante '
Por su parte, en los 'Fundamentos de Derecho', se invoca la concurrencia de los presupuestos fácticos para la aplicación del art. 3 de la Ley de Asilo, con profuso desarrollo argumental y referencias al material probatorio, precisando que el '
Subsidiariamente solicita que se le reconozca '
Finalmente, '
En base a lo expuesto suplica se '
Mediante 'Primer Otrosí Digo' se incide en que '
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.
La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:
'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE :
'refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;'
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE :
'g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;'
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A) 'A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).'
B) 'Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada).'
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014 ; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Un correcto análisis de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda nos conduce a examinar con carácter previo las infracciones del procedimiento administrativo invocadas por la actora. Y es que razones de lógica jurídica imponen que abordemos las cuestiones de índole formal para posteriormente evaluar la cuestión de fondo, esto es, si existe una persecución política contra el solicitante de asilo por parte de las autoridades estatales peruanas.
5.1. Descendiendo al examen de las infracciones del procedimiento administrativo observamos que se sostiene la vulneración del principio de confidencialidad ( art. 16.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 37 de la Directiva 2011/1995/UE). Argumenta la actora que la prueba aportada revela que el Estado peruano y los medios de comunicación de Perú tuvieron conocimiento de la solicitud de protección internacional '
Frente a ello hemos de señalar que ciertamente asiste al peticionario de asilo que se preserve el carácter confidencial de su solicitud, sin embargo, el reconocimiento de esta garantía procedimental no proyecta sobre el procedimiento administrativo el vicio invalidante pretendido. Si la parte recurrente considera que los garantes del carácter confidencial de la solicitud de asilo han conculcado tal derecho puede ejercitar las acciones legales pertinentes contra los presuntos responsables a los efectos de exigir responsabilidades, pero la mera circunstancia de que el expresidente de Perú reconozca públicamente que han tenido conocimiento de la presentación de la solicitud no anuda la invalidez del procedimiento. Baste indicar que no se justifica en qué medida esta circunstancia ha sido decisiva o relevante en la tramitación o resolución del expediente, o en qué medida este hecho ha provocado un menoscabo en el ejercicio de los derechos que le asisten en el expediente de asilo.
5.2. Otra de las irregularidades procedimentales que se invoca viene referida a la '
La actora acredita documentalmente que la concesión de las citas interesando '
La petición de asilo se formuló el 17 de octubre de 2018, revelando el expediente administrativo que se presentaron por el Letrado del solicitante los siguientes escritos dirigidos a la 'Oficina de Asilo y Refugio de España':
a) Escrito de fecha 23 de octubre de 2018 intitulado '
b) Escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 con el siguiente encabezamiento: '
En consecuencia, no podemos acoger que el derecho de defensa de la parte recurrente haya sufrido una lesión real y efectiva en términos de relevancia constitucional en la tramitación del expediente administrativo, máxime cuando sólo ha sido tenido en cuenta para la resolución de la petición el material probatorio aportado por el solicitante, quien, como se ha expuesto, ha aportado sin restricción los escritos y la prueba que consideró pertinente en apoyo de su petición. Debemos añadir también que con la interposición del recurso de reposición dispuso de la posibilidad de adicionar y completar las alegaciones formuladas y aportar igualmente prueba adicional, extremo que se advierte con la lectura de dicho recurso al que se anexó material probatorio (f. 831 y ss del expediente).
La conclusión de que el derecho de defensa no se ha lesionado se evidencia en que, más allá de la mera invocación de la lesión procedimental citada, no se concretan qué motivos recursivos complementarios a los expuestos en la demanda se hubieran alegado de acceder al expediente, o qué medios adicionales de prueba se hubieran aportado. Procede apuntar finalmente que, en cualquier caso, en esta vía jurisdiccional ha podido desplegar con plenitud su derecho de defensa, tanto en su vertiente alegatoria como probatoria.
5.3. Se invoca asimismo la ausencia de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional.
El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, preceptúa:
'
Añade el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, que: '
Por su parte, el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio
Ciertamente no se advierte la incorporación de la comunicación al ACNUR en el expediente administrativo, y dado que la parte recurrente no ha utilizado la facultad que le concede el art. 55.2LJCA, la defensa de la Administración demandada ha acompañado al escrito de contestación a la demanda tanto el listado de solicitantes de asilo comunicado al ACNUR, ex art. 34 de la Ley 12/2009 (documento nº 1), como su comunicación mediante correo electrónico por parte de la Oficina de Asilo y Refugio al representante del ACNUR en España, remitido en fecha 18 de octubre de 2018 a las 8:01 horas (documento nº 2).
Por tanto, la Administración ha acreditado que cumplió el deber que imponen los artículos 34 de la Ley 12/2009 y 2.1 y 6.4 del Real Decreto 203/1995, como anteriormente el artículo 5.5 de la Ley 5/94, de 26 de marzo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2004, recurso 2461/2001 y 30 de mayo de 2008, recurso 372/2005, entre otras), por lo que el motivo no puede prosperar al acreditarse el efectivo cumplimiento del trámite denunciado.
5.4. De otro lado, tampoco puede prosperar la alegada infracción del trámite de audiencia al haberse prescindido, según el recurrente, del citado trámite.
En efecto, existe una previsión normativa específica contenida en el art. 25.2 del R.D. 203/1995 que prevé expresamente que puede prescindirse del trámite de audiencia cuando, como en este caso acontece, no figura en el procedimiento ni se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas y aportadas por el interesado tal y como con carácter general previene el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, una vez concluida la instrucción, según establece el artículo 26 del propio Reglamento '....
No siendo tampoco esto último lo acaecido en este caso, es evidente que no procedía el trámite de audiencia a que se refiere la demanda, debiendo subrayarse que este motivo fue invocado y desestimado acertadamente en la propia resolución desestimatoria del recurso de reposición (vid. FD 3º).
Y procede apuntar finalmente que la celeridad con la que se ha resuelto la solicitud de protección internacional no puede configurar una irregularidad invalidante si, como es el caso, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y no se ha causado indefensión real y efectiva.
6.1.
Resulta conveniente comenzar el análisis de fondo dando respuesta a la solicitud de inadmisión de la documental acompañada al escrito de conclusiones de la demandante que interesa la Abogacía del Estado con fundamento en los artículos 56.4 y 60.2 de la Ley de nuestra jurisdicción.
Sobre este particular debemos señalar que las peticiones de asilo han de decidirse con información actualizada, por lo que no parece razonable, por desproporcionado, acoger la inadmisión de plano de la documental aportada en la medida en la que ésta podría suministrar información hábil e idónea para la resolución del fondo de la cuestión planteada, cuestión distinta será la valoración o las conclusiones que se extraigan de su estudio. Consideramos que esta decisión se conjuga plenamente, habida cuenta de la naturaleza de la materia tratada, con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y con la proscripción de la indefensión, ello a la luz de la doctrina casacional que posteriormente expondremos y dadas las singularidades que presenta el recurso, puesto que tras la solicitud de asilo se acordó acceder jurisdiccionalmente a la extradición.
6.2.
Despejado el precedente óbice debemos descender al análisis de fondo de la cuestión vertebral planteada en el presente recurso, esto es, si el recurrente ha sufrido persecución por motivos políticos, tal y como in extenso se invoca tanto en el escrito de demanda como en el escrito de conclusiones, sobre el que ciertamente podemos argüir que se expande más allá de los límites a los que debe ceñirse un escrito de conclusiones.
Las coordenadas doctrinales para aproximarnos a la evaluación de la presente petición de asilo vienen delimitadas por la doctrina casacional fijada en la STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 29 de enero de 2019, rec. 4835/2017, reiterada en la posterior STS, de 30 de enero de 2019, rec. 4848/2017, sobre la vinculación entre el procedimiento de extradición y la concesión del asilo, dado que consta auto firme accediendo jurisdiccionalmente a la extradición del solicitante de asilo. Es importante añadir que en las mismas se razona sobre el alcance de la precedente STS de 23 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 2944/2014, así como sobre la sentencia del TEDH, de 7 de junio de 1989, Caso Soering contra Reino Unido, sentencia 14038/1988.
Si bien, dado el notorio conocimiento de esta doctrina que revelan las partes en sus escritos procesales, procederemos a extractar parcialmente la declaración que condensa dicha doctrina al objeto de evitar extendernos innecesariamente, y que podemos sintetizar en las siguientes líneas:
'
Como vemos, existe, en los términos expuestos, una vis atractiva entre la institución del asilo y la extradición que nuestro Alto Tribunal estudia minuciosamente en las sentencias citadas. Por tanto, no solo no podemos abstraernos de la estrecha vinculación o conexión teleológica existente entre ambas figuras jurídicas, pese a su distinta naturaleza, sino que la doctrina casacional expuesta ha de guiar el análisis de la petición de asilo, con independencia de si éste precede a la demanda extradicional o a su autorización, por lo que debemos abordar derechamente si existen '
Antes de continuar con el examen revisor, debemos realizar una precisión sobre la tesis que se plantea en el escrito de conclusiones relativa a que '
Vaya por delante que dado que la petición de asilo precedió al procedimiento extradicional resulta incuestionable que en el mismo se pudieron alegar cualesquiera hechos relativos al asilo, así como la prueba que se considerara procedente, tan es así, que la Sala de lo Penal consideró innecesaria la remisión como prueba del expediente administrativo, extremo que ya revela que la Sala valoró los hechos narrados referidos al asilo, por cuanto, como luego veremos, desestimó la existencia de una persecución política. Pero es más, no resulta coherente matizar en el escrito de conclusiones que huye de su país cuando se le acusa de '
Retomando nuestro iter argumental, ya adelantamos que es notorio para las partes procesales que en el procedimiento de extradición nº 70/2018, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de mayo de 2.019, dictó auto acordando:
Las partes procesales en dicho procedimiento de extradición formularon recurso de súplica, planteando los motivos de impugnación que consideraron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, siendo confirmado el citado auto en virtud del Auto 68/2019, de 19 de septiembre de 2019, rec. 53/2019, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que confirmó íntegramente el referido auto.
Sentado que la extradición ha sido autorizada en fase jurisdiccional mediante auto firme, consideramos relevante exponer las razones por las que ésta se ha autorizado, por su directa proyección e incidencia decisiva sobre nuestro recurso, dado que en dichos autos se examina la invocación de vulneraciones de derechos que guardan plena identidad a las planteadas en este recurso para sostener la concesión del asilo, descartando igualmente que se haya acreditado la existencia de persecución política frente al recurrente.
En efecto, el punto de partida es el auto firme nº 22/19, de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó acceder a la solicitud de extradición.
Debemos destacar del referido auto que en el análisis del '
El auto efectúa un pormenorizado análisis de la '
Respecto a que el recurrente, según su dirección técnica, no ostentaría la condición de 'fugado', porque cuando llegó a España el día 9 de octubre de 2018, no había procedimiento abierto ni orden de detención contra el mismo, la Sala de lo Penal aclara que '
Igualmente, el auto analiza los hechos imputados, evaluando los '
En el fundamento de derecho quinto, bajo la rúbrica '
La desestimación de la alegada '
De igual modo, como se anticipaba, se desestiman las denuncias atientes a que los tribunales que inician la extradición, y, por ende, la investigación criminal, tienen carácter excepcional, esto es, que son 'ad hoc', razonando que en modo alguno puede sustentarse esta queja porque '
Razonamientos y criterio que asumimos plenamente, debiendo reiterarse en este punto que este fundamento de derecho no puede desconectarse de sus precedentes, sino que su lectura ha de efectuarse con un carácter integrador, y ello por cuanto en el fundamento de derecho segundo ya se adelanta, procede reiterar, que '
Por su parte, del auto del Pleno de la Sala de lo Penal queremos destacar las siguientes declaraciones:
'
'
'
(...)
Lo que pretendemos sostener con la parcial transcripción de estos autos es que aunque efectúan un '
6.3.
Expuesto cuanto antecede, el siguiente nivel de análisis ha de dirigirse a examinar los alegados hechos nuevos '
El primer hecho nuevo se refiere a la '
Frente a esta alegación debemos señalar que la formación de la causa la ha realizado el órgano competente, el Congreso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Constitución Política de Perú, por lo que la su formación reúne los requisitos exigidos formalmente.
La formación de la causa se realiza por los delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico y tráfico de influencias, y ciertamente la Sala Penal de la Audiencia Nacional no accedió a conceder la extradición por el presunto delito de organización criminal con fundamento, básicamente, en que los hechos descritos en la demanda extradicional '
Al momento del dictado de la presente resolución lo que resulta incuestionado es que la Sala Penal no ha accedido a la extradición por el presunto delito de organización criminal en los términos que se describían en la demanda extradicional. Por tanto, la actora puede emplear los cauces procesales que le brinda la legislación procesal de su país para articular la posible vulneración que denuncia ante los tribunales peruanos, invocando asimismo dicha queja en el proceso de extradición activado para oponerse a la misma, siendo nuestra Sala de lo Penal la que evalúe y decida si se refiere al '
Es más, esta cuestión se aclara convenientemente en la resolución, de fecha 4 de junio de 2021, del Juzgado de Investigación Preparatoria, respecto al planteamiento del '
Como segundo hecho nuevo, se refleja que las dos fiscales que '
En síntesis, se asevera que dicha reunión, que se celebró el 27 de marzo de 2018, tenía el objetivo de '
En puridad, nos encontramos ante un hecho que data de marzo de 2018, y que se enmarca dentro del alegado plan diseñado por el expresidente Fructuoso, que, utilizando como brazos ejecutores a la Policía, una ONG, Fiscalía, Congreso, Poder Judicial peruano, y determinados medios de comunicación afines al gobierno, tendría como objetivo encausar y encarcelar al recurrente con figuras delictivas inexistentes.
A estos efectos, se aportan artículos de prensa de fecha 23/2/2021 en el que las fiscales reconocen que mantuvieron esa entrevista, junto a uno de los mandos policiales encargados de la investigación, pero si atendemos a las notas de prensa aportadas, sin soslayar la prudencia y cautela con las que tanto éstas como los artículos periodísticos han de ser valorados, en las mismas también se indica que la reunión se produjo '
Así pues, la alegación se ancla en una lectura parcial, fragmentada, y subjetiva de las notas de prensa aportadas, omitiendo aquellos datos que no favorecen la tesis que se postula, sin que podamos advertir que existan datos indiciarios, menos aún concluyentes, que sostengan que la entrevista tenía el objetivo que apodícticamente sostiene la actora. Tampoco podemos acoger que la remoción de las fiscales responda al reconocimiento de la tesis actora pues no existen elementos que así lo avalen.
En definitiva, el carácter irregular o inusual de la reunión no anuda el objetivo que indica la actora. Las fiscales han sido removidas por la Fiscal General, que no solo reconoce la gravedad de los hechos -el mantenimiento de la reunión- sino que inicia una investigación preliminar contra las mismas por presuntas infracciones administrativas en el ejercicio de sus funciones, esto es, un procedimiento disciplinario, según las propias notas de prensa aportadas, por lo que no podemos colegir que la Fiscalía adopte una posición pasiva y tolerante, sino que ha actuado para depurar las posibles responsabilidades que puedan derivarse.
El tercer hecho relacionado por la actora se circunscribe a la ' Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, de fecha 10 de diciembre de 2020
Por último, en cuarto lugar se describe como hecho nuevo '
6.4.
A mayor abundamiento, debemos reseñar las siguientes consideraciones que nos permiten concluir, adicionalmente a las anteriores, que ni los hechos relatados, ni el acervo probatorio aportado, han conseguido formar la convicción judicial de que el solicitante de asilo esté siendo objeto de persecución política o que exista un móvil político oculto tras la iniciación de causas penales contra el recurrente.
1.- En primer lugar, importa destacar que se focaliza la persecución política en la figura del expresidente Fructuoso. Son numerosas las citas que a lo largo del escrito de demanda y de conclusiones se hacen sobre el expresidente para identificarlo como el artífice de una '
En el escrito de conclusiones se incide profusamente en que '
La tesis de que el expresidente Fructuoso dirige una persecución política contra el recurrente sirviéndose de la Policía, Fiscalía, una ONG, los medios de comunicación, el Congreso, y el propio Poder Judicial peruano, no solo no resulta acreditada sino que quiebra con base en hechos públicos y notorios que se reconocen también por la actora.
En primer lugar, el Sr. Fructuoso no es Presidente de la República de Perú, luego siguiendo la propia tesis actora sobre el principal agente perseguidor resultaría que éste no ostenta en la actualidad cargo ejecutivo o gubernamental alguno desde el 20 de noviembre de 2.020, como se reconoce en el escrito de conclusiones. Pero es más, tampoco existen datos objetivos que permitan concluir que pese a ello el expresidente esté al frente de la trama que se relata, pues si éste controla a voluntad el poder ejecutivo, legislativo y judicial no parece congruente que, como igualmente se reconoce en el escrito de conclusiones, '
Así pues, aún situados a los meros efectos dialécticos en la tesis actora, no existiría vigencia ni actualidad en la alegada persecución política, -aunque ya hemos descartado su acreditación-, por cuanto no sólo el Sr. Fructuoso no es Presidente de la República de Perú, sino que el propio Pleno del Congreso le inhabilitó, quedando sin inmunidad parlamentaria, entre otros como a la exministra de Salud, con fecha 16 de abril de 2021 para ejercer cualquier cargo público durante diez años, por vacunarse en secreto contra la Covid-19, siendo un hecho notorio que también está siendo investigado por presuntos delitos de corrupción, habiendo solicitado la fiscalía prisión preventiva durante 18 meses frente al mismo, así como la '
2.- Otro argumento que no consigue formarnos la convicción de que subyace un móvil político acreditado deriva del hecho de que si según la parte actora la persecución política es por su supuesta vinculación con el partido político Fuerza Popular, liderado por Amalia, resulta que fue el propio Congreso, con mayoría de representantes de dicho partido, el que inhabilitó al recurrente y autorizó que se formulara acusación por los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, patrocinio ilegal, y negociación incompatible.
3.- En los procesos penales iniciados, con independencia de los supuestos delitos, no sólo se encuentra investigado el recurrente sino otras personas que aparecen debidamente identificadas, exteriorizándose los motivos por los cuales se considera que existen indicios racionales de criminalidad; es más, se reconoce que la propia esposa del recurrente también está siendo investigada, tal y como expone en su entrevista.
4.- En el escrito de conclusiones se reconoce que '
5.- De otro lado, sobre la situación política y judicial en Perú nuestra Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
'
6.- Y finalmente, importa destacar, aun siendo un hecho público y notorio, que en la actualidad el Presidente de la República de Perú es Ambrosio, quién ganó muy ajustadamente las elecciones (50,21% de los votos), en segunda vuelta, a Amalia (Fuerza Popular), por lo que el país se encuentra dividido casi al cincuenta por ciento, no pudiendo acogerse que el 'antifujimorismo' sea mayoritario como se sostiene. Igualmente, se ha renovado la Presidencia del Poder Judicial, y la Junta de Fiscales, por unanimidad, ha nombrado una nueva Fiscal de la Nación.
En otro orden análisis, respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
'
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Nuevamente debemos traer a colación la STS, de 29 de enero de 2019, rec. 4835/2017, que permite extraer la conclusión de que los hechos declarados en un procedimiento sobre extradición en orden al riesgo de que el reclamado pueda ser sometido a tratos inhumanos o degradantes o de tortura no puede ser desconocido cuando esas mismas circunstancias puedan ser relevantes para la tramitación de un ulterior procedimiento de asilo. Esto es, el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes no puede descartarse a efectos extradicionales, y estimarse, contradictoriamente, a los efectos del derecho de asilo. Más claramente nuestro Alto Tribunal declara:
'
El auto firme nº 22/19, de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha abordado la denuncia sobre '
En el mismo auto la Sala de lo Penal nos recuerda que el poder judicial español, '
Por su parte, el Auto de 19 de septiembre de 2019, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a la solicitud de extradición, precisa:
Por tanto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha accedido a la extradición precisamente porque ha descartado el riesgo de que el reclamado pudiera ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o ser objeto de tortura, decisión adoptada previo estudio y valoración del alegado estado de las
En definitiva, esta cuestión ha sido analizada y desestimada por la Sala de lo Penal, por cuanto la autorización de la extradición exige la previa valoración del riesgo de que el extraditado pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes, porque este examen lo impone la propia Ley de Extradición Pasiva.
Conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Así lo declara la STS, de 26 de julio de 2016, rec. 374/2016: '
Añadiendo que '
Por su parte, en la STS de 09/12/2016 se reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
En nuestro caso, no existen condiciones ni concurren circunstancias excepcionales que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, por cuanto '
En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria y no apreciándose razones humanitarias, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
En definitiva, el recurso no puede prosperar.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139LJCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, no procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente al no encontrarse el recurso desprovisto de fundamentación fáctica y jurídica como revela el resultado de la deliberación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- Que debemos
2.- Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general 2602.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela a la sentencia de fecha 27 de julio de 2.021 pronunciada en el recurso nº 437/2019, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Aceptando los hechos relatados en la sentencia impugnada, sin embargo, lamento tener que discrepar del parecer de la mayoría en cuanto a la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, por entender que debió ser otorgado al actor el asilo solicitado. Y ello en virtud de estos
En cuanto al fondo de la impugnación, admitiremos la procedencia de la demanda en cuanto a la concurrencia de motivos de persecución por razones políticas del actor, al que se le vincula con el partido de la oposición Fuerza Popular.
En este sentido, comparto la tesis de la demanda de que el actor no tendrá un juicio justo, en los términos del art.6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si regresa a su país, con arreglo a estos indicios, extraídos de los documentos aportados a la demanda y al escrito de conclusiones, y sin entrar en la legalidad de la causa penal abierta contra el actor, lo que no nos corresponde hacer, nos centraremos en estos documentos:
A)La actuación de la Fiscalía de Perú, con los continuos ceses e investigaciones de sus miembros, no garantiza la objetividad de su actuación en el caso examinado, como lo pone de relieve el cese del anterior Fiscal Jefe, Sr. Mario, así como la participación de dos Fiscales, Sras. Camino y Caridad que en la instrucción de la causa penal lo hacían en colaboración con el anterior Presidente, Sr. Fructuoso, habiendo sido objeto de investigación (documento nº 3 del escrito de conclusiones).
B) La indicación del Magistrado de la Corte Suprema, Sr.Jose Lecaros en el artículo de prensa de La República de 23-9-2018, documento nº 55 de la demanda, de que los integrantes de dicha Corte Suprema no guardan buena opinión del actor imputándole actos de corrupción.
Esa opinión no ha sido objeto en ningún momento de desautorización por ningún órgano, o al menos no consta en autos. De ella se deduce una predisposición contra el actor que alcanzaría a quienes habrían de juzgar al actor, porque se habla de una extensión opinión contra el actor sin excepciones.
C) La decisión de la Asamblea del Perú en 2.021 de volver a procesar al actor por delito de organización criminal cuando ello ya ha sido denegado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que permite deducir que no está garantizado que si se le extradita al actor a Perú, no vaya a ser procesado también por este delito de organización criminal que conlleva grandes penas.
D) El artículo de prensa del Congresista Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de D. Jose Francisco, de fecha 6.5.2019, que admite la existencia de una presión mediática existente antes de la votación en el Congreso peruano sobre la decisión de procesar al actor.
De ello puede deducirse que el nuevo contexto político actual de Perú, distinto del existente en el momento de la solicitud de asilo, dista mucho de lo que pueda entenderse como adecuado para garantizar al actor un juicio justo.
Ello sin olvidar, que el estado actual de las cárceles peruanas, acreditado por el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (documento nº 5 del escrito de conclusiones), que aporta el actor, tampoco garantiza que el actor, durante la prisión preventiva por 3 años acordada, tenga garantizada la seguridad física durante su estancia en las mismas, lo que contravendría los art.3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Tampoco se ha acreditado en el expediente, en modo alguno, que dicho partido tuviese mayoría en esa Cámara, indicándose en Internet que contaba en 2.018 con 60 de los 130 escaños.
No me parece que ofrezca muchas dudas que con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16.1.2019, recursos 4835/2017 y 4848/2017, si aparecen nuevas pruebas, como ocurre en el presente recurso, tras un proceso en el que se ha acordado la extradición de un solicitante de asilo, el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo puede discrepar del de la Sala de lo Penal de esta Audiencia que ha acordado dicha extradición. Así se deduce del FJ 2º, folio 22, 2º párrafo. Ello se justifica precisamente, en la doctrina del caso Soering, de fecha 7.7.1989, del TEDH, pues aunque no estaba unida al proceso de extradición una solicitud de asilo sí recoge dicha sentencia el deber de los Estados parte de valorar las garantías procesales del Estado que solicita la extradición a los efectos de evitar daños irreversibles. En este sentido considero que a los efectos de los art.3, 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4.11.1950 no se han acreditado tales garantías.
En esta misma línea, de atender de forma prevalente a la seguridad personal de quien pide asilo sobre la responsabilidad penal derivada de una extradición se expresó también la STS de 23.2.2015, recurso 2944/2011, así como la STC 148/2004, de 13 de septiembre. En esta última el TC estima el amparo porque no se atendió a la totalidad de las pruebas aportadas por el recurrente en diferentes momentos procesales para acreditar mínimamente su alegación de ser objeto de persecución política.
Y es así que la propia Ley de Extradición Pasiva prevé que pueda quedar sin efecto por la concesión de la solicitud de asilo ( art.4.8º, de la Ley 4/1985, de 21 de marzo), mientras que la legislación de asilo impide su otorgamiento cuando se trate de un delito grave de los previstos en el art.8.2 de la Ley 12/2009, y no parece que el tráfico de influencias, o el de negociaciones prohibidas a los funcionarios por el que ha sido extraditado tenga tal carácter.
En mi opinión si esta Sala entiende que hay vinculación por lo resuelto por la Sala de lo Penal se estaría contraviniendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, además de contravenir la Ley 4/1985, art.4.8º, que no establece prejudicialidad alguna entre una y otra jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en mi opinión debió dictarse sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo, otorgándose el asilo al recurrente al acreditarse los extremos esenciales de su pretensión. La resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha sido superada por la ingente prueba documental aportada con posterioridad por el actor en este recurso.
Sin costas, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al apreciarse relevantes las dudas de hecho y derecho existentes.
Así lo expresa el Magistrado firmante del voto particular concurrente, el cual habrá de notificarse a las partes junto con la resolución adoptada por la mayoría en la forma prevenida por la ley.
Dado en Madrid, en la misma fecha de la resolución de la que discrepo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

