Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 440/2016 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100389
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3677
Núm. Roj: SAN 3677:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Antecedentes
Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
Fundamentos
En fecha 4 de diciembre de 2008, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en disconformidad (A02 número NUM000) por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000. Se comunicó al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia y del plazo para formular alegaciones por un periodo de 15 días y, habiéndose formulado alegaciones en fecha 28 de noviembre de 2008, se procedió a la citada firma del Acta. En fecha 2 de junio de 2009, el Inspector Regional Adjunto dictó un Acuerdo en el cual, rectificando la propuesta contenida en la citada Acta en cuanto a cuota e intereses, de acuerdo con las circunstancias que en el mismo se expresaban, practicaba la siguiente liquidación provisional (Importes en euros): cuota, 280.680,05 euros, 124.717,59, por intereses de demora, y el total de la deuda, 405.397,64. El citado Acuerdo fue notificado al primer intento en fecha 4 de junio de 2009.
A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se produjeron a juicio de la Inspección dilaciones por causa no imputable a la Administración por 21 días, derivadas de solicitud de aplazamiento.
Queda también acreditado, que la sociedad Gedón SL se constituyó mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 1995 Inscrita en el Registro Mercantil. El domicilio fiscal declarado se encontraba en la calle Avenida Pau Casals n° 22 4° 1° de Barcelona, siendo su domicilio social la calle Estació 14 de Cubelles (Tarragona). Durante el ejercicio objeto de comprobación la entidad tenía como objeto social de acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos sociales 'la compra, venta y explotación (excluido el arrendamiento activo financiero) de toda clase de bienes inmuebles; y la construcción, por cuenta propia o de terceros, de toda clase de edificaciones.' Se hallaba de alta en el epígrafe de (AE 833.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones desde 1996. El gobierno y la representación de la entidad correspondían a un administrador único, D. Teodoro ( NUM001).
Con anterioridad al inicio de las actuaciones, el sujeto pasivo había presentado Ja declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio objeto de comprobación en régimen general aplicando los beneficios del régimen de empresas de reducida dimensión, que incluía, las siguientes partidas (en euros): Resultado contable: 534.292,95 euros. Ajuste I. Sobre Sociedades: 280.528,26 euros. Ajuste corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria: -9.092,71 euros. Ajuste reinversión beneficios extraordinarios: -866.342,30 euros. Bases imponibles negativas ejercicios anteriores: O. Base imponible: -60.613,19 euros Cuota diferencial: -2.451,52 (devolución practicada el 23/11/2001).
La regularización practicada por la Inspección consiste en la eliminación de los ajustes extracontables negativos derivados del beneficio de exención por reinversión de beneficios extraordinarios ( art. 21 Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS)) y de la corrección por depreciación monetaria ( art. 15.11 LIS) aplicados en 2000. Dicha eliminación viene motivada por las circunstancias de calificación concurrentes en los activos transmitidos generadores de la renta objeto de reinversión.
La Administración de Vilanova I la Geltrú por estos hechos antes ya desarrolló actuaciones de comprobación limitada, y con fecha 18/05/2004 fue notificado al obligado tributario un requerimiento en el cual la Administración le comunicaba que. en relación con su declaración por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 que se habían detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación le solicitaba: Justificar la consideración como inmovilizado material de los terrenos sobre los que se aplica el ajuste por reinversión. En la diligencia de 10/06/2004, en contestación a este requerimiento, aportó la contabilidad de la sociedad del ejercicio 1999 y manifestó que los terrenos se contabilizaron desde 1999 como inmovilizado por razón del destino previsto para la inversión, que consistía en la construcción de inmuebles destinados al arrendamiento. La oficina gestora, tras su tramitación, giró liquidación provisional en la que se eliminaba la disminución al resultado contable consignada en la autoliquidación por importe de 866.342,306 en concepto de reinversión de beneficios.
La oficina gestora se basaba en que la sociedad compró dos terrenos rústicos en fechas 23/03/1999 y 24/03/1999, que fueron enajenados el 24/02/2000 y 17/11/2000. La entidad Gedón SL adquirió en aquellas fechas la siguiente finca: Tierra en Los Majuelos, en término de Las Rozas de Madrid, con una superficie de 6.000 metros cuadrados. Se corresponde con las parcelas números NUM002 y NUM003 del Catastro. El precio de compraventa fue de 86.545.74 euros y de 43.272.87 euros en cada una de las escrituras. Ambas fincas estaban Incluidas en la Junta de Compensación del Plan de Ordenación Urbana de Las Rozas, sector S.U.P. V-2. Así las derramas satisfechas por la interesada a la Junta ascienden entre 13/3/1999 y 15/3/2001 a 79.690,39 euros. La interesada contabilizó las mismas como inmovilizado material. Mediante factura de 24/02/2000 el obligado tributario recoge la venta de 10,35% de 1.131.43 m2 de superficie edificable correspondiente a la parcela de terreno n° NUM004- NUM005, en el término municipal de Las Rozas de Madrid (Madrid), en el S.U.P. V-2 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, de forma rectangular, con una superficie de 865,33 m2. El precio de venta es de 46.451,13 euros. El 17/11/2000 se procede a la venta en escritura pública de la siguiente finca: Parcela NUM006- NUM007 en término municipal de Las Rozas de Madrid, al sitio S.U.P. V-2 del P.G O U. Esta finca pertenecía además de a Gedón SL a otras dos sociedades por terceras partes indivisas cada una por adjudicación efectuada en compensación urbanística y formalizada en escritura otorgada el día 28 de mayo de 1999. Dicha venta se llevó a cabo a través de la entidad Capitel Inmobiliario SL, la cual emitió una factura en concepto de honorarios de colaboración en la gestión de venta del solar sito en el sector V-2, parcela NUM006- NUM007. de Las Rozas de Madrid (Madrid) por importe de 23.439,47 euros. El precio de venta total ascendió a 3.185.796,88 euros, de los cuales correspondían a Gedón SL una tercera parte, esto es 1.061.932,29 euros. A esta parte había que restarle los gastos dé intermediación, quedando un precio de venta de 1.038.492,20 euros. De ello resultó el beneficio declarado sometido a reinversión y la corrección por depreciación monetaria.
La liquidación del órgano de gestión se notificó en fecha 27/02/2005. Dicha liquidación fue anulada por el TEAR en fecha 17 de enero de 2008, mediante resolución de la reclamación n° NUM008 interpuesta contra la misma el 21 de marzo de 2005. La anulación se basaba en síntesis en la complejidad de la cuestión regularizada que necesitaba el análisis de la documentación contable, facultad que no le correspondía a los órganos de gestión tributaria.
En la regularización llevada a cabo por la Inspección se ha tenido en cuenta, en relación con el uso dado a la finca enajenada en el año 2000, lo que el compareciente manifestó en la diligencia número 3, en el que indicó que El terreno se adquirió para ser destinado al arrendamiento de viviendas y parking. Sin embargo, con carácter previo al inicio de la construcción, y una vez finalizado el procedimiento de compensación urbanística por la Junta constituida al efecto, el proyecto urbanístico exigía la agrupación con otra finca y el acuerdo de todos los propietarios. Ante las dificultades que ello planteó, surgió una oportunidad de venta y procedió a enajenar el terreno.
En cuanto a los elementos en que se materializó la reinversión, ésta ascendió a 1.109.493,77 euros de acuerdo con el detalle contenido en el Acuerdo, mantenidos en el balance de la entidad. El Acuerdo de liquidación de Inspección considera que las fincas transmitidas en el ejercicio 2000 no merecen la calificación de inmovilizado sino de existencias, en cuanto no fueron utilizadas como activo fijo por la interesada y, por lo tanto, al beneficio obtenido no le era de aplicación la corrección por depreciación monetaria ( art. 15.11 LIS) ni el régimen de diferimiento ( art. 21 LIS). Por ello se modifica la base imponible declarada en 2000 anulando los ajustes extracontables negativos declarados por corrección de rentas por efecto de la corrección por depreciación monetaria y por reinversión de beneficios extraordinarios.
Y dada la actividad de la empresa, según la Inspección, en ningún momento puede considerarse que el destino que se iba a dar a los terrenos adquiridos fuese el arrendamiento, y más no habiendo declarado en ningún año ingresos por arrendamientos, por lo que se considera que los terrenos debían considerarse existencias, no inmovilizado y por tanto, que no era posible la aplicación del diferimiento por reinversión.
Trayendo causa de la liquidación practicada y en el seno del procedimiento sancionador abreviado cuyo inicio y propuesta de sanción le fue notificado en fecha 4 de diciembre de 2008, el Inspector Regional Adjunto dictó en fecha 2 de junio de 2009 Acuerdo sancionador, siendo notificado al primer intento en fecha 4 de junio de 2009 del que resulta una sanción tributaria de 139.114,27 euros, por infracción tributaria cometida en relación con la autoliquidación del ejercicio 2000 y consistiendo en dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido, tipificada como grave en el art. 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y posteriormente en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, aplicando aquélla por ser más beneficiosa, imponiéndose en su cuantía mínima del 50%, siendo la total sanción efectiva 139.114,27 5.
Disconforme con los Acuerdos de liquidación y sancionador dictados, la interesada interpuso en fecha común 3 de julio de 2009 sendas reclamaciones económico- administrativas mediante escritos que acompañaban las alegaciones contra los actos impugnados: la nº NUM009 contra el Acuerdo de liquidación y la nº NUM010 contra el Acuerdo sancionador. Tales reclamaciones fueron acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta mediante acuerdo de la Abogada del Estado-Secretaria de TEAR de Cataluña en fecha 5 de enero de 2010. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, le fue puesto de manifiesto el expediente a la interesada, quien presentó escrito de alegaciones en fecha 12 de mayo de 2010 ratificándose en sus alegaciones. El TEAR dictó resolución de fecha 7 de marzo de 2.013 desestimando sendas reclamaciones. Recurrida en alzada fue estimada parcialmente en resolución de 7 de abril de 2.016, anulando el acuerdo sancionador por existir una interpretación razonable de la norma y confirmando la liquidación.
-Prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y de la acción administrativa sancionadora por dicho concepto y ejercicio: el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda mediante la oportuna liquidación comenzó el 26 de julio de 2001, y finalizó 4 años después, esto es, el 26 de julio de 2005, no habiéndose interrumpido el referido plazo por ninguna de las causas mencionadas en la legislación vigente, puesto que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que nos ocupan se iniciaron mediante comunicación notificada en el domicilio del obligado tributario en fecha 31 de julio de 2008. Existen dos argumentos que determinan que la actuación gestora previa se halle privada de fuerza interruptiva de la prescripción: a) Nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia material del órgano de gestión tributaria. Según indica la recurrente el TEAR de Cataluña declaró la citada nulidad por incompetencia, lo cual supone que la citada nulidad ( arts. 62.1 b) Ley 30/1992, 153.1 a) y Ley 230/1963) no produzca la interrupción de la prescripción de acuerdo con la jurisprudencia que cita. b) Caducidad del procedimiento de gestión ( art. 23 Ley 1/1998 y posterior Ley 58/2003). El citado procedimiento de gestión se inició, mediante requerimiento, en fecha 18 de mayo de 2004 y finalizó el 27 de febrero de 2005, fecha de notificación de la liquidación provisional girada. Habiendo trascurrido más de seis meses el citado procedimiento caducó y ni los actos realizados en el mismo ni la reclamación contra la liquidación interrumpen el plazo de prescripción ( art. 104.5 Ley 58/2003).
2.- Procedencia del diferimiento aplicado: La Compareciente adquirió en 1999 dos fincas situadas en la localidad de Las Rozas (Madrid) y, posteriormente, en e! ejercicio 2000, las transmitió, generándose una renta positiva en su cuenta de resultados. Dado que las fincas en cuestión fueron adquiridas con el objeto de construir en ellas inmuebles para destinarlos a alquiler, la entidad las contabilizó en su inmovilizado material. En el momento de su venta, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la LIS, al tratarse de una renta procedente de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, la Compañía se acogió al régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios realizando un ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000.
Pues bien, tal consideración del TEAC no puede ser compartida por la Sala, toda vez que no nos encontramos sino ante un supuesto de absoluta falta de competencia objetiva, y claramente manifiesta, como se deduce de lo dispuesto en el art.153.1 de la LGT 230/1963, de aplicación al caso. La falta d competencia funcional hace referencia al conocimiento de los recursos, incidentes o ejecución de una resolución, pero no al ámbito material de actuación. Y es así que dicha falta de competencia objetiva se deduce de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las de 11.1.2013, recurso 609/2010; 30.9.2008, recurso 14/2004, 31.5.2005, recurso 7256/2000 y 15.6.2000, recurso 1249/1997, en las que queda claro la invalidez de las actuaciones de los órganos de gestión cuando examinan la contabilidad de los obligados tributarios para practicar una regularización tributaria. En el caso de la LGT 230/1963, se deduce de la interpretación conjunta de los art.123.2, 140 y 142.1 de dicha Ley 230/1963. Y que los actos nulos de pleno derecho no interrumpen la prescripción también lo ha proclamado dicho Tribunal, así STS de 19.4.2006, recurso 58/200, que fija como doctrina legal la de que:
'
Doctrina reiteradamente seguida, por muchas otras, así v.g STS de 11.7.2011, recurso 161/2008.
En consecuencia, iniciadas las actuaciones por los órganos de inspección en fecha 31 de julio de 2.008, ya había prescrito, conforme al art.66.a de la LGT 58/2003, el derecho de la Agencia Tributaria a determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio de 2.000, sin que pueda tener eficacia interruptiva la interposición de la reclamación ante el TEAR de Cataluña, en fecha 21.3.2005, por ser necesaria dicha interposición para obtener la anulación por parte del TEAR, sin que la determinación de si hubo o no nulidad de pleno derecho pueda venir dada por los términos utilizados por la parte dispositiva de la resolución del TEAR, sino por la propio naturaleza del vicio determinante de invalidez.
Por consiguiente, y sin necesidad de entrar en las demás cuestiones procede anular la resolución del TEAC, así como la liquidación que confirma.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
