Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2018 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100514
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3515
Núm. Roj: SAN 3515:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 438/2018, seguido a instancia de DECAL ESPAÑA SA, que comparecen representadas por el Procurador Noel de Dorremochea Guiot, y asistido por Letrado D. Jaume Cornudella Marqués, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (RG 5087/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 399.049,68 €
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2018, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de octubre de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 28 de marzo de 2019
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones los días12 de abril y 14 junio de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 16 de julio de 2021.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (RG 5087/2016), que desestimó el recurso contra la resolución resolviendo el recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT, referida al IS ejercicios 2010 a 2013.
Se articula un único motivo: procedencia de la aplicación de la exención para evitar la doble imposición internacional del art 21 del TRLIS a los dividendos procedentes de la sociedad DECLA PANAMA SA -pp. 8 a 22-.
SEGUNDO.-
A.- Según puede verse en las pp. 7 y ss. del acta de disconformidad, la sociedad no integró en el resultado de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 las rentas derivadas de los dividendos procedentes de su participación en el capital de DECAL PANAMA SA.
La Inspección, aplicando el criterio del devengo -pp 7 y 8- concluyó que había sido '
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, en la p. 8 se analiza si era o no posible aplicar la exención del art. 21 del TRLIS. La Inspección concluyó que no pues conforme a dicha norma '
El Convenio entre el Reino de España y Panamá de 7 de octubre de 2020 para evitar la doble imposición (BOE 4 de julio de 2011), entró en vigor el 25 de julio de 2011 y por ello, la Inspección entendió que no procedía aplicar la exención en los ejercicios 2010 y 2011, '
El motivo de impugnación del presente recurso se analizó en las pp. 14 y ss. del acuerdo de liquidación. En esencia se viene a sostener que Panamá, conforme a la Ley 36/2006, era un paraíso fiscal. La Inspección razonó que el Convenio con Panamá entró en vigor el 25 de julio de 2011 y que, por lo tanto, desde dicha fecha Panamá ya no es un paraíso fiscal. Y afirma en la p. 16, '
El TEAC, en las pp. 5 y ss, mantiene el mismo criterio y en la p. 11 razona '
B.- En nuestra opinión, no debe olvidarse que la exención del art 21 del TRLIS es una exención cuya regulación y alcance se determina por la legislación española. Es por lo tanto la normativa interna a la que debemos acudir para determinar si a los ejercicios controvertidos les resulta o no aplicable la exención.
1.- Es claro, no merece la pena detenerse en ello pues no resulta objeto de debate que conforme al art 21 del TRLIS '
2.- Por lo tanto, es fundamental determinar conforme a nuestra normativa interna cuando un país o territorio deja de ser calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La Ley 36/2006, en la redacción aplicable al caso establecía, en la Disposición adicional primera, que '
Por lo tanto, para ser considerado paraíso fiscal es preciso que así se determine reglamentariamente. Y se deja de ser paraíso fiscal cuando se firme con un convenio internacional que contenga las cláusulas descritas en la norma '
Norma que es desarrollada por el RD 1080/1991, por su art. 2, conforme al cual: '
Por lo tanto, el país o territorio que reglamentariamente fue declarado como paraíso fiscal deja de serlo desde el momento en que '
Hemos analizado la legalidad del RD 1080/1991, en la SAN (2ª) de 4 de diciembre de 2014 (Rec. 441/2011
Añadiendo la sentencia que '
El criterio adoptado por la norma interna es claro: la 'entrada en vigor' del Convenio que contiene la cláusula de intercambio de información. Desde dicha fecha el país o territorio deja de ser paraíso fiscal y desde dicha fecha es posible aplicar la exención.
El Convenio se publicó en el BOE de 4 de julio de 2011 y con claridad se indica que: '
Si se lee al art 28 del Convenio se observará que en el párrafo primero se indica claramente que '
Conviene tener en cuenta que como razonamos en nuestra SAN (2ª) de 4 de diciembre de 2014 (Rec. 441/2011
La demanda se desestima.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DECAL ESPAÑA SA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (RG 5087/2016) cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
