Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000455/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04075/2016
Demandante:PHILANTIQ, S.L
Procurador:Dª MARINA QUINTERO SÁNCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoPHILANTIQ, S.L.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde 7 de abril de 2016, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2008, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PHILANTIQ, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que se anule en todos sus términos la resolución del TEAC impugnada (parcialmente estimatoria del Recurso de Alzada, al entender deducibles los intereses del préstamo hipotecario), y en su consecuencia, los acuerdos liquidatorio y sancionador relativos al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.008, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2016, que estima parcialmente la reclamación interpuesta frente a la Resolución del T.E.A.R. de Cantabria de fecha 25/03/2013.
Según se describe en la demanda, el hecho fundamental sobre el que en definitiva gira la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.008 viene constituido por la ampliación de capital que por importe de 500.000 euros resultó íntegramente suscrita por la Entidad Mercantil 'LAVABILE INTERNACIONAL', que tras la ampliación quedó convertida en la socia mayoritaria de mi mandante.
La obligada tributaria resultó constituida, el 24 de mayo de 2.001, estableciéndose inicialmente su domicilio social en San Sebastián de los Reyes (Madrid).
El 18 de junio de 2.006 acuerda proceder a una ampliación de capital (diferente y previa a la que resulta analizada en el procedimiento) en virtud de la cual pierde su carácter unipersonal.
En fecha 1 1 de junio de 2.008 traslada su domicilio a Santander, desarrollando las siguientes actividades empresariales: 1) Restaurantes de un tenedor, 2) Cafeterías de una taza, 3) Producción películas cinematográficas, 4) Jardines de recreo, y 5) Otras atracciones y servicios.
En escritura autorizada ante el Notario de Santander, Don Rafael Aguirre Losada, NP 87, Doña Bárbara ( NUM000 ), en nombre y representación de 'PHILANTIQ, S.L.', como Administradora única, otorga y eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad en su reunión de 6 de noviembre de 2.008. En consecuencia:
a.- Aumenta el capital social en 500.000 euros, mediante 50.000 participaciones de la Serie B, asumidas íntegramente por LAVABILE INTERNACIONAL, INC., domiciliada en Panamá, Vía España y calle Elvira Méndez, Edificio Torre Delta, piso 140, y provista de NIE N4422877C (domicilio fiscal en España, sito en Santander, Plaza del Príncipe, número 1, planta 4a, puerta derecha). Inscrita el 9 de mayo de 2.007, microjacket n o 566654, documento 1 129706.
b.- Se modifican los estatutos sociales. El capital social se fija en 530.240.00 euros, representado por 5.040 participaciones de la Serie A, de 6 euros de nominal; y, 50.000 participaciones de la Serie B, de 10 euros de nominal.
c.- Las nuevas participaciones sociales han sido adjudicadas y totalmente desembolsadas mediante aportación dineraria.
SEGUNDO: El artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente:
'Artículo 134 Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley Genera! Tributaria
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.'
Consta en el expediente administrativo:
1.- En la Diligencia nº 3, de 17/07/2009"Se requiere al obligado tributario acredite el origen de 500.000 euros que entran en una de sus cuentas del Banco Sabadell el 6- 11-2008, aportando los correspondientes documentos que lo justifiquen, y su contabilización".
2.- En la Diligencia nº 4, de 24/07/2009"Se persona el compareciente, aportando para las actuaciones inspectoras, la siguiente documentación: Dos hojas con la impresión de dos asientos contables de fechas 06-11-2008 y 22-01-2009, de entrada en caja de 500.000 euros y de ampliación de capital por ese mismo importe, respectivamente; y, Copia de escritura pública nº 87 de fecha 22-01-2009 de elevación a público de acuerdos sociales y aumento de capital".
3.- En la Diligencia nº 5, de 01/10/2009"En próxima visita se presentará:
- Identificación de las personas físicas inversoras con el importe de 500.000 euros el 06-11-2008 en el obligado tributario, acreditando el uso o destino de dichos fondos, y poniendo de manifiesto qué inversiones tenía o tiene en proyecto el obligado tributario para necesitar esa financiación, cómo publicitó esa necesidad, y cómo contactó con dichas personas interesadas en sus negocios, dando fechas y direcciones dónde se reuniesen, (si en el domicilio social, inmueble alquilado en c/ Castelar que se dijo que se destinaba a uso de los socios cuando pasaban por aquí por Santander, o algún hotel ), números de teléfono para mantenerse en contacto, domicilios, relación entre ambas partes, etc.
- El compareciente actuó como representante de la entidad Lavabile Internacional Inc. [ Valeriano , N.I.F.: NUM001 ], inversora de los 500.000 euros referidos en el apartado anterior, por un poder otorgado, del que presentará el correspondiente documento que lo acredite".
4.- En la Diligencia nº 6, de 21-10-2009"El compareciente aporta y manifiesta lo siguiente:
- Acta de una reunión extraordinaria de la Junta Directiva de Lavabile Internacional Inc. por medio de la cual se confiere un poder especial a favor de D. Valeriano actuando individualmente, con el otorgamiento y autorización, de fecha 10-12-2008 . Manifiesta el compareciente que no conoce ni ha tenido ningún contacto con la entidad Lavabile Internacional Inc., que únicamente su cliente Philantiq S.L. le pidió si aceptaría la referida concesión, para mediante su intermediación, facilitar la operación a realizar entre ambas entidades, evitando traslados costosos de tiempo y dinero, dijo que sí, y así se confirió.
- En cuanto al requerimiento de que se identifique a las personas inversoras en el negocio del sujeto pasivo, así como los proyectos de inversión a ejecutar, se aporta un escrito con las manifestaciones hechas por el obligado tributario, para explicar cómo obtuvo la financiación necesaria en un momento dado, y cómo llegaron a tener relación con unas personas en principio desconocidas, aportando también certificación de Lavabile Internacional Inc. (entidad inversora) de su propuesta a Philantiq S.L. , de fecha 06-11-2008 , propuesta con la condición de no permanecer como socio más de 10 años. Este escrito referido, la Inspección lo recibe como Anexo a esta Diligencia".
En el Acuerdo de liquidación podemos leer:
'A juicio de este actuario, el 06-11-2008, la entidad PHILANTIQ S. L. afloró un patrimonio, por importe de 500.000 euros, no correspondiente ni explicable con sus fuentes de renta conocidas y patrimonio preexistente. Además, no fue declarado en el Impuesto sobre Sociedades; todo lo contrario, procuró ocultarlo simulando que correspondía a la sociedad LAVABILE INTERNATIONAL INC., domiciliada en el paraíso fiscal de Panamá y que figuraba como supuesta futura socia principal y que simulaba hacer una aportación de capital a partir de fondos depositados en la entidad CREDIT FONCIER de Mónaco. Este capital, una vez transferido a la cuenta nº NUM002 , de la que es titular Philantiq S. L. en el Banco Sabadell, y de la que Abel era su único autorizado, fue empleado, en parte, en el pago de las obras ejecutadas por la inversión realizada en el Parque de Las Llamas de Santander, en parte, en el pago de diversas deudas con personas y entidades vinculadas [Wale Investment S. L., Naeli S. L., Bárbara ], y, en parte, se transfiere a la entidad vinculada Metales Preciosos Donostia S. L. [aunque se contabiliza adeudando la cuenta de "Caja"].
Por lo tanto, Philantiq S. L. utilizaba a la entidad Lavabile International Inc., como instrumento para dar una apariencia de titularidad ajena. Esto se pone de manifiesto en diversas circunstancias, que detallaremos en el Informe ampliatorio.'
La contabilización respecto de la de la transferencia el 6 de noviembre de 2.008 de 500.000 euros, se refleja su abono en la cuenta de Pasivo Exigible NUM003 , y es el 22 de enero de 2009 cuando se contabiliza el ingreso como aportación de capital.
Es cierta la afirmación de la Administración en cuanto a que no se contabilizó correctamente el ingreso, pues no respondió a Pasivo Exigible sino a una ampliación de capital. Pero, además de esta circunstancia, en el Acuerdo de liquidación se recogen otros hechos de los que resulta racionalmente que la suma ingresada responde a renta no declarada del sujeto pasivo:
'En primer lugar, quien corre con los gastos de la transferencia de 500.000 euros desde la cuenta bancaria de Lavabile Internal Inc. en la entidad Credit Foncier de Mónaco a la cuenta de Philantiq S. L. en Banco Sabadell no es la entidad que supuestamente transfiere -Lavabile- sino la que recibe lo fondos -Philantiq SL-; así, puede comprobarse que en la cuenta beneficiaria, pocos días antes, el 22-10-2008, se adeuda una comisión de 805,00 euros, en concepto de transferencia internacional -el único asunto de carácter internacional que ha tenido en esas fechas Philantiq S. L. fue esta recepción de fondos internacionales-.
En segundo lugar, porque quien actúa como representante de Lavabile International Inc., es el asesor fiscal Valeriano , socio de la entidad dedicada a la asesoría fiscal SERSA S. L., quien actúa, al mismo tiempo, como representante fiscal de Philantiq S. L., y ello en base al contrato que obra en el expediente, firmado el 01-08-2008.
En tercer lugar, porque en el domicilio fiscal de SERSA S. L., sito en Santander, en la calle Plaza del Príncipe nº 1-4º derecha, se domicilian, al mismo tiempo, las entidades Lavabile International Inc. y Philantiq S. L.
En cuarto lugar, porque el asesor fiscal y representante de las entidades Philantiq S. L. y Lavabile International Inc., Valeriano , declara no conocer a nadie de Lavabile International Inc., que únicamente su cliente Philantiq S. L. le pidió si aceptaría la concesión de un poder especial para facilitar la operación a realizar entre esta entidad y Philantiq S. L., evitando traslados costosos de tiempo y dinero.
En quinto lugar, porque el profesional de la representación fiscal Valeriano , pese a tener domiciliada en la sede de su despacho profesional - asesoría fiscal SERSA S. L.- a la entidad Lavabile International Inc., pese a ser su representante frente a la administración española y pese haber ejercitado esa representación, declara que ambas entidades no están ligadas por ningún tipo de relación mercantil, fuera del poder especial emitido a favor de su persona, y que no ha percibido, ni percibe de la entidad Lavabile International Inc., ningún importe como retribución. Lógicamente, como queda fuera de toda lógica suponer que un profesional de la asesoría fiscal no cobre por su trabajo, ello nos lleva a pensar que estos servicios se encuentran retribuidos por la propia Philantiq S. L. y ello, a su vez, porque Philantiq S. L. y Lavabile International Inc. constituyen una única entidad. Esta Dependencia no siembra dudas ni genera un perjuicio gratuito a las personas aludidas, son datos ciertos obtenidos por la AEAT en sus actuaciones de comprobación e investigación amparadas entre otros por los artículos 93 y 141 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
En sexto lugar, porque, pese a los requerimientos de la Inspección al obligado tributario en relación a la justificación documental del origen de los 500.000 euros recibidos, a la identificación de las personas físicas últimas titulares de la supuesta inversión, a información previa que se les ofreció sobre la inversión que se preveía acometer, a la publicidad que se ofreció para atraer inversores, a sobre como contactó con dichas personas interesadas en sus negocios, fechas y direcciones dónde se reuniesen, números de teléfono para mantenerse en contacto, cuenta bancaria para un posible pago de dividendos, como única información y documentación en relación a una inversión de 500.000 euros, los representantes de Philantiq S. L. y Lavabile International Inc., Abel y Valeriano , sólo declaran que "tras no tener éxito en la búsqueda de nuevos créditos con vista a la conclusión de las obras del Parque de Las Llamas, porque el momento no era el más idóneo, singularmente con el banco Calyon Sucursal en España, sin embargo, este mismo banco hizo gestiones en su red mundial y obtuvieron una proposición, no la más deseable pero sí la única posible. Un cliente de banca privada en Mónaco, presentado como Lavabile International, y del que no conocían y no conocen los nombres de las personas físicas que pudieran ser los dueños de la sociedad, y habida cuenta de los magníficos informes que Calyon Sucursal en España había dado de los hermanos Abel y asimismo, de las expectativas de crecimiento de Philantiq S. L., propuso participar en el capital de la misma hasta un montante de 500.000 euros con el compromiso de no mantenerse en la sociedad española por más de 10 años". La nula documentación aportada, el no tratamiento de esta cuestión en Junta General de Socios ordinaria, sí al parecer en extraordinarias que nunca se han aportado a la Inspección [por lo que hay que entender que nunca se realizaron, o al menos, de las que nunca se levantó Acta], y lo increíble de las explicaciones ofrecidas, además, de que posteriormente se han ido realizado otras recepciones de capital [300.000 euros, en 2009; 100.000 euros, en lo que va de 2010], determinan que no podamos creer la versión ofrecida por el obligado tributario y sus representantes. Ello determina que cobre fuerza la idea de que no era necesaria ninguna documentación porque el verdadero titular de los 500.000 euros era la propia Philantiq S. L.
Es de destacar la no aportación del acta cuya certificación exhibe la administradora y efectivamente, así consta en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 22/01/2009, y respecto a la alegación efectuada por el representante '...cuando el notario da fe de la certificación expedida. Y no pueden dudar de la fe notarial', El Tribunal Supremo tiene declarado que 'la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no de la verdad intrínseca de estas' (STS 2601-2001) y que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca' ( STS 15/11/93 )
En el caso que nos ocupa, lo único que aparece amparado por la fe notarial es que el literal de la certificación se consigna en la escritura y de lo que esta Dependencia duda es de la propia certificación, dado que el origen de tal certificación, que es el acta de la Junta celebrada, como manifiesta el compareciente el 06/11/2008, no ha sido aportada a la inspección y el representante parece no tener en cuenta que el artículo 26 del Código de Comercio dispone:'1. Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones Y El libro de actas existe, ha sido aportado con certificación del Registro Mercantil de Madrid de 01/07/2003 y en blanco. A mayor abundamiento el 26.3 establece lo siguiente: (...)3. Los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles' y esta obligación, tampoco se ha cumplido.
En séptimo lugar, porque los supuestos titulares últimos de la inversión, los socios de la entidad Lavabile International Inc., domiciliada en el paraíso fiscal de Panamá, son a su vez las sociedades FAIXFAX INVEST CORP., POINTWIEV FINANCIAL LTD. y ULTRAMEGA DEVELOPMENT Ltd, domiciliadas en el paraíso fiscal de las Islas Vírgenes Británicas, y Julio , domiciliado en el paraíso fiscal de Panamá. Estas últimas entidades habrían sido registradas por la ciudadana panameña Candelaria y su agente residente en Panamá sería el despacho de abogados Rosas y Rosas. Este despacho tiene oficinas afiliadas en las Islas Vírgenes Británicas y proporciona los servicios de directores y dignatarios de las sociedades panameñas por un coste anual. Precisamente, estas tres entidades constituyeron también las sociedades DMG Forex y Blackstone International Development investigada por blanqueo de capitales en Panamá, Colombia y EEUU, e integrada entre las empresas que Porfirio [actualmente detenido por lavado de dinero en Panamá] utilizaba para el blanqueo de dinero en Panamá y Estados Unidos.
En octavo lugar, porque los supuestos titulares de la inversión, pese a contar, después de la ampliación de capital, realizada en 2009, con el 99 % del capital social no ejercen su derecho a administrar la entidad y siguen dejando esta administración en manos del grupo familiar Abel , concretamente, en Bárbara [que en el momento de la aportación y ampliación de capital no era socia]. No consta nunca intervención de las personas que constan como titulares últimos de la inversión [salvo en la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, por Junta General de Socios de 30-06-2009]. No se ha aportado una sola carta o documento donde se refleje la intervención de la entidad panameña, intervención que debiera haber existido ya que la participación de la misma en Philantiq S. L. fue absolutamente mayoritaria y una mínima vigilancia o control de su inversión en España así lo hubiera exigido.
En noveno lugar se ha solicitado a la entidad Lavabile International Inc. determinada información a efectos de verificar el verdadero origen de los fondos y la realidad de la existencia de esta entidad y de los titulares últimos de la inversión y no ha habido respuesta alguna. Los inversores últimos podían haberse puesto en contacto con el actuario para aclarar la situación y dar una explicación mínima y coherente a lo solicitado por el actuario.
En décimo lugar, porque no se aprecia en la actuación de Philantiq S. L. y en la de Abel una actuación diligente en la búsqueda de pruebas y elementos que puedan aclarar la situación.'
Estos hechos constituyen permiten concluir que la entidad PHILANTIQ S. L. afloró un patrimonio, por importe de 500.000 euros, que no se corresponden con ingresos de renta conocidas y patrimonio preexistente en la forma recogida en el Acuerdo de liquidación.
Frente a esto elemento probatorios, la recurrente señala que la procedencia de los fondos, esto es, del importe de los 500.000 euros integrantes de la ampliación de capital, resulta absolutamente transparente. Pero lo expuesto anteriormente no respalda esta afirmación. A pesar de los requerimientos y comprobaciones efectuados por la Administración, no ha podido establecerse el origen de tales fondos.
Las circunstancias anteriormente descritas deben ser valoradas conjuntamente, no se trata de que aisladamente cada una de ellas pueda tener una explicación, se trata de su valoración conjunta, así, la recurrente ha pagado los gastos de transferencia bancaria de los 500.000 euros; el asesor fiscal D. Valeriano , que lo es de la recurrente, es el poderdante de LAVABILE INTERNACIONAL, con quien no consta relación profesional; no constan los titulares últimos de los fondos; estos proceden de países calificados por las autoridades españolas como paraísos fiscales y LAVABILE INTERNACIONAL, a pesar de ser socio mayoritario, no ha asumido la administración de la entidad recurrente.
Estos hechos, valorados en su conjunto, nos lleva a concluir que la operación descrita no es más que un medio de aflorar rentas no declaradas, pues no responde a las características propias de una ampliación de capital (la mayoritaria no asume la administración), se ignoran los titulares últimos del capital aportado, no resulta explicada la intervención del asesor fiscal en representación de la entidad que aportó el capital y los fondos proceden de paraísos fiscales.
TERCERO: Respecto a los restantes conceptos se afirma en la Liquidación:
'Respecto a los ingresos en efectivo, de origen desconocido, realizados en la cuenta bancaria de la que es titular Philantiq s. l. en Kutxa y que el representante en sus alegaciones indica que se incurrió en un error contable y que acepta la propuesta en este punto, lo que observa la inspección es lo siguiente:
El obligado tributario ha recibido, desde el 04-02 hasta el 28-08-08, seis ingresos en efectivo, en su cuenta bancaria nº NUM004 en Kutxa, por un importe total de 20.015,00 euros. Los ingresos se han producido en las siguientes fechas: el 04-02-2008, 2.000,00 euros; el 29/05/2008, 3.565,00 euros; el 30/06/2008, 5.000,00 euros; el 31/07/08, 4.000,00 euros; el 26/08/2008, 4.350,00 euros; y, el 28-08-2008, 1.100,00. El obligado tributario los ha contabilizado adeudando la cuenta bancaria y abonando la cuenta "nº NUM005 Cuenta corriente con socios y administradores".
Por lo cual, los importes señalados corresponden a ventas generadas por la actividad de carrusel que no han pasado por la cuenta de resultados del ejercicio. Y ello, por las siguientes razones. En primer lugar, en esas fechas, la única actividad declarada por el obligado tributario que genera ingresos es la explotación de un carrusel. En segundo lugar, esta actividad se caracteriza por generar ingresos en metálico, en moneda. En tercer lugar, el obligado tributario siempre contabiliza las ventas diarias habidas por esta actividad con adeudo a la cuenta " NUM006 Ventas Carrusel Santander", y al final de la segunda y cuarta quincena del mes, contabiliza el ingreso en la cuenta " NUM007 Caja", por las ventas habidas en la quincena; es decir, Philantiq S. L. nunca ingresa el producto de la explotación del carrusel en cuentas bancarias [sin ingresará las ventas de la cafetería y del restaurante]. Ni que decir tiene, que, aunque el obligado tributario contabilice la entrada en Caja, cada 15 días, en la realidad de las cosas, esta entrada se realiza a diario. En cuarto lugar, porque en cuatro ocasiones, en el extracto de movimientos de la cuenta º NUM004 de la que es titular Philantiq S. L. en Kutxa, se especifica que corresponde a "Recaudación Carrusel" o "Recaudación".'
La recurrente afirma que en su caso la anotación contable hace referencia a una aportación de socio y como tal debe ser considerada mientras no se pruebe lo contrario, pero ocurre que no resulta acreditada dicha aportación ni su causa.
Respecto a la naturaleza de determinadas facturas afirma el TEAC,'señala la inspección que 'PHILANTIQ, S.L.' realizó la actividad de carrusel, además desarrolló la producción de un cortometraje, por otra parte, acometió inversiones en cafetería y restaurante (...). Durante todo el ejercicio 2008 realizó inversiones, para desarrollo de actividad de 'ludoteca' sin iniciarla de forma efectiva en dicho ejercicio. La obligada tributaria ha realizado una serie anotaciones contables en las cuentas dc gastos del ejercicio 2008 y en los registros en el Libro de Facturas Recibidas a efectos del IVA, que la inspección ha analizado considerando en algunos casos elementos activables como inversiones.'
La recurrente reitera ante la Sala el mismo razonamiento que sostuvo ante el TEAC, que, con base en el principio contable de prudencia, ante una duda acerca de la naturaleza de un servicio nunca debe procederse a su activación, sino que debe ser llevado a la cuenta de resultados.
Las normas generales sobre inmovilizado material del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, determina que los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea este el precio de adquisición o el coste de producción.
El precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio, todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.
Desde esa perspectiva los gastos de transporte a los que se refiere el recurrente en su demanda, corresponden a precio de adquisición, y, por ello, deben activarse, también los gastos por licencia de actividad, se incluye entre los costes de producción y respecto a los gastos que se califican de limpieza (que parecen ser extraordinarios), bien pueden responder al concepto de mantenimiento según la naturaleza de la prestación y su finalidad.
El Actuario ha recalificado varias facturas vinculadas a un local que habían sido consideradas como gasto modificando su naturaleza al de existencias por la realización de un largometraje. No se alega en la demanda razón alguna por la que pueda cuestionarse la modificación.
CUARTO: En cuanto a la sanción impuesta, responde a los siguientes hechos:
- Afloró un patrimonio, por importe de 500.000 euros, no correspondiente ni explicable con sus fuentes de renta conocidas y patrimonio preexistente.
- No declaró seis ingresos en efectivo, en su cuenta bancaria n o NUM004 en Kutxa, por un importe total de 20.01 5'00 euros.
- Contabilizó una serie de gastos no llevados a variación de existencias por producción de un cortometraje en el local comercial de San Sebastián de los Reyes, por un importe total de 8.409'98 euros.
- Contabilizó una serie de gastos llevados a la cuenta de resultados relacionados con la vivienda sita en San Agustín de Guadalix, concluyendo que un total de 3.091'5 euros, no justificados o que constituyen una liberalidad.
- Contabilizo gastos llevados a la cuenta de resultados por el arrendamiento de vivienda y plaza de estacionamiento en Santander, por importe de 28.410'66 euros, que constituyen una liberalidad.
- Realizó una serie de anotaciones contables en las cuentas de gastos del ejercicio 2008 y en los registros en el Libro de Facturas Recibidas a efectos del IVA, por un importe total de 84.449'73 euros, que, o, A) No están justificados suficientemente: o, B) No están afectos a una actividad económica y constituyen una liberalidad al no estar relacionados con los ingresos; o, C) En realidad, son inversiones en el local comercial de San Sebastián dc los Reyes o en mobiliario o deben activarse como cortometraje en curso, según su naturaleza; o D) Se realizan por la vivienda de San Agustín de Guadalix, que no está afecta a ninguna actividad económica; o E) Forman parte de las inversiones realizadas en el Carrusel, Cafetería/Restaurante y Ludoteca.
- Contabilizó en el Libro Diario 2008 -no, en el Libro Registro de Facturas Recibidas-, una serie de gastos, sin distinguir la correspondiente cuota de IVA soportado, por importe total de 38.746'57 euros, que, o, A) Son deducibles de los ingresos, pero no la parte correspondiente a la Cuota de IVA soportada; o, B) No están justificados suficientemente; o, C) No están afectos a una actividad económica y constituyen una liberalidad al no estar relacionados con los ingresos; o, D) En realidad, son inversiones en el local comercial de San Sebastián de los Reyes o en mobiliario o deben activarse como cortometraje en curso, según su naturaleza; o, E) Se realizan por la vivienda de San Agustín de Guadalix, que no está afecta a ninguna actividad económica; o, F) Forman parte de las inversiones realizadas en el Carrusel, Cafetería/Restaurante y Ludoteca.
Los hechos descritos son subsumidos en los artículos 191.1. de la Ley 58/2003 , que dispone:'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley .'Y 195.1 del mismo cuerpo legal que establece:'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un periodo impositivo sin que se produzca falta de ingresos u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación...'
Respecto al elemento culpabilístico, fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015 , sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
'(...) .Pues bien, con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que «la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.[...] «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).»
Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que «la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras). »
Esta misma STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º, destaca que «esta misma Sección ha tomado en consideración en muchas ocasiones la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4 º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7 º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras).» Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad. Pues bien, en atención a la doctrina expuesta, esta Sala ha venido estimando recursos jurisdiccionales contra la imposición de sanciones tributarias cuando pese a no haber existido ocultación y ser clara la norma tributaria incumplida, no existe un juicio de culpabilidad en la resolución sancionadora, ateniéndose la Administración tan sólo al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico tributario.'
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión,
3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor,
4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.
Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, RC 348/2016 :
'Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.'
La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2017, RC 902/2016 .
Pues bien, en el Acuerdo sancionador se afirma:
'En el presente expediente se ha apreciado la concurrencia de culpabilidad por vía de dolo de acuerdo a los siguientes extremos: en primer lugar, no declaró ni contabilizó como propio, procurando ocultarlo a nombre de la sociedad interpuesta Lavabile International Inc. y alterando su consideración fiscal, un patrimonio de 500.000 euros; y, en segundo lugar, no llevó a resultados unas ventas por importe 18.705,47 euros, contabilizándolas de forma que se alteraba su consideración fiscal;
Se aprecia el concurso de Culpa respecto a que, llevó a resultados del ejercicio una serie de gastos por un importe total de 182.992,83 euros, que o no están suficientemente justificados, o son cuotas de IVA soportado, o no están afectos a una actividad económica y constituyen una liberalidad al no estar relacionados con los ingresos; o, son inversiones en el local comercial de San Sebastián de los Reyes o en mobiliario o deben activarse como cortometraje en curso, según su naturaleza, o, se realizan por la vivienda de San Agustín de Guadalix, que no está afecta a ninguna actividad económica, o forman parte de las inversiones realizadas en el Carrusel, Cafetería/Restaurante y Ludoteca. (...)
En la conducta del Obligado Tributario se dan los hechos constitutivos de infracción tributaria como consecuencia de que ha quedado acreditado en el transcurso de las actuaciones inspectoras que el obligado tributario, como cuestión principal, ha aflorado un patrimonio por importe de 500.000€, no correspondiente ni explicable con sus fuentes de renta conocidas y patrimonio preexistente, aparentando que tal capital correspondía a la sociedad Lavabile Internacional, INC, aparentando hacer una aportación de capital. Asimismo, otro motivo de regularización se refiere a determinados ingresos en efectivo, y de origen desconocido, realizados en una cuenta del Obligado Tributario de la Kutxa.
Esta misma circunstancia que determina la regularización de la situación tributaria del Obligado Tributario, es lo que, a su vez, determina claramente su culpabilidad.'
La operativa seguida por el recurrente responde a intencionalidad (pues aflorar rentas no declaradas mediante la mecánica antes examinada, responde a un comportamiento intencional) o negligencia (la incorrecta calificación y contabilización de los conceptos antes señalados responde a la falta de atención y cuidado exigible en la observancia de las normas tributarias).
Continua el Acuerdo sancionador:
'No puede admitirse que concurra en el presente expediente, respecto de la presentación inexacta de autoliquidaciones y por consiguiente, de la falta de ingreso, ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en su artículo 179.2.d, en especial la de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa.
No se trata de un problema de interpretación de normas, sino de desatención absoluta a lo establecido en la normativa aplicable al caso, que se traduce en una menor tributación de una operación en absoluto fiscalmente compleja, simplemente, el Obligado tributario es titular de 500.000 euros que no se hallaban registrados en sus libros de contabilidad, que se registran posteriormente aparentado una aportación de capital inexistente, es decir, aparentando una situación de ajeneidad. Y respecto a los ingresos en efectivo, en la cuenta de la Kutxa no declarados, se alega 'error contable' y únicamente el error invencible excluye la responsabilidad, mientras que el error vencible solo elimina el dolo, pero deja subsistente la responsabilidad a título de negligencia o imprudencia simple.
Otra de las conductas sancionables es la no acreditación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y el obligado tributario no aporta el libro diario del ejercicio 2007 ni ningún soporte documental -ni de 2004 ni de 2007-, pese a habérsele requerido, siendo el artículo 25 del R.D.Lg. 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de una claridad meridiana respecto a la obligación de acreditar tanto la cuantía de las bases imponibles negativas que compensa en dicho período impositivo como su procedencia.
Respecto a las facturas que el Obligado Tributario consideró gasto, siendo la calificación jurídica correcta de (servicios de profesionales, reparaciones eléctricas, arreglo de barandillas de carrusel servicios de transporte, limpieza arquitectos..), de los conceptos de las facturas se desprende que claramente son inmovilizado material y la norma no deja lugar a dudas: el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y las normas particulares sobre inmovilizado material.'
Pues bien, la descripción que la Administración realiza de las conductas, así como del elemento subjetivo de la infracción, es motivación suficiente.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso
QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porPHILANTIQ, S.L.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde 7 de abril de 2016, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.