Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000471/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06193/2019
Demandante:LEGAL Y ECONOMICO, ABOGADOS, ECONOMISTAS Y AUDITORES, S.L.
Procurador:MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ DE CARVAJAL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 471/2019, se tramita a instancia de Legal y Económico, Abogados, Economistas y Auditores, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal y asistida por la Letrada D.ª María Antonio Azpeitia Gamazo, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 9356/2015, 1881/2018 y 1883/2018), relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, y cuantía de 453.502,36 euros (recurso n.º 471/2019) y de 1.463.747,82 euros (recurso n.º 572/2019), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 10 de mayo de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 9356/2015, 1881/2018 y 1883/2018).
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de septiembre de 2019.
TERCERO.-Por Auto de 19 de julio de 2021 se acordó la acumulación a los presentes autos del recurso n.º 572/2019 tramitado en esta misma Sección, asunto en el que se había formulado escrito de demanda el 5 de noviembre de 2019, escrito de contestación el 18 de diciembre de 2019 y en el que se había fijado la cuantía en 1.463.747,82 euros.
CUARTO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 18 de diciembre de 2019.
QUINTO.-La cuantía del recurso n.º 471/2019 quedó fijada en la suma de 453.502,36 euros.
SEXTO.-Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: R.G.: 9356/2015, 1881/2018 y 1883/2018), relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Nulidad del acuerdo de liquidación al apartarse la Inspección del criterio vinculante de la Dirección General de Tributos.
(ii) Corrección de la tributación del profesional D. Florian.
(iii) Procedencia de la calificación para la regularización de la situación tributaria del contribuyente.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:
(i) Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010
1. El 25 de abril de 2013 el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, del que resultaba un importe total a devolver de 453.502,36 euros, de los que 414.624,87 euros correspondían a cuota y 38.877,49 euros a intereses de demora.
2. Las actuaciones inspectoras se habían iniciado en relación al contribuyente el 17 de mayo de 2012 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 y al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre de 2009 al cuarto trimestre de 2010. En el curso de las referidas actuaciones se incoó acta de disconformidad A02- NUM000, de fecha 27 de noviembre de 2012.
3. La sociedad Legal y Económico, Abogados, Economistas y Auditores, S.L. es propiedad de un único socio, D. Florian, cuya actividad profesional principal es la de Abogado, inscrito como tal en el epígrafe 731 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. La sociedad ha facturado y declarado como propios a los efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, honorarios devengados por la Administración concursal de varias empresas; los importes totales facturados por la sociedad por dicha administración concursal ascienden a 433.143,98 euros en 2009, y a 2.248.458,57 euros en 2010.
5. En todos los casos, el Administrador designado judicialmente en su calidad de abogado habla sido D. Florian (los autos judiciales con el nombramiento de administradores figuran en el expediente).
6. A juicio de la Inspección, dichos ingresos, declarados por la sociedad, no le corresponden fiscalmente a ésta, sino que son imputables a quien está habilitado para el ejercicio de la actividad concursal, D. Florian, por lo que procede a minorar los ingresos de explotación declarados por la sociedad en el importe de los derivados de la actividad de Administración concursal, por un importe total de 433.143,98 euros en el ejercicio 2009, y de 2.284.458,57 euros en 2010.
7. Asimismo, se entiende que deben analizarse los gastos registrados y, particularmente, los que residenciados en la sociedad Legal y Económico, Abogados, Economistas y Auditores, S.L., tienen que ver con el ejercicio de la Administración concursal imputable a D. Florian; en este sentido, y siguiendo el mismo razonamiento, se entiende que los mismos han sido deducidos por la sociedad de forma improcedente, al no ser gastos incurridos para la realización de los ingresos sometidos al Impuesto en sede de la sociedad.
8. Tras realizar los cálculos correspondientes, éstos se fijan en 202.414,85 euros en 2009 y de 769.877,82 euros en 2010.
9. Se concluye que la deducción de dichos gastos debe admitirse en sede de la persona física ya que, si bien no se habrían cumplido por ella los requisitos formales exigibles en materia de deducción de gastos, sobre los aspectos formales debe primar en este caso, en ausencia de fraude o abuso del impuesto, el principio de correlación de ingresos y gastos, y el principio de equidad que resultaría vulnerado si como resultado de la regularización se produjera, una doble imposición de unas mismas rentas, en la medida en que la sociedad ha ingresado el Impuesto correspondiente a las mismas rentas que ahora se van a gravar en sede del socio.
10. En base a ello, se practica la regularización en los términos expuestos.
11. Disconforme con el acuerdo de liquidación, la entidad interpuso el 27 de mayo de 2013 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, registrada con el número NUM001.
12. EI Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución desestimatoria el 28 de septiembre de 2015, notificada el 20 de octubre de 2015.
13. Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se interpuso recurso de alzada por el interesado, registrado con el número 00-9356-15, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
(ii) Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012
14. El 20 de abril de 2015 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, del que resultaba un importe total a devolver de 1.463.747,82 euros, de los que 1.363.089,35 euros correspondían a cuota y 100.658,47 euros a intereses de demora.
15. Las actuaciones inspectoras se habían iniciado en relación al contribuyente el 14 de febrero de 2014 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 y al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre de 2011 al cuarto trimestre de 2012. En el curso de las referidas actuaciones se incoó acta de disconformidad A02- NUM002, de fecha 20 de noviembre de 2014.
16. La sociedad Legal y Económico, Abogados, Economistas y Auditores, S.L. es propiedad de un único socio, D. Florian, cuya actividad profesional principal es la de Abogado, inscrito como tal en el epígrafe 731 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
17. La sociedad ha facturado y declarado como propios a los efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, honorarios devengados por la Administración concursal de varias empresas; los importes totales facturados por la sociedad por dicha administración concursal ascienden a 5.158.674,51 euros en 2011, y a 3.490.898,69 euros en 2012.
18. En todos los casos, el Administrador designado judicialmente en su calidad de abogado habla sido D. Florian (los autos judiciales con el nombramiento de administradores figuran en el expediente).
19. A juicio de la Inspección, dichos ingresos, declarados por la sociedad, no le corresponden fiscalmente a ésta, sino que son imputables a quien está habilitado para el ejercicio de la actividad concursal, D. Florian, por lo que procede a minorar los ingresos de explotación declarados por la sociedad en el importe de los derivados de la actividad de Administración concursal, por un importe total de 5.158.674,51 euros en el ejercicio 2009, y 3.490.898,69 euros en 2010.
20. Asimismo, se entiende que deben analizarse los gastos registrados y, particularmente, los que residenciados en la sociedad Legal y Económico, Abogados, Economistas y Auditores, S.L., tienen que ver con el ejercicio de la Administración concursal imputable a D. Florian; en este sentido, y siguiendo el mismo razonamiento, se entiende que los mismos han sido deducidos por la sociedad de forma improcedente, al no ser gastos incurridos para la realización de los ingresos sometidos al Impuesto en sede de la sociedad.
21. Tras realizar los cálculos correspondientes, éstos se fijan en 1.640.484,31 euros en 2011 y de 1.664.697,15 euros en 2012.
22. Se concluye que la deducción de dichos gastos debe admitirse en sede de la persona física ya que, si bien no se habrían cumplido por ella los requisitos formales exigibles en materia de deducción de gastos, sobre los aspectos formales debe primar en este caso, en ausencia de fraude o abuso del impuesto, el principio de correlación de ingresos y gastos, y el principio de equidad que resultaría vulnerado si como resultado de la regularización se produjera, una doble imposición de unas mismas rentas, en la medida en que la sociedad ha ingresado el Impuesto correspondiente a las mismas rentas que ahora se van a gravar en sede del socio.
23. Tampoco se admite la deducibilidad de otros gastos que se había dotado el contribuyente, por estimar la Inspección que no cumplían las condiciones y requisitos exigibles para reconocerles tal naturaleza.
24. En base a ello, se practica la regularización en los términos expuestos.
25. Disconforme con el acuerdo de liquidación, la entidad interpuso el 22 de mayo de 2015 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, registrada con el número NUM003.
26. EI Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución desestimatoria el 27 de septiembre de 2017, notificada el 18 de octubre de 2017 y rectificada en cuanto a un error en la indicación del recurso procedente mediante Resolución de 27 de octubre de 2017.
27. Frente a la resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se interpusieron recursos de alzada por el interesado, registrados con el número 00-1881-18 y 00-1883-18, que fueron desestimados por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Vinculación al precedente: sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2022 (recurso n.º 378/2019 )
TERCERO.-Antes de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación aducidos por la recurrente, hemos de efectuar una consideración preliminar.
Tal consideración preliminar consiste en señalar que recientemente se ha dictado por la Sección Cuarta de esta Sala la sentencia de 23 de febrero de 2022 (recurso n.º 378/2019, ROJ: SAN 1066/2022 ), en lo sucesivo, sentencia de 23 de febrero de 2022.
El objeto del citado recurso se describe en el encabezamiento de la sentencia en los siguientes términos: ' contra dos resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por las que se desestiman los recursos de alzada formulados, respectivamente, frente a otras dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 25 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre de 2017, recaídas en las reclamaciones económico administrativas promovidas frente al acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2009 y 2010, y al acuerdo de imposición de sanción respecto del mismo concepto y ejercicios; y frente al acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2011 y 2012, y al acuerdo de imposición de sanción respecto del mismo concepto y ejercicios'.
En la sentencia citada se abordan algunas cuestiones que resultan sustancialmente similares a las que se plantean en el presente recurso.
Por tanto, en los extremos en que se aprecia esa identidad sustancial, seguiremos el criterio expresado por la sentencia de 23 de febrero de 2022.
Por elementales exigencias de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 9.3y 14 CE ), hemos de reiterar y hacer nuestras, con ocasión del enjuiciamiento del presente recurso, las razones expresadas en la sentencia citada.
Y todo ello sin perjuicio de las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.
CUARTO.-La sentencia de 23 de febrero de 2022 razona así en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto:
' TERCERO.-Los términos del debate se centran en la facturación por la sociedad LEYCO de los honorarios devengados por la administración concursal de determinadas empresas, para la cual había sido designado judicialmente como administrador concursal el socio y administrador único de dicha entidad, D. Eladio.
Los ingresos percibidos por tales servicios concursales fueron declarados por la sociedad en el Impuesto de Sociedades. Sin embargo, la Administración tributaria consideró que, en la medida en que el socio había sido el designado judicialmente como administrador concursal, esos ingresos debían imputarse al mismo y tributar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El criterio de la Administración ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, en un supuesto análogo, en una serie de sentencias que encabeza la STS de 7 de octubre de 2021 (rec. 2657/2020 ), a la que siguen, las SSTS de 8 de octubre de 2021 (rec. 2659/2020 ), 13 de octubre de 2021 (rec. 3101/2020 ), 14 de octubre de 2021 (rec. 3005/2020 ), 25 de octubre de 2021 (rec. 3004/2020 ) y 16 de diciembre de 2021 (rec. 3003/2020 ),
En estas sentencias, el Tribunal Supremo, si bien precisa que resulta difícil juzgar en abstracto toda la casuística que las sociedades profesionales y decantar una doctrina con vocación de generalidad, afirma que en los casos analizados - idénticos al que ahora estamos examinando- ha de considerarse que los servicios fueron prestados personalmente por el recurrente y no por la sociedad que integraba como socio, y fueron prestados, además, sobre la base de una designación judicial.
Y declara que cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habrán de declararse ingresos sujetos a IRPF -con la deducción de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad.
Esta conclusión se fundamenta en los siguientes razonamientos, contenidos en la STS de 7 de octubre de 2021 (rec. 2657/2020 ), y reproducidos en las que le siguen:
« El artículo 27 de la Ley Concursal, relativo a las condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales, aplicable ratione temporis al ejercicio de 2011 (primero de los ejercicios regularizados), contemplaba -sin perjuicio de excepciones como la del procedimiento abreviado- una administración concursal integrada por tres miembros:
1.º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
2.º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3.º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado.
Incluso en 2011, uno de los tres miembros que conformaban la administración concursal (el acreedor) podía ser una persona jurídica, pues como seguía expresando el precepto: 'Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.º anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal. En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado...'
No obstante, la Ley 38/2011, de 10 de octubre estableció como regla que la administración concursal quedara 'integrada por un único miembro', función que, además, podía recaer también en una persona jurídica en la que se integren, 'al menos, un abogado en ejercicio y un economista' que son, por lo demás, las profesiones de los socios de QUABBALA.
En la actualidad, el vigente artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal prevé que 'el nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo.'
Pues bien, en el presente caso no se suscita duda desde la perspectiva fáctica sobre que el nombrado administrador concursal fue la parte recurrente, esto es, la persona física, y no la entidad de la que era socio.
Ante esta circunstancia, la aludida evolución normativa experimentada por la legislación concursal y, específicamente, la posibilidad de que los servicios de administración concursal puedan llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas no es óbice para aceptar la conclusión a la que llegó la Administración y que, a nuestro juicio, debemos confirmar -ex articulo 13 LGT- por la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.
Asimismo, tampoco puede alterar la anterior conclusión, el argumento que la parte recurrente sobre la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, toda vez que, con independencia de que QUABBALA colmara o no los requisitos para ser considerada como tal, lo cierto es que -nuevamente, hay que recordarlo- la designación del juez del concurso recayó sobre la persona física.
Y, en este punto, conviene salir al paso de la rígida compartimentación o impermeabilidad jurídica entre el ámbito concursal y el específicamente tributario, en los términos que la parte recurrente sugiere en su escrito de interposición, afirmando que, 'el Juez designa bajo los criterios de la Ley Concursal, y el profesional persona física o jurídica, se acoge a la Ley de Sociedades Profesionales, para facturar los servicios que prestan sus socios profesionales.'
Frente a ello, hay que recordar que los honorarios del administrador constituyen créditos contra la masa y en el ámbito del concurso es el propio administrador' quien se cobra' pues, en ilustrativa expresión de la STS (Sala Primera) 225/2017, 6 de abril, rec. 2383/2014 , 'tiene la llave de la caja y administra la masa activa'.
Puede ocurrir, por tanto, que algún acreedor impugne su rendición de cuentas y, en definitiva, el crédito del administrador concursal, impugnación susceptible de fundamentarse sobre una variada motivación entre la que, en abstracto, no cabría descartar la de la eventual discordancia entre quien fue designado administrador concursal y quien, finalmente, emitió la correspondiente factura, circunstancia que, a la postre, podría comportar el correspondiente control por parte del juez del concurso».
Por tanto, habiendo fijado ya doctrina el Tribunal Supremo sobre cómo deben tributar los rendimientos por servicios concursales, cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, hemos de atenernos a la misma, y en este caso, confirmar el criterio de la Administración, asumida también por el TEAR y por el TEAC, y, en consecuencia, la regularización practicada ex articulo 13 LGT, por la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, admitida también por el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas.
CUARTO.-Sostiene el demandante que, si se admitiera el planteamiento administrativo, habría que valorar la utilidad o valor añadido generado por la estructura empresarial, y asignar una parte de este valor añadido a la sociedad como legítimo beneficio empresarial.
Aduce que el flujo real de prestaciones de servicios obliga a reconocer la participación de LEYCO. Y, desde un punto de vista técnico, debería reconocerse a precios de mercado, no de coste como pretende la AEAT. Aunque se traspasan a la persona física los costes de explotación de LEYCO, no se reconoce margen alguno por la aportación de la sociedad. Entiende que habría que haber evaluado las prestaciones realizadas y asignado un margen operativo con que retribuir la aportación de cada factor. Así, quedaría un margen en sede de LEYCO por su contribución -innegable- a la llevanza de los servicios. Esta creación de valor o margen por parte de LEYCO nunca puede ser renta de la persona física.
Añade que, en realidad, LEYCO realizaba a través de su personal trabajos y encargos contra una contraprestación, funcionando de facto, como auxiliar delegado de D. Eladio. Esta figura, regulada por la Ley Concursal, surge en el concurso para facilitar la actividad de los administradores concursales. Son autorizados por la autoridad judicial a propuesta del administrador concursal, y responden del mismo modo (solidariamente) con éste. Y, en caso de regularización, lo que no tiene sentido es desconocer que un auxiliar delegado que hubiera participado en la prestación de servicios evidentemente no facturaría a precio de coste, sino que se apropiaría de parte del valor añadido generado con su aportación.
QUINTO.-Para dar respuesta a esta alegación hemos de partir de que la regularización practicada no se sitúa en el ámbito de las operaciones vinculadas, esto es, no se ha producido una valoración a valor de mercado de los servicios prestados por el socio a la sociedad, sino la imputación de los ingresos obtenidos por la actuación el demandante como administrador concursal designado por el Juez del concurso, como rendimientos de la persona física que deben tributar en su Impuesto personal de la Renta y no en el Impuesto de Sociedades de LEYCO.
Se afirma que LEYCO funcionaba como un auxiliar delegado del Sr. Eladio, los cuales son autorizados por la autoridad judicial a propuesta del administrador concursal, y responden solidariamente con éste. Ahora bien, en este caso, no consta que LEYCO hubiera sido autorizada por los respectivos jueces para actuar como auxiliar delegado del Sr. Eladio, en los términos previstos en el artículo 32Ley Concursal.
No obstante, la intervención de la sociedad ha sido tomada en consideración en los acuerdos de liquidación, al tener en cuenta aquellos gastos de explotación que, residenciados en LEYCO, tienen relación con el ejercicio de la Administración concursal imputable al Sr. Eladio. De este modo, se admite la deducción de tales gastos en sede de la persona física ya que, si bien no se habrían cumplido por ella los requisitos formales exigibles en materia deducción de gastos, considera la Inspección que sobre los aspectos formales debe primar en este caso, en ausencia de fraude o abuso del Impuesto, el principio de correlación de ingresos y gastos, y el principio de equidad.
Por ello, regularizando de forma simultánea a la sociedad, minora los gastos de explotación declarados por esta en el importe de los que razonablemente pueden considerarse incurridos para la obtención de los ingresos de la actividad concursal, y correlativamente se incrementan los gastos fiscalmente deducibles en sede del socio en el importe en los que razonablemente pueden considerarse incurridos para la obtención de los ingresos de la actividad concursal.
No procede reconocer un margen de beneficio a la sociedad, puesto que se parte de que los servicios han sido prestados por el socio y no por la sociedad, sin perjuicio del derecho que tiene la persona física de poder recabar la colaboración del personal a su servicio, tal como autoriza el artículo 32.4 de la Ley Concursal, aun cuando sí procede la deducción de los gastos en que se incurrió para obtener esos ingresos, como se hace en la liquidación originariamente impugnada.
Así, lo ha venido a admitir el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas en el Fundamento Jurídico precedente, al declarar que « cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habrán de declararse ingresos sujetos a IRPF -con la deducción de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad».'.
QUINTO.-A la luz de lo razonado y resuelto en la sentencia de 23 de febrero de 2022, según lo que se acaba de exponer en el fundamento jurídico precedente y dada la identidad de circunstancias a considerar en uno y otro supuesto, consideramos que la remisión a su contenido basta para descartar las alegaciones que en el presente recurso se dirigen a combatir la legalidad de la resolución impugnada en los extremos relativos a la corrección de la tributación del profesional D. Florian, a que la prestación de servicios a través de sociedades profesionales resulta perfectamente lícita y válida y, subsidiariamente, a que la Administración debió proceder a regularizar con arreglo a las prestaciones efectivamente desarrolladas y que la recurrente funcionaba, en su caso, como auxiliar delegado (pp. 11 y siguientes de la demanda relativa a los ejercicios 2009 y 2010 y pp. 11 y siguientes de la demanda relativa a los ejercicios 2011 y 2012).
En relación a la nulidad de los acuerdos de liquidación al apartarse la Inspección del criterio vinculante de la Dirección General de Tributos (pp. 7 y siguientes de la demanda relativa a los ejercicios 2009 y 2010 y pp. 7 y siguientes de la demanda relativa a los ejercicios 2011 y 2012), bastará por una parte con recordar lo declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo en el sentido de que ' las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales de Justicia' (por ejemplo, sentencia de 10 de mayo de 2021 -ROJ: STS 1811/2021-). Y, por otra parte, con subrayar que sobre la cuestión jurídica que se suscita en la demanda existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 23 de febrero de 2022, que confirma la validez del criterio seguido por la Administración tributaria en la regularización aquí controvertida.
Por lo que se refiere a la idoneidad de la calificación ex art. 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para servir de fundamento a la regularización impugnada (pp. 26 y siguientes de la demanda relativa a los ejercicios 2009 y 2010 y pp. 26 y siguientes de la demanda relativa a los ejercicios 2011 y 2012), el propio Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en las distintas sentencias indicadas en la sentencia de 23 de febrero de 2022. Y lo ha hecho en el sentido de confirmar esa idoneidad, lo que determina que deban rechazarse las alegaciones que al respecto se formulan por la entidad recurrente. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4686/2021), se razona en el siguiente sentido:
'Ante esta circunstancia, la aludida evolución normativa experimentada por la legislación concursal y, específicamente, la posibilidad de que los servicios de administración concursal puedan llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas no es óbice para aceptar la conclusión a la que llegó la Administración y que, a nuestro juicio, debemos confirmar -exarticulo13 LGT- por la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado'.
Finalmente, en cuanto a la falta de motivación del acuerdo de liquidación que se adujo como motivo de impugnación en los recursos de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central y que en cambio apenas aparece tratada en los escritos de demanda, la Sala coincide con el criterio expresado en las resoluciones que son objeto de impugnación -pp. 5 y siguientes de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 9356/2015) y pp. 6 y siguientes Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 1881/2018 y 1883/2018)-, debiendo remitirnos a lo allí resuelto por razones de economía expositiva.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
SEXTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
Costas procesales
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Legal y Económico, Abogados, Economistas y Auditores, S.L. contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: R.G.: 9356/2015, 1881/2018 y 1883/2018), debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.