Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2015 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022018100278

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2742

Núm. Roj: SAN 2742:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000507/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04797/2015

Demandante:COMERESA PRENSA, S.L.

Procurador:FRANCISCO GARCIA CRESPO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

3

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 507/2.015, promovido por el Procurador Do n Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4328/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de junio de 2014 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4328/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de junio de 2014 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2008.

SE GUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga, presentó escrito el 4 de marzo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

« (...) dicte Sentencia por la que, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente demanda, se declare la nulidad de la Resolución de la Vocalía Décima del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala Primera, de 2 de junio de 2015, que agota la vía económico-administrativa y que acordó desestimar la reclamación interpuesta por mi representada nº 4328/14, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 ».

CU ARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 26 de abril de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QU INTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día siete de junio de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4328/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de junio de 2014 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2008.

SE GUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma estructura su defensa en tres apartados.

En el primer apartado sostiene que se ha omitido un trámite esencial como es la notificación a la otra parte vinculada.

En opinión de recurrente no son de recibo las afirmaciones vertidas por la Resolución recurrida y las conclusiones a las que llega acerca de la no aplicación al supuesto enjuiciado de la obligación prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1777/2004, (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ) de notificar a la otra parte vinculada acerca de la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes.

Expone que la Resolución argumenta que las sociedades vinculadas con COMERESA PRENSA, S.L.U. y sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por ello, no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades al que se refiere el citado artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Además, la Resolución confunde la normativa aplicable a un contribuyente con el régimen de exacción de sus cuotas, pues parece basar su conclusión en que dichas entidades sometidas a normativa foral son sociedades 'con tributación exclusiva en la Hacienda Foral de Vizcaya y Guipúzcoa.

Indica que la propia normativa y el funcionamiento del Impuesto sobre Sociedades convierten en un absurdo la conclusión en que se basa la Resolución del TEAC recurrida.

El recurrente expone tres aspectos que reducen al absurdo el planteamiento del TEAC, a saber:

- Aplicación de créditos fiscales. Es pacífico en la doctrina tributaria (Consulta Vinculante V1022-II, de 19 de abril o Resolución del TEAC de 12 de marzo de 2009) que una sociedad sometida a normativa de Territorio Común en el Impuesto sobre Sociedades puede aplicar los créditos fiscales (bases imponibles negativas o deducciones) previamente generados bajo normativa de los Territorios Forales. El recurrente se pregunta cómo va a ser posible esta aplicación si no nos halláramos ante un único Impuesto sobre Sociedades.

El recurrente cuestiona que el contribuyente tenga derecho a trasladar los créditos fiscales, pero no a que se le considere español en orden a ser notificado cuando en España se inicia un procedimiento de valoración de operaciones vinculadas que le pueda afectar.

- Suscripción de actas conjuntas. Indica que en el caso de contribuyentes que operen en ambos Territorios, Común y Foral, la exacción del Impuesto y las devoluciones que en su caso procedan se realizan por ambas administraciones, suscribiéndose actas conjuntas.

El recurrente se pregunta, nuevamente, si se puede actuar con dicha conjunción cuando se trata de impuestos diferentes, según el criterio del TEAC.

- Cambio de residencia (exit tax). El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2004 regula la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del traslado de residencia fuera de territorio español. Es lo que la doctrina, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, denomina 'exit tax'. Es evidente que dicho hecho imponible no se pone de manifiesto con ocasión del traslado de domicilio fiscal de una sociedad desde Territorio Común hasta Territorio Foral, o viceversa. Y ello porque el contribuyente sigue estando sometido al Impuesto sobre Sociedades, al único Impuesto sobre Sociedades a efectos del artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

En el apartado segundo sostiene que se ha omitido el trámite de notificación a la otra Administración concernida.

Indica que siguiendo con la bilateralidad o multilateralidad que deben seguir los procedimientos de determinación del valor de mercado en las operaciones realizadas entre entidades vinculadas, y siempre con el ánimo explícito de simplificar las actuaciones respecto del administrado y evitar el riesgo de sobreimposición, es vocación de la reglamentación al respecto que otras Administraciones competentes, si las hubiera, sean informadas del procedimiento; el fin no es otro que intentar llegar a un acuerdo entre las Administraciones limitando así el riesgo de doble tributación.

Manifiesta que en este punto lo que ya en las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto es la solicitud de que por parte de la Inspección de la Agencia Tributaria se informase a las autoridades tributarias forales del procedimiento abierto, habiendo sido rechazada la realización de esta comunicación por parte de la Agencia Tributaria.

Argumenta que de hecho, la Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en resolver sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades.

El recurrente rechaza las afirmaciones del TEAC que, para desvirtuar esta obligación, se limita a concluir que no hay tal incumplimiento pues no existe precepto normativo alguno que obligue a la inspección dependiente de la AEAT a poner en conocimiento de las Administraciones Forales competentes el inicio del procedimiento de valoración.

En el tercer apartado cuestiona la cuantificación de la regularización.

Sostiene que la liquidación recurrida aplica el esquema de una suerte de vasos comunicantes por el cual, todos los gastos de estructura no facturados expresamente o asignados a la propia COMERESA PRENSA, S.L.U., se imputan como valoración a otorgar, curiosamente, a las operaciones con sociedades que no tributan ante la Hacienda de Territorio de régimen común, sino a sociedades que tributan ante las haciendas forales.

Aduce que si una parte de la diferencia referida se imputase a la mayor valoración de los servicios prestados a las sociedades editoras de prensa regional de Territorio Común, la cuantificación de la liquidación recurrida hubiese descendido en la correspondiente proporción, y, no se justifica suficientemente ni por el Acuerdo de Liquidación ni por la Resolución del TEAC ninguno de los siguientes extremos:

- La imputación exclusiva a sociedades bajo tributación foral.

En opinión de la parte la imputación prácticamente exclusiva y no justificada a VOCENTO S.A. supone las siguientes incorreciones:

Se obvia que VOCENTO S.A. dispone de medios personales y materiales suficientes para atender sus necesidades, sin requerir los servicios de COMERESA PRENSA, S.L.U. o. desde luego, no con la intensidad no probada que aplica el Acuerdo de Liquidación.

Se incurre en una contradicción muy grave, pues en el Informe de Disconformidad (página 22) se reconoce que COMERESA PRENSA, S.L.U. tiene suscritos contratos de prestación de servicios con una multiplicidad de sociedades, si bien, se sigue reconociendo, sólo se repercute facturación de estos servicios a una parte de dichas sociedades. Si eso es así, la asignación de la totalidad de los costes no facturados a VOCENTO S.A. es gravemente errónea y torticera, pues supone incrementar la regularización a favor de la Agencia Tributaria.

De asignarse una parte de los costes soportados por COMERESA PRENSA, S.L.U. a la facturación que debería realizarse a estas sociedades bajo tributación en Territorio Común (VERALIA y su grupos), las sociedades de internet, COMECO Impresión y algunas de sus filiales, etc.) la regularización se reduciría sustancialmente, por tratarse de so ciedades que tributan en el mismo Territorio e, incluso, en el mismo grupo de consolidación fiscal.

-La valoración de mercado de los servicios prestados a las sociedades bajo tributación en Territorio Común.

Sostiene que la actuación inspectora, para ser correcta, hubiera debido poner en cuestión si la facturación efectivamente realizada por COMERESA PRENSA, S.L.U. a sus filiales en Territorio Común (i.e. las TC del gráfico) se correspondía con valores de mercado. Y si ello no es así, la liquidación recurrida es errónea, pues imputa cuantitativamente a VOCENTO, S.A. toda la diferencia entre lo soportado y lo facturado.

-Las actuaciones inspectoras no han cumplido con su obligación de regularizar de forma completa la situación tributara del administrado, regularizando sólo los aspectos que incrementan la eventual liquidación, pero no los que la hubieran reducido.

TERCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CU ARTO.- Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se desarrollaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria en relación con la entidad 'COMERESA PRENSA SL UNIPERSONAL', con NIF B82462813, sociedad dominante del Grupo Fiscal 168/03.

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2013, notificada a la entidad por medios electrónicos el 12 de julio de 2013, nº certificado 1359043508946, en la que se indicaba que las actuaciones inspectoras tenían carácter parcial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, refiriéndose al Impuesto sobre Sociedades, período 2008, limitándose la'Comprobación a los Precios de Transferencia con SociedadesVinculadas'.

2º.- Emisión de Informe por la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional.

El 25 de marzo de 2014 el Equipo nº 13 de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, emitió Informe, denominado'Informe relativo al Estudio de Precios de Transferencia de Servicios Intragrupo en 2008 aportado por COMERESA PRENSA, SLU', incorporado al expediente electrónico (carpeta 'Otra documentación', subcarpeta 'Onfi. Informe PT servicios 2008'),

3º.- Incoación acta de disconformidad.

El 15 de abril de 2014 se incoó acta modelo A02 (de disconformidad), número 72388435, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, relativa al concepto y período referenciado, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

La inspección actuaria, basándose en el informe emitido por la Oficina Nacional de Inspección (ONFI) de fecha 25 de marzo de 2014 relativo al 'Estudio e Precios de Transferencia de Servicios Intragrupo en 2008 aportado por COMERESA PRENSA, SLU', para valorar a precio de mercado los referidos servicios intragrupo que se prestan a sus vinculadas en el ejercicio 2008, propuso incrementar la base imponible del ejercicio 2008 en 4.630.769,29 €, que se desglosa como sigue:

- Servicios prestados por COMERESA PRENSA a COMERE y VOCENTO SA, sin contraprestación alguna. Se valoran en el coste que suponen para la primera más un margen del 5%. Se imputa íntegramente a VOCENTO SA (sociedad dominante) ya que COMERE (sociedad dependiente) forma parte del grupo fiscal consolidado 03978. Total, 4.613.004,46 euros.

- Servicios prestados por COMERESA PRENSA a COMERE (solo la cuota de gestión facturada por el coste). Se valoran en el margen del 5% sobre lo facturado por el coste. Total, 5.915,80 euros.

- Servicios prestados por COMERESA a Diario El Correo SA. Se valoran en el margen del 5% sobre lo facturado por el coste. Total, 6.562,00 euros

- Servicios prestados por COMERESA a Sociedad Vascongada de Publicaciones SA. Se valoran en el margen del 5% sobre lo facturado por el coste. Total, 5.287,03 euros

4º.- Acuerdo de Liquidación.

El 27 de junio de 2014 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de liquidación.

En el Acuerdo de liquidación se incrementó la base imponible declarada en 4.630.769,29 euros.

En el curso de las actuaciones inspectoras se pusieron de manifiesto los siguientes hechos en relación a la regularización propuesta por la inspección relativa al ejercicio 2008:

COMERASA PRENSA SLU durante el período comprobado presta determinados servicios al grupo económico Vocento (operaciones estas que originaron una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades) que, en función de las entidades que los percibían y la contraprestación recibida, cabe agruparlos del siguiente modo:

1. Servicios sin contraprestación.

- COMERASA PRENSA SLU presta sus servicios a la entidad VOCENTO, SA, sin contraprestación alguna.

Vocento, SA es la sociedad cabecera del Grupo económico. En los ejercicios 2006, 2007, 2008 y en los posteriores, no desarrollaba actividad comercial alguna, sino que se dedica al control de participaciones, pero carecia de personal para realizar las funciones propias de una sociedad holding, sirviéndose del de Comerasa Prensa SLU.

Es la sociedad cabecera del Grupo Fiscal Foral 0397B formado por Vocento, SA, como sociedad dominante, y sus sociedades dependientes Corporación de Medios Regionales, SL (Comere), Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, y Diario el Correo, SA, el cual está sujeto al Impuesto sobre Sociedades regulado en la Norma Fiscal de Vizcaya 3/1996, de 26 de junio, en régimen de consolidación fiscal foral.

En Vocento SA se situaba la mayor parte del personal de alta dirección.

2. Servicios facturados por el coste.

- Servicios prestados por COMERASA PRENSA SLU a la entidad CORPORACIÓN DE MEDIOS REGIONALES, SL (COMERE) residente en el País Vasco, a la que facturaba únicamente el coste de 'gestión editorial'.

La entidad Comere actuaba como un centro de costes de determinados servicios que benefician a sociedades que de ella dependen de forma directa o indirecta, y era titular de la cuenta de tesorería centralizada, pero carece de personal y de los medios organizativos necesarios para gestionar los servicios, sirviéndose del de Comerasa Prensa SLU.

En los años objeto de Inspección, Comere era la titular del 100 por 100 del capital de Comeresa Prensa SLU, si bien hoy en día ya no existe, al haber sido absorbida por su matriz, Vocento, S.A., en 2010.

- Servicios prestados por COMERASA PRENSA SLU a la entidad DIARIO EL CORREO, SA, residente en el País Vasco, a la que facturaba únicamente el coste de 'gestión editorial'.

- Servicios prestados por COMERASA PRENSA SLU a la entidad SOCIEDAD VASCONGADA DEP UBLICACIONES, SA, residente en el País Vasco, a la que facturaba únicamente el coste de 'gestión editorial'.

Ni 'Vocento, SA', ni 'Comere', contaban con el personal necesario para prestar los servicios que requería el Grupo Vocento y que prestaba, en su práctica totalidad, COMERASA PRENSA SLU.

La inspección actuaria consideraba que dichas operaciones habían originado una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades, y, basándose en el informe emitido por la Oficina Nacional de Inspección (ONFI) de fecha 25 de marzo de 2014 relativo al 'Estudio de Precios de Transferencia de Servicios Intragrupo en 2008 aportado por COMERESA PRENSA, SLU', para valorar a precio de mercado los referidos servicios intragrupo que se prestaban a sus vinculadas en el ejercicio 2008, propuso incrementar la base imponible del ejercicio 2008 en un importe total de 4.630.769,29 €, con el detalle que se recogen en el acta A02 de referencia y en el informe ampliatorio de la misma, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, y del artículo 21 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en la redacción dada por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre.

5º.- Actuaciones de comprobación de los ejercicios 2006 y 2007.

El recurrente los ejercicios 2006 y 2007, fue objeto de comprobación inspectora en relación a determinados servicios intragrupo que prestaba en dichos ejercicios, sin contraprestación alguna a su matríz indirecta Vocento, SA, y a su matriz directa, 'Corporación de Medios Regionales, SLU' (Comere), o por su coste a las entidades 'Diario el Correo, SA' y 'Sociedad Vascongada de Publicaciones, del Grupo Comere.

En dichas actuaciones se incoaron actas de disconformidad modelo A02 nº 72263223 y nº 72263573 respectivamente, de las que derivaron acuerdos de liquidación de fecha 8 de julio de 2013.

La inspección actuaria consideró que dichas operaciones originaron una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades, y, basándose en un acuerdo de determinación del valor normal de mercado de fecha 24 de marzo de 2013 de la Inspectora Jefa de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, propuso incrementar la base imponible de los ejercicios 2006 y 2007 por unos importes totales de 3.931.880,21 € y 4.441.998,56 € respectivamente, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción originaria para el ejercicios 2006, y en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para el ejercicio 2007, y, del artículo 21 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su en la redacción dada por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre.

Contra dichos acuerdos de liquidación se siguen en esta Sección los recursos 506/2015 y 520/2015.

6º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

No conforme, la entidad interpuso el 23 de julio de 2014 la reclamación económico-administrativa nº 4328/201ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

7º.- Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4328/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de junio de 2014 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2008.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QU INTO.- Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado. No es necesario notificar a la otra parte vinculada sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni notificar a la otra Administración al no resultar concernida.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la primera cuestión que plantea el presente recurso consiste en decidir si en los Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado, es necesaria la notificación a la otra parte vinculada cuando está sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, si en la misma medida es necesario notificar a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En opinión de recurrente no son de recibo las afirmaciones vertidas por la Resolución recurrida y las conclusiones a las que llega acerca de la no aplicación al supuesto enjuiciado de la obligación prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1777/2004, (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ) de notificar a la otra parte vinculada acerca de la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes.

Expone que, la resolución argumenta que las sociedades vinculadas con COMERESA PRENSA, S.L.U. y sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por ello, no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades al que se refiere el citado artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Además, la Resolución confunde la normativa aplicable a un contribuyente con el régimen de exacción de sus cuotas, pues parece basar su conclusión en que dichas entidades sometidas a normativa foral son sociedades 'con tributación exclusiva en la Hacienda Foral de Vizcaya y Guipúzcoa.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que:

«(...) 1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso,las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga.La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva».

Por su parte el artículo 16. Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece el 'Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado' dispone que:

«(...) 1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se procederá de la siguiente manera:

a) Se notificará a la otra parte vinculada,excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedadeso al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.

e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.

2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto .

4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme».

Para interpretar dicha norma, que es lo que en definitiva ha hecho la Inspección y el TEAC debemos tener presente que el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la ' Interpretación de las normas tributarias' que dispone que:

«(...) 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ».

Así demos de acudir, en virtud del carácter supletorio del Código Civil, ex 12 de la LGT, en relación con el 4.3º del citado Código Civil, al apartado 1 del artículo 3 del Código Civil que señala que:

«(...) Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Comeresa Prensa tributaba en territorio común, a la Hacienda Estatal, estando sujeta al Impuesto sobre Sociedades, en régimen de consolidación fiscal, regulado por el Texto Refundido y demás normativa de desarrollo, citados.

Como se ha indicado la sociedad Comeresa Prensa, prestaba servicios a Vocento, S.A. y a Comere, sin recibir contraprestación alguna, y, además, prestaba servicios a Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones, por el coste de los mismos.

Las sociedades Vocento, S.A., Comere, S.L., Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A., y Diario el Correo, S.A., tributaban en la Hacienda Foral de Bizkaia, en régimen de consolidación fiscal,estando sujetas al Impuesto sobre Sociedades regulado por la Norma 3/1996 de 26 de Junio, el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio y demás disposiciones y notas de desarrollo.

En ese ejercicio el resultado de la declaración por Impuesto sobre Sociedades consolidado presentada a la Diputación Foral de Bizkaia fue negativo.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto y su Reglamento -normativa aplicable a Comeresa Prensa como sociedad individual y como dominante del grupo consolidado 168/2003, objeto de comprobación fiscal-, el hecho de que ésta no percibiera ingresos por los servicios prestados a esas sociedades o los prestara por un valor notoriamente inferior al de mercado, originó una tributación en la Hacienda Pública, por Impuesto sobre Sociedades, inferior a la que hubiera correspondido.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que la Administración tributaria, esto es la AEAT, quedará vinculada por el acuerdo de determinación del valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas, y, por ese motivo establece el Reglamento la obligación de notificar a la otra parte vinculada la iniciación del procedimiento, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades. En ese caso, la decisión que adopte la AEAT no afectará a la otra parte vinculada, o mejor dicho, el acuerdo de la AEAT no puede vincular a otra Administración tributaria.

Para interpretar cuando una persona 'está sujeta al Impuesto sobre Sociedades' debemos tener presente que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define el 'Ámbito de aplicación espacial' de la norma estableciendo que:

«(...) 1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra».

En el artículo 1 apartado Dos, del Concierto Económico del País Vasco, se dispone que:

«(...) La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».

Añade el artículo 14.uno de dicho Concierto que:

«(...) El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en País Vasco».

Por último indicar que el artículo 15 efectúa un reparto de competencias entre las Administraciones Tributarias (estatal y vascas) al disponer que:

«(...)Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiera excedido de siete millones de euros.

Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio en cada ejercicio».

El mismo reparto de competencias se efectúa en lo referente a la Inspección del Impuesto (art. 19)

En resumen, los territorios históricos del País Vasco, como son Vizcaya y Guipúzcoa, tienen su propio sistema tributario y la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran su sistema tributario corresponde a las respectivas Diputaciones Forales.

La existencia de una normativa específica y diferente reguladora de ese impuesto, así como la existencia de unos órganos con competencia exclusiva sobre esas entidades que tributan de forma exclusiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, hace que, a los efectos del procedimiento que analizamos, tengan la consideración de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades vigente en territorio común, al igual que las entidades no residentes, que si bien tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en el país al que pertenezcan, no tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en territorio común.

Dado la valoración por el valor normal de mercado que efectúe la AEAT no vinculará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, no es necesario notificar a dichas Comunidades, y por tanto, tampoco es necesario notificar a las personas vinculadas.

La Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en resolver sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades, pero no impone la obligación de que la Comunidad Autónoma deba de ser notificada.

SE XTO.- Cuantificación de la regularización.

Sostiene que la liquidación recurrida aplica el esquema de una suerte de vasos comunicantes por el cual, todos los gastos de estructura no facturados expresamente o asignados a la propia COMERESA PRENSA, S.L.U., se imputan como valoración a otorgar, curiosamente, a las operaciones con sociedades que no tributan ante la Hacienda de Territorio de régimen común, sino a sociedades que tributan ante las haciendas forales.

Aduce que si una parte de la diferencia referida se imputase a la mayor valoración de los servicios prestados a las sociedades editoras de prensa regional de Territorio Común, la cuantificación de la liquidación recurrida hubiese descendido en la correspondiente proporción, y, no se justifica suficientemente ni por el Acuerdo de Liquidación ni por la Resolución del TEAC la imputación exclusiva a sociedades bajo tributación foral.

La comprobación relativa al ejercicio 2008, tenía por objeto la'Comprobación a los Precios de Transferencia con Sociedades Vinculadas'.

La inspectora actuaria señaló en las páginas nº 2 y 3 del informe ampliatorio del acta A02 de referencia que la totalidad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de valoración a valor normal de mercado, así como el acuerdo de valoración a valor de mercado de fecha 24 de marzo de 2013 dictado por la Inspectora Jefa de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación a los ejercicios 2006 y 2007 se había incorporado al expediente correspondiente a la comprobación tributaria del ejercicio 2.008.

En las páginas nº 2 y 3 del informe ampliatorio del acta A02 de referencia se recoge lo siguiente:

« (...) La entidad COMERESA PRENSA SLU, sociedad dominante del Grupo Fiscal 168/03, fue objeto de comprobación fiscal de carácter general, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007. Las actuaciones se realizaron por este mismo Equipo, que extendió Actas de Inspección, A02-72263223 y A02-72263573. Estas actas se firmaron, por el representante de la sociedad, de disconformidad en lo referente a las cuestiones relativas a la valoración de servicios prestados por Comeresa Prensa a su matriz y a otras sociedades del Grupo Vocento, residentes en País Vasco.

Por dicha razón se incorpora al expediente administrativo, originado por las presentes actuaciones, la documentación del expediente anterior, que guarda relación con la comprobación de los Precios de Transferencia de los servicios prestados a sociedades vinculadas, en la medida en que se ha constatado que los hechos y circunstancias son los mismos, variando únicamente los importes.

El representante de la sociedad, mediante correo electrónico de 24.02.2014, ha prestado su conformidad a la propuesta de la inspección de incorporar los documentos más relevantes de la comprobación anterior, que sean válidos para ésta».

En el desarrollo de las actuaciones de comprobación referidas al ejercicio 2008, en fecha 13 de marzo de 2014, el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, a instancia del Equipo Nacional de Inspección nº 41, solicitó la colaboración de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI), referida a la revisión del estudio de precios de transferencia aportado por la entidad COMERESA PRENSA SLU, para valorar los servicios de apoyo a la gestión que presta a sus entidades vinculadas en el ejercicio 2008.

El Equipo nº 13 de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, con fecha 25 de marzo de 2014, emitió Informe, denominado'Informe relativo alEstudio de Precios de Transferencia de Servicios Intragrupo en 2008 aportado porCOMERESA PRENSA, SLU', incorporado al expediente electrónico (carpeta 'Otra documentación', subcarpeta 'Onfi. Informe PT servicios 2008'), de cuyo contenido hay que destacar lo siguiente:

- Se hace referencia a la documentación remitida por la Inspección actuaria, consistente en el Documento de 'Precios de transferencia 2009. Servicios Centrales', y en información relativa a los servicios centrales prestados en el ejercicio 2008 a entidades vinculadas (tipo de servicios, magnitud).

- Se hace referencia a la comprobación de los servicios intragrupo en los ejercicios 2006 y 2007, objeto de actuaciones de comprobración anterior.

En dicho Informe respecto a la comprobación de los servicios intragrupo prestados en el ejercicio 2008, se recoge lo siguiente:

« (...) Por parte de la empresa no se ha aportado documentación justificativa nueva referida al ejercicio 2008, ni nuevo análisis de comparabilidad relativo a un período de análisis diferente al de 2004-2005, revisado por la Inspección en la comprobación de 2006 y 2007.

Las características de los servicios prestados por COMERESA PRENSA SLU en 2008 son:

1. Se trata del mismo tipo de servicios o similares que los prestados en ejercicios anteriores, 2006 y 2007.

2. Son servicios generales, administrativos, etc..., que se desarrollan en un entorno estable y cuyas características no han variado en el ejercicio 2008 Párrafo 3.82 Directrices).

3. En los ejercicios 2006 y 2007 se tomó como valor de mercado de los servicios centrales un margen sobre coste del 5% en base al estudio de precios aportado por la entidad.

Por un lado, el párrafo 3.82 de las Directrices de la OCDE recomienda (...) En la práctica, esto se traduciría en la razonabilidad de que el contribuyente reduzca la búsqueda de información sobre comparables en relación con las operaciones vinculadas menos importantes o menos significativas. En el caso de operaciones simples que se desarrollen en un entorno estable y cuyas características permanezcan constantes o resulten similares puede no ser necesario practicar anualmente un análisis de comparabilidad detallado (incluyendo el funcional).

Por otro lado, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 25 de enero de 2011, relativa al trabajo del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia (FCPT) entre abril de 2009 y junio de 2010 y propuestas conexas: I. Directrices sobre los servicios intragrupo de bajo valor añadido (...) recomienda:

'III. Ámbito de aplicación del documento.

11. El tipo de servicios a los que va dirigido son aquellos 'de cuya naturaleza administrativa o auxiliar para el negocio de quien los recibe', se trata de 'servicios de carácter rutinario y que no generan un alto valor añadido ni para el prestador ni para el receptor'.

'VIII.9. Consideraciones en torno al margen.

65. En los casos en que resulte oportuna su aplicación, el margen será normalmente modesto: la experiencia indica que por lo general se situará entre un 3% y un 10%, siendo el más común un margen de alrededor de un 5%».

Se concluye lo siguiente:

« (...) De la documentación de Precios de Transferencia de 2009 aportada por el obligado tributario y, teniendo en cuenta las recomendaciones de las Directrices de la OCDE y del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia, se concluye que el margen sobre costes de un 5% es adecuado para valorar estos servicios intragrupo de bajo valor añadido en el ejercicio 2008».

En el Acuerdo de valoración por el valor normal de mercado de 24 de mayo de 2013 dictado por la Inspectora Jefe de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid se razonaba:

« (...) 1ª.- Alegación relativa a otras sociedades a incluir en el procedimiento.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, referente a que en este procedimiento deberían incluirse todas las sociedades que forman parte del grupo fiscal del que es cabecera Comeresa Prensa, así como otras sociedades del grupo mercantil, Vocento, ajenas al grupo consolidado fiscal, se expone lo que sigue:

Las operaciones que se trata de valorar con este procedimiento, no son las que Comeresa Prensa realiza en beneficio de las sociedades que de ella dependen o en beneficio de otras del grupo Vocento. Esas operaciones ya las valora y repercute la propia Comeresa Prensa y, aunque emite las factura por el coste del servicio, la Inspección (excepto en el casos de las dos sociedades vascas editoras de prensa regional) no ha incluido el margen, pues, al referirse a sociedades que tributan, bien conjuntamente con ella en régimen de consolidación fiscal, bien en territorio común por el mismo Impuesto sobre Sociedades, no se da (en principio) el presupuesto de hecho previsto en el art. 16.1 del TRLIS: '... La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto..., de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado...'

Pero, aún en el supuesto en que se diera algún caso en que, por no hacer uso el Equipo de Inspección, de la facultad que prevé ese precepto, -es decir, por el hecho de no aplicar el valor de mercado a los servicios facturados por el coste por Comeresa Prensa a otras sociedades vinculadas-, se produjera una tributación por el Impuesto sobre Sociedades inferior a la debida, ello nunca supondría un perjuicio para la entidad.

Los servicios a los que se refiere el presente procedimiento, son los prestados, -y no facturados- por Comeresa Prensa a sus matrices, Vocento y Comere, así como los prestados por el coste a las sociedades Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones (...) ».

Estimamos que si se ha explicado suficientemente a la parte el motivo por el que se han valorado solamente los servicios, -no facturados- por Comeresa Prensa a sus matrices, Vocento y Comere, así como los prestados por el coste a las sociedades Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones.

Cuestiona también la valoración de mercado de los servicios prestados a las sociedades bajo tributación en Territorio Común.

Sostiene que la actuación inspectora, para ser correcta, hubiera debido poner en cuestión si la facturación efectivamente realizada por COMERESA PRENSA, S.L.U. a sus filiales en Territorio Común (i.e. las TC del gráfico) se correspondía con valores de mercado. Y si ello no es así, la liquidación recurrida es errónea, pues imputa cuantitativamente a VOCENTO, S.A. toda la diferencia entre lo soportado y lo facturado.

En el Acuerdo de valoración por el valor normal de mercado de 24 de mayo de 2013 se argumentaba:

« (...) 4ª) Alegación sobre la cuantificación del importe de los servicios.

A) El representante de la sociedad manifiesta que la Inspección no debe de aceptar, sin efectuar un análisis de comparabilidad, el importe de los servicios que la propia Comeresa Prensa ha declarado (y contabilizado) que ha prestado a sus filiales, y que ha cuantificado en base a un estudio aportado a la Inspección sobre repercusión de costes.

La Inspección no ha cuestionado este estudio, elaborado, de forma conjunta, por Vocento, S.A., ComereSL y Comeresa Prensa.

El Equipo Instructor, dados los servicios a valorar, ha estimado procedente la aplicación del método del coste incrementado en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

Y ha considerado adecuado el margen del 5%, elegido por el grupo Vocento, para aplicar sobre los costes a repercutir.

El Equipo Instructor ha respetado, en primer lugar, el método propuesto por el obligado tributario del coste incrementado, de acuerdo con las recomendaciones del párrafo 4.9 de las Directrices.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el estudio facilitado por la sociedad para acreditar la valoración de mercado de las operaciones vinculadas está referido a los ejercicios 2004 y 2005, próximos y anteriores al ejercicio objeto de valoración de 2006 (párrafos 3.76 a 3.79 de las Directrices), la Inspección ha aceptado el margen de mercado, del 5% sobre los costes, obtenido del estudio de la sociedad para el periodo de análisis de 2004- 05.

Además, se ha realizado por el Equipo Instructor el análisis de comparabilidad, recogido en el referido informe de 20 de mayo de 2013 y expuesto en los anteriores antecedentes de hecho, que justifica el margen de mercado del 5% propuesto por el Equipo Instructor y determinado por la sociedad en su estudio, y que, a su vez, se corresponde con el valor de la mediana del rango intercuartil obtenido de la muestra del propio estudio de la sociedad, de acuerdo con el párrafo 3.62 de las Directrices que recomienda:

'A.7.2 Selección del punto más apropiado del rango

(...)

3.62 Para determinar este punto, cuando el rango comprende resultados muy fiables y relativamente iguales, puede argumentarse que cualquiera de ellos satisface el principio de plena competencia. Cuando persistan algunos defectos en la comparabilidad, como se vio en el párrafo 3.57, podría ser conveniente utilizar medidas de tendencia central que permitan determinar este punto (por ejemplo, la mediana, la media o la media ponderada, dependiendo de las características de los datos) a fin de minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad que persistan pero que no se conocen o no pueden cuantificarse'.

Además, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa al trabajo del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia entre abril de 2009 y junio de 2010 y propuestas conexas:

I. Directrices sobre los servicios intragrupo de bajo valor añadido (...) recomienda:

'VII.9. Consideraciones en torno al margen

65. En los casos en que resulte oportuna su aplicación, el margen será normalmente modesto: la experiencia indica que por lo general se situará entre un 3% y un 10%, siendo el más común un margen de alrededor de un 5% ...' (...) ».

La argumentación del recurrente es absolutamente genérica e imprecisa, y, además, no va acompañada de una prueba pericial que pueda acreditar que existe un error en la valoración efectuada por el equipo de inspección.

Ese error se debería en todo caso a los datos suministrados por el propio recurrente, pero, insistimos, no existe prueba pericial alguna en la que se sustente la afirmación de la parte de que la valoración es errónea.

También aduce el recurrente que las actuaciones inspectoras no han cumplido con su obligación de regularizar de forma completa la situación tributara del administrado, regularizando sólo los aspectos que incrementan la eventual liquidación, pero no los que la hubieran reducido.

El recurrente nuevamente efectúa una alegación totalmente genérica, no concreta que aspecto no ha sido tenido en cuenta por la Inspección, no razona o justifica la procedencia de esos ajustes, lo que imposibilita que la Sala acepte el planteamiento de la parte.

SÉ PTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 507/2015, interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4328/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de junio de 2014 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2008, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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