Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000491
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05859/2014
Demandante:
Prudencio ,
Maribel ,
Teodora ,
Aurelia Y
Carlos Ramón
Procurador:DOÑA DOLORES JARABA RIVERA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a once de junio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 491/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de
don
Prudencio , doña
Maribel , doña
Teodora , doña
Aurelia Y don
Carlos Ramón ,
nacionales de Siria, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, en materia de
Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 18 de noviembre de 2014 por la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera en representación de
don
Prudencio , doña
Maribel , doña
Teodora , doña
Aurelia Y don
Carlos Ramón
contra resolución del Subsecretario del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, del 2 de julio de 2014, por la que se deniega el derecho de Asilo a los recurrentes, aunque se les reconoce la Protección Subsidiaria.
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 20 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO.-La parte actora formalizó la demanda el 4 de Febrero de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:
'SUPLICO A LA SALA se admita el presente escrito con los documentos que se acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, se dicte Sentencia por al que se declare nula, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida de fecha 7 de julio de 2014 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo pro la que se deniega el derecho de asilo y se concede la protección subsidiaria a don
Prudencio , doña.
Maribel , doña
Teodora , doña
Aurelia y don
Carlos Ramón y les sea concedida la condición de refugiados en España o subsidiariamente se ordene que se devuelva el expediente a la Administración para que se retrotraigan las actuaciones con el fin de que se proceda a una evaluación de los hechos y circunstancias expuestas por los recurrentes en su solicitud'.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, en el que las partes, por su orden, han concretado sus respectivas pretensiones y reiterado sus posiciones, se declararon conclusas las actuaciones, en diligencia de ordenación 16 de abril de 2015, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
QUINTO.-La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 3 de Junio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Subsecretario del Interior de fecha 2 de julio de 2014, dictada por delegación del Ministro del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), que deniega la solicitud de petición de derecho de Asilo de los recurrentes, aunque concede la Protección Subsidiaria a los demandantes, naturales de Siria.
Dicha decisión se fundamenta en que no se aprecian motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el
Art 3 de la Ley de Asilo .
Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:
1) Concurrencia de los requisitos para que le sea reconocida la protección internacional solicitada, sin que por parte de la Administración haya sido valoradas en profundidad las circunstancias y hechos invocados en su solicitud, habiendo hecho una valoración muy sucinta de todo ello. Alegan que son relevantes los documentos emitidos por organizaciones internacionales, como el ACNUR, en su 'Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe Siria. Actualización III', de octubre de 2014. Invocan el
art. 4º de la Directiva 2004/83/CE , referido a la 'Valoración de los hechos y de circunstancias' expuestas en las peticiones de protección internacional, entendiendo que la Administración no los ha valorado con su contexto, debiendo tenerse en cuenta que no ha podido presentar prueba documental de aspectos como el de su detención en el aeropuerto de Damasco o el registro de su casa cuando no se personan en los servicios de seguridad aérea, habiendo presentado la solicitud a los nueve días de entrar en España.
2) Sucinta motivación de la resolución impugnada en relación con la denegación del estatuto de refugiado, al igual que sucede con el Informe de Valoración. Exponen que, partiendo de la situación política existente en Siria, el enfrentamiento de las fuerzas de Al Asaad y los rebeldes, existen indicios de que pueda sufrir persecución personal en caso de retorno, sin que la Administración haya valorado esta circunstancia. Cita Sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.
SEGUNDO.-Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, los recurrentes presentaron solicitud de protección internacional mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013. Exponen que entraron en España por Madrid-Barajas en fecha 17 de junio de 2013, habiendo salido de su país, llegando a Líbano, desde donde vinieron a España en avión.
En la Nota de ACNUR, de 30.05.2014, se expresa, refiriéndose a los recurrentes que
'la persona de referencia, estaría incluida en alguno de los grupos de riesgo señalados por dichas Consideraciones, en particular.
V. Miembros de grupos religiosos (sunís, alauitas, chiíes, cristianos, isamelitas, drusos) y personas que los grupos de oposición islamistas perciben como transgresores de la Sharía'
Se aporta el Informe Técnico de Apoyo, emitido por el Departamento Jurídico de ACCEM, en apoyo de su solicitud.
En la demanda interpuesta por los recurrentes se exponen resumidamente las circunstancias personales de don
Prudencio . El Sr.
Prudencio es piloto civil en su país desde el año 2004, en que obtiene un puesto en la compañía oficial Syrian Airlines, a pesar de no pertenecer a la etnia alauita a diferencia de la mayoría de los pilotos (el solicitante es musulmán suní). Al comenzar los acontecimientos de la revolución en Siria contra el régimen de Bashar Al Assad, él se mantiene neutral, si bien a medida que el conflicto se va endureciendo se ve envuelto en situaciones en las que su seguridad y la de la aeronave que pilota están en peligro. Es requerido por el Gobierno para transportar armas, milicianos e incluso cadáveres, y al mismo tiempo llama la atención del Ejército libre, como funcionario del gobierno y piloto. Él y su familia intentan salir del país con destino a España, consiguiendo inicialmente los permisos, junto con su hermana, si bien, una vez pasados en el aeropuerto los controles de seguridad, se les retiran los pasaportes y son citados por los servicios de inteligencia de seguridad aérea. Contactaron así con el Ejercito Libre para salir por Líbano, y una vez allí, se les consiguieron pasaportes falsos para poder viajar a España.
TERCERO.-En el Informe Fin de Instrucción, obrante en el expediente, al que nos remitimos, se hace un análisis de la situación personal de los recurrentes, en relación con los hechos alegados y las características del país de pertenencia, llegando a la conclusión de informar desfavorablemente la solicitud de Asilo, no de Protección Subsidiaria, (folios 7.3 y 7.4) en base a las siguientes valoraciones:
'
'La guerra civil se inició en marzo de 2011 con unas protestas pacíficas que pedían una serie de reformas y acabó tornándose en un violento conflicto cuando el régimen de Bachar al Assad las reprimió brutalmente.
Hacia el final de 2011, Naciones Unidas comenzó a hablar en términos 'guerra civil'. Asimismo, en junio de 2012 el recrudecimiento de la violencia llevó a los observadores de la ONU a la suspensión de operaciones, al constatar que la situación de guerra se extendía por todo el país.
Desde el momento inicial del estallido del conflicto, España adoptó la decisión de no retornar a su país de origen a aquellos solicitantes procedentes de Siria, debido al riesgo que ello podía suponer dada la situación de inestabilidad del país, y de conformidad con los derechos fundamentales consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), y las obligaciones derivadas del Derecho Internacional.
Asimismo, de acuerdo con la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, desde finales del año 2012 la Oficina de Asilo y Refugio ha venido elevando a la CIAR con propuesta favorable al reconocimiento de la protección internacional, aquellas solicitudes de protección que presentaban indicio razonables de proceder de nacionales sirios.
Tras más de tres años de enfrentamientos, el alcance y duración del conflicto ha derivado en una de las mayores crisis de desplazados de la historia reciente. De acuerdo con ACNUR, a día de hoy más de 2,5 millones de sirios (2.563.434) se han registrado como refugiados en los países vecinos o están en espera de registro. Tras haber alcanzado la cifra de más de 6,5 millones de desplazamientos dentro de Siria, el número total de personas que huyen, dentro y fuera del país, ya supera el 40% de la población que tenía Siria antes del conflicto. Al menos la mitad de los desplazados son niños.
España, si bien no ha sido uno de los mayores países receptores de desplazados por el conflicto sirio, si ha visto incrementado exponencialmente el número de peticiones de nacionales de este país.
Ante la necesidad de dar respuesta adecuada a esta situación excepcional de catástrofe humanitaria y teniendo en cuenta el gran volumen de peticiones recibidas así como el agravamiento del conflicto y las escasas perspectivas de solución en el corto plazo, resulta imprescindible que estas personas reciban el reconocimiento de la protección internacional a la mayor brevedad posible.
Por tanto, a resultas del relato presentado, sus circunstancias individuales y personales y dado que los indicios sobre la nacionalidad y procedencia alegadas resultan razonablemente fundados, y teniendo en cuenta que el retorno de ciudadanos sirios a su país de origen les situaría ante un potencial riesgo de amenazas graves contra su vida o su integridad, conforme a lo establecido en el
artículo 10.c , de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se emite un criterio FAVORABLE al otorgamiento de protección subsidiaria.'
En la resolución impugnada, tras manifestar que se han examinado las manifestaciones efectuadas en la solicitud, así como la documentación aportada y los Informes emitidos, se declara en su Fundamento de Derecho Tercero: 'No habiéndose apreciado motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen por alguno de los motivos previstos en el
artículo 3 de la Ley de Asilo , se desprende, no obstante, indicios suficientes, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el
artículo 10 de la citada Ley , por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley de Asilo .
'
CUARTO.-Pues bien, dado que la recurrente se refiere expresamente a esta cuestión, en su escrito rector, debemos señalar que en fecha 15 de abril de 2015,
esta Sala y Sección ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo 362/2014 , interpuesto por doña
Martina , hermana del recurrente don
Prudencio , en el que se planteaban cuestiones idénticas a las hoy enjuiciadas; se impone por tanto, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducir lo allí declarado:
CUARTO.- En relación con la motivación insuficiente, sucinta según la recurrente, de la denegación del estatuto de refugiado, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el
artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el
artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa (
art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el
artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej.,
STC y 85/1995
y
SSTS de 25 de enero de 2000
y
24 de noviembre de 2002
).
En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.
Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.
Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política de Siria, habiendo tenido en cuenta las Directrices del ACNUR, que recoge, lo que ha servido para fundamentar, a su vez, la concesión de la protección internacional subsidiaria, pero sobre la base de la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación en el sentido patrocinado.
Por ello, no se considera infringido el
art. 4º, de la Directiva 2004/83/CE
, referido a la 'Valoración de hechos y de circunstancias' expuestas en las peticiones de protección internacional, pues la Administración ha tenido en cuenta los hechos alegados por la recurrente, así como los Informes emitidos.
(En nuestro caso, la referencia al ACNUR se hace como ha quedado reseñado en el Informe Fin de Instrucción al que se remite la resolución recurrida.)
QUINTO.-La
Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3
), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia ha determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el
artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989
);
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la
Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997
- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en
Sentencias de 4 de marzo
,
10 de abril
y
18 de julio de 1989
;
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998
(
y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000
)
señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo
y
28 de septiembre de 1988
y
10 de abril de 1989
) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1
a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991
,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha
) y
23 de junio de 1994
, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las
sentencias de 19 de junio
y
17 de septiembre de 2003
, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.
SEXTO.-En el presente caso, los hechos y circunstancias invocadas por la recurrente son a juicio de esta Tribunal muy genéricos, al centrarse en la situación de conflicto que se vive en Siria, y enfocando su alegación de persecución por parte de las autoridades sirias por la incidencia de su voluntariado social pro derechos humanos y ayuda sanitaria prestada. Alega su participación en diversas manifestaciones y su detención, pero sin que se aporte un mínimo de prueba al respecto; situación de la que sale por la fianza prestada por sus padres, de cuya realidad tampoco se aporta un documento acreditativo de tal hecho.
En este sentido, no se aprecia la existencia, en principio, ni indiciaria, de una persecución por motivos políticos, ideológicos, religiosos, u otro cualquiera reconocido en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley 12/2009, en el sentido declarado por la resolución impugnada.
En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998
señala que:
'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (
sentencias de 9 de mayo
y
28 de septiembre de 1988
y
10 de abril de 1989
) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1
a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991
,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha
) y
23 de junio de 1994
, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.
Este criterio es ratificado por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000
, al declarar que:
'e) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.'
También se ha de traer a colación que, en la reunión de la CIAR de fecha 29 de mayo de 2014, se acordó 'emitir propuesta de resolución concediendo el derecho a la Protección Subsidiaria', 'sin ningún voto en contra.'.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso.'
Pues bien, dichos razonamientos son perfectamente aplicables en el caso de autos, pues la Sala no aprecia tampoco esa falta de motivación en la resolución recurrida
.
Por otra parte, y como pone de relieve el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, resulta evidente que no existe en el procedimiento extremo alguno que permita afirmar que la persecución que sufre don
Prudencio , piloto civil de su país y su familia, enfrentado tanto al Gobierno como al Ejército Libre, tenga que ver en alguno de los motivos que refiere la Convención de Ginebra y el
artículo 3 de la Ley 12/2009 , en particular, el de la opinión política.
Más bien, sus alegaciones cuya veracidad no se pone en entredicho, tienen que ver con la situación de conflicto generado en el país, del que nadie está libre y que se encuentra en el origen de los millones de desplazados fuera de Siria
La jurisprudencia constante viene señalando una y otra vez que
las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado.De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la
STS de 10 de octubre de 2011 (RC 3933/2009
),donde leemos que
'[...]En este sentido, es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; que es justamente lo que se echa en falta en este caso. ' (FJ 5°)
En el mismo sentido, la
STS
de 10 de octubre de 2011 (RC 4900/2009
)recoge que:
'[...] la conclusión alcanzada por la Administración y después por la Sala de instancia es plenamente acorde con la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que en su apartado sexto establece que 'La referencia a una situación de guerra civil o de conflicto interno violento o generalizado y a los peligros que presenta no es suficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado. El temor de persecución debe basarse siempre en uno de los motivos de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra y tener carácter personalizado'. (FJ 5°)
También se dijo con otras palabras en
STS de 10 de octubre de 2011 (RC 3933/2009
)que
:
'[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. ' (FJ 5°
)
Añadir, por ultimo, que a los recurrentes les ha sido concedida la Protección Subsidiaria.
En definitiva, no habiendo conseguido la actora desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
SÉPTIMO.-Por aplicación de lo establecido en el
Art. 139.1 de la LJCA , de 29 de julio de 1998 se imponen las costas a la parte demandante, conforme a la regla de vencimiento.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de
don
Prudencio , doña
Maribel , doña
Teodora , doña
Aurelia y don
Carlos Ramón ,
contra resolución de fecha 2 de julio de 2014, del Ministro de Interior, a que las presentes actuaciones se contraen y DECLARAR que dicha resolución es conforme a Derecho.
Con imposición de costas a la parte actora
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
Art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIONLeída y pública ha sido anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo, Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrado Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.