Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 512/2017 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022020100179
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1513
Núm. Roj: SAN 1513:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
La Resolución del TEAC, declaró inadmisible las reclamaciones, en los siguientes términos:
La recurrente, no alude en su demanda a la declaración de extemporaneidad, y desarrolla la impugnación, sobre dos motivos:
1.- Prescripción artículo 68 LGT, y
2.- utilización del método de estimación indirecta.
1.- Los Acuerdos que se encuentran en el origen del presente recurso, son:
- Acuerdo de Liquidación, nº de referencia 72543810, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 de fecha 10 de julio de 2015, del que resulta una deuda a ingresar por importe total de 1.152.001,54 €.
- Acuerdo de Imposición de sanción, nº de referencia 77572373, derivado de la liquidación anterior en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 de fecha 10 de julio de 2015, por las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, del que resulta una sanción a ingresar por importe total de 1.219.382,06 €.
2.- Los acuerdos impugnados se notificaron al interesado, informándole de los recursos legales contra los mismos, en fecha 24 de julio de 2015, según diligencias de notificación telemática que constan en el expediente.
Consta en el expediente que, en fecha 13 de julio de 2015, se pusieron a disposición de la entidad, los actos objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que en el plazo de diez días naturales la entidad hubiera accedido a su contenido, de modo que se entendió que la notificación fue rechazada.
3.- Consta en el expediente que con fecha 1 de diciembre de 2011 le fue notificada a la reclamante, la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, indicando expresamente que a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, estaba obligada a recibir en dicha dirección electrónica habilitada todas las comunicaciones y notificaciones que le enviara por medios electrónicos la AEAT.
El art. 235.1 de la Ley General Tributaria dispone:
En el presente caso, la notificación de los acuerdos de liquidación y sanción impugnados ha sido practicada por vía telemática.
El artículo 96 de la LGT, bajo el epígrafe 'Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas' dispone que:
El artículo 104.2 de la Ley 58/2003, en su redacción original, aplicable al supuesto de autos, dispone:
La reforma operada por Ley 34/2015 dio nueva redacción al citado precepto:
En el presente supuesto, la notificación se produjo electrónicamente, por lo que es de aplicación la Ley 11/2007, cuyo artículo 28 determina:
La notificación de la inclusión en el sistema de la dirección electrónica habilitada se efectuó por el sistema de notificación por comparecencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, una vez transcurridos quince días desde publicación del anuncio de la citación por comparecencia en la sede electrónica en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin que el obligado compareciera.
En este caso, la Administración antes de efectuar la notificación por comparecencia, efectuó dos intentos notificación en el domicilio fiscal del obligado sito en calle Felipe Asenjo n° 23, CP 28947 de Fuenlabrada, (Madrid), en fecha de 11 de octubre de 2011 a las 10:15 horas y en 13 de octubre de 2011 a las 13:30 horas, con resultado en ambos casos 'Ausente reparto', dejándose aviso de llegado en el buzón.
Siendo correcta la notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones vía electrónica, el Acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, deben tenerse por notificados en fecha 24 de julio de 2015, tal y como consta en los certificados de notificación incorporados al expediente, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la entidad reclamante accediera a su contenido, por lo que de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 24/07/2015 teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Notificados los acuerdos de liquidación e imposición de sanción el día 24 de julio de 2015, cuando el día 30 de diciembre de 2015 se procedió a su Impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Por lo que, conforme al art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria, procedía la declaración de inadmisibilidad, cono efectivamente declaró el TEAC.
El recurrente no hace alegación alguna sobre la inadmisibilidad declarada y centra su demanda en la existencia de prescripción y la incorrecta utilización de los medios de estimación indirecta.
Ahora bien, como la declaración de inadmisibilidad es correcta no puede entrarse en el análisis de las cuestiones de fondo, ya que nos encontramos ante un acto firme.
Dicho lo anterior solo resta destacar que, conforme consta en la liquidación que dio origen al presente recurso, el alcance de las actuaciones inspectoras, fue general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), y con una extensión respecto de las siguientes obligaciones tributarias y períodos:
Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.
Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010 y 2011.
Por lo tanto, las actuaciones inspectoras comprendieron el concepto de Impuesto de Sociedades de los años 2010 y 2011.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
