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Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2017 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100002

Núm. Ecli: ES:AN:2021:33

Núm. Roj: SAN 33:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000499/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03454/2017

Demandante:Laconda S.L

Procurador:VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 499/2017, promovido por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad Laconda S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de abril de 2017, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR de Madrid, de 30 de enero de 2014, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación 16032/201, interpuesta contra la sanción impuesta, el 24/5/2011, por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, derivada de la liquidación girada por el mismo órgano referida al impuesto de sociedades (IS), ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad nº. A02 71785911.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de abril de 2017, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR de Madrid, de 30 de enero de 2014, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación 16032/201, interpuesta contra la sanción impuesta, el 24/5/2011, por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, derivada de la liquidación girada por el mismo órgano referida al impuesto de sociedades (IS), ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad nº. A02 71785911.

SEGUNDO. -Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 25/1/2017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO. -Evacuando el traslado conferido, el Procurador presentó escrito de demanda el 26/12/2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

CUARTO. -El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 14/2/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO. -Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 3 de diciembre 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de abril de 2017, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR de Madrid, de 30 de enero de 2014, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación 16032/201, interpuesta contra la sanción impuesta, el 24/5/2011, por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, derivada de la liquidación girada por el mismo órgano referida al impuesto de sociedades (IS), ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad nº. A02 71785911.

Antes de nada, conviene poner de relieve que inicialmente la entidad recurrente interpuso dos reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, la 1480/2011 frente a la liquidación por el IS 2007, y la 16032/2011 contra el acuerdo de sanción derivado de dicha liquidación. Desestimadas ambas reclamaciones, en este proceso, tras haber desistido parcialmente, se ha aquietado a la resolución atinente a la liquidación, y, por tanto, a ésta que, en consecuencia, ganó firmeza, manteniendo la pretensión frente a la sanción, que fue desestimada por la resolución que enjuiciamos en este proceso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Como quiera que los elementos probatorios sobre los que se basó la liquidación, son los mismos elementos probatorios sobre los que se asienta la sanción, porque todo lo actuado en el procedimiento de inspección fue incorporado al procedimiento sancionador, en lo que sea necesario hemos de traer a colación dicho relato fáctico, que constituye los elementos objetivos del tipo, que no son otros que los referidos a la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria, que describe el dejar de ingresar la deuda tributaria.

Parta ello, basta con poner de relieve que la razón por la que la Inspección tributaria regularizó el Impuesto sobre sociedades del año 2007 fue que la entidad recurrente formaba grupo con otras sociedades a los efectos previstos en el artículo 108.3 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, por lo que considerando la cifra de negocio conjunta de dicho grupo procedió a la inaplicación de los beneficios fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión, y en concreto, sobre la base imponible del Impuesto sobre sociedades del año 2007, aplicó el tipo de gravamen general del 32,5 por ciento, y no el del 25 por ciento que correspondía a las entidades de reducida dimensión.

La regularización se efectuó a todas las sociedades integrantes del grupo considerado, siendo estas sociedades 'FLOWER PARK MADRID, S.L.', 'FLOWER CAFÉ ESPECTACULO, S.L.', 'VH ANVERA, S.L.', 'INOCIO, S.L.', y la sociedad recurrente, 'LACONDA, S.L.'.

A todas estas entidades se les efectuó la misma regularización, y se les impuso la misma sanción; ambas fueron recurridas en los recursos 408/2014, 410/2014, 412/2014 y 416/2014 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Madrid, que dictó otras tantas sentencias de 26/4/2016 y de 28/4/2016, confirmando la liquidación y anulando la sanción por falta de motivación y justificación de la culpabilidad.

En fin, la liquidación, que no olvidemos es firme, realizó una interpretación y valoración sobre la existencia de Grupo, que no fue compartida por la entidad recurrente, pero que ahora resulta inamovible, y, por tanto, no es necesario que entremos en un inexistente debate.

TERCERO- Argumentación de la demanda. Sobre la culpabilidad.

La base de la argumentación de la demanda es la ausencia de culpabilidad, bien porque no se haya motivado convenientemente, bien por haber actuado conforme a una interpretación razonable de la norma. Aduce, en esencia, que la sociedad actuó amparada en una interpretación razonable del artículo 108.3 del Real Decreto 4/2004, que la exime de responsabilidad por infracción tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, interpretación que se ha venido defendiendo de forma fundada en todos los recursos interpuestos hasta ahora por la recurrente, y por el resto de sociedades afectadas, con independencia de que finalmente los Tribunales de Justicia hayan confirmado la tesis de la Inspección tributaria, por lo que el presente recurso debe ser estimado.

Todas las sentencias (firmes), que han fiscalizado la regularización de todas las empresas del considerado Grupo, han sido uniformes al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de la culpabilidad, con un razonamiento común, que se compendia en esta expresión: 'En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del indispensable elemento subjetivo para imponer la sanción que por ello tiene que ser anulada y dejada sin efecto.'

Cierto es que este Tribunal podría apartarse de esta valoración del TSJ de Madrid, pero no encontramos motivo que lo justifique, y, al contrario, el principio constitucional de seguridad jurídica nos obliga a seguir el mismo criterio, a falta de otras razones que no han sido aportadas por la representación de la Administración del Estado.

Se estima.

CUARTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al estimarse totalmente la pretensión actora, procede imponer las costas a la Administración demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo número 499/2017, promovido por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad Laconda S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de abril de 2017, identificada en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de notener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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