Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100084
Núm. Ecli: ES:AN:2022:555
Núm. Roj: SAN 555:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 464/2019, se tramita a instancia de Construcciones Manuel Sánchez, S.A., representada por la Procuradora D.ª Carmen García Martín y asistida por la Letrada D.ª Pilar Vizcaíno Macías, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 9045/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y cuantía de 375.786,03 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Nulidad del Acuerdo de liquidación por infracción del procedimiento legalmente establecido y del derecho de defensa de la recurrente y del sujeto vinculado por la operación.
(ii) Extinción de la deuda tributaria por prescripción.
(iii) Deducibilidad de algunos gastos no admitidos por la Inspección de los tributos.
(iv) Procedencia de la sanción.
1. El 8 de febrero de 2012 el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 respecto de la sociedad Construcciones Manuel Sánchez, S.A., del que resultaba una deuda a ingresar de 196.217,89 euros, de los que 156.146,21 euros correspondían a cuota y 40.071,68 euros a intereses de demora.
2. La regularización derivada del Acuerdo del liquidación tuvo su origen en los siguientes extremos:
-La Inspección de los tributos no admitió la deducción de determinadas facturas por un importe total de 37.266,50 euros.
-Se corrigió por la Inspección el valor de transmisión de un inmueble vendido al administrador, incrementándose la base imponible en 78.627,37 euros, al entender que el valor convenido era inferior al valor de mercado, por lo que era necesario el ajuste al tratarse de una operación vinculada en los términos que se indican en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).
-Finalmente, se entendió procedente incrementar la base imponible en 330.238,16 euros correspondientes a un ingreso no contabilizado, no admitiendo como suficiente la justificación dada por el contribuyente en el sentido que se trataba del pago de un crédito que se tenía a favor en relación con la mercantil Promociones Ismaro, S.L.
3. Asimismo, al entender la Inspección que la conducta del contribuyente podía ser constitutiva de infracción tributaria, se procedió a iniciar el correspondiente expediente sancionador, el cual culminó con la imposición de sanción por importe de 179.568,14 euros, por entender cometida una infracción tributaria muy grave del art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), impuesta por acuerdo de fecha 8 de febrero de 2012 del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía.
4. Contra los acuerdos anteriores el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que dictó resolución desestimatoria el 30 de julio de 2015.
5. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, interpuso recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
6. El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso anterior mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
A su juicio, la Inspección de los tributos no ha seguido el procedimiento
No se ha producido la omisión de un trámite concreto sino del procedimiento completo (p. 12).
Por otra parte, manifiesta la recurrente que el actuario carecía de aptitud para valorar el inmueble y, además, que el inmueble se ha valorado sin seguir el procedimiento legalmente establecido en los arts. 16 del TRLIS y 21 del Real Decreto 1777/2004, en relación con el art. 57 de la LGT. Cuestiona, en tal sentido, el rigor de los cálculos realizados por el actuario, discrepando de los mismos en la elección de los comparables, en la determinación de la orientación del inmueble como criterio relevante de valoración y porque en el presente caso se trataba de un inmueble personalizado, no homogéneo y de difícil venta. Además, critica la demanda los efectos que se derivan de la presente regularización para el adquirente del inmueble, al no habérsele dado participación en el procedimiento (pp. 13 y siguientes).
Por último, señala la recurrente que todo lo anterior ha supuesto indefensión para la misma así como para el adquirente del inmueble (pp. 19 y siguientes).
La Administración demandada replica a lo anterior que en el presente caso no cabe admitir la existencia de indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho sino, a lo sumo, una simple irregularidad formal. No se justifica por la entidad recurrente, añade la contestación, cuál sería la disminución específica y concreta de sus posibilidades de accionar contra la liquidación incoada, o el eventual desconocimiento de los criterios que han regido el criterio administrativo (p. 7 de la contestación).
En el análisis de este motivo impugnatorio hemos de partir de que la propia resolución impugnada acoge formalmente la queja de la recurrente al admitir que se ha producido la infracción del procedimiento alegada, si bien niega que la misma sea determinante de indefensión material y, en consecuencia, desestima la alegación correspondiente (pp. 17 y siguientes de la resolución impugnada).
La cuestión, por tanto, consiste en determinar si la infracción procedimental ha determinado o no la existencia de indefensión.
Dado que la regularización controvertida alcanza al ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades, la normativa aplicable
A juicio de la Sala, a tenor de la normativa aplicable
Pues bien, en relación con esta cuestión hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre este particular.
En concreto, debemos remitirnos a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6491/2012) y de 13 de febrero de 2014 (ROJ: STS 420/2014). En esta última se razona así sobre la cuestión litigiosa:
'
Aunque esta doctrina se proyecta formalmente sobre la normativa anterior al TRLIS y al Real Decreto 1777/2004, materialmente no existen diferencias significativas o sustanciales en la regulación aplicable al procedimiento de valoración de operaciones vinculadas y al concreto trámite que se considera infringido, por lo que igualmente resulta de aplicación al presente caso.
La valoración contenida en la resolución impugnada acerca de la inexistencia de indefensión a pesar de la infracción procedimental, reiterada por la Administración demandada en el escrito de contestación, no se estima argumento suficiente para enervar la conclusión expuesta. Sería exigible, en este contexto, una argumentación reforzada en orden a acreditar qué concretos trámites o actuaciones del procedimiento inspector habrían servido eventualmente para reparar la indefensión sufrida por el contribuyente. Sin embargo, una argumentación de ese tipo no se aprecia en las actuaciones.
A la luz de la normativa de aplicación y de la doctrina jurisprudencial citada, procede estimar este primer motivo de impugnación y declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación, si bien esta declaración afecta únicamente al ajuste respecto del cual se ha apreciado la existencia de indefensión en los términos expresados.
Sin que resulte necesario, una vez alcanzada la conclusión expuesta, ahondar en las restantes cuestiones planteadas por las partes en relación con este ajuste.
La tesis básica de la demanda a este respecto consiste en afirmar, a partir de los antecedentes que se enumeran en las pp. 21 y siguientes del citado escrito, que si la contabilidad de Promociones Ismaro, S.L. sirvió para acreditar la existencia del elemento oculto, la misma contabilidad ha de servir también para constatar que el origen de la deuda se corresponde con ejercicios prescritos, pues es una prueba admitida en derecho y debe admitirse como tal (p. 23).
La Administración demandada, en línea con lo razonado en el Acuerdo de liquidación, sostiene que el origen del talón de Caja Rural emitido por Promociones Ismaro, S.L., no tenía como finalidad el pago de una deuda financiera pendiente sino hacer frente a la compra de inmuebles adquiridos en esas fechas. Parece evidente y obedece a la lógica empresarial, añade, que si el objetivo de la expedición de dicho talón hubiera sido el pago de la deuda financiera pendiente se habría contabilizado la operación en la entidad actora y existiría el crédito reconocido en las cuentas de la entidad. Concluyendo que a la entidad le corresponde probar que la renta se ha obtenido en ejercicios prescritos y no aporta ninguna prueba de percepción de dicha renta en estos períodos por lo que el criterio procedente debe ser el de que se obtiene y oculta en 2006, siendo correcta por ende la regularización cuestionada por el contribuyente (pp. 11 y siguientes de la contestación).
La resolución impugnada, al analizar la alegación correspondiente a este motivo de impugnación, considera que las razones aducidas por la recurrente no resultan suficientes para desvirtuar el criterio administrativo recogido en el Acuerdo de liquidación (pp. 26 y siguientes).
Criterio administrativo que se basa, en definitiva, en estimar que es en el año 2006 cuando se ha percibido una renta de 330.238,16 euros, que no están contabilizados ni el talón de 250.000 euros ni los 80.238 euros en metálico que tampoco aparecen en contabilidad y cuyo origen no está probado que sea de un crédito pendiente al no figurar crédito alguno en su contabilidad. Afirmando además que a la entidad le corresponde probar que la renta se ha obtenido en ejercicios prescritos y que, sin embargo, no aporta ninguna prueba de percepción de dicha renta en estos períodos por lo que el criterio de la Inspección es que la renta se obtiene y se oculta en 2006 (p. 29 de la resolución impugnada).
La argumentación de la recurrente descansa fundamentalmente en el valor de la contabilidad, en este caso, en la contabilización en sede de Promociones Ismaro, S.L. del origen de la renta a la que la Administración tributaria ha aplicado la presunción del art. 134 del TRLIS.
Efectivamente, la operación en cuestión consta contabilizada por la sociedad Promociones Ismaro, S.L., como resulta de la documental contable de esta compañía aportada al expediente administrativo.
Dicha documental refleja además que el registro contable de esa operación en sede de la sociedad Promociones Ismaro, S.L. fue oportunamente legalizado en el Registro Mercantil en los años 2006 y 2007, por lo que decae con ello la argumentación de que se trató de una argucia elaborada en 2010 por el contribuyente para establecer una apariencia de crédito pendiente y tratar de justificar al salida de efectivo (p. 16 del Acuerdo de liquidación).
También debe decaer el argumento relativo a la falta de lógica empresarial en el hecho de que D. Adrian, como Administrador único de ambas sociedades en esas fechas, reconociera un débito de 330.238,16 euros en una de ellas y no lo hiciera ni lo contabilizara en la otra (p. 17 del Acuerdo de liquidación). Y ello en la medida en que han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la jurisdicción penal aportados por la sociedad recurrente junto con la demanda.
Nos referimos, en concreto, a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2018. En dicha sentencia se declaran probados hechos que revisten importancia a estos efectos. Entre ellos y de modo significativo, el siguiente '
El argumento relativo a la aplicación de la renta presunta no declarada tampoco resulta dirimente pues lo esencial, a los efectos que nos ocupan, es determinar si se ha acreditado el origen de aquella y el ejercicio al que debe imputarse, coincidiendo la Sala en este punto con las alegaciones vertidas en la demanda (p. 28
Presupuesto lo anterior, nos encontramos con que la recurrente ha aportado prueba suficiente para acreditar el origen de la renta presunta aflorada en 2006, teniendo en cuenta la correspondencia entre la cuantía declarada al efecto por la Inspección de los tributos y la que se refleja en la contabilidad de Promociones Ismaro, S.L. como crédito a favor de la recurrente a 31 de diciembre de 2005 y el resto de circunstancias a que se ha hecho mención.
Resta determinar a qué ejercicio debe imputarse esa renta presunta.
A este respecto debe traerse a colación el art. 134.5 del TRLIS, en la redacción aplicable
A propósito de la norma equivalente contenida en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 (ROJ: STS 415/2014) declaró lo siguiente:
A la luz del art. 134.5 del TRLIS y de la jurisprudencia citada concluimos en el presente caso que la entidad recurrente ha acreditado razonablemente que la renta presunta declarada por el Acuerdo de liquidación debe imputarse al ejercicio 2005.
Conclusión que se alcanza por la Sala a partir del registro contable en sede de Promociones Ismaro, S.L. del derecho de crédito a favor de la sociedad recurrente, coincidente en cuantía con la renta presunta declarada por el Acuerdo de liquidación y legalizado en fecha anterior al inicio de las actuaciones inspectoras, y de la restante documentación aportada por la recurrente a las actuaciones, que sirve de soporte a su pretensión impugnatoria y cuya relevancia probatoria no ha sido suficientemente desvirtuada por la Administración tributaria (así, por ejemplo, la que aparece reflejada en el informe de la unidad de investigación F8, de fecha 8 de octubre de 2010).
En consecuencia, ha de estimarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2005 al haber transcurrido entre el 25 de julio de 2006 ( art. 136 del TRLIS) y la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras de que dimana el presente recurso (14 de enero de 2011, p. 1 del Acuerdo de liquidación) el plazo de cuatro años previsto en el art. 66.a) de la LGT.
El motivo se estima.
El detalle de los gastos se desarrolla en las pp. 29 y siguientes de la demanda.
En síntesis, la recurrente sostiene que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para admitir la deducibilidad de los referidos gastos.
La Administración niega tal extremo, señalando que la parte se ha limitado a afirmar que los gastos están afectados a la actividad de la compañía pero sin acreditar tal extremo y añadiendo que no es suficiente la contabilización de aquellos para admitir su deducibilidad (pp. 12 y siguientes).
La resolución impugnada confirma el criterio de la Inspección respecto a la no deducibilidad de los gastos controvertidos. En todos los casos aprecia que no se ha justificado por el contribuyente que estén correlacionados con los ingresos de la compañía. Además, en relación con los gastos que la recurrente afirma haber realizado en favor del personal, la resolución impugnada rechaza tal alegación al señalar que ninguno de los beneficiarios mantenía relación laboral con aquella y estimar, por ende, que se debían aplicar las reglas contenidas en las letras a) y e) del art. 14 del TRLIS para rechazar su deducibilidad (pp. 5 y siguientes).
A juicio de la Sala, para la decisión del presente motivo impugnatorio, bastará con remitirnos a lo declarado en anteriores pronunciamientos sobre los requisitos exigibles para considerar deducible un gasto y sobre la carga de la prueba que rige en esta concreta materia.
Así, entre otras muchas, podemos remitirnos a la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 2021 (ROJ: SAN 1174/2021), que se expresa así:
En consecuencia, la Sala alcanza las dos siguientes conclusiones:
En primer lugar, que el criterio administrativo que se expresa por la Inspección de los tributos y que la resolución impugnada avala resulta plenamente acorde a los principios expuestos.
Y en segundo lugar, que la parte recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de hecho que sirven de sustento a la decisión administrativa, acreditando la correlación de los gastos con los ingresos o la existencia de una relación laboral entre la compañía en que incardinar el abono de unas retribuciones en especie.
El motivo se desestima.
Infracción que quedaría subsistente únicamente en lo relativo a los gastos no deducibles a que hemos hecho alusión en el fundamento jurídico precedente.
En síntesis, la parte recurrente invoca el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2018 y, a partir de la misma, sostiene que no concurre culpabilidad de la recurrente en la comisión de la infracción por la que ha sido sancionada. A tenor de lo declarado en la sentencia penal, la recurrente sostiene que todas las actuaciones torticeras y falsarias llevadas a cabo para manipular la contabilidad de la sociedad habrían sido cometidas por D. Amador, por lo que no cabe atribuir a la compañía conciencia y voluntad de cometer la infracción, ni atribuirle dolo o negligencia en su comisión. Entenderlo de otro modo supondría, a juicio de la sociedad recurrente, vulnerar los principios de culpabilidad y de personalidad de la sanción. Y concluye señalando que la Administración tributaria no ha probado suficientemente la culpabilidad, por lo que procede acordar la nulidad de la sanción impuesta (pp. 31 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada señala que la sentencia penal no niega la realidad de los hechos sino exclusivamente que los mismos no son merecedores de reproche penal. Y, sobre esta base, estima que resulta suficiente y adecuadamente motivada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción en el acto impugnado al pretender presentar como deducibles unos gastos que carecían de cualquier soporte documental que los vinculase con la actividad productiva de la empresa (pp. 16 y siguientes de la contestación).
Pues bien, al analizar la culpabilidad, la Sala considera especialmente relevante la jurisprudencia citada en la demanda y, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 (ROJ: STS 2995/2018), en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial:
En el presente caso estimamos que los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2018, a los que nos hemos referido anteriormente y que no reproduciremos por razones de economía expositiva, son cabalmente asimilables a los que dieron lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 (ROJ: STS 2995/2018).
A partir de esta constatación, la consecuencia que se deriva de la jurisprudencia citada es que la responsabilidad por negligencia, que es el título en que se basa la resolución sancionadora (p. 9), exigiría justificar la infracción de los deberes de vigilancia que pesan sobre la sociedad en relación con las personas que actúan en su nombre y hacerlo, además, en los términos declarados por la sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención.
La justificación de la culpabilidad que se contiene en el Acuerdo de imposición de sanción no cumple este estándar.
Se concluye, por tanto, que no se ha justificado suficiente y debidamente por la Administración tributaria la culpabilidad del sujeto infractor.
El motivo se estima.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y sexto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

