Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 484/2019 de 23 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100112
Núm. Ecli: ES:AN:2022:803
Núm. Roj: SAN 803:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 484/2019, se tramita a instancia de Red Eléctrica Corporación, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistida por el Letrado D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 4623/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y cuantía de 11.639.701,34 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse extralimitado el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus funciones revisoras.
(ii) Inaplicación por el órgano de gestión y por el Tribunal Económico-Administrativo Central de los criterios expresados en la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14.
(iii) Imposibilidad de conocer o determinar en 2012 la obtención y la cuantía de la indemnización expropiatoria.
(iv) Incorrección de los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Central en cuanto a la aplicación de los mecanismos de corrección de la doble imposición.
1. Red Eléctrica Corporación, S.A. tributa por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación formando parte del Grupo consolidado 57/02, del que ella es entidad dominante.
2. Una de las sociedades dependientes que integran dicho grupo es Red Eléctrica Internacional, S.A.U..
3. La entidad presentó en plazo declaración-autoliquidación atinente a la tributación del Grupo por el Impuesto sobre Sociedades (modelo 220) del ejercicio 2012, declarando una base imponible consolidada de 446.020.909,61 euros y una cuota diferencial a ingresar de 17.688.536,27 euros, que ingresó.
4. Formando parte de esta base imponible consolidada estaba la base imponible individual de la dependiente Red Eléctrica Internacional, S.A.U. (presentada en un modelo 200) de un importe -Base negativa- de -5.336.934,18 euros.
5. A este último importe contribuía un ajuste negativo por '
6. El 19 de octubre de 2012, la sociedad recurrente presentó ante la Dirección General de Tributos una consulta tributaria sobre el devengo de la pérdida derivada de la expropiación y sobre la determinación de la pérdida fiscalmente deducible.
7. La Dirección General de Tributos emitió una primera contestación a la consulta anterior el 3 de junio de 2013 y una segunda contestación el 18 de febrero de 2014, sustitutiva de la anterior, emitida tras haberse apreciado un error de transcripción en su texto.
8. El 2 de junio de 2014 la sociedad recurrente presentó escrito dirigido a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el que, tras recoger que se habían presentado esas declaraciones-autoliquidaciones (modelos 220 y 200), señaló que el ajuste negativo practicado por Red Eléctrica Internacional, S.A.U. con causa en las pérdidas por su inversión en la sociedad boliviana Transportadora de Electricidad, S.A. debería haber sido de 91.668.374,50 euros, y no el hecho en su día de 39.936.368,53 euros, es decir, que debería haberse incrementado en 51.732.005,97 euros. Importe que habría minorado la base imponible de esa dependiente y con ella la del Grupo, como resultado de lo cual el Grupo habría ingresado de más en su día 11.639.701,34 euros. Por todo lo cual solicitó la rectificación de esas autoliquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes, junto con los intereses de demora devengados.
9. Tras tramitar la anterior solicitud, el 21 de abril de 2015 la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó resolución desestimatoria.
10. Disconforme con la anterior resolución, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimada parcialmente por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
11. El contenido y alcance de la resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central se concreta en el fundamento de derecho decimoprimero de la resolución impugnada en los siguientes términos:
Y añade que supone también una extralimitación en sus funciones ya que no compete al Tribunal Económico-Administrativo Central indicar o instruir al órgano de gestión sobre una '
A juicio de la recurrente la retroacción de actuaciones para volver a realizar el trámite de comprobación, sin haber sido declarado en el primer trámite ningún defecto formal ni la vulneración de ningún derecho del contribuyente, solo puede dar lugar a un acto administrativo nulo por tratarse de un claro supuesto de
Por su parte la Administración demandada niega que estemos ante un supuesto de incongruencia (que debe examinarse atendiendo a la parte dispositiva de la resolución, en la que lo que se produce es simplemente una estimación no total) ni de
En opinión de la Administración demandada, en atención a las circunstancias del presente caso, resultaba obligado estimar parcialmente la reclamación y ordenar al órgano de gestión que verificara los extremos no comprobados, toda vez que la denegación se había producido sin efectuar esa comprobación de los antecedentes (pp. 6 y siguientes de la contestación).
Para la decisión de este motivo impugnatorio hemos de remitirnos
Criterio interpretativo que se decanta por el Tribunal Supremo a partir de la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia citada, de la que vamos a destacar lo siguiente:
Pues bien, atendidas las circunstancias concurrentes, la Sala considera que la jurisprudencia citada resulta aplicable al presente caso.
Así, procede subrayar en primer lugar que el Tribunal Económico-Administrativo Central no ha apreciado en su resolución la existencia de ningún vicio formal.
Lo que ha constatado en cambio es el hecho de que, en su opinión, el órgano de gestión habría realizado una instrucción incompleta del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por el contribuyente.
Sin embargo, aunque ello fuera cierto, la instrucción no habría sido completa por causas que única y exclusivamente resultan imputables a la propia Administración.
Resulta ilustrativa a tal efecto, por ejemplo, la información proporcionada por la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios en su escrito de fecha 30 de junio de 2020 que ha sido aportado en fase de prueba.
En el citado escrito, tras citar el art. 127.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se indica a la Sala lo siguiente:
'
Presupuesto lo anterior, la conclusión que se impone a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes indicada es la consistente en afirmar que la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir el citado defecto.
Al no haberlo apreciado así la resolución impugnada, procede acoger la demanda en este punto.
A la misma conclusión se llega si se valora la restante motivación contenida en la resolución impugnada, pues lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Central no ha limitado su función revisora a constatar la falta de una instrucción completa del expediente y a ordenar al órgano de gestión su complemento.
En tal sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central dedica las pp. 15 y siguientes de la resolución impugnada a expresar las distintas razones por las que discrepa de los criterios recogidos en la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14.
Razonamiento que, si se traslada a la resolución impugnada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, es justa y precisamente para orientar al órgano de gestión en la decisión a adoptar como consecuencia de la retroacción de actuaciones, pues ninguna otra
Por lo que también desde este punto de vista procede aplicar la jurisprudencia anteriormente citada, habida cuenta de que '
Y, en consecuencia, también en este sentido resulta procedente la estimación de la demanda.
El motivo se estima, acordando la anulación de la resolución impugnada en los extremos examinados y con los efectos legales inherentes a esta declaración.
La Administración demandada, por su parte, sostiene que en las alegaciones y en los documentos aportados por la recurrente son detectables ciertas incongruencias e inexactitudes (p. 2 de la contestación). Y que, además, existen una serie de datos que no se compadecen con los que la entidad habría manifestado a la Dirección General de Tributos al formularle la consulta (pp. 3 y siguientes). Esas incoherencias, diferencias y omisiones conducen, a juicio de la Administración demandada, a un resultado fiscal que no es coherente ni consistente con el resultado económico (p. 5). Todo lo cual le lleva a sostener que no se habría infringido el art. 89 de la LGT en la medida en que el carácter vinculante de las consultas exige que el contribuyente suministre los antecedentes y circunstancias de la operación a la Dirección General de Tributos, lo que no ha sucedido en el presente caso (pp. 7 y siguientes).
Dando respuesta a las distintas alegaciones que se suscitan por las partes respecto a este motivo de impugnación, hemos de solventar a título preliminar las dudas que se suscitan sobre la propia realidad y contenido de la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V0522-14.
Según lo que resulta del ramo de prueba, la contestación existe y tiene el contenido que se ha acreditado en los presentes autos.
El certificado emitido por la Directora General de Tributos acredita en tal sentido que '
A este resultado nos ajustaremos en la decisión del presente motivo de impugnación.
La segunda constatación que resulta relevante no suscita especial controversia pues es precisamente una premisa sobre la que se asientan las respectivas posiciones discrepantes de las partes. Nos referimos al hecho de que ni el órgano de gestión ni el Tribunal Económico-Administrativo Central se han ajustado en sus resoluciones a los criterios expresados en la contestación de la Dirección General de Tributos. El órgano de gestión, como afirma la demanda, ni siquiera cita la referida contestación (p. 5 de la demanda). El Tribunal Económico-Administrativo Central, por su parte, se aparta de la misma por entender que no le vinculan los criterios de la Dirección General de Tributos fijados en aplicación del art. 89 de la LGT (p. 15 de la resolución impugnada) y que, además, el contribuyente habría trasladado a la Dirección General de Tributos unos antecedentes y circunstancias que no se corresponden con la realidad del caso (p. 13 de la resolución impugnada) y no le habría trasladado otros relevantes (p. 14 de la resolución impugnada).
Lo anterior nos lleva a dirimir la procedencia de las objeciones planteadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Respecto a la segunda de las objeciones anteriormente mencionadas, la Sala no comparte la valoración contenida al efecto en la resolución impugnada.
Del examen de las actuaciones se desprende que los términos de la controversia se han mantenido sustancialmente idénticos a lo largo de todo el
Conclusión que se alcanza por la Sala tras comparar el escrito de la recurrente formulando la consulta a la Dirección General de Tributos y la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada a la Delegación Central de Contribuyentes, según lo que resulta de las presentes actuaciones.
Resulta ilustrativo en este sentido el cuadro comparativo adjunto al escrito de conclusiones presentado por la entidad recurrente, en el que se pone de manifiesto esa identidad sustancial entre el caso presentado a la Dirección General de Tributos y el planteado en la solicitud de rectificación de autoliquidación.
En cuanto a la segunda de las objeciones apuntadas, ha de traerse a colación el art. 89 de la LGT y la jurisprudencia que lo ha interpretado.
En tal sentido resulta procedente la citad de la sentencia del Tribunal Supremo, interpretando el alcance de dicha norma, se sintetiza en la sentencia de 10 de mayo de 2021 (ROJ: STS 1811/2021) del siguiente modo:
También se pronuncia así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (ROJ: STS 1814/2021) en los siguientes términos:
En similar sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020 (ORJ: STS 3398/2020), afirmando:
En consecuencia, como sostiene la parte recurrente, los criterios expresados por la Dirección General de Tributos, favorables al contribuyente, obligan a la Administración tributaria en virtud de principios como el de buena fe, el de los actos propios y el de buena administración.
No se aducen ni se justifican, por lo demás, otros motivos distintos por los que esa obligación deba entenderse enervada en el presente caso.
Al no haberlo apreciado así el Tribunal Económico-Administrativo Central, procede estimar el recurso interpuesto en este punto y acordar la anulación de la resolución impugnada.
Anulación a la que se anuda, según lo interesado en la demanda, el reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a que se resuelva la solicitud de rectificación de autoliquidación, de la que dimana el presente recurso, conforme a los criterios expresados por la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta vinculante V0522-14, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
Sin que resulte necesario, por lo expuesto, examinar las restantes cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos pues su eventual estimación o desestimación en nada alteraría el resultado expresado.
En atención a lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

