Última revisión
19/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2017 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022020100330
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2808
Núm. Roj: SAN 2808:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 507/2017, se tramita a instancia de la entidad COMERCIAL SEU S.L.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 12 de marzo de 2.008, siendo las mismas de carácter general en relación con IS de 2004 y 2005. Con fecha 6.5.2009 se acordó la reanudación formal de las actuaciones inspectoras por haber transcurrido el plazo de 12 meses. Con fecha 30.7.2009 se notificó al obligado la ampliación de las actuaciones al ejercicio de 2.006, con carácter parcial, a fin de comprobar la tributación de la ganancia obtenida en la transmisión a Metrovacesa S.A de finca situada en la provincia de Castellón.
2.- Con fecha 23.9.2009 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-71627544 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006. En fecha 3.3.2010 se formula nueva propuesta de liquidación rectificando la propuesta de liquidación, notificada al obligado el 4.3.2010. Tras el trámite de alegaciones se dicta acuerdo de liquidación de fecha 22.3.2010 del Inspector Regional Adjunto fijando la deuda tributaria en cuantía de 20.936,35 euros, ejercicio de 2.004, ( 17.069,62 euros de cuota y 3.866,73 euros); 1.088.286,85 euros, ejercicio de 2.005 (924.999,15 euros por cuota y 163.287,70 euros), y de -98.714,07 euros ( -94.829, 40 euros por cuota, y de -3.884,67 euros por intereses de demora), y apreciando como días de dilación no imputables a la Agencia Tributaria 54 días.
3.- Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria tiene como objeto social la compraventa, comercio de maquinaria para construcción de edificios, y realización de actividades análogas.
4.- El objeto de la regularización en el presente pleito viene dado por los hechos siguientes:
- La opción de compra a favor de Metrovacesa S.L.
- El pago de las cuotas de urbanización en la finca de la actora sita en Burjasot.
- El precio de la permuta de unos terrenos expropiados por entidad pública
Igualmente fue incoado expediente sancionador que concluyó, tras el previo trámite de alegaciones, con infracción prevista en el art.191 de la LGT 58/2003, respecto de los ejercicios de 2.004 y 2005, siendo la cuantía de la misma de 8.534,81 euros por el ejercicio de 2.004 y 449.903,27 euros y 12.596,31 euros por el ejercicio de 2.005.
El interesado formuló frente a dicha liquidación reclamación-económica y acuerdos sancionadores sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que desestimada la interpuesta contra la liquidación y estimó la interpuesta contra la sanción por falta de motivación en resolución de 7.11.2013. Recurrida en alzada fue desestimada por resolución del TEAC de 9.5.2017.
La parte actora reitera los mismos argumentos expuestos en la vía económica administrativa, sin rebatir en gran medida las consideraciones tanto del TEAR de Cataluña como del TEAC.
La administración demandada se remite a los argumentos expuestos en la resolución de 9 de mayo de 2017.
Por consiguiente, el objeto del recurso queda planteado sobre la base de las cuestiones que veremos a continuación.
Conforme a lo expuesto en la resolución del TEAR de Cataluña exhaustiva y minuciosa, es evidente que este motivo no puede prosperar por las siguientes consideraciones.
1.- Hay que partir de la base que el número de días de dilaciones no imputables a la Agencia Tributaria era de 13, y no 54, siendo de acogida las razones expuestas por el TEAR.
2.- El acuerdo notificado el 6.5.2009 no era una ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pese a la obstinación de la parte recurrente, sino de reanudación formal de las actuaciones que no se consideraban interrumpidas por las actuaciones realizadas por la Agencia tributaria, al haber transcurrido el plazo de 12 meses. Y basta con remitirnos a la lectura de dicha diligencia nº 23, de modo que a esa fecha no han transcurrido los 4 años de prescripción computados desde el 25.7.2009, 25.7.2010 y 25.7.2011, conforme al art.66.a) de la LGT 58/2003.
3.- Tampoco puede decirse que he transcurrido el plazo superior a seis meses a que se refiere el artículo 150.2 de la LGT 58/2003 entre la firma del acta de 23 de septiembre de 2009 y la notificación de la liquidación el 23 de marzo de 2010, a los efectos de no entender interrumpido dicho plazo, pues computado ese plazo de fecha a fecha no ha transcurrido el citado plazo de 6 meses, computado de fecha a fecha.
Se trata de un pago de una cantidad en concepto de opción otorgada en fecha 17.2.2005 en cuantía de 645.755,70 euros no declarado en 2.005, en relación con una finca urbana sita en Moncofar. Dicha opción fue ejercida en fecha 14.3.2006, siendo el importe de 3.035.725,80 euros, deduciéndose la entrega a cuenta de 645.755,76 euros, declarada en 2006 por el precio total. La actuaria consideró que los 645.755,76 euros debieron imputarse en 2005 como beneficios obtenidos por la venta en la base imponible general, y el resto sí puede acogerse a la reinversión y pagar la cuota del 15%.
En este sentido, por el juego del art.61.3.a del RDL 4/204 en relación con el art.31.1. del Real Decreto Legislativo 3/2004, al tratarse de una sociedad patrimonial, hay que estar al momento del otorgamiento para determinar la existencia de renta ( SAN de 23.6.2010, rec.258/2009 y 27.2.2013, recurso 1798/2011), dado el valor económico de la misma, y con independencia del momento de su ejercicio, como limitación del dominio a los efectos de su libre transmisión impuesta al concedente, sin que la jurisprudencia citada por la actora desdiga lo expuesto.
El motivo también debe ser desestimado. Se trata de unos costes por importe de 695.492,40 euros en 5 facturas de 139.098,48 euros cada una, giradas entre el 9.10.2004 y el 13.6.2005; todo ello en relación con la transmisión de un bien operada el 31.8.2005, y que la actora considera que forman parte del valor de adquisición. La Agencia Tributaria redujo el valor de transmisión en 421.706,13 euros como consecuencia de haber sufrido gastos de intermediación, pero entiende que en el valor de adquisición declarado de 4.985.960, 39 euros ya han sido incluidos, sin que la actora haya demostrado lo contrario en el escrito de demanda, siendo así que todo ello se especifica el folio 17 de la resolución del TEAR, que ha de ser traída a colación, remitiéndose a los libros de contabilidad de la actora y a los apuntes correspondientes, sin que la actora haya desvirtuado lo contrario, siendo carga que le incumbe conforme a lo dispuesto en el art.105 de la LGT 58/2003, y del art.217.2 de la LEC 1/2000, como hecho constitutivo de su pretensión.
Este motivo ha de correr igual suerte que el anterior. La actora es propietaria de 5/12 de cinco fincas situadas en la provincia de Lleida que permutó con la Empresa municipal de Urbanismo de Lleida. Las mismas fueron valoradas en 9.997.404,24 euros, siendo objeto de permuta con otras valoradas en 8.841.144,50 euros, de modo que se abonó por aquélla una diferencia complementaria de 1.156.259,75 euros. Después dicha Empresa municipal redujo el valor de dichas fincas en 4 millones de euros según la actora. Ésta considera que procede aumentar la base imponible especial en un 2004, aplicando un tipo del 15%, y reducir la base general en 2005, que tributa al 40%. Sin embargo, este motivo debe ser desestimado, porque ello supone contradecir lo dispuesto en el art.105.4 de la LGT 58/2003, al contravenir lo autoliquidado, además de que se opone a lo contestado por la citada empresa municipal a requerimiento de la Agencia Tributaria respecto del convenio de 11.10.2004, tal como contestó a dicha Agencia en fecha 19.5.2009.
La resolución del TEAR estimó la reclamación económico-administrativa por falta de motivación, conforme a lo indicado en el FJ 6º. En vía judicial la actora tan sólo alega la falta de conducta dolosa, así como que la conducta no es sancionable. El recurso debe ser estimado en este punto, en tanto en cuanto el recálculo a que obliga la resolución del TEAR se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de retroacción de actuaciones para solventar cuestiones materiales ( STS de 15.12.2016, recurso 3112/2015, 8.11.2016, recurso 2967/2015 y 26.10.2015, recurso 1738/2014), lo cual es especialmente predicable en el ámbito sancionador cuando se ha anulado la sanción por falta de motivación, por lo que debe será confirmada dicha anulación de la sanción sin posibilidad alguna de retroacción.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
