Última revisión
15/07/2010
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 442/2007 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022010100344
Núm. Ecli: ES:AN:2010:3458
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a quince de julio de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 442/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª Eulalia Sanz Campillejo, en nombre y representación de
TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,
contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14.09.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21.11.07 contra la resolución antes mencionada , acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17.12.07 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12.06.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO: El Sr. abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18.07.08 en el cual , trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 02.06.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08.07.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la Resolución de fecha 14.9.2007, dictada por el Tribunal Económico-.Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28.6.2005, del T.E.A.R. de Cataluña, relativo a requerimiento de información formulado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña a la entidad recurrente en fecha 17 de diciembre de 2001, al amparo de lo establecido en el art. 111, de la Ley General Tributaria .
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del requerimiento practicado pues la información requerida no es una información exclusivamente sobre terceros, al solicitarse "las copias de los certificados de tasación, que incluyen los valores de tasación de los inmuebles objeto de los mismos". 2) Insuficiencia de la motivación del requerimiento efectuado y carencia de transcendencia tributaria de la información requerida , conforme a lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 54.1.f), de la Ley 30/1992, al no mencionarse la transcendencia tributaria de la información solicitada. 3) Indeterminación y globalidad de la información solicitada; falta de proporcionalidad del requerimiento efectuado. Y 4) La información requerida está protegida por el secreto profesional en el sentido preceptuado en el art. 11, del Real Decreto 775/1997 , de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.
El abogado del Estado apoya los argumentos de la Resolución impugnada, entendiendo que, el requerimiento practicado es conforme a la norma tributaria sobre la que se asienta, estando debidamente motivado; rechazando los argumentos sobre la falta de proporcionalidad, así como la supuesta vulneración del secreto profesional, conforme a lo declarado en las Sentencias que invoca.
SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2001, mediante requerimiento de la Dependencia Regional de Inspección , realizado al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada a los mismos por la
"Copia de los Certificados de Tasación emitidos durante los años 98-99-00-01 , relativos a edificaciones situadas en la comunidad Autónoma de Cataluña, en los que se asigne a alguna de las viviendas o locales que las componen un Valor de Mercado igual o superior a 75.000.000 pesetas.
Se deberá indicar para cada certificado, los datos que a continuación se indican (siempre que éstos no figuren en el propio documento):
Datos completos sobre la ubicación del inmueble que se valora: calle y número, localidad y provincia.
Nombre y apellidos o Razón Social de la Empresa Inmobiliaria o titular del inmueble que ha solicitado la tasación.
NIF de la Empresa Inmobiliaria o del titular del inmueble.
Domicilio de la Empresa Inmobiliaria o del titular del inmueble (calle, número, localidad y provincia).
Fecha de tasación. (...).
TERCERO: Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentra contenido en Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando en suart. 39, de rúbrica "Colaboración de los ciudadanos", establece que: "1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante".
Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en sus artículos 12, 37 y 38 recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que, el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas , así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.
Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1, de la Ley General Tributaria, establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas , profesionales o financieras con otras personas".
En este precepto se establece el deber de colaboración , que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros, a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria, frente a la obligación específica de todo contribuyente de derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria , es decir, el contribuyente.
Uno de los supuestos a los que se refiere el citado art. 111, de la Ley General Tributaria, se refiere a la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona , física o natural, excluida de dicha relación, y al que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general , como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria , coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.
Así las cosas , se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.
Los métodos o medios para obtener dicha información vienen contemplados en el propio art.111 de la Ley General Tributaria , al referirse a la información obtenida por suministro y por captación. En este sentido, el apartado 2 establece que "Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine"; de forma que la Administración puede obtener información, bien , imponiendo a ciertas personas a través normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos con trascendencia fiscal , no mediando requerimiento; bien requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información con transcendencia tributaria.
También en el art. 112, se evocan estas formas de obtención de información, al disponer que "estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos," , obligación que recae sobre organismos del sector público, partidos políticos , así como sindicatos y asociaciones empresariales, los órganos de Administración de justicia, tales como Juzgados y tribunales, en su forma de colaboración entre Administraciones o Entes públicos; como de forma expresa se establece en el art. 140 . d), estando facultada la Inspección de los Tributos bien por cuenta propia o a solicitud de los demás órganos de la Administración, para requerir de manera individual a cualquier persona o entidad para que le aporte datos , informes o antecedentes que se encuentren en su poder y, que tengan trascendencia tributaria para otras personas de acuerdo a las formas dispuestas en los citados art. 111 y 112 .
En definitiva, esos deberes de información tributaria sobre terceros contenido en los art.111 y 112, desarrollados , como se ha dicho, en los arts. 12 , 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , pueden cumplirse, conforme a lo establecido en el citado art. 111.2 de la Le General Tributaria , "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria".
CUARTO: Centrándonos en los requerimientos de información de terceros, a su vez, podemos hacer una distinción en atención al origen de ese deber.
Así, si el cumplimiento de ese deber de información tributaria sobre terceros viene Impuesto por una norma jurídica de carácter general, este deber viene configurado como una obligación legal, sin necesidad de requerimiento, y cuyo cumplimiento se ha de producir en el momento y forma contemplados por la norma que lo impone. Es el supuesto de información por suministro , que la normativa específica de cada impuesto, junto a Circulares del Banco de España y otra normativa fiscal y contable contempla.
Pero también, el cumplimiento de ese deber puede tener origen en una especie de excitación por parte de la Administración, la que en ejercicio de sus facultades de obtención de información, requiere mediante un acto administrativo con carácter individualizado la aportación de datos. Se trata del supuesto de captación de información, en el que los contribuyentes, en su concepto amplio , vienen obligados a transmitir la información , ahora sí , previamente requerida.
En ambos supuestos, el requisito de la "transcendencia tributaria" es imprescindible, que encuentra su apoyo normativo en el art. 140, d) de la Ley General Tributaria, que dispone que , corresponde a la Inspección de los Tributos "d) Realizar, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos..".
En otro sentido , el art. 12.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, establece: "Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de las personas o Entidades en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; todo ello en el contexto del deber del contribuyente de soportar comprobaciones e investigaciones inspectoras, derivadas de la existencia de una relación jurídico-tributaria, o de una obligación impuesta a persona extraña a dicha relación por una norma tendente a la averiguación de un hecho imponible, y que se traduce en un deber de información tributaria sobre terceros, cuando cabe la sospecha de que el propio contribuyente no ha aportado dicha información.
Este "deber de información", como se desprende del propio precepto, es incondicional , y "no podrá ampararse en el secreto bancario", como el apartado 3, del citado artículo dispone.
El "secreto bancario" no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento, si bien, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 , de 26 de noviembre, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 17.1 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, se ha de entender que las injerencias "arbitrarias o ilegales" están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 2ª, en Auto de fecha 6 de abril de 1993 , declaró que "el hecho de facilitar datos de transcendencia tributaria de sus clientes a los órganos de la Inspección Tributaria pueda entenderse que viola ese Derecho a la intimidad de los clientes , ni infrinja el Derecho de guardar secreto profesional".
QUINTO: El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1.990, de 26 de abril, al referirse al deber de contribuir , lo relaciona con el deber de colaboración , declarando en su Fundamento Jurídico Tercero: que la "recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el artículo 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los Derechos individuales".
Por otra parte, en su Sentencia 110/1.984, de 26 de noviembre de 1984, Fundamento Jurídico 3, frente a la reflexión de "¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente?", declara que , "no hay duda que en principio puede hacerlo", para a continuación señalar que "la simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra".
En definitiva, se trata de proteger el interés público que se persigue con este deber de colaboración, tanto se predique del propio contribuyente como de persona, física o jurídica, distinta al propio contribuyente y en el que la "capacidad económica" no entra en juego , en el sentido establecido en el art. 31.1 . de la Constitución; todo ello, en el contexto del deber de contribuir y sostener los gastos públicos, de forma igualitaria, por parte de todos los ciudadanos, como el propio Tribunal
Constitucional pone de manifiesto al declarar que, "parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asumen el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.
De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público , deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino también puede extenderse, como hace la ..., a quienes se encuentren en posición de prestar una ayuda relevante a esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los Bancos y demás Entidades de crédito"
Lo declarado hasta ahora lo ha sido en relación con la normativa anterior a la Ley 58/2003, pero que ha servido para ilustrar la problemática jurídica planteada.
SEXTO: En el presente caso la información solicitada, como se expuso en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos, se refiere a: "Copia de los Certificados de Tasación emitidos durante los años 98-99-00-01, relativos a edificaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña , en los que se asigne a alguna de las viviendas o locales que las componen un Valor de Mercado igual o Superior a 75.000.000 pesetas.
Se deberá indicar para cada certificado , los datos que a continuación se indican (siempre que éstos no figuren en el propio documento):
Datos completos sobre la ubicación del inmueble que se valora: calle y número, localidad y provincia.
Nombre y apellidos o Razón Social de la Empresa Inmobiliaria o titular del inmueble que ha solicitado la tasación.
NIF de la Empresa Inmobiliaria o del titular del inmueble.
Domicilio de la Empresa Inmobiliaria o del titular del inmueble (calle, número, localidad y provincia).
Fecha de tasación. (...).
La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:
1º. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.
2º. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si
resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.
3º. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y
4º. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.
Examinada la información requerida en el presente supuesto , la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento , al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche.
En este caso, este criterio viene avalado por lo establecido en el art. 15, de rúbrica "Supervisión de los servicios y sociedades de tasación", del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, establece: "1. Corresponderá al Banco de España:
a. La vigilancia del cumplimiento de los requisitos para obtener y conservar la homologación de las entidades de tasación y de los servicios de tasación de las obligaciones entidades de crédito y de las restantes obligaciones impuestas a los mismos en este Real Decreto.
b. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación, cuando los mismos vayan a tener efectos dentro del ámbito del mercado hipotecario o sean requeridos por las: normas que rigen a las entidades de crédito.
2. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación requeridos por las entidades de seguros y fondos de pensiones, de una parte , así como, de otra , por las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias corresponderá a la Dirección General de Seguros y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
3. El Banco de España, la Dirección General de Seguros y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán solicitar de forma individual o general de dichos servicios o sociedades cuanta información resulte adecuada para el ejercicio de sus competencias y, en particular, quedan facultados para acceder al registro interno de profesionales.."
Circular 5/2003 , de 19 de diciembre, a Sociedades y servicios de tasación homologados, que modifica la Circular 3/1998, de 27 de enero, sobre información a rendir al Banco de España.
Circular 2/2008, de 26 de marzo , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores , por la que se modifica parcialmente la Circular 4/1994, de 14 de diciembre, sobre normas contables, obligaciones de información , determinación del valor liquidativo y coeficientes de inversión y operativos y actuaciones en las tasaciones de inmuebles de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.
Circular 2/2009, de 18 de diciembre , del Banco de España, a sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se modifica la Circular 3/1998, de 27 de enero, a las sociedades y servicios de tasación homologados, sobre información a rendir al Banco de España.
SÉPTIMO: Como alega la entidad recurrente , la información solicitada no se corresponde con operaciones realizadas con sus clientes, sino información derivada de su propia actividad profesional, por lo que en definitiva la Administración quiere disponer de una información que debería realizarla ella directamente, es decir , que de alguna manera se apropia de una información profesional desarrollada por la interesada.
Es cierto que, el art. 37.2 del Real Decreto 939/1986 , de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone: "2. En particular , conforme a la letra d) del artículo 140 de la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o Entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o Entidades, que hayan de facilitarse a la Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaría "; precepto cuya alcance se ha precisado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST.S. 15-02-2003 y 12-11-2003 ) en el sentido de que, el requerimiento de información puede referirse tanto a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones, o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido sometido al deber de colaboración.
Sin embargo, lo que no puede entenderse comprendido en ese ámbito del precepto , es la inclusión de un "deber de información" contemplado en otras normas; información a elaborar por la entidad requerida, y cuya transcendencia no puede calificarse de transcendencia tributaria" por el hecho de ser solicitada por la Administración Tributaria. Por ello, no puede asumirse el criterio de la Resolución impugnada al declarar: "Es por ello que en este caso, como se razona en la Resolución recurrida, si bien la información requerida es de elaboración propia, sin embargo, es obvio que la misma está relacionada con una pluralidad de terceros con quien se ha desarrollado la actividad profesional de tasación , por lo que la alegación vertida debe ser rechazada en este extremo.". Pues la finalidad perseguida , en definitiva , por la Administración con dicha información es la de, no apreciar los conocimientos desplegados en la ejecución de sus servicios profesionales por la entidad requerida, ni a los sistemas o técnicas valorativas de las que sea titular la entidad, sino exclusivamente al resultado de dichas valoraciones, como declara la propia resolución impugnada. Pues bien , esa finalidad carece de "transcendencia tributaria".
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003 , dictada en el Rec. de casación nº 4783/1998, tiene declarado: "La trascendencia tributaria que analiza debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades , actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora - que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos , por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas).
No cabe, pues, presumir tal trascendencia tributaria por el simple hecho de haberse solicitado la información (y, menos, en un caso como el presente, en que la misma intenta abarcar a todos los abonados y usuarios de un determinado Servicio, ninguna de cuyas contraprestaciones son, según lo probado , muestra palpable o indiciaria de una relevante capacidad económica o de una actividad económica encubierta) , debiendo concurrir una justificación o motivo específicamente suficiente que fundamente el requerimiento de la información (justificación o motivo que, materialmente, aquí no concurre) , pues conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría en la práctica a negar virtualidad a su exigencia , dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente, tributariamente intrascendente (y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene Derecho a no atender al requerimiento de información que le ha efectuado la AEAT).
El requerimiento de autos , que parece deberse a la mera comodidad de obtener una información omnisciente de los datos correspondientes a los usuarios del .... del año 1991, no deja de carecer de trascendencia tributaria, pues, frente al contenido del informe obrante en el expediente Administrativo, la prueba practicada acredita que la citada información se está refiriendo a unos datos sin verdadero relieve económico (ni expreso ni encubierto). Y obvio es que, para tal fin , la Administración dispone de un amplio repertorio de actuaciones, que no son reconducibles al artículo 111 de la LGT (so pena de convertir tal precepto en una vía para conseguir una omnisciencia fiscal absoluta).
B) No se ha vulnerado, en la Sentencia de instancia, el artículo 140.1.d) de la LGT, porque en él se obliga a que las actuaciones que lleve a cabo la Inspección de los Tributos han de estar directa o indirectamente encaminadas a la aplicación de los tributos, y es claro que, en el caso de autos, tal precepto, relacionado con el 111 del mismo texto legal , no es aplicable, tras el resultado de la prueba antes comentada, ante la total y absoluta ausencia de relevancia tributaria de los datos requeridos y obtenidos (cuando es así, además, que el Abogado del Estado mantiene la infracción de dicho artículo 140.d de la LGT, en relación con el antes citado artículo 37 del Real Decreto 939/1986, sin el debido apoyo argumental).
C) Cierto es, en principio, que la individualización del requerimiento se predica , generalmente , del sujeto requerido, que sí debe de ser singular y determinado, y no de los terceros, pues el requerimiento tanto puede referirse a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido (sometido al deber de colaboración).
Pero ello no empece para que, en un caso como el aquí examinado, que se refiere, en definitiva , a una información de datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no alguna aplicación en la exacción de unos tributos concretos y que se han revelado, además, como carentes de toda trascendencia tributaria, debamos concluir , en virtud de lo que hemos venido razonando, que la pluralidad de los abonados afectados, ascendentes a la cifra de .... titulares, convierte la comentada individualización, por mor de la genericidad e indeterminación subjetiva en que la actividad del requerido se traduce y plasma , en una abstracción incompatible con lo exigido en el artículo 111.1 de la LGT, en cuanto que el sistema de "captación" de datos utilizado no puede revestir, como se infiere de la propia expresión citada, un carácter indiscriminado y no selectivo o , lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida (doctrina esta que para nada contraría la reiteradamente mantenida por esta Sala en casos en que existían verdaderos supuestos de individualización del requerimiento)."
En definitiva , la "transcendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.
OCTAVO: Por último , en relación con la cuestión de que si dicha información está o no amparada por el secreto profesional en el sentido preceptuado en el art. 11, del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, la Resolución del T.E.A.C. desestima este motivo argumentando: " Respecto a la supuesta vulneración el secreto profesional debemos remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 3 de febrero de 2001, que si bien referida al art. 108 de la Norma Foral General Tributaria de Alava , homólogo del art 111 de la LGT , es resuelta en base a la interpretación que deba darse a la legislación estatal, siendo su doctrina perfectamente aplicable al supuesto controvertido. En dicha Sentencia se analiza la obligación de información individualizada solicitada a Agentes de Propiedad Inmobiliaria y se argumenta: "Finalmente, debemos examinar el argumento en que también se apoya el segundo de los motivos opuestos por el recurrente, relativo a que el requerimiento no tiene en cuenta la necesaria confidencialidad de los datos , que llegan al profesional o agente inmobiliario como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, exceptuados en el último inciso del artículo 115 de la L.G.T. , a lo que se añade la invocación del secreto profesional sobre datos, hechos o noticias conocidas por razón de su actuación profesional, establecida por el reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 4 de diciembre de 1969 .
Ciertamente el artículo 111.5 impone a la Administración un doble límite que ha de observar cuando exige el deber de colaboración de los profesionales, exigiendo el respeto a los datos privados no patrimoniales que conozcan por su actividad y afecten al honor y a la intimidad de sus clientes (en el caso presente, el reproche de los recurrentes no se dirige a que se haya quebrantado este límite) y el de los datos confidenciales en ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa, aclarando que nunca podrán ampararse en el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
Es en el límite que impone la Ley en cuanto a los datos confidenciales obtenidos en el ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa en el que se concreta el reproche de los recurrentes , unido a la necesidad de observar el secreto profesional.
Recordemos que el secreto profesional cuenta con abundante jurisprudencia, iniciada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo (TS) de 29 de julio de 1983, que pusieron límites a la irradiación de éste en el campo de los asesoramientos o dictámenes de los que derivaran operaciones bancarias, permitiendo investigar la causa económica inmediata del abono , pero no la causa remota, es decir , el contenido del asesoramiento o dictamen.
La Sentencia del TS de 30 de octubre de 1996 insistió en la misma doctrina facultando en materia de honorarios profesionales a indagar la identidad del cliente y genéricamente el concepto o servicio profesional prEstado.
Posteriormente , la restante doctrina jurisprudencial que hemos invocado se ha pronunciado siempre en el mismo sentido.
La Sentencia de 6 de marzo de 1999, recurso 875/1994 , declaró que el secreto profesional, Impuesto a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por los artículos 28.1 y 35 c) del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de dicha profesión y de su Junta Central, protege exclusivamente el Derecho a la intimidad individual, que también salvaguardan, aparte del propio texto constitucional en sus artículos 20.1 y 24, los artículos 111 y 113 de la LGT .
Una vez más hemos de insistir en que los recurrentes se han limitado a una impugnación del requerimiento formulada en términos genéricos y sin aportar prueba ni señalar en concreto la existencia de extralimitaciones en relación con el secreto profesional.
Y en cuanto al límite que impone el texto del artículo 111.5 a los datos confidenciales obtenidos por la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, esta Sala comparte los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento segundo de la Sentencia de instancia.
Insiste en este punto el texto recurrido en que el TS , partiendo de la constitucionalidad del deber de colaboración con la Hacienda Pública -S.T.C. 110/1984, de 26 de noviembre, AAT.C. 642/1986 y 76/1990, de 26 de abril -, ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre cuestiones similares a las suscitadas, recordando que en materia de secreto médico, la Sentencia de 6 de marzo de 1989 declaró la nulidad de pleno Derecho del artículo 3.º 1 c) del Real Decreto 2402/1985 , de 18 de diciembre , sobre descripción de la asistencia médica prestada , en las facturas expedidas por los colegiados, pero, en el caso de autos -afirma la instancia-, ninguno de los datos a que se refiere el requerimiento de información se salen del ámbito de lo estrictamente patrimonial.
La Sentencia recurrida, con un perfecto análisis , concluye afirmando que la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria difiere de la que tiene por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera del sujeto pasivo, a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 37 , pues su objeto es el de la mediación y corretaje en operaciones de tráfico inmobiliario, a tenor del artículo 1.º del Decreto 3148/1969, de 4 de diciembre .
Afirma seguidamente que en modo alguno los datos solicitados se asemejan a las peticiones de información sobre estrategias de venta pactadas confidencialmente entre ofertante y Agente mediador, limitándose a recabar información sobre el precio ofertado, por lo que la cuestión se resume en la simple solicitud de información sobre datos privados patrimoniales y en modo alguno confidenciales, puesto que el conocimiento al que la Administración quiere acceder es al de los datos que la Agencia está en condiciones de facilitar a los demandantes de inmuebles, al punto de que toda idea de confidencialidad se derrumba si se tiene en cuenta que a tenor del artículo 4.º del Real decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores , en cuanto a información a facilitar en la compraventa y arrendamiento de inmuebles, comprende la totalidad de los datos solicitados en el supuesto de autos, y que se integran entre los que según dicha normativa, los Agentes mediadores han de tener a disposición del público y, en su caso , de las autoridades competentes.
A la vista de la plena identidad de supuestos de hecho y de los argumentos jurídicos expuestos por la doctrina jurisprudencial transcrita, no cabe sino rechazar la invocada vulneración de secreto profesional y confirmar la adecuación a Derecho del requerimiento impugnado."
Sin embargo, en el presente caso se ha de partir de lo preceptuado en el art. 11, de rúbrica "Obligaciones de secreto", del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, que dispone; "1. Las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito con servicios de tasación homologados estarán especialmente sujetos al cumplimiento de los deberes de secreto profesional.
En su virtud , no podrán revelar a terceros distintos de sus clientes:
a. Las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de la valoración.
b. Las informaciones que se refieren a las circunstancias personales o económicas sobre el uso o explotación a que esté dedicado el objeto de la valoración.
c. El resultado de la valoración.
2. No obstante lo previsto en el número anterior , así como de lo dispuesto en la normativa relativa a los datos que deben constar en el informe de tasación, las sociedades y servicios de tasación podrán revelar dichos datos:
a. A las entidades que hayan sido mandatarios de sus clientes para el encargo o entrega de la valoración.
b. A los propietarios de los bienes, empresas o patrimonios objeto de valoración.
c. Banco de España , a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros para el ejercicio de sus funciones de supervisión y para la elaboración y publicación de estadísticas relacionadas con sus funciones.
3. Los administradores , directores y asimilados de la sociedades de tasación y entidades de crédito con servicios de tasación, los profesionales que ejerzan actividades de valoración para las mismas, así como el resto del personal contratado, no podrán usar en beneficio propio ni revelar a terceros las informaciones que conozcan como consecuencia del ejercicio de su actividad en virtud del contrato celebrado con dichas sociedades y entidades con servicios de tasación."
En ese precepto no se menciona de forma expresa a la Administración Tributaria. Ello, en principio, no quiere decir que la, a los efectos fiscales, la Hacienda no pueda dirigirse a estas entidades requiriéndolas de determinada información , pero lo que si ha de quedar claro es que dicha información ha de tener transcendencia tributaria, en el sentido antes declarado, y en el contexto de una investigación inspectora con un contribuyente del que se dude de la puesta en conocimiento de la administración de todos o alguno de los datos que dan origen al hecho imponible, y, en consecuencia, del incumplimiento del deber de información que conlleva la "relación jurídico-tributaria". Fuera de este supuesto , el secreto profesional al que se refiere el comentado precepto prima sobre la, y permítase la expresión, "curiosidad" de la Administración tributaria por el conocimiento estadísticos de determinadas operaciones realizadas en el ámbito de la prestación de servicios de una entidad, pues como se ha declarado, la "transcendencia tributaria" es un valor anterior a la información requerida, y no un resultado de la información obtenida, pues si dicha transcendencia tributaria se aprecia con posterioridad el requerimiento adolece de su esencial requisito, cuya fundamentación constitucional ya hemos expuesto.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
NOVENO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 , de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Eulalia Sanz Campillejo, en nombre y representación de la entidad TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra el acuerdo de fecha 14.9.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente Sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales , junto con el expediente administrativo, en su caso , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES estando celebrando audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
