Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/2019 de 27 de Julio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100583

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3783

Núm. Roj: SAN 3783:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000437/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05320/2019

Demandante: Saturnino

Procurador:CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 437/2019que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA, en nombre y representación de D. Saturnino, frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21/03/2019, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 11/12/2018, denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Se fija la cuantía del recurso como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Saturnino, nacional de Perú, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21/03/2019, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 11/12/2018, denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, la protección subsidiaria, y, en su defecto, la autorización para permanecer en España por razones humanitarias.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la prueba propuesta que resultó admitida y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio del año en curso, continuando la deliberación en fecha 20 de julio de 2021 en que, efectivamente, se votó y falló, acordándose la designación como nuevo Ponente de D. Rafael Molina Yeste, en virtud de providencia de fecha 20 de julio de 2021, de conformidad con el art. 203.2LOPJ, por ser el que con arreglo al turno establecido debía sustituir en la ponencia, a la vista del resultado de la deliberación.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministro del Interior, de fecha 21/03/2019, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 11/12/2018, denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- Antecedentes de especial relevancia para la resolución del recurso.

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:

1.- El solicitante, D. Saturnino, nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid en fecha 17/10/2018, siendo admitida a trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la misma fecha también solicitó protección internacional su esposa, Dª. Dulce.

2.- En síntesis, relata, tal literalmente extracta la resolución impugnada, que interesa protección internacional con fundamento 'en la persecución política realizada contra él por las autoridades estatales peruanas, tanto a través de la Fiscalía de la Nación como del propio Congreso, que permitieron que fuera investigado por orden de un Juez de Primera Instancia sin competencia para ello -al corresponderle al Juez Supremo de Instrucción-. Basándose en la grabación de conversaciones privadas que mantuvo con varios políticos peruanos del partido Fuerza Popular (liderado por Amalia), con empresarios importantes y con otros magistrados, fue acusado de ser dirigente de una organización criminal, después de ser investigado por delitos de tráfico de influencias, cohecho y patrocinio ilegal en agravio del Estado. Refiere el solicitante que estas conversaciones fueron difundidas por diversos medios de comunicación.

El solicitante manifiesta ser acusado de ser afín al partido Fuerza Popular, aunque él mismo se considera apolítico y sin ninguna relación con esa formación. Considera que en los delitos que se le imputan es relevante el papel influyente en su contra de la ONG Instituto de Defensa Legal, de los medios de comunicación opositores al partido político Fuerza Popular, de algunos miembros de la Corte Suprema de Perú con determinados intereses tanto políticos como económicos, así como del propio Presidente de la República, Fructuoso.

Señala que con fecha 04/10/18 es acusado por el Pleno del Congreso de ser dirigente de una organización criminal, lo que consta publicado en su Boletín Oficial. Se le abre un proceso penal, siendo inminente su sometimiento a una prisión preventiva de 15 años según el Código Penal de Perú.

Afirma no tener garantías de ser sometido a un proceso penal en el que se respeten los derechos humanos, tal y como demuestra el hecho de que se haya permitido en el Estado difundir unas grabaciones vulnerando su honra y dignidad, por lo que decide huir del país eligiendo España donde reside una de sus hijas, Adelaida, de nacionalidad española. Añade que su esposa también está siendo investigada por blanqueo de capitales, aunque no tiene ninguna vinculación con las conversaciones intervenidas.'.

Por su parte, su esposa, Dª. Dulce, añade a las alegaciones expuestas, que entre los audios intervenidos a su esposo existe uno que le afecta especialmente, que se refiere a la violación de una menor. Manifiesta que, por motivo de tales grabaciones, también está siendo investigada por delito de blanqueo de capitales. Se siente perseguida y amenazada como consecuencia de la situación descrita por su marido.

3.- Con fecha 22/10/18 el solicitante, a través de su Letrado, aporta la siguiente documentación complementaria:

a) Memoria Descriptiva que amplia información personal y causa de petición de derecho de asilo.

b) Declaración jurada y breve descripción de los hechos por parte del solicitante

c) Documento designación de representante y asunción letrada

d) Carnet de colegiación del Letrado D. Robinson Emir Lachaga de Souza

e) Diversa documentación referida al proceso seguido para la valoración de las denuncias constitucionales formuladas, entre otros, contra el solicitante. Entre esta documentación se encuentra:

- Informe de la Fiscal Provincial del Primer Despacho de FECOR-CALLAO dirigido al Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima, de fecha 01/05/18 referida a la investigación seguida contra la organización criminal denominada 'Los Cuellos Blancos' en la que se involucra al solicitante.

- Informe final de D. Edemiro, dirigido a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República de fecha 18/09/18, referido a las denuncias constitucionales interpuestas, entre otros, contra el solicitante. Asimismo, es aportado el informe de determinación de hechos y pruebas elaborado por el mismo autor de fecha 29/08/18.

- Firmas de la Votación del Informe Final de las Denuncias Constitucionales referidas, entre otros, al solicitante, rubricadas por los miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente del Congreso de la República, de fecha, 20/09/18.

f) Noticias publicadas en diferentes medios de comunicación sobre el procesamiento del solicitante tanto en formato papel como audiovisual.

4.- En fecha 13/11/2018 se emite Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) con criterio desfavorable.

5.- La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, tras las deliberaciones oportunas, en su reunión celebrada el día 5/12/2018, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), formuló propuesta denegatoria de asilo y la protección subsidiaria.

6.- Por Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2018, se acuerda denegar el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la permanencia en España por razones humanitarias, con fundamento en que la solicitud de protección internacional formulada por motivos de persecución política no reúne los requisitos exigidos ' dado que según consta en diversas fuentes consultadas, lo que se revela en la acusación contra el magistrado son supuestos actos de corrupción y de tráfico de influencias en que se encuentran involucrados distintos miembros del ámbito político, empresarial y económico. Es preciso tener en cuenta, además, que ha sido el propio Congreso, con una mayoría de representantes del Partido Fuerza Popular, quién inhabilitó y acusó a este Magistrado por los delitos anteriormente mencionados. Por tanto, puede concluirse que el solicitante plantea su petición en una problemática que nada tiene que ver con una persecución por sus opiniones políticas, sino por su presunta participación en una causa penal, de la que podría defenderse con todos los medios legales que le brinda el Estado del que es nacional.'

7.- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019, se interpuso recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución denegatoria de fecha 11/12/2018, interesado en su 'Solicito Primero' la concesión ' bien el derecho de asilo, bien la protección subsidiaria, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito. Con lo que demás que proceda.'.

8.- Por Resolución de fecha 21 de marzo de 2019 se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11/12/2019 de la Subsecretaría del Interior.

TERCERO.- Alegaciones de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento en el apartado relativo a los 'Hechos' se relata in extenso, con fundamento en la prueba documental y audiovisual obrante al expediente administrativo y la acompañada al escrito de demanda, que el Sr. Saturnino, Juez Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, sufre una persecución política por parte de las autoridades estatales peruanas.

En síntesis, se sostiene que existe una 'trama' encabezada y dirigida por el expresidente de la República de Perú, Sr. Fructuoso, quien mediante su influencia y presión sobre la Policía, Fiscalía, Poder Judicial, una ONG, el Congreso, y los medios de comunicación afines al gobierno, tenía como objetivo imputar delitos inexistentes o conductas atípicas contra el peticionario de asilo por su presunta afinidad con el partido político Fuerza Popular (liderado por Amalia), todo ello fundamentado en prueba obtenida ilícitamente.

De otro lado, se invoca que ' el procedimiento administrativo de referencia está notoriamente viciado', vulnerando 'flagrantemente diversas disposiciones legales, como es la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y su Reglamento 203/1195, de 10 de febrero, así como también el Capítulo I de la Ley 39/ 2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y vulneración de los artículos 9y 24 de la Constitución Española .'.

Las irregularidades procedimentales que se identifican podemos resumirlas en las siguientes:

a) Se solicitaron diversas citas al objeto de mantener una audiencia con el instructor del expediente, acceder al mismo y aportar documentación adicional, concediéndose las citas con fecha posterior tanto a la resolución denegatoria del asilo como a la desestimación del recurso de reposición, extremo que constituye, a su juicio, un ' notorio menoscabo del derecho de defensa' por cuanto 'se resolvió el fondo de la solicitud mucho antes de la fecha que se nos concedió para aportar prueba complementaria'. Aduce, asimismo, que las fechas otorgadas para consultar el expediente y la aportación de documental adicional se concedieron cuando el expediente ya se encontraría caducado ex art. 45.7 de la Ley de Asilo, así como en la inusual celeridad en la resolución del expediente, solo dos meses.

b) Esgrime que se le ha causado indefensión material por el hecho de que tanto el Estado peruano como los medios de comunicación de Perú tuvieran conocimiento de la fecha ' en que se iba a reunir la Comisión de Asilo y Refugio, antes incluso que el letrado personado en el procedimiento administrativo de protección internacional, antes incluso que el propio interesado', así como que también tuvieran conocimiento de la resolución denegatoria 'antes de ser notificada fehacientemente al propio interesado o a su abogado'.

c) Ausencia de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional.

d) Infracción del art. 25 ('Audiencia a los interesados') y art. 26 ('Propuesta de la Comisión Interministerial') de la ' Ley de Asilo ' (sic). Se postula que 'el derecho de audiencia del solicitante previo a la propuesta de resolución, en este caso, no se ha proveído', así como que'la CIAR tenía la obligación de requerir a la OAR para que subsanara el defecto advertido de la falta de comunicación a ACNUR, a efectos de la elaboración del informe pertinente y una vez incorporado, bien la comunicación, bien el informe, dar traslado a esta parte para presentar las alegaciones que considere oportuno.'.

En definitiva, la actora concreta las siguientes vulneraciones de derechos en el seno del expediente administrativo que le ' han generado material indefensión' y que anudarían la anulación del procedimiento administrativo:

1. 'Vulneración del principio de confidencialidad. ( Art. 16.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 37 de la Directiva 2011/1995/UE).'

a) Conocimiento del Estado peruano persecutor de la solicitud de asilo y protección internacional el mismo día que se presentó.

b) Conocimiento del Estado peruano persecutor de la denegación de la solicitud de asilo y protección internacional, antes que el propio interesado o su abogado personado en el procedimiento.

2. 'Vulneración del derecho de aportación de pruebas y acceso al expediente administrativo. ( Artículo 18. 1.e) y 18. 2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, artículo 53.1.a) y 53.1. e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)'.

3. 'Vulneración del principio de legalidad. ( Artículo 18.1.c y, 25.1, 25.2, 26.1, 26.2 y 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 6.4 del RD 203/1195, de 10 de febrero).'.

En consecuencia, considera que los defectos de forma advertidos vulneran el art. 24.1 CE, situando al solicitante ' en una situación material de indefensión',por lo que de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, 'el procedimiento administrativo debe ser anulado, así como los actos administrativos originados de este'.

Por su parte, en los 'Fundamentos de Derecho', se invoca la concurrencia de los presupuestos fácticos para la aplicación del art. 3 de la Ley de Asilo, con profuso desarrollo argumental y referencias al material probatorio, precisando que el ' pretexto de la supuesta comisión de delitos notoriamente era para castigarlo por motivos políticos'.

Subsidiariamente solicita que se le reconozca ' la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 10 de dicha ley .', con fundamento en que es patente que 'no tendrá un juicio justo','no cuanta con medios legales para defenderse', se encuentra en una 'posición de desventaja absoluta ante el estado peruano', apela a su avanzada edad y a la 'sumatoria de penas que le impondrían'.

Finalmente, ' también con carácter subsidiario' interesa se autorice su permanencia en España 'por razones humanitarias', con fundamento, en esencia, en los mismos argumentos aducidos para la concesión de protección internacional.

En base a lo expuesto suplica se ' dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare la anulación del procedimiento administrativo y en consecuencia, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, acordando en su lugar, la concesión del derecho de asilo y/o protección subsidiaria a D. Saturnino, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.

Mediante 'Primer Otrosí Digo' se incide en que ' en caso de que no se estime que el demandante reúne los requisitos para que le sea concedido el estatuto de refugiado o protección subsidiaria, le debería ser de aplicación lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar su residencia en España, dado el peligro inminente que se advierte de la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales en caso de regresar a PERÚ.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Sobre la protección internacional.

La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE :

'refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;'

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE :

'g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;'

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) 'A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).'

B) 'Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada).'

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014 ; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

QUINTO.-Sobre las irregularidades del procedimiento administrativo.

Un correcto análisis de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda nos conduce a examinar con carácter previo las infracciones del procedimiento administrativo invocadas por la actora. Y es que razones de lógica jurídica imponen que abordemos las cuestiones de índole formal para posteriormente evaluar la cuestión de fondo, esto es, si existe una persecución política contra el solicitante de asilo por parte de las autoridades estatales peruanas.

5.1. Descendiendo al examen de las infracciones del procedimiento administrativo observamos que se sostiene la vulneración del principio de confidencialidad ( art. 16.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y artículo 37 de la Directiva 2011/1995/UE). Argumenta la actora que la prueba aportada revela que el Estado peruano y los medios de comunicación de Perú tuvieron conocimiento de la solicitud de protección internacional ' el mismo día que se presentó', y de la denegación de asilo 'antes que el propio interesado o su abogado personado en el procedimiento'.

Frente a ello hemos de señalar que ciertamente asiste al peticionario de asilo que se preserve el carácter confidencial de su solicitud, sin embargo, el reconocimiento de esta garantía procedimental no proyecta sobre el procedimiento administrativo el vicio invalidante pretendido. Si la parte recurrente considera que los garantes del carácter confidencial de la solicitud de asilo han conculcado tal derecho puede ejercitar las acciones legales pertinentes contra los presuntos responsables a los efectos de exigir responsabilidades, pero la mera circunstancia de que el expresidente de Perú reconozca públicamente que han tenido conocimiento de la presentación de la solicitud no anuda la invalidez del procedimiento. Baste indicar que no se justifica en qué medida esta circunstancia ha sido decisiva o relevante en la tramitación o resolución del expediente, o en qué medida este hecho ha provocado un menoscabo en el ejercicio de los derechos que le asisten en el expediente de asilo.

5.2. Otra de las irregularidades procedimentales que se invoca viene referida a la ' vulneración del derecho de aportación de pruebas y acceso al expediente administrativo', lesionando de este modo su derecho de defensa por cuanto ha supuesto una restricción del 'derecho de aportar documentación adicional al expediente y el acceso al mismo antes de que se produjera la propuesta de resolución'.

La actora acredita documentalmente que la concesión de las citas interesando ' audiencia con el instructor del expediente', 'acceso al mismo', y la aportación de 'documentación adicional', son posteriores tanto a la resolución denegatoria como a la desestimación del recurso de reposición, sin embargo, lo relevante es si esta circunstancia, más allá de su mera invocación formal, ha lesionado real y efectivamente su derecho de defensa, y la conclusión que obtenemos es que este derecho no se ha visto mermado.

La petición de asilo se formuló el 17 de octubre de 2018, revelando el expediente administrativo que se presentaron por el Letrado del solicitante los siguientes escritos dirigidos a la 'Oficina de Asilo y Refugio de España':

a) Escrito de fecha 23 de octubre de 2018 intitulado ' Memoria descriptiva de la situación personal y fundamento de la petición del derecho de asilo en España de D. Saturnino', en el que se formularon alegaciones y al que se acompañó material probatorio (folios 174 y ss del expediente). Consta también aportada al expediente 'Declaración Jurada y breve descripción de los hechos narrados por el propio solicitante don Saturnino', de fecha 22 de octubre de 2018, firmada por el propio solicitante de asilo (f. 193 y ss del expediente).

b) Escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 con el siguiente encabezamiento: ' Alegaciones complementarias y aportación de documentación adicional al expediente administrativo de protección internacional'. Escrito de alegaciones realizado por el Letrado del solicitante de asilo al que se acompañó la documentación adicional que consideró pertinente (folios 14 y 15 del expediente).

En consecuencia, no podemos acoger que el derecho de defensa de la parte recurrente haya sufrido una lesión real y efectiva en términos de relevancia constitucional en la tramitación del expediente administrativo, máxime cuando sólo ha sido tenido en cuenta para la resolución de la petición el material probatorio aportado por el solicitante, quien, como se ha expuesto, ha aportado sin restricción los escritos y la prueba que consideró pertinente en apoyo de su petición. Debemos añadir también que con la interposición del recurso de reposición dispuso de la posibilidad de adicionar y completar las alegaciones formuladas y aportar igualmente prueba adicional, extremo que se advierte con la lectura de dicho recurso al que se anexó material probatorio (f. 831 y ss del expediente).

La conclusión de que el derecho de defensa no se ha lesionado se evidencia en que, más allá de la mera invocación de la lesión procedimental citada, no se concretan qué motivos recursivos complementarios a los expuestos en la demanda se hubieran alegado de acceder al expediente, o qué medios adicionales de prueba se hubieran aportado. Procede apuntar finalmente que, en cualquier caso, en esta vía jurisdiccional ha podido desplegar con plenitud su derecho de defensa, tanto en su vertiente alegatoria como probatoria.

5.3. Se invoca asimismo la ausencia de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional.

El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, preceptúa:

'La presentación de las solicitudes de asilo se comunicarán al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas (...)'.

Añade el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, que: ' El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio'.

Por su parte, el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio '(...) comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio'.

Ciertamente no se advierte la incorporación de la comunicación al ACNUR en el expediente administrativo, y dado que la parte recurrente no ha utilizado la facultad que le concede el art. 55.2LJCA, la defensa de la Administración demandada ha acompañado al escrito de contestación a la demanda tanto el listado de solicitantes de asilo comunicado al ACNUR, ex art. 34 de la Ley 12/2009 (documento nº 1), como su comunicación mediante correo electrónico por parte de la Oficina de Asilo y Refugio al representante del ACNUR en España, remitido en fecha 18 de octubre de 2018 a las 8:01 horas (documento nº 2).

Por tanto, la Administración ha acreditado que cumplió el deber que imponen los artículos 34 de la Ley 12/2009 y 2.1 y 6.4 del Real Decreto 203/1995, como anteriormente el artículo 5.5 de la Ley 5/94, de 26 de marzo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2004, recurso 2461/2001 y 30 de mayo de 2008, recurso 372/2005, entre otras), por lo que el motivo no puede prosperar al acreditarse el efectivo cumplimiento del trámite denunciado.

5.4. De otro lado, tampoco puede prosperar la alegada infracción del trámite de audiencia al haberse prescindido, según el recurrente, del citado trámite.

En efecto, existe una previsión normativa específica contenida en el art. 25.2 del R.D. 203/1995 que prevé expresamente que puede prescindirse del trámite de audiencia cuando, como en este caso acontece, no figura en el procedimiento ni se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas y aportadas por el interesado tal y como con carácter general previene el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, una vez concluida la instrucción, según establece el artículo 26 del propio Reglamento '.... y verificado, en su caso, el trámite de audiencia, el expediente se llevará a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que lo examinará, pudiendo, en el caso de considerarlo incompleto, recabar del órgano instructor la subsanación de los defectos observados o la incorporación al mismo de datos o documentos complementarios. En este caso se abrirá un nuevo trámite de audiencia para dar a conocer al interesado dichas actuaciones, pudiendo realizar las alegaciones que estime oportunas'.

No siendo tampoco esto último lo acaecido en este caso, es evidente que no procedía el trámite de audiencia a que se refiere la demanda, debiendo subrayarse que este motivo fue invocado y desestimado acertadamente en la propia resolución desestimatoria del recurso de reposición (vid. FD 3º).

Y procede apuntar finalmente que la celeridad con la que se ha resuelto la solicitud de protección internacional no puede configurar una irregularidad invalidante si, como es el caso, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y no se ha causado indefensión real y efectiva.

SEXTO.- Sobre la persecución por motivos políticos.

6.1. Sobre la solicitud de inadmisión de la prueba documental aportada con el escrito de conclusiones de la parte actora.

Resulta conveniente comenzar el análisis de fondo dando respuesta a la solicitud de inadmisión de la documental acompañada al escrito de conclusiones de la demandante que interesa la Abogacía del Estado con fundamento en los artículos 56.4 y 60.2 de la Ley de nuestra jurisdicción.

Sobre este particular debemos señalar que las peticiones de asilo han de decidirse con información actualizada, por lo que no parece razonable, por desproporcionado, acoger la inadmisión de plano de la documental aportada en la medida en la que ésta podría suministrar información hábil e idónea para la resolución del fondo de la cuestión planteada, cuestión distinta será la valoración o las conclusiones que se extraigan de su estudio. Consideramos que esta decisión se conjuga plenamente, habida cuenta de la naturaleza de la materia tratada, con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y con la proscripción de la indefensión, ello a la luz de la doctrina casacional que posteriormente expondremos y dadas las singularidades que presenta el recurso, puesto que tras la solicitud de asilo se acordó acceder jurisdiccionalmente a la extradición.

6.2. Sobre la vinculación entre el procedimiento de extradición y la concesión del asilo.

Despejado el precedente óbice debemos descender al análisis de fondo de la cuestión vertebral planteada en el presente recurso, esto es, si el recurrente ha sufrido persecución por motivos políticos, tal y como in extenso se invoca tanto en el escrito de demanda como en el escrito de conclusiones, sobre el que ciertamente podemos argüir que se expande más allá de los límites a los que debe ceñirse un escrito de conclusiones.

Las coordenadas doctrinales para aproximarnos a la evaluación de la presente petición de asilo vienen delimitadas por la doctrina casacional fijada en la STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 29 de enero de 2019, rec. 4835/2017, reiterada en la posterior STS, de 30 de enero de 2019, rec. 4848/2017, sobre la vinculación entre el procedimiento de extradición y la concesión del asilo, dado que consta auto firme accediendo jurisdiccionalmente a la extradición del solicitante de asilo. Es importante añadir que en las mismas se razona sobre el alcance de la precedente STS de 23 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 2944/2014, así como sobre la sentencia del TEDH, de 7 de junio de 1989, Caso Soering contra Reino Unido, sentencia 14038/1988.

Si bien, dado el notorio conocimiento de esta doctrina que revelan las partes en sus escritos procesales, procederemos a extractar parcialmente la declaración que condensa dicha doctrina al objeto de evitar extendernos innecesariamente, y que podemos sintetizar en las siguientes líneas:

'Lo que se quiere señalar, y ayuda a esa interpretación la misma cita del Tribunal europeo, es que nada impide que una vez decidida la extradición de una persona, no puedan surgir, con posterioridad a esa decisión, hechos nuevos que puedan fundar los temores que, por esos nuevos hechos, puedan aconsejar la concesión del asilo, con la anómala situación de que la decisión sobre la entrega, amparada judicialmente, debe dejarse sin efecto, como pone de manifiesto el artículo 18. 1º. d) de la Ley de Asilo . En ese sentido ha de interpretarse la ausencia de prejudicialidad entre la extradición y el asilo, lo cual, por otra parte, ya está ínsita en el artículo 19.2º de la Ley de asilo.

De lo expuesto hemos de concluir, a los efectos de la cuestión que suscita interés casacional, que cuando se haya acordado la entrega de una persona a un Estado que la reclama en un procedimiento de extradición, que ha adquirido firmeza, no es posible acceder al derecho de asilo por los mismos hechos tomados en consideración en aquel procedimiento de extradición, sin perjuicio de que nuevos hechos posteriores a la decisión sobre la entrega, permitan concluir en la concurrencia de las circunstancia para conceder el asilo.' (FD 2º, in fine, STS, de 29 de enero de 2019, rec. 4835/2017).

Como vemos, existe, en los términos expuestos, una vis atractiva entre la institución del asilo y la extradición que nuestro Alto Tribunal estudia minuciosamente en las sentencias citadas. Por tanto, no solo no podemos abstraernos de la estrecha vinculación o conexión teleológica existente entre ambas figuras jurídicas, pese a su distinta naturaleza, sino que la doctrina casacional expuesta ha de guiar el análisis de la petición de asilo, con independencia de si éste precede a la demanda extradicional o a su autorización, por lo que debemos abordar derechamente si existen ' nuevos hechos posteriores a la decisión sobre la entrega' que nos permitan concluir con la concurrencia de nuevos elementos fácticos para conceder el asilo.

Antes de continuar con el examen revisor, debemos realizar una precisión sobre la tesis que se plantea en el escrito de conclusiones relativa a que ' los hechos tomados en consideración por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento de extradición no guardan relación alguna con los hechos que denuncia el Sr. Saturnino en su solicitud de asilo', tesis que no podemos acoger.

Vaya por delante que dado que la petición de asilo precedió al procedimiento extradicional resulta incuestionable que en el mismo se pudieron alegar cualesquiera hechos relativos al asilo, así como la prueba que se considerara procedente, tan es así, que la Sala de lo Penal consideró innecesaria la remisión como prueba del expediente administrativo, extremo que ya revela que la Sala valoró los hechos narrados referidos al asilo, por cuanto, como luego veremos, desestimó la existencia de una persecución política. Pero es más, no resulta coherente matizar en el escrito de conclusiones que huye de su país cuando se le acusa de ' pertenecer a una organización criminal', descartando expresamente que los presuntos delitos de patrocinio ilegal, tráfico de influencias y negociación incompatible sean 'elementos integradores de la persecución sufrida en su país de origen', cuando insistentemente se sostiene que se ideó una trama para crear 'delitos inexistentes' contra el recurrente (vid. folio 43 del escrito de conclusiones). Es más, fue el propio Pleno del Congreso, por su condición de aforado, el que autorizó o aprobó que se le encausara por su presunta participación en los citados delitos, aunque constan otras personas en calidad de investigadas.

Retomando nuestro iter argumental, ya adelantamos que es notorio para las partes procesales que en el procedimiento de extradición nº 70/2018, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de mayo de 2.019, dictó auto acordando: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional peruano Saturnino solicitada por el Estado de Perú, en virtud de Orden de detención y captura internacional emitida el 18-10-2018 por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la república para ser enjuiciado por unos hechos que constituirían un delito de patrocinio ilegal, tráfico de influencias, negociación incompatible conforme a los arts. 385 , 399 , 395 y 400 del Código PenalPeruano que pudieran corresponder con delitos de tráfico de influencias y negociaciones prohibidas a funcionarios conforme a los artículos 428 y ss. y 439 del código Penalespañol. No se concede la extradición por los hechos relacionados con el delito de organización criminal.'.

Las partes procesales en dicho procedimiento de extradición formularon recurso de súplica, planteando los motivos de impugnación que consideraron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, siendo confirmado el citado auto en virtud del Auto 68/2019, de 19 de septiembre de 2019, rec. 53/2019, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que confirmó íntegramente el referido auto.

Sentado que la extradición ha sido autorizada en fase jurisdiccional mediante auto firme, consideramos relevante exponer las razones por las que ésta se ha autorizado, por su directa proyección e incidencia decisiva sobre nuestro recurso, dado que en dichos autos se examina la invocación de vulneraciones de derechos que guardan plena identidad a las planteadas en este recurso para sostener la concesión del asilo, descartando igualmente que se haya acreditado la existencia de persecución política frente al recurrente.

En efecto, el punto de partida es el auto firme nº 22/19, de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó acceder a la solicitud de extradición.

Debemos destacar del referido auto que en el análisis del ' cumplimiento de los requisitos de la extradición' se detalla que 'se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria de la reclamación, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales peruanas atendiendo al principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ).'.

El auto efectúa un pormenorizado análisis de la ' exigencia de doble incriminación respecto de los hechos', y ello, 'sin entrar a valorar su grado de acreditación o no, algo que no corresponde a este Tribunal', precisa la Sala de lo Penal, extremo que consideramos queda extramuros igualmente de esta revisión jurisdiccional, siendo los tribunales peruanos los competentes para valorar la tipicidad o atipicidad de los hechos imputados así como la legalidad o ilegalidad del acervo probatorio incriminatorio.

Respecto a que el recurrente, según su dirección técnica, no ostentaría la condición de 'fugado', porque cuando llegó a España el día 9 de octubre de 2018, no había procedimiento abierto ni orden de detención contra el mismo, la Sala de lo Penal aclara que ' conviene hacer una aclaración al respecto, y es que el día 4 de octubre de 2018, el pleno del Congreso de la República aprueba las denuncias constitucionales ordenando la formación de una causa contra el reclamado por los delitos de patrocinio Ilegal, tráfico de influencias, negociación incompatible y organización criminal. Con carácter previo, el 12 de julio de 2018 el Ministerio Fiscal solicitó un requerimiento de impedimento de salida del país que fue acordado por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, decisión que fue apelada por el reclamado, siendo desestimada la apelación interpuesta el 22 de agosto de 2018. Esto supone que cuando el reclamado abandonó su País con destino a España pesaba sobre el mismo un requerimiento de prohibición de salida del país por el plazo de cuatro meses, y conocía los hechos que le eran imputados', conclusión que la Sección comparte y asume, entendiendo que nada ha de añadir.

Igualmente, el auto analiza los hechos imputados, evaluando los ' hechos relacionados con la ratificación del Juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo constitucional de Lima' (apartado 4.1), 'El segundo hecho imputado se basa en que el reclamado habría realizado gestiones ante Herminio para la contratación de un tal ' Hugo' para un puesto de trabajo en la Corte Superior de Justicia de Callao de la que Herminio era presidente, hecho que queda evidenciado en las conversaciones grabadas entre ambos.' (apartado 4.2),'la mejora laboral de Maribel en la Corte Superior de Callao' (apartado 4.3), y, por último 'se le imputa un hecho según el cual el propio reclamado habría realizado la contratación de Plácido como personal jurisdiccional en la segunda Sala penal transitoria de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de las gestiones de Romualdo y el reclamado.' (apartado 4.4), denegando la extradición por el delito de organización criminal con fundamento en los argumentos que expone en su fundamento de derecho cuarto.

En el fundamento de derecho quinto, bajo la rúbrica ' Otro tipo de alegaciones', la Sala de lo Penal examina y desestima no sólo la alegada 'persecución política', sino también 'la institución de tribunales ad hoc', las presuntas 'irregularidades en el proceso de actuación ante el órgano legislativo, así como que algunos de los jueces que intervienen en el caso son enemigos del reclamado',denuncias planteadas por el recurrente al objeto de obtener la denegación de la extradición, y que se reproducen en la demanda.

La desestimación de la alegada ' persecución por razones políticas', se funda en que no se ha acreditado tal persecución, reseñando que las 'sospechas que al respecto se denuncian en esta sede no son suficientes ni eficientes como para poder provocar la no entrega del reclamado'.

De igual modo, como se anticipaba, se desestiman las denuncias atientes a que los tribunales que inician la extradición, y, por ende, la investigación criminal, tienen carácter excepcional, esto es, que son 'ad hoc', razonando que en modo alguno puede sustentarse esta queja porque ' encuentra pleno acomodo legal en el principio al juez predeterminado por la ley, que en modo alguno podemos entender contrariado', argumentando finalmente que 'las posibles relaciones de amistad o enemistad del reclamado con respecto a los jueces responsables de la investigación y enjuiciamiento deberán ser objetadas ante los tribunales del país reclamante, articulando las causas legales se recusación que se establecen en su ordenamiento jurídico.'.

Razonamientos y criterio que asumimos plenamente, debiendo reiterarse en este punto que este fundamento de derecho no puede desconectarse de sus precedentes, sino que su lectura ha de efectuarse con un carácter integrador, y ello por cuanto en el fundamento de derecho segundo ya se adelanta, procede reiterar, que ' no se advierte motivación espuria de la reclamación'. Esto es, no existe un móvil político, o al menos no se acredita, no pudiendo elevarse la tesis actora no ya a la categoría de certeza sino que no advertimos, a la vista del acervo probatorio aportado, que existan indicios sólidos de persecución por motivos políticos.

Por su parte, del auto del Pleno de la Sala de lo Penal queremos destacar las siguientes declaraciones:

'El hecho de que las autoridades judiciales peruanas hayan iniciado una investigación penal contra el reclamado y de que ostente la calidad de procesado en las diligencias que siguen, evidencia que, al menos indiciariamente, con arreglo a la legislación peruana, los hechos que le imputan son constitutivos de delito.' (FD 1º).

'De los hechos por los que se interesa la extradición arriba transcritos se infiere, ab initio, una influencia por parte del reclamado, en su condición de Juez Supremo de la DIRECCION002 de Justicia de la República de Perú y Presidente de la NUM001 Sala Penal Transitoria, prevaliéndose de ella, así como de la relación de amistad que le unía con los influidos, vocales del Consejo Nacional de la Magistratura de Perú y el Presidente de la DIRECCION002 de Justicia de DIRECCION004, para conseguir nombramientos de terceros en determinados cargos, siguiendo intereses particulares ajenos a los públicos que debían presidir aquéllos y persiguiendo beneficios económicos para sí o para el tercero cuyo nombramiento procuraba y que se produjo gracias a su intervención, que podrían encuadrarse en la legislación española en el tipo del tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, castigado con pena de prisión de seis meses a dos años o negociaciones prohibidas a los funcionarios del art. 439 del CP , castigado con la misma pena de prisión, que estan dentro de los límites penológicos previstos en el art. 2.1 del tratado, y con arreglo a la legislación de Perú en los tipos de patrocinio ilegal, tráfico de influencias y negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo de los arts. 385, 400 y 399 del Código Penalperuano castigados respectivamente con penas privativas de libertad no mayor de dos años, no menor de cuatro ni mayor de seis años y no menor de cuatro ni mayor de seis años que también cumplen las exigencias penológicas del tratado. La consecución del beneficio perseguido no es un elemento necesario del tipo, aunque se tiene en cuenta para la graduación de la pena (art. 428 in fine).' (FD 2º).

'Tampoco las alegaciones del reclamado acerca de que es objeto de persecución política pueden prosperar. El acuerdo del Pleno del Congreso de la República de 04.10.2018 declarando haber lugar a la formación de la causa contra el Vocal Supremo Jose Ignacio, fue de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 99 de la Constitución de la República de Perú.

De la documentación unida a la demanda extradicional se desprende que se trata de una reclamación por unos hechos que, en principio, constituyen delitos ordinarios y que por los cargos del reclamado en Perú y los de las personas junto a él investigadas, han tenido una repercusión importante en los medios de comunicación, como ocurre en los países con libertad de expresión y de prensa, pero no que se trate de una persecución política.

(...)

El hecho de que el reclamado abandonara Perú en octubre de 2018 existiendo desde julio anterior una resolución del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (res. Nº 5 aportada con la demanda extradicional fol. 755 Tomo II) mediante la cual se le impone la medida de impedimento de salida del país, pues estaba ya siendo investigado en Perú por los hechos por los que se le reclama, es lo que motivó el inicio del proceso extradicional cuando conocieron las autoridades peruanas que aquel estaba en España.

Tampoco consta que se haya reconocido al reclamado asilo en España, sin que se le haya causado indefensión por no haber interesado este tribunal el expediente de asilo, pues la parte ha aportado toda la documentación al respecto que ha considerado oportuna. El artículo 4. 8º de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva señala que no se concederá la extradición cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. La solicitud de protección internacional suspende la ejecución de la entrega extradicional acordada hasta que no se resuelva definitivamente sobre la misma, pero no suspende el proceso en un estadio anterior ( artículos 18.1.d ) y 19.2 de la Ley 12/2009reguladora del Derecho de Asilo) y el tratado prevé en su art. 8 que sus disposiciones no pueden interpretarse como limitación del asilo cuando proceda.

La legalidad de las intervenciones telefónicas aportadas con el expediente extradicional no es una cuestión que haya de resolver este tribunal, y por ello no causa indefensión al reclamado la denegación de prueba consistente en la resolución de las resoluciones judiciales que las acordaban. Sobre la validez de las intervenciones telefónicas se debatió en la audiencia pública sobre la prisión preventiva del reclamado ante la Corte Suprema de Justicia de la República, como consta en el considerando cuadragésimo de la Resolución número dos de 21.10.18 que resolvía sobre ello (fol. 99 y sig Tomo Juzgado).

No es en el procedimiento extradicional donde se tenga que analizar, conforme a nuestras normas procesales, la suficiencia o no de la prueba en que se sustenta la imputación contenida en la demanda extradicional. Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno (por todos Roj: AAN 176/2016 - ECLI:ES:AN:2016:176A de 11.03.16 y Roj: AAN 1410/2017 ECLI: ES:AN: 2017: 1410ª de 27.10.17) señalando en éste último que ' ... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante, que es el de la nacionalidad de la reclamada y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...'.

En cuanto a las alegaciones del reclamado de que no va a tener un proceso justo en Perú pues se han creado tribunales ad Hoc para conocer del proceso que se sigue contra él, es una cuestión que no ha resultado acreditada. Las alegaciones del reclamante se refieren a nombramientos de jueces que sienten enemistad frente a él, cuestión que debe ser objetada ante los tribunales del país reclamante articulando las causas legales de recusación que se establecen en su ordenamiento jurídico de las que ya ha hecho uso el reclamado, sin que conste que estos tribunales estén integrados por jueces designados al margen las facultades del presidente del Poder Judicial.

El estado de las prisiones en Perú tampoco es una cuestión por la que la extradición haya de ser denegada, pues las alegaciones que se hacen son genéricas y no en concreto de cómo pueden afectar al reclamado, que son las que tiene que valorar este tribunal.

(..)

En el presente caso no se han concretado riesgos concretos para el reclamado y además se dice en la solicitud de extradición que '... el reclamado Felicisimo cuenta con las garantías suficientes de un trato basado en el respeto a la dignidad humana y garantizar su integridad física, psíquica y moral, así como el respeto al debido proceso, reconocidos en los principales instrumentos de protección a los Derechos Humanos'. (FD 4º).

Lo que pretendemos sostener con la parcial transcripción de estos autos es que aunque efectúan un ' estudio de subsunción típica a efectos extradicionales', descartan la existencia de una 'motivación espuria en la reclamación', lo que nos permite concluir con la ausencia de un móvil político en la imputación de los delitos y en el enjuiciamiento del recurrente, que recordemos no es el único investigado. Es por ello que las declaraciones, pronunciamientos y valoraciones expresadas en ambos autos, tras el estudio de los hechos, mutatis mutandis, son asumidos y compartidos plenamente por la Sección.

6.3. Sobre los hechos nuevos

Expuesto cuanto antecede, el siguiente nivel de análisis ha de dirigirse a examinar los alegados hechos nuevos ' posteriores al procedimiento de asilo y al procedimiento de extradición' que se exponen en el escrito de conclusiones.

El primer hecho nuevo se refiere a la ' apertura de un nuevo proceso penal contra el Sr. Saturnino por el mismo delito de organización criminal, que ya fue desestimado por la Audiencia Nacional'. Se alega que con fecha 12 de febrero de 2021 el actual Congreso de la República de Perú declaró 'Haber lugar a la formación de causa, contra el ex juez supremo Saturnino, por la presunta comisión del delito de organización criminal', por lo que se está 'violando flagrantemente el principio internacional de prohibición de ser procesado un individuo dos veces por unos mismos hechos 'non bis in idem', e ignorando la obligatoriedad y fuerza ejecutoria que ostentan las resoluciones judiciales emanadas de los tribunales españoles (...)'.

Frente a esta alegación debemos señalar que la formación de la causa la ha realizado el órgano competente, el Congreso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Constitución Política de Perú, por lo que la su formación reúne los requisitos exigidos formalmente.

La formación de la causa se realiza por los delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico y tráfico de influencias, y ciertamente la Sala Penal de la Audiencia Nacional no accedió a conceder la extradición por el presunto delito de organización criminal con fundamento, básicamente, en que los hechos descritos en la demanda extradicional ' no superaban el umbral de tipicidad de nuestro sistema', dado que 'el Parlamento de la Nación no ha acusado a los exconsejeros por el delito de organización criminal, sino tan solo al reclamado', esto es 'el pleno del Congreso solo aprobó la imputación por el delito de organización criminal al reclamado, archivándose respecto a los demás investigados', sentando que 'parece que el reclamado sería el jefe de una organización criminal sin miembros'.

Al momento del dictado de la presente resolución lo que resulta incuestionado es que la Sala Penal no ha accedido a la extradición por el presunto delito de organización criminal en los términos que se describían en la demanda extradicional. Por tanto, la actora puede emplear los cauces procesales que le brinda la legislación procesal de su país para articular la posible vulneración que denuncia ante los tribunales peruanos, invocando asimismo dicha queja en el proceso de extradición activado para oponerse a la misma, siendo nuestra Sala de lo Penal la que evalúe y decida si se refiere al ' mismo delito' y 'con los mismos hechos imputados', como sostiene la recurrente, -nótese que la Abogacía del Estado aclara que 'se ha ampliado el marco fáctico de investigación, por lo que ni se trata de los mismos hechos, ni de las mismas personas'-, verificando si la actuación del Congreso peruano representa 'una especie de revanchismo e irreverencia contra la Audiencia Nacional', como se indica, pero en modo alguno podemos colegir que se acredite una persecución política, sino que lo que se advierte es el ejercicio de la acción penal por parte de las autoridades competentes peruanas.

Es más, esta cuestión se aclara convenientemente en la resolución, de fecha 4 de junio de 2021, del Juzgado de Investigación Preparatoria, respecto al planteamiento del ' ne bis indem indem procesal', argumentando dicho Juzgado que tal petición no puede articularse vía 'tutela de derechos' sino a través de otro cauce procesal y 'ante la instancia pertinente'. En este sentido, la citada resolución señala: 'En todo caso, los cuestionamientos que realiza la defensa contra la decisión de desacumular los hechos por los cuales se sostiene que se vendría vulnerando el derecho al ne bis in idem procesal del investigado Saturnino, y su derivación a otro proceso penal para su acumulación (Expediente judicial Nº 04-2018 -Carpeta Fiscal 08-2018) deberán hacerse valer ante la instancia pertinente que resolverá el recurso de apelación planteado contra dicha decisión.'. Por tanto, el proceso penal peruano le permite plantear tal denuncia y que esta sea resuelta por el órgano jurisdiccional competente, no pudiendo soslayarse que la Sala Penal de la Audiencia Nacional no ha concedido el asilo por el presunto delito de organización criminal en los términos planteados en la demanda extradicional.

Como segundo hecho nuevo, se refleja que las dos fiscales que ' grabaron las comunicaciones telefónicas' e 'instruyeron la investigación inicial', 'fueron oficialmente removidas de su cargo tras conocerse la reunión secreta que mantuvieron con el entonces presidente de la república del Estado peruano en su domicilio, el Sr. Fructuoso, líder del Estado peruano y principal agente persecutor'. Se sostiene que en dicha reunión se planificó la 'imputación por el delito de organización criminal', 'ordenar su prisión preventiva y luego su condena por 15 años de cárcel'.

En síntesis, se asevera que dicha reunión, que se celebró el 27 de marzo de 2018, tenía el objetivo de ' urdir, tramar, y conspirar' contra el Sr. Saturnino ' a fin de crearle figuras delictivas inexistentes'.

En puridad, nos encontramos ante un hecho que data de marzo de 2018, y que se enmarca dentro del alegado plan diseñado por el expresidente Fructuoso, que, utilizando como brazos ejecutores a la Policía, una ONG, Fiscalía, Congreso, Poder Judicial peruano, y determinados medios de comunicación afines al gobierno, tendría como objetivo encausar y encarcelar al recurrente con figuras delictivas inexistentes.

A estos efectos, se aportan artículos de prensa de fecha 23/2/2021 en el que las fiscales reconocen que mantuvieron esa entrevista, junto a uno de los mandos policiales encargados de la investigación, pero si atendemos a las notas de prensa aportadas, sin soslayar la prudencia y cautela con las que tanto éstas como los artículos periodísticos han de ser valorados, en las mismas también se indica que la reunión se produjo ' para hacerle conocimiento del riesgo que teníamos en ese momento', y porque necesitaban 'el apoyo del presidente de la República porque el caso era grande y había una gran mafia', declarando que pedían 'protección y ayuda porque nos sentíamos y necesitábamos protección', se apela al 'miedo' y a que corrían 'riesgo en temas de seguridad', reconociendo el expresidente el carácter irregular de la reunión y que 'Nuestra actuación fue dar todo el respaldo en el tema de seguridad, que es lo que corresponde al Ejecutivo, y dejamos con total independencia para que el Ministerio Público haga su trabajo.'.

Así pues, la alegación se ancla en una lectura parcial, fragmentada, y subjetiva de las notas de prensa aportadas, omitiendo aquellos datos que no favorecen la tesis que se postula, sin que podamos advertir que existan datos indiciarios, menos aún concluyentes, que sostengan que la entrevista tenía el objetivo que apodícticamente sostiene la actora. Tampoco podemos acoger que la remoción de las fiscales responda al reconocimiento de la tesis actora pues no existen elementos que así lo avalen.

En definitiva, el carácter irregular o inusual de la reunión no anuda el objetivo que indica la actora. Las fiscales han sido removidas por la Fiscal General, que no solo reconoce la gravedad de los hechos -el mantenimiento de la reunión- sino que inicia una investigación preliminar contra las mismas por presuntas infracciones administrativas en el ejercicio de sus funciones, esto es, un procedimiento disciplinario, según las propias notas de prensa aportadas, por lo que no podemos colegir que la Fiscalía adopte una posición pasiva y tolerante, sino que ha actuado para depurar las posibles responsabilidades que puedan derivarse.

El tercer hecho relacionado por la actora se circunscribe a la ' Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, de fecha 10 de diciembre de 2020 , que desestima un proceso de habeas corpus presentado por el demandante contra la orden de prisión preventiva por 36 meses'. Nuevamente se incide en que 'la convalidación de la prisión preventiva' obedece a la afinidad política del Tribunal Constitucional peruano con un sector político y con una concreta ideología, alegando que este Tribunal reconoce que no existe delito de organización criminal. Baste decir frente a este hecho que nos encontraríamos simplemente ante una resolución judicial dictada por el órgano competente en el legítimo ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, cuestión distinta es que el recurrente no comparta la decisión. Pero si pretende sostenerse que el Tribunal Constitucional peruano forma parte de la 'trama' para encausar, condenar y encarcelar al Sr. Saturnino no parece que, siguiendo su línea argumental, reconocer que ' no existe delito de organización criminal' encaje dentro de los objetivos de la trama. Sin embargo, lo cierto es que se veda la posibilidad de encausarlo por el presunto delito de organización criminal en los estrictos términos formulados en la primera demanda extradicional. En consecuencia, la falta de imparcialidad de los magistrados peruanos es, como sostiene la defensa de la Administración demandada, especulativa.

Por último, en cuarto lugar se describe como hecho nuevo ' la apertura de un nuevo proceso penal por supuesto delito de tráfico de influencias contra el recurrente y dos diputadas del Partido Político Fuerza Popular y contra su lideresa Amalia; en base a las conversaciones telefónicas grabadas, que no tiene ningún contenido penal'. De nuevo nos encontraríamos ante el legítimo ejercicio de la acción penal por las autoridades competentes por unos presuntos hechos a los que se atribuye naturaleza delictiva en los que aparece imputado no sólo el recurrente sino otras personas, siendo las autoridades judiciales peruanas las competentes para valorar la licitud de la obtención de la prueba, su contenido incriminatorio, la tipicidad o atipicidad de las conductas, y su suficiencia o insuficiencia probatoria a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

6.4. Consideraciones complementarias.

A mayor abundamiento, debemos reseñar las siguientes consideraciones que nos permiten concluir, adicionalmente a las anteriores, que ni los hechos relatados, ni el acervo probatorio aportado, han conseguido formar la convicción judicial de que el solicitante de asilo esté siendo objeto de persecución política o que exista un móvil político oculto tras la iniciación de causas penales contra el recurrente.

1.- En primer lugar, importa destacar que se focaliza la persecución política en la figura del expresidente Fructuoso. Son numerosas las citas que a lo largo del escrito de demanda y de conclusiones se hacen sobre el expresidente para identificarlo como el artífice de una ' trama' cuyo fin era 'encarcelar' al Sr. Saturnino. Así, a los efectos ilustrativos y a modo de resumen, podemos leer en la demanda que el móvil político ' de la persecución penal contra el Sr. Saturnino, fluye de la campaña mediática proferida por todos los medios de comunicación, por presión del Presidente Fructuoso, al vincularlo con el partido político Fuerza Popular'.

En el escrito de conclusiones se incide profusamente en que ' es perseguido solo por su presunta vinculación con el Partido Político Fuerza Popular, como 'operador político' en la Corte Suprema; y los delitos se crearon a partir de unos hechos sin contenido penal, producto de grabaciones ilegales de sus conversaciones telefónicas, con la dirección y supervisión del propio Presidente de la República', que nos encontraríamos ante un 'delito inventado, creado ex profeso por el Jefe del Estado peruano, el presidente del Gobierno en funciones, el Sr. Fructuoso', 'principal autor de la persecución política mediante el uso de las instituciones del Estado al servicio de sus propios intereses políticos', aunque posteriormente pese a reconocerse que ya 'no regenta el cargo', se afirma que el presidente que le ha sucedido (Sr. Severiano) ' comparte los mismos ideales y la misma política persecutoria que el expresidente' .

La tesis de que el expresidente Fructuoso dirige una persecución política contra el recurrente sirviéndose de la Policía, Fiscalía, una ONG, los medios de comunicación, el Congreso, y el propio Poder Judicial peruano, no solo no resulta acreditada sino que quiebra con base en hechos públicos y notorios que se reconocen también por la actora.

En primer lugar, el Sr. Fructuoso no es Presidente de la República de Perú, luego siguiendo la propia tesis actora sobre el principal agente perseguidor resultaría que éste no ostenta en la actualidad cargo ejecutivo o gubernamental alguno desde el 20 de noviembre de 2.020, como se reconoce en el escrito de conclusiones. Pero es más, tampoco existen datos objetivos que permitan concluir que pese a ello el expresidente esté al frente de la trama que se relata, pues si éste controla a voluntad el poder ejecutivo, legislativo y judicial no parece congruente que, como igualmente se reconoce en el escrito de conclusiones, 'el principal autor de la persecución, el ex Presidente Fructuoso, está acusado de graves delitos de corrupción'.

Así pues, aún situados a los meros efectos dialécticos en la tesis actora, no existiría vigencia ni actualidad en la alegada persecución política, -aunque ya hemos descartado su acreditación-, por cuanto no sólo el Sr. Fructuoso no es Presidente de la República de Perú, sino que el propio Pleno del Congreso le inhabilitó, quedando sin inmunidad parlamentaria, entre otros como a la exministra de Salud, con fecha 16 de abril de 2021 para ejercer cualquier cargo público durante diez años, por vacunarse en secreto contra la Covid-19, siendo un hecho notorio que también está siendo investigado por presuntos delitos de corrupción, habiendo solicitado la fiscalía prisión preventiva durante 18 meses frente al mismo, así como la ' incautación' de propiedades, extremo admitido por el propio recurrente quien reconoce que al 'ex Presidente de Perú, persecutor del Sr. Saturnino; a aquél, se le ha abierto proceso por los delitos de cohecho y colusión...'.

2.- Otro argumento que no consigue formarnos la convicción de que subyace un móvil político acreditado deriva del hecho de que si según la parte actora la persecución política es por su supuesta vinculación con el partido político Fuerza Popular, liderado por Amalia, resulta que fue el propio Congreso, con mayoría de representantes de dicho partido, el que inhabilitó al recurrente y autorizó que se formulara acusación por los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, patrocinio ilegal, y negociación incompatible.

3.- En los procesos penales iniciados, con independencia de los supuestos delitos, no sólo se encuentra investigado el recurrente sino otras personas que aparecen debidamente identificadas, exteriorizándose los motivos por los cuales se considera que existen indicios racionales de criminalidad; es más, se reconoce que la propia esposa del recurrente también está siendo investigada, tal y como expone en su entrevista.

4.- En el escrito de conclusiones se reconoce que ' Si bien es cierto, podría decirse que el demandante ya no corre peligro en su país de origen, por cuanto se ha desestimado la organización criminal, sin embargo, se está ordenado su entrega por otros supuestos delitos también inexistentes, con la finalidad de poder llevárselo de nuevo a Perú' (párrafo 20).

5.- De otro lado, sobre la situación política y judicial en Perú nuestra Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

'Lo expuesto evidencia que el recurrente pudo acudir a los tribunales de su país y no se ha dado dejación de funciones y demuestra, como pone de relieve la resolución recurrida, que el sistema político y jurídico de Perú constituye en la actualidad un sistema de protección ante posibles ataques o vulneraciones de derechos.

(...)

De otro lado, según la información citada por la resolución recurrida, no desvirtuada por la actora, la República de Perú es elegida por un gobierno elegido democráticamente con un equilibrio entre los poderes estatales dentro de un marco internacional internacionalmente reconocido, habiendo firmado la mayor parte de los tratados internacionales existentes sobre la protección de los Derechos Humanos, sin que conste que actualmente se realicen persecuciones políticas por parte del Gobierno peruano, por lo que el solicitante cuenta con suficientes garantías para su defensa.' ( SAN, Sección 1ª, de 18 de diciembre de 2020, rec. 2440/2019).

6.- Y finalmente, importa destacar, aun siendo un hecho público y notorio, que en la actualidad el Presidente de la República de Perú es Ambrosio, quién ganó muy ajustadamente las elecciones (50,21% de los votos), en segunda vuelta, a Amalia (Fuerza Popular), por lo que el país se encuentra dividido casi al cincuenta por ciento, no pudiendo acogerse que el 'antifujimorismo' sea mayoritario como se sostiene. Igualmente, se ha renovado la Presidencia del Poder Judicial, y la Junta de Fiscales, por unanimidad, ha nombrado una nueva Fiscal de la Nación.

SÉPTIMO.- Sobre la protección subsidiaria.

En otro orden análisis, respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11y 12 de esta Ley .'

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Nuevamente debemos traer a colación la STS, de 29 de enero de 2019, rec. 4835/2017, que permite extraer la conclusión de que los hechos declarados en un procedimiento sobre extradición en orden al riesgo de que el reclamado pueda ser sometido a tratos inhumanos o degradantes o de tortura no puede ser desconocido cuando esas mismas circunstancias puedan ser relevantes para la tramitación de un ulterior procedimiento de asilo. Esto es, el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes no puede descartarse a efectos extradicionales, y estimarse, contradictoriamente, a los efectos del derecho de asilo. Más claramente nuestro Alto Tribunal declara:

'En efecto, si partimos de que el riesgo de que el interesado pueda ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o de ser objeto de torturas obliga a la denegación de la extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Extradición , deberá convenirse que si se accede a la extradición es porque no se han apreciado esos temores. Esto es, adquirida firmeza dicha resolución denegatoria, deberá proceder a la entrega del interesado, caso de no apreciarse la concurrencia de ese riesgo de vulneración de los derechos humanos. En tal supuesto carecería de fundamento decidir sobre el derecho de asilo, caso de que en el tiempo hasta la entrega pudiera ser solicitado, porque ese derecho comporta declarar que sí existe ese riesgo de vulneración de tales derechos, lo cual sería contrario a lo ya declarado, y con carácter de firme, por la propia Administración. No puede de manera contradictoria la Administración considerar que no existe ese riesgo de vulneración de derechos a efectos de la extradición y luego apreciarlos a los efectos del derecho de asilo, o viceversa, siempre y cuando la extradición reúna las exigencias que la institución comporta, que exceden de esa mera vulneración de derechos humanos.'.

El auto firme nº 22/19, de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha abordado la denuncia sobre ' el estado de las prisiones peruanas y la imposibilidad de garantizar las seguridad y dignidad en el cumplimiento de la pena', y ha examinado los documentos aportados 'que describen el estado las cárceles peruanas, estado que afecta a todos los presos', según indica literalmente el auto (vid. apartado 2 de su fundamento de derecho quinto).

En el mismo auto la Sala de lo Penal nos recuerda que el poder judicial español, ' como estado requerido', 'se convierte en garante de los derechos fundamentales del reclamado en el estado que le reclama, como nos recuerda la a. Así, la STEDH de 17 de febrero de 2009 (Caso Gasayev contra España )', aclarando, criterio que compartimos plenamente, que no sólo no se acredita en qué medida su ingreso en prisión le origina un trato inhumano o degradante, sino que 'su inexorable condición de juez que deberá ser tenida en cuenta por el Estado reclamante si es hallado culpable debe cumplir alguna pena privativa de libertad', resaltando que el principio de confianza que inspira la relación bilateral entre países que conciertan un tratado extradicional 'determina que no sea necesaria establecer alguna garantía o condición especifica al respecto', valorando que este extremo condiciona el tipo de centro penitenciario en el que jueces o policías han de ser ingresados por cuanto resulta evidente que habrán decidido o, participado, en el ingreso en prisión de otras personas.

Por su parte, el Auto de 19 de septiembre de 2019, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a la solicitud de extradición, precisa: 'En el presente caso no se han concretado riesgos concretos para el reclamado y además se dice en la solicitud de extradición que '... el reclamado .... cuenta con las garantías suficientes de un trato basado en el respeto a la dignidad humana y garantizar su integridad física, psíquica y moral, así como el respeto al debido proceso, reconocidos en los principales instrumentos de protección a los Derechos Humanos.' (vid. FD 4º in fine).

Por tanto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha accedido a la extradición precisamente porque ha descartado el riesgo de que el reclamado pudiera ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o ser objeto de tortura, decisión adoptada previo estudio y valoración del alegado estado de las 'prisiones peruanas y la imposibilidad de garantizar la seguridad y dignidad en el cumplimiento de la pena', al igual que aquí acontece. Y si ese riesgo no existe a los efectos extradicionales no podemos acoger su existencia a los efectos de la protección subsidiaria. Máxime cuando el propio estado peruano garantiza que no va a sufrir un trato inhumano y degradante, tal y como recoge el auto de la Sala de lo Penal, y sin que la Sección advierta evidencia alguna que desautorice lo precedentemente expuesto.

En definitiva, esta cuestión ha sido analizada y desestimada por la Sala de lo Penal, por cuanto la autorización de la extradición exige la previa valoración del riesgo de que el extraditado pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes, porque este examen lo impone la propia Ley de Extradición Pasiva.

OCTAVO.- Sobre la permanencia en España por razones humanitarias.

Conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Así lo declara la STS, de 26 de julio de 2016, rec. 374/2016: ' conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen'.

Añadiendo que ' también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.'.

Por su parte, en la STS de 09/12/2016 se reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

En nuestro caso, no existen condiciones ni concurren circunstancias excepcionales que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, por cuanto 'las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria' ( STS, de 10 de junio de 2019, rec. 5805/2017, FJ 4).

En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria y no apreciándose razones humanitarias, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

En definitiva, el recurso no puede prosperar.

NOVENO.- Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139LJCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, no procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente al no encontrarse el recurso desprovisto de fundamentación fáctica y jurídica como revela el resultado de la deliberación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 21/03/2019, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 11/12/2018, denegando el derecho de asilo, la protección subsidiaria, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

2.- Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general 2602.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela a la sentencia de fecha 27 de julio de 2.021 pronunciada en el recurso nº 437/2019, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Aceptando los hechos relatados en la sentencia impugnada, sin embargo, lamento tener que discrepar del parecer de la mayoría en cuanto a la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, por entender que debió ser otorgado al actor el asilo solicitado. Y ello en virtud de estos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria del Ministro del Interior de la solicitud de asilo del recurrente, Magistrado del Tribunal Supremo peruano.

SEGUNDO.- Con carácter previo he de compartir con el criterio mayoritario que desde el punto de vista formal, ninguna tacha de invalidez debe hacerse a la resolución impugnada, admitiendo conforme a la documental aportada al escrito de contestación la notificación al ACNUR de la solicitud de asilo.

En cuanto al fondo de la impugnación, admitiremos la procedencia de la demanda en cuanto a la concurrencia de motivos de persecución por razones políticas del actor, al que se le vincula con el partido de la oposición Fuerza Popular.

En este sentido, comparto la tesis de la demanda de que el actor no tendrá un juicio justo, en los términos del art.6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si regresa a su país, con arreglo a estos indicios, extraídos de los documentos aportados a la demanda y al escrito de conclusiones, y sin entrar en la legalidad de la causa penal abierta contra el actor, lo que no nos corresponde hacer, nos centraremos en estos documentos:

A)La actuación de la Fiscalía de Perú, con los continuos ceses e investigaciones de sus miembros, no garantiza la objetividad de su actuación en el caso examinado, como lo pone de relieve el cese del anterior Fiscal Jefe, Sr. Mario, así como la participación de dos Fiscales, Sras. Camino y Caridad que en la instrucción de la causa penal lo hacían en colaboración con el anterior Presidente, Sr. Fructuoso, habiendo sido objeto de investigación (documento nº 3 del escrito de conclusiones).

B) La indicación del Magistrado de la Corte Suprema, Sr.Jose Lecaros en el artículo de prensa de La República de 23-9-2018, documento nº 55 de la demanda, de que los integrantes de dicha Corte Suprema no guardan buena opinión del actor imputándole actos de corrupción.

Esa opinión no ha sido objeto en ningún momento de desautorización por ningún órgano, o al menos no consta en autos. De ella se deduce una predisposición contra el actor que alcanzaría a quienes habrían de juzgar al actor, porque se habla de una extensión opinión contra el actor sin excepciones.

C) La decisión de la Asamblea del Perú en 2.021 de volver a procesar al actor por delito de organización criminal cuando ello ya ha sido denegado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que permite deducir que no está garantizado que si se le extradita al actor a Perú, no vaya a ser procesado también por este delito de organización criminal que conlleva grandes penas.

D) El artículo de prensa del Congresista Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de D. Jose Francisco, de fecha 6.5.2019, que admite la existencia de una presión mediática existente antes de la votación en el Congreso peruano sobre la decisión de procesar al actor.

De ello puede deducirse que el nuevo contexto político actual de Perú, distinto del existente en el momento de la solicitud de asilo, dista mucho de lo que pueda entenderse como adecuado para garantizar al actor un juicio justo.

Ello sin olvidar, que el estado actual de las cárceles peruanas, acreditado por el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (documento nº 5 del escrito de conclusiones), que aporta el actor, tampoco garantiza que el actor, durante la prisión preventiva por 3 años acordada, tenga garantizada la seguridad física durante su estancia en las mismas, lo que contravendría los art.3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Tampoco se ha acreditado en el expediente, en modo alguno, que dicho partido tuviese mayoría en esa Cámara, indicándose en Internet que contaba en 2.018 con 60 de los 130 escaños.

TERCERO.-Sobre la incidencia de la causa de extradición ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

No me parece que ofrezca muchas dudas que con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16.1.2019, recursos 4835/2017 y 4848/2017, si aparecen nuevas pruebas, como ocurre en el presente recurso, tras un proceso en el que se ha acordado la extradición de un solicitante de asilo, el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo puede discrepar del de la Sala de lo Penal de esta Audiencia que ha acordado dicha extradición. Así se deduce del FJ 2º, folio 22, 2º párrafo. Ello se justifica precisamente, en la doctrina del caso Soering, de fecha 7.7.1989, del TEDH, pues aunque no estaba unida al proceso de extradición una solicitud de asilo sí recoge dicha sentencia el deber de los Estados parte de valorar las garantías procesales del Estado que solicita la extradición a los efectos de evitar daños irreversibles. En este sentido considero que a los efectos de los art.3, 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4.11.1950 no se han acreditado tales garantías.

En esta misma línea, de atender de forma prevalente a la seguridad personal de quien pide asilo sobre la responsabilidad penal derivada de una extradición se expresó también la STS de 23.2.2015, recurso 2944/2011, así como la STC 148/2004, de 13 de septiembre. En esta última el TC estima el amparo porque no se atendió a la totalidad de las pruebas aportadas por el recurrente en diferentes momentos procesales para acreditar mínimamente su alegación de ser objeto de persecución política.

Y es así que la propia Ley de Extradición Pasiva prevé que pueda quedar sin efecto por la concesión de la solicitud de asilo ( art.4.8º, de la Ley 4/1985, de 21 de marzo), mientras que la legislación de asilo impide su otorgamiento cuando se trate de un delito grave de los previstos en el art.8.2 de la Ley 12/2009, y no parece que el tráfico de influencias, o el de negociaciones prohibidas a los funcionarios por el que ha sido extraditado tenga tal carácter.

En mi opinión si esta Sala entiende que hay vinculación por lo resuelto por la Sala de lo Penal se estaría contraviniendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, además de contravenir la Ley 4/1985, art.4.8º, que no establece prejudicialidad alguna entre una y otra jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en mi opinión debió dictarse sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo, otorgándose el asilo al recurrente al acreditarse los extremos esenciales de su pretensión. La resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha sido superada por la ingente prueba documental aportada con posterioridad por el actor en este recurso.

Sin costas, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al apreciarse relevantes las dudas de hecho y derecho existentes.

Así lo expresa el Magistrado firmante del voto particular concurrente, el cual habrá de notificarse a las partes junto con la resolución adoptada por la mayoría en la forma prevenida por la ley.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la resolución de la que discrepo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.