Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000504
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05955/2014
Demandante:D.
Heraclio
Procurador:Dª. SONIA LOPEZ CABALLERO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid a once de junio de dos mil quince
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 504/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de
D.
Heraclio ,
nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 4 de junio de 2014, en materia de
Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 20 de noviembre de 2014 por
D.
Heraclio ,
nacional de Nigeria, contra resolución del Subsecretario del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, del 4 de junio de 2014, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.
Designada Procuradora del turno de oficio doña Sonia López Caballero, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el 30 de diciembre de 2014. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 12 de enero de 2015.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda el 10 de marzo de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:
'SUPLICO A LA SALA Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos y copias que se acompañan, se tenga por interpuesto Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución que deniega el Derecho a Asilo y la protección subsidiaria de
Heraclio y previos los trámites legales perceptivos, reclame el expediente administrativo a dicho organismo a fin de que sea puesto de manifiesta para formalizar demanda.'.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, por resolución de 20 de abril de 2015 se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.-La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 3 de junio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior P.D. (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre), que deniega la solicitud de petición del derecho de Asilo y Protección Subsidiaria del recurrente, quien dice llamarse Don
Heraclio , nacional de Nigeria.
Dicha decisión se fundamente, en primer término, en la falta de documento identificativo de identidad, que los hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo para concluir que los mismos no constituyen propiamente aquella y que, además, no se ha acreditado suficientemente la veracidad de los hechos que dice ha sufrido padecer, sin que existan elementos en el referido expediente, que indiquen que la misma ha existido, o justifiquen un temor fundado a sufrirla.
SEGUNDO.-El recurrente en su demanda, en la que solicita el Asilo y la Protección Subsidiaria, expone que en los años 1990 y 1992, fue boxeador e incluso llegó a estar clasificado para participar en los Juegos Olímpicos. Por eso, recibió en 1998, dada su condición de cristiano una oferta para encargarse de la seguridad de éstos en el norte de Nigeria. Debido a la fuerte convulsión política y social existente en dicho país, muchos militares fueron encarcelados, por lo que promovió, junto con otros compañeros, una manifestación en protesta de lo acontecido, aunque durante los preparativos de la citada manifestación, recibió una oferta de Francia para boxear. En el País vecino fue informado de que sus compañeros habían sido arrestados y consideraban, que él había sido quien filtró la información sobre los preparativos de la protesta al nuevo Gobierno. Por eso viene siendo amenazado nuevamente por sus excompañeros e incluso ha sido advertido de que estos tenían previsto ir a Francia, para cumplir sus amenazas, país del que huyó para refugiarse en Suiza.
TERCERO.-La Constitución española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva Cork de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia ha determinado grupo social o sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el
artículo 3 de la Ley 7/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );
B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que como señala la
sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 -recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', -constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en
Sentencias de 4 de marzo ,
10 de abril y
18 de julio de 1989 .
D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no viene avaladas por meros indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la
Sentencia del Tribuna Supremo de 19 de junio de 1998 (
y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: ' La jurisprudencia que se invoca en la demanda (
sentencias de 9 de mayo y
28 de septiembre de 1988 y
10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los
números 1 a
3 del artículo 3 de la citada Ley 5/984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con la muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las
sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 ,
30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y
23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente'
E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.
Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse, las
sentencias de 19 de junio y
17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: ' ... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no ex exigible para la concesión de asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con la recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, más aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'
CUARTO.-En el presente caso, la resolución impugnada deniega la solicitud presentada al no haberse acreditado, en primer lugar, su identidad y en segundo término, la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona de la recurrente.
En el informe Fin de Instrucción, obrante al expediente, al que nos remitimos, se hace un análisis de su situación personal, en relación con los hechos alegados y las características del país de pertenencia, llegando a la conclusión de informar desfavorablemente la solicitud (folios 8.2., 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6)
' II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Según la información que obra en el solicitante se encuentra indocumentado y llegó a España, devuelto de Suiza, el 25 de febrero de 2014.
Formalizó su solicitud de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio el día 3 de marzo de 2014.
Según la diligencia de asistencias, el solicitante fue asistido en la formalización de la petición por un intérprete de inglés. Igualmente, le fue entregado el folleto informativo en dicha lengua.
El 4 de marzo de 2014, la OAR comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional conforme lo dispuesto en el
Art. 34 de la Ley 12/2009 .
La solicitud fue admitida a trámite por la Oficina de Asilo y Refugio por acuerdo de 17 de marzo de 2014.
Según obra en la base de datos Eurodac, al solicitante le constan los siguientes hits en relación con solicitudes de protección internacional:
Francia - 3 de marzo de 2011
Alemania - 27 de junio de 2011
Suiza- 31 de julio de 2012, 19 de septiembre de 2013 y 22 de enero de 2014
España aceptó la toma a cargo del solicitante al tener permiso de residencia aquí su esposa y sus dos hijos, ambos menores de edad.
Según obra en el expediente, constan reseñas en las bases de datos de los Mossos D'Esquadra en relación con el solicitante con otra identidad,
Raimundo , distinta fecha de nacimiento (
NUM000 /74) y nacionalidad nigeriana, estando en posesión de un pasaporte nigeriano, con dicha identidad (que en la reseña se considera verdadera) y con número de identificación
NUM001 .
Algunas de las reseñas en relación con el solicitante en la mencionada base de los Mossos D'Esquadra son, entre otras, las siguientes:
- 9 de marzo de 2007: Atentado contra a autoridad o sus agentes.
- 16 de marzo de 13: Quebrantamiento de condena.
De acuerdo con la información proporcionada por el solicitante en el formulario de toma de datos, habría salido de Nigeria el 1 de febrero de 1998 y pasado por Benín, Burkina Faso, Francia y Suiza antes de venir a España.
Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una segunda entrevista personal.
Tras las actuaciones se pone fin a la instrucción del expediente y se procede a una valoración de los elementos y circunstancias que componen la solicitud.
La instrucción del expediente se cierra el día 24 de marzo de 2014. En esta fecha no consta informe-recomendación de ACNUR al expediente.
Para el estudio de la presente petición, la Instrucción ha tenido en cuenta, entre otra documentación, los siguientes informes:
Home Office. UK Border Agency. Nigeria. Country of Origin Information (COI)
Report. COI Service.14 June 2013.(Disponible en
http://www.ecoi.net/file upload/1226 1371479463 report-06-1121 .pdf)
- 'Country of Origin Information Report, Nigeria'. Country report of January 2012.Home Office. UK Border Agency.
(http://www.ecoi.net/fíle_upload/90 1326286708 2012-01 -06-ukba-nigeria-cr-ukbawebsite-12-1 -6.pdf)
-
Human Rights Watch: World Report 2012
(http://vyww.ecoi.net/localJ¡nk/208813/314369 en.html)
-
Informe de Amnistía Internacional. Nigeria. Human Rights Agenda 2011-2015.
(http://www.amnestv.org/en/'librarv/asset/AFR44/014/201 l/en/5al b7540-3afc-43ec-
978c-3eab4c 1 Od9ff/afr440142011 en.pdfíAmnesty International Report 2011 - The State of the World's Human Rights
(http://www.ecoi.net/local link/160216/263395 en.html)
-
Departamento de Estado Norteamericano. Country Report on Human Rights Practices
(2010.
http://w-vvw.ecoi.net/local link/158188/260622_en.html)
III. RESUMEN DE ALEGACIONES
El solicitante indica que es cristiano y que entre 1990 y 1992 boxeador. Vivía en Benin y se fue a boxear al norte del país donde entabló amistad con un alto cargo del Ejército que era musulmán y amante del boxeo. En 1992 hubo una crisis entre musulmanes y cristianos y vio muchos crímenes, dejando el norte y yendo a Edo Estáte, boxeando en representación de dicho Estado. En 1996 empezó a tener problemas, fue clasificado para los JJOO pero no le dejaron ir, desconociendo el motivo. Un periodista tergiversó sus palabras en una entrevista y dijo que el solicitante quería echarle veneno o ácido al Ministro de los Deportes. Fue declarado en busca y captura y detenido. Semanas después fue puesto en libertad sin cargos. El Ministro le invitó para hablar con él, nombrándole parte de su guardia personal y enviándole de nuevo al norte, donde estuvo con el mismo militar con el que tenía amistad. Se encargó de la seguridad de los cristianos en las iglesias. En 1998 hubo un golpe de Estado y encarcelaban a militares. Todos los jóvenes militares tenían que reunirse para salir en una manifestación, pero no tenían medios económicos para financiarla, querían coordinarse por toda la nación. Mientras se estaba preparando vino un contacto de un boxeador francés llamado
Gonzalo para pedirle que le entrenara para ser campeón del mundo, esta preparación duraría sólo tres semanas. El solicitante se fue a Francia con el permiso de sus compañeros. El expresidente empezó a arrestar a sus antiguos militares. Acusaron al solicitante de haber contado el secreto de la manifestación, por eso el Presidente había encarcelado a sus compañeros y por eso había huido a Francia. La persona con la que habló por teléfono en Nigeria le dijo que se fuera de Francia porque sus antiguos compañeros iban a enviar a alguien para que le mataran y por eso se fue a Suiza.
IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA
El solicitante no aporta a su expediente elemento probatorio alguno en apoyo de sus alegaciones. Además se encuentra indocumentado, sin acreditar por tanto su verdadera identidad y nacionalidad.
V. VALORACIÓN
En primer lugar, el solicitante no aporta documento alguno que acredite su identidad existiendo dudas importantes con relación a la ofrecida, teniendo en cuenta que, según la información que obra en las bases de datos de los Mossos D'Esquadra, el solicitante estaría en posesión de un pasaporte en el que consta
otrafiliación
considerada verdadera distinta a la que ofrece en la presente solicitud.El hecho de que el solicitante oculte en la presente solicitud el mencionado pasaporte, ofreciendo otros datos de filiación, constituye una falta de colaboración con las autoridades y el incumplimiento de sus deberes como solicitante. La duda sobre estos aspectos de la identidad señalados, se extenderá sobre el relato de persecución alegado. Junto con ello, recuerdan los tribunales que se trata de una de las obligaciones del solicitante de protección. Procede recordar que existe al respecto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver
SSTS: de 31 de octubre, (recurso n.6409/2001
);
de 30 de noviembre (recurso n.7894/2003
)... y de la Audiencia Nacional: SSAN de 13 de julio (
recurso n.689/2005), de 14 de julio
(
recurso n. 707/2004), de 10 de octubre
(
recurso 174/2005), de 13 de octubre
(
recurso 695/2005
),...), que establece que uno de los indicios de la procedencia de la denegación de asilo, se basaría en la falta de la determinación de la identidad o nacionalidad del solicitante.
En cuanto a los hechos en los que el solicitante basa su solicitud, adolecen de gran vaguedad y carencia de detalles, además de no estar acreditados por elemento probatorio alguno. Si bien, se han encontrado en internet algunas breves referencias a una persona de nombre
Vicente en relación con el boxeo (Ver:
http://www.notifíght.com/artman2/publish/Comunicado_25/Tom s y Torres estelares en Sedav Valencia 2753 printer.phpy
https://groups.google.com/forum/#!topic/soc.culture.african/UJ868WRBSqo),dichas informaciones resultan absolutamente insuficientes como indicio para considerar que el solicitante formó parte de la guardia personal de un ministro o entrara a formar parte del ejército. De haber sido así, el solicitante estaría en condiciones de poder aportar a su solicitud elementos documentales al respecto.
Igualmente, el relato del solicitante resulta poco congruente y contradictorio con la información de país de origen. Por una parte, señala que en 1998 hubo un golpe de Estado y se encarcelaba a los militares que planeaban una manifestación (acusándole, según su relato, a él de haber informado de la misma y por eso fueron encarcelados). Esta información es contradictoria con los hechos reales, por cuanto el golpe de Estado ocurrido en Nigeria en fechas cercanas a la mencionada ocurrió en 1996, es decir, dos años antes. Además, como se ha mencionado anteriormente, una consulta a Internet en relación con el solicitante, arroja escasos resultados, sin que, en cualquier caso, se desprenda de los mismos que se considerase, en el momento en que ocurren los hechos narrados, que el solicitante formara parte de la élite del boxeo (ni a nivel nacional, ni internacional) como para que fueran requeridos sus servicios en Francia para entrenar a alguien, en sólo tres semanas, para ser campeón del mundo.
La vaguedad, incongruencia y contradicción que contiene el relato del solicitante deviene en la falta general de verosimilitud de los hechos narrados y de los temores alegados, teniendo en cuenta, además, que aún de ser ciertos los mismos, habrían ocurrido en el año 1998, es decir, hace 16 años, estando por tanto demasiado alejados en el tiempo como para considerar que pudieran tener vigencia en la actualidad.
El solicitante indica haber entrado en territorio europeo en 1998, sin embargo, no realiza su primera solicitud de asilo hasta marzo de 2011, es decir, después de trece años desde que salió del país, lo que desvirtúa gravemente cualquier temor de persecución alegado y la necesidad de la protección demandada.
VI CRITERIO DE LA OFICINA DE ASILO Y REFUGIO:
Se considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio
DESFAVORABLE a la concesión del estatuto de refugiadocon relación a la presente solicitud.
De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión al solicitante de una protección subsidiaria conforme a lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria por lo que se emite un criterio
DESFAVORABLE al otorgamiento de protección subsidiaria.'
La Sala comparte los argumentos que se contienen en el trascrito Informe debiéndose resaltar tres circunstancias. La primera y más relevante, es que el recurrente no aporta ningún documento acreditativo de su verdadera identidad, sin alegar las razones para ello.
En segundo lugar, los hechos denunciados de ser ciertos, que esta Sala considera que no lo están, habrían ocurrido en 1998, y la primera solicitud de asilo del recurrente tiene lugar en marzo de 2011 en Francia.
Por otra parte el relato del recurrente resulta no verosimil pues el golpe de Estado no ocurrió en 1998, sino en 1996.
Si ello es así, debe denegarse solicitud de Asilo y también de la Protección Subsidiaria, que por otro lado, se invoca sin apoyo argumento alguno.
Añadir a lo expuesto, tal como consta en el expediente, que en el Acta de la reunión de la Comisión Internacional de Asilo y Refugio de 30 de abril de 2014, en la que se estudió la situación del recurrente y a la que asistió el Representante del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados, se votó sin ningún voto en contra, propuesta desestimatoria de la solicitud de Asilo, así como del Derecho de Protección Subsidiaria hoy enjuiciados.
En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y, la Protección Subsidiaria, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.-Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1 de la LJCA , se imponen las costas al demandante, conforme a la regla de vencimiento.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D.
Heraclio , contra la resolución de fecha 4 de junio de 2014, del Ministro del Interior, a que las presentes actuaciones se contraen, y DECLARAR que dicha resolución es conforme a Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIONLeída y pública ha sido anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo, Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrado Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.