LEY 2/2007, del 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña. - Diario Oficial de Cataluña de 12-06-2007
- Ámbito: Cataluña
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 31 de Diciembre de 2011
- Fecha de entrada en vigor: 13/06/2007
- Órgano Emisor: Departamento De La Presidencia
- Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 4902
- Fecha de Publicación: 12/06/2007
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente LEY .
Preámbulo
I
El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) tiene su antecedente histórico en el Butlletí de la Generalitat de Catalunya, cuyo primer número apareció el 3 de mayo de 1931, con la instauración de la Generalidad republicana. A partir del 31 de diciembre del año siguiente, la publicación pasó a denominarse Butlletí de la Generalitat de Catalunya, hasta que, el 26 de agosto de 1936, adoptó su actual denominación. El último número de la época republicana se publicó el 25 de enero de 1939. La voluntad de supervivencia nacional se manifestó en la edición de tres números, con la misma cabecera de Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, publicados en Francia por el entonces presidente de la Generalidad en el exilio, Josep Tarradellas: el número 1 está fechado en junio de 1956; el número 2, en mayo de 1977, y el número 3, en agosto del mismo año.
Con el restablecimiento de la Generalidad, el 5 de octubre de 1977, se iniciaba la segunda época de la Generalidad contemporánea y se reanudaba la publicación del DOGC: el 5 de diciembre de 1977 apareció el número 1, que publicaba el Real Decreto ley 41/1977, de 29 de setiembre, de restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña. El número 2, de 12 de enero de 1978, publicaba, entre otras disposiciones, la Orden del presidente de la Generalidad de fecha 7 de enero de 1978 por la que se oficializaba la reanudación de la publicación del DOGC y se hacía extensiva dicha oficialización al número 1, ya editado. De esta forma, el DOGC se convertía de nuevo en el órgano de edición oficial de las disposiciones de interés y observancia general emanadas de este organismo de autogobierno..
II
La publicidad de las normas, uno de los principios generales del derecho garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución, es requisito general para la eficacia de las normas dictadas por los poderes públicos y es garantía del principio de seguridad jurídica.
En el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña se establece el requisito de publicación de las leyes de Cataluña en el DOGC, y en el artículo 68.5 se dispone la publicación en el mismo de los actos, disposiciones generales y normas que emanan del Gobierno o de la Administración de la Generalidad. Este requisito de publicación también se regula en los artículos 52 y 60 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
III
El tiempo transcurrido desde la Orden de 7 de enero de 1978, la experiencia acumulada en su aplicación y el desarrollo que han conocido las herramientas informáticas aconsejan proceder a una nueva regulación del DOGC, de acuerdo con las actuales exigencias sociales, y dotar de validez jurídica la edición en soporte digital del DOGC accesible por Internet, en coherencia con el artículo 45 de dicha ley del Estado 30/1992.
La llamada sociedad del conocimiento, esto es, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas, constituye un factor estratégico esencial para el desarrollo del país en un contexto de constante avance tecnológico y de mundialización de las comunicaciones y de la información. Además, las administraciones públicas están llamadas a tener un papel fundamental en la efectiva extensión e implantación del uso de las nuevas tecnologías entre los ciudadanos. Los poderes públicos pueden contribuir más que cualquier otro agente o entidad, mediante los servicios públicos electrónicos, a generalizar una .cultura digital., favorecer las relaciones telemáticas entre la Administración y los administrados y aplicar las nuevas tecnologías a los procesos internos de trabajo y gestión de la Administración.
El artículo 53 del Estatuto impone a los poderes públicos el deber de facilitar el conocimiento de la sociedad de la información y de impulsar el acceso a la comunicación y a las tecnologías de la información, en condiciones de igualdad, en todos los ámbitos de la vida social, incluido el laboral.
En este sentido, uno de los ejes fundamentales de la presente ley es el reconocimiento del DOGC como servicio público universal y gratuito, libremente accesible por Internet a todos los ciudadanos mediante la edición en soporte digital, edición que la presente Ley oficializa y dota de plena autenticidad y validez jurídica.
Esta regulación debe contribuir igualmente a hacer efectivos el derecho de acceso a los servicios públicos y el derecho a una buena Administración que se establecen en el artículo 30 del Estatuto, así como el principio de transparencia, invocado en el artículo 71.4.
Por otra parte, la gratuidad de la edición digital obliga a modificar también el régimen económico del DOGC. La supresión de la tasa de adquisición y suscripción que se aplicaba a la edición impresa exige la modificación de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Asimismo, la edición del DOGC únicamente en soporte digital debe ayudar a alcanzar el mandato del artículo 46.1 del Estatuto, que obliga a los poderes públicos a velar por la protección del medio ambiente a través de la adopción de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible.
IV
De acuerdo con lo previsto en la Ley del Estado 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los boletines oficiales de las provincias, la presente ley establece también la posibilidad de integración dentro del DOGC de los boletines oficiales de las provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, previo acuerdo de las respectivas diputaciones provinciales, a fin de que dichas instituciones y administraciones públicas dispongan de un medio de publicación conjunto.
Conviene señalar, finalmente, que la presente ley tiene por objeto la regulación de la edición en soporte digital del DOGC, y que quedan excluidas de la misma las normas que regulan la organización, el funcionamiento y la financiación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña, a la cual corresponde la gestión del mismo.