Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000505/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04148/2018
Demandante:COMERESA PRENSA, S.L.U.
Procurador:. Dº FRANCISCO GARCÍA CRESPO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido COMERESA PRENSA, S.L.U.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco García Crespo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009, siendo la cuantía del presente recurso 4.809.007,28 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por COMERESA PRENSA, S.L.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco García Crespo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de autos, que agota la vía económico-administrativa y que acordó desestimar la reclamación interpuesta por mi representada nº 6215/2015, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018, RG 6215/2015, que desestima la reclamación interpuesta, por la hoy actora.
Debemos señalar que, aunque la recurrente señala la fecha de 25 de junio de 2018, lo cierto es que la Resolución impugnada es de fecha 10 de mayo de 2018, y la identificación que realiza la actora es por la fecha de notificación.
Son hechos no controvertidos:
1.- VOCENTO, S.A. es la sociedad cabecera de un grupo mercantil cuyo objeto social es la edición, distribución y venta de publicaciones unitarias, periódicas o no, de información general, cultural, deportiva, artística o de cualquier otra naturaleza, la impresión de las mismas y la explotación de talleres de imprimir y, en general, cualquier otra actividad relacionada con la industria editorial y de artes gráficas; el establecimiento, utilización y explotación de emisoras de radio, televisión y cualesquiera otras instalaciones para la emisión, producción y promoción de medios audiovisuales, así como la producción, edición, distribución de discos, casetes, cintas magnetofónicas, películas, programas y cualesquiera otros aparatos o medios de comunicación de cualquier tipo; la tenencia, adquisición, venta y realización de actos de administración y disposición por cualquier título de acciones, títulos, valores, participaciones en Sociedades dedicadas a cualquiera de las actividades anteriormente citadas y, en general, a cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con las anteriores y que no esté prohibida por la legislación vigente.
El domicilio social de VOCENTO, S.A. se encuentra en Bizkaia y está sometida a la normativa de este Territorio en el Impuesto sobre Sociedades.
2.- CORPORACIÓN DE MEDIOS REGIONALES, S.A. (COMERE, S.A.) es una filial participada al 100% por VOCENTO, S.A., con domicilio fiscal en Bizkaia. En el ejercicio 2010 se produjo la fusión por absorción entre ambas.
3.- COMERESA PRENSA, S.L.U. es otra filial participada al 100% de VOCENTO y es la sociedad que posee la mayor parte de las participaciones en sociedades editoriales de prensa regional que tiene el Grupo del que es cabecera VOCENTO, S.A., con excepción de las sociedades editoras con domicilio en los Territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
COMERESA PRENSA, S.L.U. dispone adicionalmente de medios personales y materiales precisos para prestar diversos servicios de apoyo a la gestión a las sociedades del Grupo del que es cabecera VOCENTO, S.A., entre otros, el asesoramiento financiero, jurídico, comercial, informático, contable, etc.
COMERESA PRENSA, S.L.U. hace anualmente una estimación del tiempo dedicado por su personal a tareas que benefician a otras sociedades del Grupo citado y repercute vía facturación estos costes a algunas de las sociedades beneficiarias de dichos servicios. En cualquier caso, COMERESA PRENSA, S.L.U. no consigue repercutir la totalidad de los costes en los que incurre, por diversos motivos (i.e., existencia de socios minoritarios en sociedades filiales, asunción de sus propios costes como sociedad, dimensionamiento de las filiales, etc....) generando por ello un resultado negativo en su cuenta de explotación, con carácter previo a los resultados financieros.
4.- Con fecha 13 de abril de 2015 se incoó a COMERESA PRENSA, S.L.U. el acta modelo A02 y número de referencia 72535636, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, con una propuesta de liquidación de 4.809.007,28 euros en concepto de minoración de la base imponible negativa declarada.
Con fecha 24 de julio de 2015 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acordó la liquidación en los términos propuestos en el Acta referida en el apartado anterior.
5.- Considerando que la citada liquidación no era en absoluto conforme a derecho, entiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamación nº 6215/2015), cuya Resolución es objeto de impugnación.
Cuestiones planteadas en la demanda.
1.- Se ha incumplido el procedimiento de actuación previsto en la normativa vigente, desarrollándose una actuación unilateral por parte de la Inspección de Tributos.
2.- El procedimiento de cuantificación de la liquidación es incorrecto pues no realiza una total valoración de las operaciones realizadas entre todas las entidades vinculadas con las que se relaciona COMERESA PRENSA, S.L.U.
SEGUNDO: Procedimiento de actuación previsto en la normativa vigente.
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos números 420/2015, 506/2015 y 507/2015.
Las referidas sentencias fueron objeto de recurso en casación. El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en tales recursos, la última de las cuales se dictó en el RC 5442/2018, con fecha 29 de octubre de 2020, en la casación interpuesta contra nuestra sentencia dictada en el recurso número 506/2015.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor:
'1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto.
2.- Declarar haber lugar al presente Recurso de Casación número 5442/2018 interpuesto por COMERESA PRENSA, S.L.U. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 506/2015 ); y anular dicha sentencia a los efectos de lo que seguidamente se decide.
3.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la mercantil COMERESA PRENSA, S.L.U., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 2 de junio de 2015, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 4497/2013 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.
3.- En consecuencia, anular también la liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 que fue confirmada por la sentencia recurrida.'
Así las cosas, y dado que el asunto que se nos somete es idéntico al resuelto por el Tribunal Supremo, debemos seguir la doctrina declarada en dicha sentencia.
Según determina el Alto Tribunal, la cuestión que debe decidirse, es:
'2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:
Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; así como los artículos 2, 4 y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado; y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución , por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; y los artículos 2, 4 y 14 de Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco'.
Los razonamientos en los que el Alto Tribunal funda su decisión, son:
'Reiteración de lo ya resuelto y razonado en las sentencias núm. 1182/2010, de 17 de septiembre (casación 5808/2018 ), y núm. 1194/2020, de 22 de septiembre (casación 5825/2018 ).
Esos otros dos recursos de casación han sido seguidos entre las mismas partes y también ha sido igual la cuestión con interés casacional que fue delimitada, sin otra diferencia que el ejercicio al que cada uno viene referido.
Por lo cual, razones de coherencia y seguridad jurídica aconsejan resolver resolverse el presente recurso de casación mediante una remisión íntegra. a lo ya resuelto.
Baste, por tanto, recordar que la primera de esas dos sentencias toma como referencia para resolver el recurso lo dicho en el auto de admisión:
'No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución , habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec.785/2016 ), fundamento jurídico tercero] que:
'le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'.
Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016 ), fundamento jurídico cuarto, indicamos que '[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva'.
Consideraciones que dieron lugar a la siguiente declaración: 'La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, aparte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso'.
Razones que han de conllevar la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.
La doctrina fijada fue del siguiente tenor:
'Procede contestar en sentido afirmativo a la pregunta formulada por el Auto de admisión:
Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; así como los artículos 2, y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado; y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución , por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.'
Por las mismas razones esgrimidas por el Tribunal Supremo, debemos estimar el presente recurso, toda vez que el asunto que nos ocupa es idéntico al resuelto en la sentencia parcialmente trascrita.
TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por COMERESA PRENSA, S.L.U.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco García Crespo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos anularlay la anulamos, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.