Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022019100034
Núm. Ecli: ES:AN:2019:525
Núm. Roj: SAN 525:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
Los antecedentes del presente recurso, son:
Y, tras instruirlas, el 04/05/2010 ese Equipo de inspección incoó a BELU el acta de disconformidad (modelo A02) no. NUM002 relativa a su tributación por el l.S. de esos dos ejercicios 2005 y 2006.
Según consta en el acta A02 de los ejercicios 2005 y 2006, la entidad presentó en plazo declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto con unos resultados a ingresar de 79.743,30 € y 89.027,10 €; cantidades que ingresó en plazo.
a.- En los ejercicios 2005 y 2006, los accionistas de BELU ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L. (provista de N.I.F. 8-84021963) eran Dª Tatiana (provista de N.I.F, NUM000 ) con una participación del 99%, mientras que el otro 1% pertenecería a D. Juan Miguel (N.I.F. NUM001 ). Obra en el expediente escritura de poder de 17/02/2005, en la que Dº Juan Miguel confiere a la Sra. Tatiana poder tan amplio como sea necesario para que pueda vender su participación en BELU con las condiciones que tenga a bien estipular, incluso si para ello ha de incurrir en la figura de la autocontratación.
b.- Según consta en la información del BORME obrante en el expediente, la administradora única de BELU durante los años 2005 y 2006 fue la Sra. Tatiana .
c.- En esos dos años, BELU, dada de alta en el epígrafe de IAE 844 (SERVICIOS PUBLICIDAD, RELACIONES PUBLIC.), obtuvo unos ingresos de explotación (IVA excluido) por unos importes de 667.543,10 € y 624.861 E, respectivamente; a los que, si se añaden unos ingresos financieros de 3.898,88 € en 2005 y de 3.294,25 € en 2006, determinaron unos ingresos totales de 671.441 € y 628.155,63 €.
e.- Ingresos de explotación todos ellos relacionados con actividades cuyo contenido esencial era la intervención de la Sra. Tatiana en series de televisión, doblajes de películas, campañas de publicidad, participación en galas, etc.
f.- Como contraprestación por dicha participación, en esos dos años la Sra. Tatiana recibió de BELU como remuneración, por distintos conceptos -sueldos y salarios, derechos de imagen, cupón autónomos (en especie) y plan pensiones (en especie)- unos totales de 65.505,00 € en 2005 y 89.318,91 € en 2006.
g.- La Administración fijó el valor normal de mercado correspondiente a la prestación de servicios efectuada por Da. Tatiana a BELU en el 2005 asciende a 636.743,01 € y en el 2006 asciende a 595.244,14 €. Dichos valores se obtienen de la diferencia entre 667.543, 12 € (ingresos obtenidos por BELU de sus clientes) y 30.800,11 € (gastos relacionados con la actividad en que ha incurrido BELU) en el año 2005, y entre 624861 ,38 € (ingresos de BELU de sus clientes en el año 2006) y 29.617,24 € (gastos de la actividad de BELU en 2006) en el año 2006. En dichos valores de mercado se incluye la remuneración que realizó BELU a Da. Tatiana por importe de 65.505,00 € en 2005 y 89.318,91 Euros.
Una vez determinado el valor de mercado correspondiente a la prestación de servicios realizada por Tatiana a favor de la entidad BELU, que según se ha expuesto da lugar a una retribución por importe de 636.743,01 € en el ejercicio 2005 y por importe de 595.244,14 € en el 2006 (hasta 30 de noviembre), se considera dicho importe en la propuesta de regularización contenida en la presente acta como un gasto relacionado con la actividad, considerando que dicha prestación de servicios se concreta en la intervención de Tatiana en series de televisión, doblaje de películas, campañas de publicidad, distintas galas, etc. Y teniendo en cuenta asimismo que el importe declarado por BELU por este concepto asciende a 667.543,12 € en 2005 y 624.861 ,38 € en 2006 hasta 30 noviembre.
A la vista de ello, la Administración realizó el ajuste bilateral respecto de los rendimientos de actividad obtenidos por la Sra. Tatiana .
El Equipo de inspección propuso no admitir la deducibilidad en BELU de determinados gastos que, a juicio de la Inspección, habían sido indebidamente deducidos pues no estaban relacionados con su actividad, por unos totales de 24.016,43 € en el ejercicio 2005 y 17.875,40 € en el 2006 (hasta el 30/1 1).
1.- Belu Actividades Empresariales, S.L. es una sociedad patrimonial profesional.
2.- Aplicación del artículo 45 del TRIRPF.
3.- Gastos deducibles.
El principio de que no es posible dar cobertura jurídica a actuaciones abusivas de derecho, o que persiguen la elusión de las obligaciones tributarias, constituye un principio también del Derecho Europeo, como nos recuerdan las Sentencias del TJUE, de 21 de febrero de 2006, C-255/02, Halifax, de 12 de septiembre de 2006; C-196/04 , Cadbury- Schweppes, de 22 de diciembre de 2010; C-103/09 , Weald Leasing y de 22 de diciembre de 2010; C-277/09 , RBS.
Estas sentencias construyen el concepto de práctica abusiva partiendo de la idea de construcciones artificiosas, tendente a la elusión impositiva.
Desde esta perspectiva analizaremos la interposición de sociedades en actividades profesionales.
Respecto a la naturaleza de la entidad Belu Actividades Empresariales, S.L, la recurrente argumenta que, tanto la Administración como los Tribunales Económico-Administrativos mantienen que la actora es una sociedad constituida con el objeto de defraudar y con el objetivo de aplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades en lugar de los tipos marginales, mayores, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sin embargo, desde el punto de vista de la actora, tal afirmación carece de fundamento, ya que, las sociedades tributan a un tipo menor que el del IRPF si la base imponible es elevada; en caso contrario la afirmación es falsa. Pero, además y aun siendo una base elevada, lo que se está produciendo es un diferimiento de la tributación entre el tipo del Impuesto sobre Sociedades y los presumiblemente mayores del IRPF, hasta que se repartan dividendos o se disuelva la sociedad.
Con estos argumentos sostiene que la actividad de la entidad es real y debe tributar en la forma en que lo hizo.
Añade la actora que, si se admite la tesis de la Administración de que es una sociedad que carece de medios técnicos y humanos y que presta exclusivamente servicios profesionales, debería aplicar el régimen de las sociedades patrimoniales- profesionales reguladas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006.
La cuestión realmente discutida en este apartado, es la procedencia de calificar la sociedad profesional como una mera sociedad interpuesta o simulada, cuando los servicios profesionales son prestados por la socia mayoritaria y administradora única, facturando tales servicios por la sociedad, y sometiéndolos al régimen de tributación previsto para sociedades.
Como decíamos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2018, recurso 571/2016 ,
Debemos partir de la idea de que La Inspección no declaró que las que denomina 'sociedades interpuestas' o 'de segundo nivel' fueran simuladas como tales sociedades, sino que apreció que existía una 'simulación relativa' exclusivamente en las facturas emitidas por las mismas, porque tales facturas respondían a servicios prestados por la socia principal y administradora única, no por la sociedad.
El Tribunal Supremo, como nos recuerda la sentencia de 29 de abril de 2015, recurso 3151/2012, de la Sección Cuarta de esta Sala, ha tratado la cuestión de la utilización de entidades interpuestas que se utilizan con el fin de eludir la carga tributaria que corresponde a la actividad efectivamente realizada, concluyendo que si se sospecha de la existencia de un eventual ardid enderezado a soslayar la carga fiscal, ha de desenmascararse la operación, cualquiera que sea la calificación que merezca (fraude, simulación, negocio anómalo), respetando las garantías del contribuyente y, en su caso, exigiendo el tributo conforme a la operación realmente querida y realizada, ya que el dato decisivo consiste en haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición, que se pretende ocultar al fisco o que se presenta al mismo como efecto de una operación no gravada o que lo está en menor medida (entre otras, Sentencia de 20 de febrero de 2012 (rec. 6086/2008 ).
En el presente caso, la consecuencia de facturar los servicios a través de la sociedad, supone:
1.- se logra tributar por un servicio prestado por una persona física, a un tipo más reducido (el propio del Impuesto sobre Sociedades) que el que resultaría de la aplicación de la escala progresiva de IRPF, al remansar todo el beneficio en sede de la persona jurídica.
2.- se elude, o, al menos, se difiere, el pago de la correspondiente cuota del IRPF, pues ello ocurrirá cuando se repartan dividendos, que corresponde a la voluntad exclusiva de la socia mayoritaria y administradora única, y
3.- se minora la tributación, deduciendo en el seno de este tipo de sociedades de intermediación los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que traen causa de muy diversas actividades.
En resumen, debemos considerar la diferencia entre una estructura societaria legalmente prevista, y el tratamiento tributario que debe darse a las operaciones realizadas por dicha estructura societaria. Sin observar esta dualidad es imposible alcanzar una solución jurídica al problema planteado.
En tal sentido, debemos recordar las reflexiones del TJUE en la sentencia de 22 de diciembre de 2010, C103/09 , Weald Leasing Ltd:
Estas reflexiones, si bien referidas al IVA, plasman principios generales del Derecho Europeo, que sirven de criterio orientador en materia de elusión impositiva.
Y en tal sentido, resalta dos requisitos para entender que nos encontramos ante un supuesto de abuso de derecho en el ámbito tributario:
1.- las operaciones de que se trate deben tener como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones, y
2.- de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal.
Como hemos visto anteriormente, la forma de facturar los servicios prestados, otorgan una ventaja fiscal no amparada jurídicamente y la consecución de tal ventaja fiscal es la única razón de realizar la facturación como se hizo.
Debemos confirmar la Resolución impugnada en este aspecto.
El art. 45 'operaciones vinculadas' del T.R. de la Ley del I.R.P.F. (R.D. Leg. 3/2004) disponía:
La existencia de 'vinculación' entre la Sra. Tatiana y BELU ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., sociedad de la que aquélla es prácticamente socia única (al 99 por 100 y con derecho a comprar el otro 1 por 100) y administradora única, está acreditada en el expediente.
La entidad no cuenta con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades, ya que, como correctamente se señala en la Resolución impugnada, BELU no pudo prestar los servicios de los que provinieron todos sus ingresos (667.543,10 € Y 624.861 138 €, netos de IVA, en 2005 y 2006), sin el concurso y la participación personalísima de la Sra. Tatiana , pues los servicios de los que provienen todos sus ingresos consisten en que la Sra. Tatiana participa en series de televisión, doblajes, etc.
El artículo 45 R.D. Leg. 3/2004 ha sido correctamente interpretado por la Administración, en la medida en que, al margen de la persona física prestadora de los servicios facturados, no existe otros medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad de la entidad.
El Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990 de 20 de diciembre, aplicable al supuesto de autos, no deja lugar a dudas sobre la necesaria correlación de ingresos y gastos, para que el gasto sea fiscalmente deducible. Así, entre los principios contables se establece:
Y esta necesidad de la correlación de ingresos y gastos para que el gasto sea fiscalmente deducible, se ha recogido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en la de 30 de mayo de 2013, RC 2941/2010 .
Los gastos cuya deducción niega la Administración, son:
1.- Agua, luz y comunidad de propietarios. La sociedad no dispone de local alguno (ni propio ni arrendado) por lo que no es posible establecer la correlación entre ingresos de la entidad y los señalados gastos.
2.- Gastos de Visa. En la demanda se tratan estos gastos en abstracto, no se concretan y ni tan siquiera se alega la vinculación de cada uno de ellos con los ingresos de la entidad. Esta prueba corresponde a la actora que pretende la deducción, por aplicación del artículo 105 de la LGT (
De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

