Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 513/2014 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022017100596
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5362
Núm. Roj: SAN 5362:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 513/2014 seguido a instancia de Estibaliz y Jorge que comparecen representados por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez y asistida por Letrado D. José Pedro Fernández-Casas Summers, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014 (RG 2147/2011 y 346/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 380.864,42 €
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014 (RG 2147/2011 y 346/2013), desestimando los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 23 de diciembre de 2010, la cual estimaba en parte el recurso interpuesto contra el recurso contra la liquidación practicada y anulaba las sanciones impuestas. Y contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 26 de julio de 2012 que confirmó el acto de ejecución dictado en cumplimiento de la Resolución anterior y que ha sido confirmada por el TEAC.
Son hechos esenciales:
1.- Los recurrentes vendieron una finca declarando un precio total de venta de 5.550.000 €, con unos gastos inherentes. La Inspección entendió que dicho precio de venta no se correspondía con el precio de mercado y solicitó un informe al Arquitecto de la AEAT, que estableció que el valor de marcado ascendía a 7.983.000 €. Partiendo de dicha diferencia se practicó la correspondiente regularización y se impusieron las correspondientes sanciones.
2.- El TEAR de Andalucía dictó Resolución el 23 de diciembre de 2010 estimando en parte el recurso, anulando las sanciones y ordenando practicar una nueva liquidación al entender que no era correcto aplicar únicamente el tipo del 35%, sino que debía diferenciarse aplicando el tipo del 15% a las ganancias generadas en más de un año y el 35% a las generadas en un periodo de tiempo superior. Esta decisión se recurrió por los hoy demandantes dando lugar al Recurso 2147/2011 ante el TEAC.
3.- La resolución, no suspendida, dio lugar a un Acuerdo de Ejecución que fue recurrido ante el TEAR de Andalucía que desestimó el Recurso por Resolución de 26 de julio de 2012, que también fue recurrido en alzada ante el TEAC dando lugar al Recurso 346/2013.
4.- EL TEAC acumuló los dos recursos, dando lugar a la Resolución que ahora se recurre. Por lo tanto, los dos recursos interpuestos contra las resoluciones del TEAR han sido desestimado.
Debe quedar claro, por lo tanto, que se impugnan dos actos administrativos diferentes. Un acto de liquidación y un acto de ejecución.
El primer motivo sostiene la inconstitucionalidad de la norma aplicada. Lógicamente, la Sala, de estimar que existe inconstitucionalidad no podría declarar nula la liquidación, sino que debería formular cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Tal y como está formulada la pretensión contenida en la demanda es inviable, pues nuestro sistema constitucional no nos permite inaplicar una ley dictada ya vigente la Constitución.
La Administración ha aplicado el art 23.4 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , conforma a dicha norma: '
Estableciendo el art. 33 de la Ley 40/1998 que: '
Esta norma, se ha recogido posteriormente en el art 46.4 de la ley 18/1991 ; al art 33.2 de la Ley 40/1008 y al art 35.3 de la Ley 35/2006 .
Lo que viene a sostener al recurrente -pp 7 a 10 de la demanda- es que, no estando ante una venta entre partes vinculadas, no cabe tener en cuenta otro valor que el de enajenación que, necesariamente, ha de ser el de mercado. La presumirse la existencia de fraude, con la, en opinión del recurrente, presunción
El TEAC analiza la cuestión en las pp. 17 a 20 sosteniendo la constitucionalidad de la norma. Sostiene que la doctrina contenida en la STC 194/2000 no es aplicable, pues aquella norma establecía una presunción
En opinión de la Sala, debe confirmarse la argumentación del TEAC, por las siguientes razones:
1.- Como dice la STC 194/2000 , es claro que la establecer normas para combatir el fraude fiscal '
2.- Ahora bien, la sentencia matiza que dicha normativa debe respetar los principios constitucionales. Recordemos que la norma enjuiciada por la STC era la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril , y que dicha norma establecía consecuencias fiscales automáticas para aquellos casos en los que comprobado el valor del bien transmitido por vía onerosa, si la diferencia entre el valor contenido en el documento de transmisión y el contenido en la autoliquidación superaba determinados límites -diferencia de más del 20% y que superase los 2.000.000 de pts-, se presumía
En efecto, el TC es muy claro al indicar que la norma establecía 'una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los
Y es que, en efecto, al establecer una presunción
Al operar la norma en dicha forma estaba estableciendo una '
3.- Ahora bien, basta la lectura de lo anterior para inferir que no nos encontramos ante el supuesto enjuiciado por la STC 194/2000 , pues como bien afirma el TEAC, la presunción en nuestro caso es
Interpretado el precepto de ésta forma -principio de interpretación conforme-, no cabe afirmar que el mismo sea inconstitucional; constitucionalidad que si podría cuestionarse de no permitir al contribuyente rebatir la valoración efectuada por la Administración. Pues estaríamos ante un supuesto de presunción regulado en el art 108 de la LGT , no existiendo una prohibición expresa de la ley que no permita la prueba en contrario. Y, como ya hemos razonado, desde el principio de proporcionalidad, debe considerarse conforme a la Constitución el establecimiento de técnicas presuntivas que permitan la lucha contra la elusión o el fraude fiscal.
En suma, el legislador ha establecido una norma encaminada a evitar la elusión del pago del impuesto cuanto se fije un precio de enajenación inferior al que efectivamente existió en la operación, la cual resulta proporcionado, siempre que, como hemos visto, no se limite el derecho del contribuyente a discutir y acreditar lo contrario. Repárese en que nos encontramos ante un supuesto en el que tras el dictamen realizado por la Administración, la diferencia entre el precio declarado y el real supera el 20%, lo que es una diferencia más que notable, resultando razonable y proporcional exigir que el contribuyente exponga y, en su caso, pruebe las razones de dicha diferencia.
El segundo motivo -pp. 10 a 14 de la demanda- se refiere a la existencia de error en la determinación de la ganancia patrimonial sujeta a tributación, al no haber excluido del valor de adquisición los gastos por obras realizadas por 'LA ZAGALETA SERVICE MANAGE'.
En la pp. 5 del acta de disconformidad se indica que '
El motivo es analizado por el TEAC en las pp. 20 a 27. En las pp. 21 y 22 se describen con detalle las sucesivas diligencias relativas a las facturas objeto de debate. Interesa destacar que en la diligencia de 16 de julio de 2002 consta que el representante de la entidad '
Como razona el TEAC, lo cierto es que en sucesivas diligencias se pidieron las facturas relativas a la construcción del muro, valla y jardín y que '
La Sala considera que la decisión de la Administración debe ser confirmada por las siguientes razones:
1.- Como hemos visto, a la hora de determinar el valor de adquisición, deberá sumarse al '
La Administración no discute que de acreditarse los gastos en relación con la construcción del muro, valla, etc. dichos costes deberían tenerse en cuenta a la hora de valorar el coste de adquisición, con lo que la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de transmisión sería menor. Tampoco discute la Administración y así lo indica el TEAR, que se haya efectuado un pago por dicha suma a LA ZAGALETA SERVICE MANAGE'; lo que sostiene la Administración es que no se ha '
2.- La carga de la prueba corresponde a la parte demandante - art 105.1 LGT -. Es cierto, tiene en ello razón el recurrente, que la factura no es un medio tasado de prueba. En efecto, la factura puede ser un medio '
3.-Ahora bien, en este caso, la prueba no existe. El recurrente pudo ante la inspección, en vía económico-administrativa e incluso ante esta Sala, articular pruebas que acreditasen que la construcción de los elementos antes descritos se corresponden con el ingreso efectuado. No lo ha hecho. En la demanda se limita a sostener que se por reproducida la prueba obrante en el expediente y a razonar que la actividad de la Administración tributaria para aclarar tal concepto fue nula. No es así, basta la lectura de las diligencias para verificar que la Administración trató de aclarar el concepto y dio sucesivas oportunidades a los demandantes para que justificasen la correspondencia controvertida.
El motivo se desestima.
El núcleo central del debate se encuentra, en nuestra opinión, en los motivos tercero y cuarto -pp. 14 a 34-, que la Sala analizará de forma conjunta. Se trata, en esencia, de impugnar el informe de valoración realizado por el Arquitecto de la AEAT sosteniendo su falta de motivación y su falta de rigor técnico. La Administración, el TEAR y el TEAC han venido a sostener que el informe está motivado y que no puede cuestionar las cuestiones técnicas del mismo, por lo que ha confirmado la valoración efectuada que, recordemos, asciende a 7.983.000 €.
Llegados a este punto, la Sala considera que la mejor forma de enfrentarnos a las cuestiones planteadas es describir como se ha valorado el inmueble por el Sr. Arquitecto de la AEAT, para luego examinar si, efectivamente, está motivado y resulta técnicamente correcto.
El informe consta de 4 páginas y en el mismo se identifica la finca; se describe el inmueble en ella construido; la infraestructura de la urbanización y sus servicios (capo de golf, hípica, helipuerto, etc.); el entorno, etc.
El criterio de valoración seguido es claro, por más que el recurrente sostenga que no lo es. En el informe se dice que '
Se describen las fuentes/estudio de mercado y se procede a realizar la correspondiente valoración por reposición, de la siguiente forma:
-Coste de la construcción. En el estudio de mercado se indica que el valor m2 construido según informe realizado por el Gabinete Técnico en septiembre de 2004 en relación con una Villa en cascada de Camoján es de 1.500 €/m2. En dicho estudio se informa que realizada búsqueda en diversas páginas que se identifican y transcriben en el informe que ahora analizamos, cuando se trata de parcelas superiores a 2.000 m2 en las Nagüeles, Sierre Blanca, Camoján, Guadalmina Alta, Nueva Andalucía, el precio coste de la construcción es de 1500 €/m2
El arquitecto emisor del informe es consciente de que la extrapolación de tales datos podría discutirse, pero razona que como sabemos que en el año 2002, la obra nueva se declaró en la finca valorada por un valor de 2.694.615 €. Si dividimos esa cifra por los 1.828 m2 que tiene la finca construida, resulta el precio conste de construcción en 2002 era de 1.474 €/m2. Por lo que es razonable pensar que el valor 1.500 €/m2 es razonable e incluso favorable para los recurrentes.
-Coste del suelo. En este punto el problema es mayor. En las fuentes/estudio de mercado, se ha localizado que en La Zagaleta en el año 2004 se venden dos fincas. El informe toma los datos de la que resulta más favorable para los demandantes. Se trata de una finca de 3500 m2 de suelo y 600 m2 construidos que salió a la venta por 3.250.000 €.
Deduciendo el 20% del crecimiento de los precios inmobiliarios entre marzo de 2003 -a finca se vendió en escritura en marzo de 2003- y julio de 2004, resulta un precio de 2.600.000 €. Esa cantidad se refiere a la totalidad de la finca a marzo de 2003 (suelo, construcción, gastos generales de promoción y beneficio del promotor), siendo preciso determinar el valor del suelo y para ello restar el valor de construcción, gastos generales de promoción y beneficio del promotor.
Teniendo en cuenta que '
Ahora bien, dado el carácter singular de la finca dicha cantidad no puede operar como cifra de valoración, sino únicamente como cifra tope. Es decir, el valor m2 del suelo de la finca valorado tiene que ser inferior a dicha suma de 238 €/ m2.
Lo que hace ahora el Sr. Arquitecto es partir del valor de compra de la finca en 1997, que fue de 1.593.200 € -no construida-. A dicha suma le aplica el crecimiento medio de los precios inmobiliarios entre diciembre de 1997 y marzo de 2003 (62%) y de ello resulta un valor de 2.580.984 €, que divididos entre 17.762 m2, supone la cifra de 145 €/m2. Como esta cantidad está por demando de los 238 m/2, la misma resulta razonable.
En consecuencia, el coste de la construcción se fija en 1500 €/m2 y el coste del suelo en 145€/ m2.
Si multiplicamos los 1500 €/me por los 1.828 m2 construidos obtenemos un valor de construcción de 2.742.000 €. Y si hacemos lo propio con los 17.762 m2 y los multiplicamos por 145 €/m2 obtenemos la cifra de 2.580.000 €. Que sumadas arrojan la cantidad de 5.322.000 €.
Pues bien, para encontrar el valor de reposición queda ahora añadir '
La Sala considera que debe ser confirmada la actuación de la Administración por las siguientes razones:
1.- El art 134.3 de la LGT dispone que '
Como razona la STS de 13 de mayo de 2010 (Rec. 1/2008
En opinión de la Sala, con remisión a lo que hemos descrito, en el presente caso nos encontramos con una motivación suficiente que cumple con las dos funciones típicas derivadas de la motivación: evitar la arbitrariedad de la Administración al obligarle a exteriorizar de forma fundada sus motivos y garantizar los derechos de defensa del contribuyente que, al conocerlos, puede rebatir los argumentos y criterios de la Administración.
Nos encontramos ante una valoración singularizada, que no obedece a motivos generales o estereotipados - STS de 26 de noviembre de 2015 (Rec. 3369/2014
Pues bien, en nuestro caso, el informe describe con detalle cómo ha obtenido el valor y lo hace de una forma singularizada. En nuestra opinión, en éste caso, la Administración cumple con los requisitos exigidos por el llamado test de motivación.
2.- Es cierto que la Administración acude a las ofertas de ventas, pero lo hace porque no le consta la existencia de ventas. Las ofertas de ventas pueden ser un criterio razonable para determinar de aproximación al precio de la venta. Repárese en que estamos ante una venta de singular -urbanización exclusiva- y como razona la Administración es difícil encontrar ventas. Es cierto que los bienes son similares, pero la Administración no se ha limitado a realizar una extrapolación de dichas ventas para obtener el precio, sino que el proceso ha sido más complejo. Y de hecho, la propia Administración razona que el coste unitario obtenido, se utiliza como tope. Indicando que '
Es cierto que se recurre a fincas de otras urbanizaciones para obtener el valor de reposición, pero es que de lo que se trata es de determinar, en la zona, teniendo en cuenta el valor de cuatro sumandos (suelo, construcción, gastos generales de promoción y beneficio del promotor', el valor de estos dos últimos que se '
3.- El perito reconoce que no puede aplicar el método de reparación, por ello aplica el método de reposición. Se dice que obra un documento en el expediente emitido por la 'ZAGALETA SLU', basado en la experiencia de esta entidad, pero la fuerza del dictamen o parecer pericial está en su motivación y, desde luego, la motivación del informe del Arquitecto de la Administración es sin duda mucho más completa.
4.- En cuanto al momento de la valoración, en el dictamen consta que los criterios de mercado son trasladados al 2003. Literalmente se dice, '
5.- En cuanto a la fijación del beneficio del promotor como del 50% el perito explica las fuentes y expone como lo ha obtenido. El recurrente niega valor a esta conclusión, pero no nos aporta datos que permitan inferir que el criterio técnico del perito no es acertado. Por lo demás, acudir a este criterio, es razonable como criterio medio para calcular el beneficio. Tampoco disponemos de elementos que permitan sostener que el índice que pondera el crecimiento medio de los precios inmobiliarios no es del 62%, existiendo diversas publicaciones que describen el incremento de los precios inmobiliarios y a los que podía haber recurrido el demandante para discutir dicho porcentaje.
No observamos, en suma, del análisis conjunto de la prueba pericial que la misma no está motivada. Lo está, acude a criterios razonables y explica las razones de forma singularizada de la obtención del precio.
Y como razona la STS de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 6329/2011
Por lo demás, precisado que existe una divergencia de más del 20% entre el valor del contrato y el derivado de la pericial, no cabe sostener que debemos estar al valor de aquella como valor de mercado. En principio debe estarse al valor consignado en la escritura, pero como hemos repetido, acreditada una divergencia notable entre el precio consignado en la escritura y el derivado de la pericial, es carga del recurrente demostrar que el precio de mercado es el consignado en aquella, debiendo desvirtuar lo alegado por la Administración.
Es cierto que tal y como está configurada la regulación, superado el test de la motivación, se impone al obligado tributario la carga de promover una tasación pericial contradictora. Pero dicho carga es proporcional en un caso como el de autos en el que la diferencia supera de forma holgada el 20%..
Debemos comenzar por indicar que aunque por economía procesal el TEAC decidió enjuiciar las dos resoluciones recurridas en forma unitaria. Las mismas son independientes y analizan supuestos distintos. La primer la liquidación y la segunda la ejecución del acto. Lo anterior es importante porque en relación con la segunda resolución sólo podemos analizar si la primera está o no bien ejecutada, no siendo posible reabrir el debata en relación con la liquidación y respecto de motivos que no fueron objeto de impugnación en su momento.
Realizada la anterior precisión, conviene describir lo realizado por la Administración para luego examinar los argumentos del recurrente:
1.- Siguiendo la indicación del TEAR y visto que la escritura pública de venta se materializó el 4 de marzo de 2003, la Administración sostiene que debe diferencias entre la parte del inmueble 'adquirida' antes del 4 de marzo de 2002 y la posterior. De la documentación obrante en el expediente se infiere que el 7 de mayo de 2002 se otorgó escritura de finalización de obra nueva, indicando que el coste de la obra fue de 2.694.615,99 €. Consta, asimismo, certificación de 22 de abril de 2002 del Arquitecto redactor del proyecto indicando que con esa fecha la obra se encuentra terminada.
2.- Partiendo de dicho dato y del hecho que estamos ante un supuesto de 'autopromoción', la Administración diferencia entre el valor de adquisición del terreno que se considera adquirido en el momento de otorgamiento de la escritura pública y el valor de la construcción que se entiende adquirido en el momento de la certificación de obra.
3.- En la p. 6 del Acuerdo de liquidación se establece que el valor total de la adquisición comprobado y actualizado es de 4.765.473,66 €. Esta valoración no fue objeto de debate con la excepción de la no inclusión de las facturas a las que antes hemos hecho referencia. Siendo posible diferencias dentro de dicha suma entre 2.112.734,79 € relativos al terreno y 2.652.738,87 € relativos a la construcción. Y de acuerdo con lo anterior, la construcción ha tenido un periodo de generación inferior a un año, mientras que el terreno ha tenido un periodo de generación superior.
4.- Según la Resolución de TEAR, el valor de lo transmitido asciende a 7.983.000 €. En dicho informe, se aplicó el mismo coeficiente de incremento del valor de adquisición tanto al suelo como a la construcción (1,5), por lo tanto '
El primer argumento sostenido en la demanda viene a solicitar que se esté no a la certificación final de la obra, sino a la fecha de las sucesivas certificaciones. Argumento al que contesta el TEAC en las pp. 40 a 43.
En el expediente es claro que la última certificación de obra -la nº 21- fue emitida el 22 de abril de 2002.
El segundo argumento, se refiere a su disconformidad con el valor comprobado de la construcción, manifestando, en esencia, que dicho valor es el que consta en las construcciones de obra, no existiendo razonas que justifique su elevación de valor entre la fecha de construcción y la venta.
La Sala cree que debe confirmarse la decisión de la Administración por los siguientes motivos:
1.- El segundo argumento es analizado por el TEAC en las pp. 43 y ss. En ellas se razona que lo pretendido por el recurrente es discutir la '
2.- En cuanto a la segunda cuestión, si cabe analizar el fondo de la cuestión planteada. El TEAC la analiza en las pp. 40 a 43. El TEAC razona que entre la fecha de la escritura de declaración de obra nuevo terminada (7 de mayo de 2002) y la de enajenación de la parcela y edificación nueva el 4 de marzo de 2003, no había transcurrido un año, por lo que la ganancia patrimonial tiene menos de un año. Es más, incluso partiendo de la certificación de fin de obra de 22 de abril de 2002, tampoco habría transcurrido un año entre el 7 de mayo de 2002 y el 22 de abril de 2003.
Lo que pretende el recurrente se diferencie entre los distintos componentes y se esté, por lo tanto, no a la certificación de fin de obra, sino a la fecha de las sucesivas certificaciones que se han ido emitiendo en relación con los sucesivos elementos -piscina, etc.-. Pero esto no es razonable, pues estamos ante un obra unitaria, en un único proyecto, por lo que debe estarse a la '
Puede discutirse que la realidad no se corresponde con lo declarado en la escritura, pero lo cierto es que, como afirma el TEAC, incluso partiendo de la certificación de fin de obra, la decisión de la Administración continuaría siendo correcta y debe estarse a esta certificación al tratarse de una única obra y proyecto, sin que sea posible su fraccionamiento en los términos pretendidos.
El motivo se desestima.
.
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Estibaliz y Jorge , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014 (RG 2147/2011 y 346/2013), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

