Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 484/2019 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100112

Núm. Ecli: ES:AN:2022:803

Núm. Roj: SAN 803:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000484/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06651/2019

Demandante:RED ELECTRICA CORPORACION S.A.

Procurador:LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 484/2019, se tramita a instancia de Red Eléctrica Corporación, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistida por el Letrado D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 4623/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y cuantía de 11.639.701,34 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 17 de mayo de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 4623/2015).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de noviembre de 2019.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 20 de febrero de 2020.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para votación y fallo el día 16 de febrero de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 4623/2015).

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse extralimitado el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus funciones revisoras.

(ii) Inaplicación por el órgano de gestión y por el Tribunal Económico-Administrativo Central de los criterios expresados en la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14.

(iii) Imposibilidad de conocer o determinar en 2012 la obtención y la cuantía de la indemnización expropiatoria.

(iv) Incorrección de los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Central en cuanto a la aplicación de los mecanismos de corrección de la doble imposición.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. Red Eléctrica Corporación, S.A. tributa por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación formando parte del Grupo consolidado 57/02, del que ella es entidad dominante.

2. Una de las sociedades dependientes que integran dicho grupo es Red Eléctrica Internacional, S.A.U..

3. La entidad presentó en plazo declaración-autoliquidación atinente a la tributación del Grupo por el Impuesto sobre Sociedades (modelo 220) del ejercicio 2012, declarando una base imponible consolidada de 446.020.909,61 euros y una cuota diferencial a ingresar de 17.688.536,27 euros, que ingresó.

4. Formando parte de esta base imponible consolidada estaba la base imponible individual de la dependiente Red Eléctrica Internacional, S.A.U. (presentada en un modelo 200) de un importe -Base negativa- de -5.336.934,18 euros.

5. A este último importe contribuía un ajuste negativo por ' Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias' de 39.936.368,53 euros, ajuste negativo con causa en las pérdidas por una inversión de Red Eléctrica Internacional, S.A.U. en la sociedad boliviana Transportadora de Electricidad, S.A., con motivo de que el Estado boliviano le expropió esa participación el 1 de mayo de 2012.

6. El 19 de octubre de 2012, la sociedad recurrente presentó ante la Dirección General de Tributos una consulta tributaria sobre el devengo de la pérdida derivada de la expropiación y sobre la determinación de la pérdida fiscalmente deducible.

7. La Dirección General de Tributos emitió una primera contestación a la consulta anterior el 3 de junio de 2013 y una segunda contestación el 18 de febrero de 2014, sustitutiva de la anterior, emitida tras haberse apreciado un error de transcripción en su texto.

8. El 2 de junio de 2014 la sociedad recurrente presentó escrito dirigido a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el que, tras recoger que se habían presentado esas declaraciones-autoliquidaciones (modelos 220 y 200), señaló que el ajuste negativo practicado por Red Eléctrica Internacional, S.A.U. con causa en las pérdidas por su inversión en la sociedad boliviana Transportadora de Electricidad, S.A. debería haber sido de 91.668.374,50 euros, y no el hecho en su día de 39.936.368,53 euros, es decir, que debería haberse incrementado en 51.732.005,97 euros. Importe que habría minorado la base imponible de esa dependiente y con ella la del Grupo, como resultado de lo cual el Grupo habría ingresado de más en su día 11.639.701,34 euros. Por todo lo cual solicitó la rectificación de esas autoliquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes, junto con los intereses de demora devengados.

9. Tras tramitar la anterior solicitud, el 21 de abril de 2015 la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó resolución desestimatoria.

10. Disconforme con la anterior resolución, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimada parcialmente por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

11. El contenido y alcance de la resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central se concreta en el fundamento de derecho decimoprimero de la resolución impugnada en los siguientes términos:

'Por todo lo expuesto, y como ya antes anunciamos, este Tribunal considera que ha de estimar en parte la reclamación, remitiendo el expediente a fin de que por la D.A.S.T., que podrá -ex art. 127.3 del Reglamento general (R.D. 1065/2007 ) solicitar los informes que entienda pertinentes, se comprueben las magnitudes que la entidad ha ido señalando en sus escritos, y que presentan algunas contradicciones relevantes, y que, después haber lo hecho, se dicte la resolución que corresponda sobre todas las cuestiones que la pretensión de la entidad plantea; y ello sin perjuicio de que, como la prescripción del concepto y período tributario concernidos está interrumpida -ex art. 68.1.b) de la Ley 58/2003 - en lo relativo a la específica operación que nos ocupa, al expediente pudiera dársele la salida que el art. 128.3 del Reglamento general contempla'.

Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse extralimitado el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus funciones revisoras

TERCERO.-Sostiene la recurrente, en síntesis, que la orden de comprobación dada por el Tribunal Económico-Administrativo Central supone una manifiesta incongruencia extra petita, pues pretende dejar sin efecto la ratificación de los importes consignados por el contribuyente en su solicitud de rectificación y que el órgano de gestión asumió sin acordar la práctica de una liquidación complementaria. que se ha extralimitado.

Y añade que supone también una extralimitación en sus funciones ya que no compete al Tribunal Económico-Administrativo Central indicar o instruir al órgano de gestión sobre una ' posible salida' y sobre la forma de desarrollar las actuaciones en el orden de gestión.

A juicio de la recurrente la retroacción de actuaciones para volver a realizar el trámite de comprobación, sin haber sido declarado en el primer trámite ningún defecto formal ni la vulneración de ningún derecho del contribuyente, solo puede dar lugar a un acto administrativo nulo por tratarse de un claro supuesto de reformatio in peius(pp. 25 y siguientes de la demanda).

Por su parte la Administración demandada niega que estemos ante un supuesto de incongruencia (que debe examinarse atendiendo a la parte dispositiva de la resolución, en la que lo que se produce es simplemente una estimación no total) ni de reformatio in peius(pues la situación del recurrente no se ve empeorada jurídicamente por la estimación parcial, sino todo lo contrario).

En opinión de la Administración demandada, en atención a las circunstancias del presente caso, resultaba obligado estimar parcialmente la reclamación y ordenar al órgano de gestión que verificara los extremos no comprobados, toda vez que la denegación se había producido sin efectuar esa comprobación de los antecedentes (pp. 6 y siguientes de la contestación).

Para la decisión de este motivo impugnatorio hemos de remitirnos prima faciea los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (ROJ: STS 3135/2021) y, en particular y en lo que aquí interesa, al que se expresa a continuación:

'Asimismo, procede contestar a la segunda cuestión en el sentido de que no existiendo vicio formal de procedimiento, el órgano económico-administrativo no está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias, pues la insuficiencia probatoria no es un defecto formal acaecido durante la tramitación del procedimiento sino un vicio sustantivo'.

Criterio interpretativo que se decanta por el Tribunal Supremo a partir de la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia citada, de la que vamos a destacar lo siguiente:

' Ahora bien, no debe olvidarse que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. Desde antiguo este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92 , FJ. 2º); 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].

La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'. Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión'.'.

Pues bien, atendidas las circunstancias concurrentes, la Sala considera que la jurisprudencia citada resulta aplicable al presente caso.

Así, procede subrayar en primer lugar que el Tribunal Económico-Administrativo Central no ha apreciado en su resolución la existencia de ningún vicio formal.

Lo que ha constatado en cambio es el hecho de que, en su opinión, el órgano de gestión habría realizado una instrucción incompleta del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por el contribuyente.

Sin embargo, aunque ello fuera cierto, la instrucción no habría sido completa por causas que única y exclusivamente resultan imputables a la propia Administración.

Resulta ilustrativa a tal efecto, por ejemplo, la información proporcionada por la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios en su escrito de fecha 30 de junio de 2020 que ha sido aportado en fase de prueba.

En el citado escrito, tras citar el art. 127.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se indica a la Sala lo siguiente:

'la solicitud de informe no tiene carácter obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no se solicitó al considerar que la documentación y antecedentes disponibles, eran suficientes para la motivación y fundamentación del acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidación'.

Presupuesto lo anterior, la conclusión que se impone a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes indicada es la consistente en afirmar que la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir el citado defecto.

Al no haberlo apreciado así la resolución impugnada, procede acoger la demanda en este punto.

A la misma conclusión se llega si se valora la restante motivación contenida en la resolución impugnada, pues lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Central no ha limitado su función revisora a constatar la falta de una instrucción completa del expediente y a ordenar al órgano de gestión su complemento.

En tal sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central dedica las pp. 15 y siguientes de la resolución impugnada a expresar las distintas razones por las que discrepa de los criterios recogidos en la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14.

Razonamiento que, si se traslada a la resolución impugnada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, es justa y precisamente para orientar al órgano de gestión en la decisión a adoptar como consecuencia de la retroacción de actuaciones, pues ninguna otra ratioresulta apreciable en su inclusión como parte de la motivación de aquella.

Por lo que también desde este punto de vista procede aplicar la jurisprudencia anteriormente citada, habida cuenta de que ' la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico'.

Y, en consecuencia, también en este sentido resulta procedente la estimación de la demanda.

El motivo se estima, acordando la anulación de la resolución impugnada en los extremos examinados y con los efectos legales inherentes a esta declaración.

Sobre la inaplicación por el órgano de gestión y por el Tribunal Económico-Administrativo Central de los criterios expresados en la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14

CUARTO.-A juicio de la recurrente, tanto el órgano de gestión como el Tribunal Económico- Administrativo Central han perseguido, con motivación distinta, un mismo fin: eludir la aplicación a la sociedad recurrente de los criterios expresados en la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14 (p. 11 de la demanda). La recurrente afirma, en tal sentido, que la documentación que aportó a la Administración tributaria fue completa y suficiente, sin que se le solicitara su aclaración complemento o subsanación (pp. 11 y siguientes). Concurren, a juicio de la sociedad recurrente, todos los presupuestos recogidos en el art. 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante. LGT) para la aplicación al contribuyente de los criterios expresados por la Dirección General de Tributos (pp. 14 y siguientes). Y, por último, considera que la discrepancia de criterio invocada por el Tribunal Económico-Administrativo en su resolución supone un caso evidente de quebrantamiento del principio de buena fe y confianza legítima (pp. 19 y siguientes).

La Administración demandada, por su parte, sostiene que en las alegaciones y en los documentos aportados por la recurrente son detectables ciertas incongruencias e inexactitudes (p. 2 de la contestación). Y que, además, existen una serie de datos que no se compadecen con los que la entidad habría manifestado a la Dirección General de Tributos al formularle la consulta (pp. 3 y siguientes). Esas incoherencias, diferencias y omisiones conducen, a juicio de la Administración demandada, a un resultado fiscal que no es coherente ni consistente con el resultado económico (p. 5). Todo lo cual le lleva a sostener que no se habría infringido el art. 89 de la LGT en la medida en que el carácter vinculante de las consultas exige que el contribuyente suministre los antecedentes y circunstancias de la operación a la Dirección General de Tributos, lo que no ha sucedido en el presente caso (pp. 7 y siguientes).

Dando respuesta a las distintas alegaciones que se suscitan por las partes respecto a este motivo de impugnación, hemos de solventar a título preliminar las dudas que se suscitan sobre la propia realidad y contenido de la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14.

Según lo que resulta del ramo de prueba, la contestación existe y tiene el contenido que se ha acreditado en los presentes autos.

El certificado emitido por la Directora General de Tributos acredita en tal sentido que ' los archivos que se adjuntan son reproducción exacta del expediente administrativo del procedimiento iniciado mediante la formulación de consulta vinculante por la entidad Red Eléctrica Internacional, S.A.U. provista con NIF número A82852906. La consulta fue presentada el día 19 de octubre de 2012, con número de registro 2012-11452. Se incluyen la contestación a la consulta, de 3 de junio de 2013, y una segunda contestación, de 18 de febrero de 2014, sustitutiva de la anterior, emitida tras apreciarse un error de transcripción en el texto de esta'.

A este resultado nos ajustaremos en la decisión del presente motivo de impugnación.

La segunda constatación que resulta relevante no suscita especial controversia pues es precisamente una premisa sobre la que se asientan las respectivas posiciones discrepantes de las partes. Nos referimos al hecho de que ni el órgano de gestión ni el Tribunal Económico-Administrativo Central se han ajustado en sus resoluciones a los criterios expresados en la contestación de la Dirección General de Tributos. El órgano de gestión, como afirma la demanda, ni siquiera cita la referida contestación (p. 5 de la demanda). El Tribunal Económico-Administrativo Central, por su parte, se aparta de la misma por entender que no le vinculan los criterios de la Dirección General de Tributos fijados en aplicación del art. 89 de la LGT (p. 15 de la resolución impugnada) y que, además, el contribuyente habría trasladado a la Dirección General de Tributos unos antecedentes y circunstancias que no se corresponden con la realidad del caso (p. 13 de la resolución impugnada) y no le habría trasladado otros relevantes (p. 14 de la resolución impugnada).

Lo anterior nos lleva a dirimir la procedencia de las objeciones planteadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Respecto a la segunda de las objeciones anteriormente mencionadas, la Sala no comparte la valoración contenida al efecto en la resolución impugnada.

Del examen de las actuaciones se desprende que los términos de la controversia se han mantenido sustancialmente idénticos a lo largo de todo el iterseguido por las mismas y que las discrepancias y omisiones apreciadas por la resolución impugnada carecen de la relevancia que el Tribunal Económico-Administrativo Central les atribuye, pues aquellas atañen a la exacta determinación de ciertas magnitudes económicas (cuantificación exacta del deterioro contable acumulado y de los dividendos percibidos por la recurrente como consecuencia de su participación en la sociedad boliviana) en tanto que la Dirección General de Tributos no ha emitido un pronunciamiento sobre ese tipo de cuestiones (ni tampoco ha sugerido ningún tipo de reserva a la validez de sus criterios por razón de las mismas) sino tan solo sobre la interpretación de la normativa tributaria concernida en la consulta.

Conclusión que se alcanza por la Sala tras comparar el escrito de la recurrente formulando la consulta a la Dirección General de Tributos y la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada a la Delegación Central de Contribuyentes, según lo que resulta de las presentes actuaciones.

Resulta ilustrativo en este sentido el cuadro comparativo adjunto al escrito de conclusiones presentado por la entidad recurrente, en el que se pone de manifiesto esa identidad sustancial entre el caso presentado a la Dirección General de Tributos y el planteado en la solicitud de rectificación de autoliquidación.

En cuanto a la segunda de las objeciones apuntadas, ha de traerse a colación el art. 89 de la LGT y la jurisprudencia que lo ha interpretado.

En tal sentido resulta procedente la citad de la sentencia del Tribunal Supremo, interpretando el alcance de dicha norma, se sintetiza en la sentencia de 10 de mayo de 2021 (ROJ: STS 1811/2021) del siguiente modo:

'Si bien es cierto que las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales de Justicia ( STS de 1 de julio de 2000 ), no lo es menos que debe prevalecer al caso la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios de reconocimiento de derechos o situaciones favorables por la DGT, basados también en el principio de confianza legítima:

'...Es cierto que, como hemos dicho reiteradamente, las resoluciones de la DGT en que se da respuesta a consultas vinculantes despliegan tal efecto únicamente para la Administración, no para los Tribunales de justicia, y en ciertos términos y condiciones. Pero aun siendo ello así, si el criterio adoptado en ellas es favorable o beneficioso para el contribuyente, como aquí sucede, puede constituir un acto propio de opinión jurídica administrativa que, por su procedencia, autoridad y significación legal obliga a la propia Administración a seguir tal criterio frente a los contribuyentes, en favor de éstos' (de todas las muy numerosas sentencias de esta Sala sobre el concepto de ajuar doméstico, dictadas en 2019 y 20209)'.

También se pronuncia así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (ROJ: STS 1814/2021) en los siguientes términos:

'Es cierto que, como hemos dicho reiteradamente, las resoluciones de la DGT en que se da respuesta a consultas vinculantes despliegan tal efecto únicamente para la Administración, no para los Tribunales de justicia, y en ciertos términos y condiciones. Pero aun siendo ello así, si el criterio adoptado en ellas es favorable o beneficioso para el contribuyente, como aquí sucede, puede constituir un acto propio de opinión jurídica administrativa que, por su procedencia, autoridad y significación legal obliga a la propia Administración a seguir tal criterio frente a los contribuyentes, en favor de éstos' (de todas las muy numerosas sentencias de esta Sala sobre el concepto de ajuar doméstico, dictadas en 2019 y 2020'.

En similar sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020 (ORJ: STS 3398/2020), afirmando:

'Cabe añadir a lo anterior la sorpresa que nos causa que el TEAR de Madrid y la Administración autonómica no hayan tomado en consideración el criterio fijado por el Director General de Tributos en su respuesta a la consulta vinculante V4053-15, de 16 de diciembre de 2015, cuyo criterio resulta incontestable, después de un impecable razonamiento, aplicable a este caso, sobre los modos originarios de adquirir la propiedad y los derivativos, a partir de la exégesis del artículo 609 C.C .:

'CONCLUSIONES:

Primera: La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere elCódigo Civil en su artículo 609 ).

Segunda: La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial'.

Es cierto que, como reiteradamente hemos señalado, tales actos administrativos, comprensivos de una declaración técnica de juicio u opinión jurídica, no son en sentido propio y riguroso fuentes del derecho ( art. 1.1. C.C .) y, por tanto, no nos vinculan. Ello no significa que, en la medida en que efectúen declaraciones que favorezcan a los contribuyentes, la posición que razonadamente exponen no pueda ser invocada, en virtud de principios como el de buena fe, el de los actos propios y, como principio metajurídico positivizado en la actualidad, el de buena administración'.

En consecuencia, como sostiene la parte recurrente, los criterios expresados por la Dirección General de Tributos, favorables al contribuyente, obligan a la Administración tributaria en virtud de principios como el de buena fe, el de los actos propios y el de buena administración.

No se aducen ni se justifican, por lo demás, otros motivos distintos por los que esa obligación deba entenderse enervada en el presente caso.

Al no haberlo apreciado así el Tribunal Económico-Administrativo Central, procede estimar el recurso interpuesto en este punto y acordar la anulación de la resolución impugnada.

Anulación a la que se anuda, según lo interesado en la demanda, el reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a que se resuelva la solicitud de rectificación de autoliquidación, de la que dimana el presente recurso, conforme a los criterios expresados por la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta vinculante V0522-14, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

Sin que resulte necesario, por lo expuesto, examinar las restantes cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos pues su eventual estimación o desestimación en nada alteraría el resultado expresado.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

QUINTO.-En atención a lo expuesto y razonado, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica Corporación, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 4623/2015) y, en consecuencia, acordamos su anulación en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

Costas

SEXTO.-Procede imponer las costas a la parte demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar serias dudas de hecho ni de derecho- art 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

En atención a lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica Corporación, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 4623/2015), debemos acordar su anulación en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia, con los efectos legales inherentes a esta declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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