Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 512/2017 de 15 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022020100179

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1513

Núm. Roj: SAN 1513:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000512/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03574/2017

Demandante:CHAREX MODA S.L

Procurador:Dª BEATRIZ SILVIA PALOMA ALBADALEJO DÍAZ ALABART

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CHAREX MODA S.L., y en su nombre y representación al Procuradora Sra. Dª Beatriz Silvia Paloma Albadalejo Díaz Alabart, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2010 y 2011, siendo la cuantía del presente recurso de 1.152.001,54 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CHAREX MODA S.L., y en su nombre y representación al Procuradora Sra. Dª Beatriz Silvia Paloma Albadalejo Díaz Alabart, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anular dichas resoluciones y dejándolas sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos del expediente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de junio de dos mil veinte, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 y 2011.

Cuestiones discutidas en el presente recurso.

La Resolución del TEAC, declaró inadmisible las reclamaciones, en los siguientes términos:

'EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en las presentes reclamaciones económico-administrativas, ACUERDA: INADMITIRLAS por extemporáneas.'

La recurrente, no alude en su demanda a la declaración de extemporaneidad, y desarrolla la impugnación, sobre dos motivos:

1.- Prescripción artículo 68 LGT, y

2.- utilización del método de estimación indirecta.

Antecedentes del presente recurso.

1.- Los Acuerdos que se encuentran en el origen del presente recurso, son:

- Acuerdo de Liquidación, nº de referencia 72543810, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 de fecha 10 de julio de 2015, del que resulta una deuda a ingresar por importe total de 1.152.001,54 €.

- Acuerdo de Imposición de sanción, nº de referencia 77572373, derivado de la liquidación anterior en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 de fecha 10 de julio de 2015, por las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, del que resulta una sanción a ingresar por importe total de 1.219.382,06 €.

2.- Los acuerdos impugnados se notificaron al interesado, informándole de los recursos legales contra los mismos, en fecha 24 de julio de 2015, según diligencias de notificación telemática que constan en el expediente.

Consta en el expediente que, en fecha 13 de julio de 2015, se pusieron a disposición de la entidad, los actos objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que en el plazo de diez días naturales la entidad hubiera accedido a su contenido, de modo que se entendió que la notificación fue rechazada.

3.- Consta en el expediente que con fecha 1 de diciembre de 2011 le fue notificada a la reclamante, la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, indicando expresamente que a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, estaba obligada a recibir en dicha dirección electrónica habilitada todas las comunicaciones y notificaciones que le enviara por medios electrónicos la AEAT.

SEGUNDO: Plazo de interposición de recurso.

El art. 235.1 de la Ley General Tributaria dispone:

'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de! Acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.'

En el presente caso, la notificación de los acuerdos de liquidación y sanción impugnados ha sido practicada por vía telemática.

El artículo 96 de la LGT, bajo el epígrafe 'Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas' dispone que:

'1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia'

El artículo 104.2 de la Ley 58/2003, en su redacción original, aplicable al supuesto de autos, dispone:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'

La reforma operada por Ley 34/2015 dio nueva redacción al citado precepto:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'

En el presente supuesto, la notificación se produjo electrónicamente, por lo que es de aplicación la Ley 11/2007, cuyo artículo 28 determina:

'2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. (...)

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.'

La notificación de la inclusión en el sistema de la dirección electrónica habilitada se efectuó por el sistema de notificación por comparecencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, una vez transcurridos quince días desde publicación del anuncio de la citación por comparecencia en la sede electrónica en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin que el obligado compareciera.

En este caso, la Administración antes de efectuar la notificación por comparecencia, efectuó dos intentos notificación en el domicilio fiscal del obligado sito en calle Felipe Asenjo n° 23, CP 28947 de Fuenlabrada, (Madrid), en fecha de 11 de octubre de 2011 a las 10:15 horas y en 13 de octubre de 2011 a las 13:30 horas, con resultado en ambos casos 'Ausente reparto', dejándose aviso de llegado en el buzón.

Siendo correcta la notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones vía electrónica, el Acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, deben tenerse por notificados en fecha 24 de julio de 2015, tal y como consta en los certificados de notificación incorporados al expediente, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la entidad reclamante accediera a su contenido, por lo que de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 24/07/2015 teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Notificados los acuerdos de liquidación e imposición de sanción el día 24 de julio de 2015, cuando el día 30 de diciembre de 2015 se procedió a su Impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Por lo que, conforme al art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria, procedía la declaración de inadmisibilidad, cono efectivamente declaró el TEAC.

El recurrente no hace alegación alguna sobre la inadmisibilidad declarada y centra su demanda en la existencia de prescripción y la incorrecta utilización de los medios de estimación indirecta.

Ahora bien, como la declaración de inadmisibilidad es correcta no puede entrarse en el análisis de las cuestiones de fondo, ya que nos encontramos ante un acto firme.

Dicho lo anterior solo resta destacar que, conforme consta en la liquidación que dio origen al presente recurso, el alcance de las actuaciones inspectoras, fue general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), y con una extensión respecto de las siguientes obligaciones tributarias y períodos:

Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010 y 2011.

Por lo tanto, las actuaciones inspectoras comprendieron el concepto de Impuesto de Sociedades de los años 2010 y 2011.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto CHAREX MODA S.L., y en su nombre y representación al Procuradora Sra. Dª Beatriz Silvia Paloma Albadalejo Díaz Alabart, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.