Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 520/2015 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022018100276

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2740

Núm. Roj: SAN 2740:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000520/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04837/2015

Demandante:COMERESA PRENSA, S.L.U.

Procurador:FRANCISCO GARCIA CRESPO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 520/2.015, promovido por el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4534/2.013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2006.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4534/2.013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2006.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga, presentó escrito el 3 de marzo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

« (...) dicte Sentencia por la que, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente demanda, se declare la nulidad de la Resolución de la Vocalía Décima del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala Primera, de 2 de junio de 2015, que agota la vía económico-administrativa y que acordó desestimar la reclamación interpuesta por mi representada nº 4534/13, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18 de marzo de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día siete de junio de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4534/2.013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2006.

SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma estructura su defensa en cuatro apartados.

En el primer apartado sostiene que se ha omitido un trámite esencial como es la notificación a la otra parte vinculada.

En opinión de recurrente no son de recibo las afirmaciones vertidas por la Resolución recurrida y las conclusiones a las que llega acerca de la no aplicación al supuesto enjuiciado de la obligación prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1777/2004, (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ) de notificar a la otra parte vinculada acerca de la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes.

Expone que la Resolución argumenta que las sociedades vinculadas con COMERESA PRENSA, S.L.U. y sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por ello, no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades al que se refiere el citado artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Además, la Resolución confunde la normativa aplicable a un contribuyente con el régimen de exacción de sus cuotas, pues parece basar su conclusión en que dichas entidades sometidas a normativa foral son sociedades 'con tributación exclusiva en la Hacienda Foral de Vizcaya y Guipúzcoa.

Indica que la propia normativa y el funcionamiento del Impuesto sobre Sociedades convierten en un absurdo la conclusión en que se basa la Resolución del TEAC recurrida.

El recurrente expone tres aspectos que reducen al absurdo el planteamiento del TEAC, a saber:

- Aplicación de créditos fiscales. Es pacífico en la doctrina tributaria (Consulta Vinculante V1022-II, de 19 de abril o Resolución del TEAC de 12 de marzo de 2009) que una sociedad sometida a normativa de Territorio Común en el Impuesto sobre Sociedades puede aplicar los créditos fiscales (bases imponibles negativas o deducciones) previamente generados bajo normativa de los Territorios Forales. El recurrente se pregunta cómo va a ser posible esta aplicación si no nos halláramos ante un único Impuesto sobre Sociedades.

El recurrente cuestiona que el contribuyente tenga derecho a trasladar los créditos fiscales, pero no a que se le considere español en orden a ser notificado cuando en España se inicia un procedimiento de valoración de operaciones vinculadas que le pueda afectar.

- Suscripción de actas conjuntas. Indica que en el caso de contribuyentes que operen en ambos Territorios, Común y Foral, la exacción del Impuesto y las devoluciones que en su caso procedan se realizan por ambas administraciones, suscribiéndose actas conjuntas.

El recurrente se pregunta, nuevamente, si se puede actuar con dicha conjunción cuando se trata de impuestos diferentes, según el criterio del TEAC.

- Cambio de residencia (exit tax). El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2004 regula la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del traslado de residencia fuera de territorio español. Es lo que la doctrina, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, denomina 'exit tax'. Es evidente que dicho hecho imponible no se pone de manifiesto con ocasión del traslado de domicilio fiscal de una sociedad desde Territorio Común hasta Territorio Foral, o viceversa. Y ello porque el contribuyente sigue estando sometido al Impuesto sobre Sociedades, al único Impuesto sobre Sociedades a efectos del artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

En el apartado segundo sostiene que se ha omitido el trámite de notificación a la otra Administración concernida.

Indica que siguiendo con la bilateralidad o multilateralidad que deben seguir los procedimientos de determinación del valor de mercado en las operaciones realizadas entre entidades vinculadas, y siempre con el ánimo explícito de simplificar las actuaciones respecto del administrado y evitar el riesgo de sobreimposición, es vocación de la reglamentación al respecto que otras Administraciones competentes, si las hubiera, sean informadas del procedimiento; el fin no es otro que intentar llegar a un acuerdo entre las Administraciones limitando así el riesgo de doble tributación.

Manifiesta que en este punto lo que ya en las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto es la solicitud de que por parte de la Inspección de la Agencia Tributaria se informase a las autoridades tributarias forales del procedimiento abierto, habiendo sido rechazada la realización de esta comunicación por parte de la Agencia Tributaria.

Argumenta que de hecho, la Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en resolver sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades.

El recurrente rechaza las afirmaciones del TEAC que, para desvirtuar esta obligación, se limita a concluir que no hay tal incumplimiento pues no existe precepto normativo alguno que obligue a la inspección dependiente de la AEAT a poner en conocimiento de las Administraciones Forales competentes el inicio del procedimiento de valoración.

En el tercer apartado sostiene que la prescripción del derecho a liquidar y la existencia por tanto de doble imposición.

Alega que el hecho cierto y no controvertido de que para VOCENTO, S.A. y las restantes sociedades vinculadas sometidas a normativa foral el ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades está prescrito en el momento de acordar la liquidación recurrida provoca que, en este año en concreto y con el derecho positivo vigente en 2006, sea imposible aplicar ningún ajuste bilateral en sede de las restantes partes vinculadas. Por ello, de adquirir firmeza la liquidación recurrida se producirá un claro supuesto de doble imposición.

Argumenta que ante esta constatación, no controvertida la Resolución del TEAC se limita a reiterar que la circunstancia de que las restantes partes vinculadas estén sometidas a normativa foral hace a estas sociedades como 'no contribuyente en territorio español'. Por ello, según el TEAC, esta doble imposición, que habría que evitar en una sociedad no residente en España y residente en un estado con el que España tuviese suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición, no es preciso evitarla cuando nos hallamos ante una sociedad residente en España pero sometida a la normativa foral, pues no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

Reitera que sobre ese extremo se ha detenido en apartados anteriores, a los que se remite, y que se pueden resumir en los siguientes términos:

- Resulta plenamente aplicable el artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que proscribe una tributación por este Impuesto superior al que derivaría de la operación realizada para todas las partes vinculadas.

- En España solo hay un único sistema fiscal, con un único Impuesto sobre Sociedades, con regulación de Territorio Común o con regulación foral; y es a dicho Impuesto sobre Sociedades al que se refiere el artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

En palabras de la parte lo anterior se acredita por la reducción al absurdo de la manifestación contraria. Es absurdo proclamar la existencia de diferentes Impuestos sobre Sociedades en España cuando los créditos fiscales se aplican indistintamente, se plantean liquidaciones y actas conjuntas o, para terminar, no se aplica el exit tax en el traslado del domicilio fiscal de una sociedad dentro de España.

En el cuarto apartado cuestiona la cuantificación de la regularización.

Sostiene que la liquidación recurrida aplica el esquema de una suerte de vasos comunicantes por el cual, todos los gastos de estructura no facturados expresamente o asignados a la propia COMERESA PRENSA, S.L.U., se imputan como valoración a otorgar, curiosamente, a las operaciones con sociedades que no tributan ante la Hacienda de Territorio de régimen común, sino a sociedades que tributan ante las haciendas forales.

Aduce que si una parte de la diferencia referida se imputase a la mayor valoración de los servicios prestados a las sociedades editoras de prensa regional de Territorio Común, la cuantificación de la liquidación recurrida hubiese descendido en la correspondiente proporción, y, no se justifica suficientemente ni por el Acuerdo de Liquidación ni por la Resolución del TEAC ninguno de los siguientes extremos:

- La imputación exclusiva a sociedades bajo tributación foral.

En opinión de la parte la imputación prácticamente exclusiva y no justificada a VOCENT O S.A. supone las siguientes incorreciones:

Se obvia que VOCENTO S.A. dispone de medios personales y materiales suficientes para atender sus necesidades, sin requerir los servicios de COMERESA PRENSA, S.L.U. o. desde luego, no con la intensidad no probada que aplica el Acuerdo de Liquidación.

Se incurre en una contradicción muy grave, pues en el Informe de Disconformidad (página 22) se reconoce que COMERESA PRENSA, S.L.U. tiene suscritos contratos de prestación de servicios con una multiplicidad de sociedades, si bien, se sigue reconociendo, sólo se repercute facturación de estos servicios a una parte de dichas sociedades. Si eso es así, la asignación de la totalidad de los costes no facturados a VOCENT O S.A. es gravemente errónea y torticera, pues supone incrementar la regularización a favor de la Agencia Tributaria.

De asignarse una parte de los costes soportados por COMERESA PRENSA, S.L.U. a la facturación que debería realizarse a estas sociedades bajo tributación en Territorio Común (VERALIA y su grupos), las sociedades de internet, COMECO Impresión y algunas de sus filiales, etc.) la regularización se reduciría sustancialmente, por tratarse de sociedades que tributan en el mismo Territorio e, incluso, en el mismo grupo de consolidación fiscal.

-La valoración de mercado de los servicios prestados a las sociedades bajo tributación en Territorio Común.

Sostiene que la actuación inspectora, para ser correcta, hubiera debido poner en cuestión si la facturación efectivamente realizada por COMERESA PRENSA, S.L.U. a sus filiales en Territorio Común (i.e. las TC del gráfico) se correspondía con valores de mercado. Y si ello no es así, la liquidación recurrida es errónea, pues imputa cuantitativamente a VOCENT O, S.A. toda la diferencia entre lo soportado y lo facturado.

-Las actuaciones inspectoras no han cumplido con su obligación de regularizar de forma completa la situación tributara del administrado, regularizando sólo los aspectos que incrementan la eventual liquidación, pero no los que la hubieran reducido.

TERCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

El 6 de junio de 2011 se inició por el Equipo de Inspección nº 41 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las actuaciones de comprobación investigación de carácter general, ejercicios 2006 y 2007, del grupo consolidado 168/2003 del que su sociedad dominante es COMERESA PRENSA, S.L.U. NIF B82462813, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, y demás conceptos incluidos en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación

2º.- Procedimiento de determinación del Valor Normal de Mercado.

1) Mediante Acuerdo del Inspector Jefe de la indicada Dependencia, de fecha 30 de enero de 2013, notificado al obligado tributario el 31 de enero de 2013, se inició el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en las citadas operaciones vinculadas, previsto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 16 del Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Las operaciones objeto de valoración, a las que se refería ese procedimiento fueron las siguientes operaciones vinculadas:

- Servicios prestados sin contraprestación alguna por la sociedad Comeresa Prensa, que tributa en territorio común, a la sociedad Vocento, que tributa en el País Vasco, por las funciones que a ésta correspondían como cabecera del grupo económico, soportando Comeresa Prensa el coste generado por ello.

- Servicios de apoyo a la gestión y cuota editorial prestados, por su coste, por Comeresa Prensa a las sociedades Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones, también con tributación en el País Vasco.

En el curso de las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto que la sociedad Comeresa Prensa, había prestado los siguientes servicios:

- Había prestado determinados servicios a sus matrices -directa e indirecta- Comere y Vocento, sin contraprestación alguna, lo que había originado una menor tributación en España de la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado.

Ni Comere ni Vocento, S.A. contaban con el personal necesario para prestar los servicios que requería el Grupo Vocento y que presta, en su práctica totalidad, Comeresa Prensa, sin facturar por ello.

- Había prestado servicios a Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones, facturando por el coste, lo que también ha originado una menor tributación en España de la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, Comeresa Prensa 'no sólo presta servicios en beneficio de las sociedades editoras de prensa, sino también en beneficio del grupo económico del que su cabecera es Vocento, S.A. o a la propia Vocento, S.A.'.

En el documento, facilitado a la Inspección, titulado SERVICIOS PERSONAL DIRECTIVO VOCENTO, S.A, se decía que Vocento, S.A y Comeresa Prensa, 'como sociedades matrices, prestan servicios de apoyo a las filiales de su grupo y, sobre todo, desarrollan las actividades propias del control de las mismas, supervisión de las inversiones y cumplimiento de las obligaciones legales que corresponden al Grupo en múltiples facetas, desde la consolidación financiera y otros reportes contables hasta las propias de su condición de sociedad cotizada. Por resumir, la mayor parte de la actividad de Vocento, S.A. y de Comeresa Prensa, S.L.U. se corresponde con lo que la doctrina en materia de precios de transferencia denomina 'costes de accionista'...

'...El personal directivo de Comeresa Prensa, en la mayoría de los casos en dependencia jerárquica de los directivos de Vocento, desarrollan tareas de apoyo a éstos...'

En el documento, también incorporado al expediente, titulado: PRECIOS DE TRANSFERENCIA 2009. SERVICIOS CENTRALES, se reforzaban esas afirmaciones: Vocento y Comeresa Prensa prestaban al grupo, servicios de apoyo a la gestión, generales, administrativos, contables, financieros, coordinación editorial... El personal de estructura del grupo Vocento, se encontraba repartido entre varias sociedades, siendo la que soporta el peso mayor, Comeresa Prensa.

Según se recogía en las diligencias extendidas con el representante de la sociedad, los ingresos de apoyo a la gestión y editorial consisten en un porcentaje del coste de personal en que incurre Comeresa Prensa, que se distribuye, 50% lineal y 50% en función de la difusión de prensa de cada una de las sociedades editoras de prensa, y se facturan por cuotas lineales mensuales.

Y los ingresos por promociones, arrendamientos y otros varios, se obtienen por repercusión de los costes en que incurre Comeresa Prensa por estos conceptos, a la sociedad del grupo Vocento a la que directamente afectan.

Comeresa Prensa no tenía clientes fuera del Grupo.

Pese a lo ya expuesto, referente a la actividad de Comeresa Prensa, se constató (y así se desprendía de su propia contabilidad) que no repercutía a Vocento, S.A. ni a ninguna otra sociedad del grupo Vocento -salvo las excepciones ya dichas-, otros costes por los servicios prestados.

Vocento, S.A. era la sociedad cabecera del grupo económico Vocento, compuesto, en esas fechas por alrededor de 185 sociedades. Su actividad principal consistía en el control de las participaciones en capital mantenidas. Era sociedad dominante de un Grupo Fiscal de sociedades que tributa en la Hacienda Foral de Bizkaia.

No desarrollaba actividad comercial alguna. Su actividad era la propia de una sociedad holding, si bien carecía del personal necesario para realizar las funciones que ello requería.

El personal corporativo del Grupo Vocento se encontraba repartido entre Vocento, S.A. y Comeresa Prensa. Y, puesto que en Vocento, S.A. no existía más personal ejecutivo que el representado por las personas que ocupan los cargos de Director General (y algunas secretarias), para llevar a cabo las funciones propias de sociedad holding, se sirvía del personal de Comeresa Prensa.

La sociedad Comere actuaba como un centro de costes de determinados servicios que beneficiaban a las sociedades que dependían de ella de forma directa o indirecta. Es, además, la titular de la cuenta de tesorería centralizada. Pero carecía de personal y no contrataba con terceros la realización de las funciones necesarias para gestionar los servicios. Es el personal y la organización de Comeresa Prensa, quien se encarga íntegramente de ello.

Comeresa Prensa no repercutía a Comere coste alguno por esta cesión de su personal y de sus medios organizativos (excepción hecha -desde mediados de 2007- del coste de un empleado de 'sistemas el coste generado por ello. Servicios que no habían sido facturados.

De otra parte, presta servicios a Comere, por cesión de personal y de parte de sus medios organizativos (tareas administrativas), soportando Comeresa Prensa el coste generado por ello. Servicios que tampoco habían sido facturados.

Asímismo, Comeresa Prensa prestaba servicios de apoyo a la gestión y editorial, en los que repercutía únicamente el coste, además de a sus sociedades dependientes, a las sociedades dependientes de Comere, como eran Diario el Correo y Sociedad Vascongada de Publicaciones.

Y por último, Comeresa Prensa prestaba servicios a sociedades del grupo Vocento repercutiendo costes de promoción, arrendamientos, etc. que les afectaban directamente

El hecho de no haber facturado Comeresa Prensa los servicios prestados a sus matrices, directa e indirecta, (que tributan en la Hacienda Foral de Bizkaia) motivó que la tributación en España por el Impuesto sobre Sociedades hubiera sido inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado.

Por tanto, las operaciones de este procedimiento -salvo los casos de las sociedades editoras de Diario el Correo y Diario Vasco-, no son las que Comeresa Prensa realiza en beneficio de las sociedades que de ella dependen o en beneficio de otras del grupo Vocento, porque esas operaciones ya las facturaba la propia Comeresa Prensa, aunque lo haga por el coste.

La sociedad Comeresa Prensa obtenía sus ingresos, en la práctica totalidad, por repercusión de costes. Y distribuía esos costes, según consta en el expediente, de la forma siguiente:

- Costes no repercutibles, ya sean los propios de Comeresa Prensa como sociedad (arrendamiento, energía eléctrica...) ya sean algunos relacionados con el 'subgrupo' del que ella es matriz.

- Costes repercutibles de forma directa, a las sociedades a las que individualmente benefician (costes de arrendamientos, promociones...)

- Costes repercutibles de forma genérica a las sociedades editoras de prensa escrita (filiales suyas en su mayoría), que son, fundamentalmente, gastos de personal y generales.

Comeresa Prensa realizaba un estudio del tanto por ciento del tiempo dedicado por su personal, bien en beneficio de las sociedades que de ella dependen -o de otras del grupo Vocento editoras de prensa escrita-, o bien dedicado a tareas de Grupo.

Y repercutía a las sociedades el importe que resulta de aplicar el porcentaje, así obtenido, sobre el total de costes 'genéricos'; y lo hace en forma de cuotas, (gestión y editorial), que distribuye: 50% lineal y 50% en función de la difusión de prensa.

- No repercutía el resto de costes 'genéricos', es decir, aquellos en que, a su juicio, incurría en beneficio de Grupo Vocento.

2) Con fecha 24 de mayo de 2013 la Inspectora Jefe de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid dictó el acto administrativo de valoración.

2º.- Incoación acta de disconformidad.

El 6 de junio de 2013 se incoó al sujeto pasivo sendas actas, una de conformidad n° A01-78639903, y otra de disconformidad n° A02-72263223, relativa al concepto y período referenciado, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

3º.- Acuerdo de Liquidación.

El 8 de julio de 2013 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación.

En el Acuerdo de liquidación se incrementó la base imponible declarada en 3.931.880,21 euros. Dicho incremento se desglosa como sigue:

- Servicios prestados por COMERESA PRENSA a COMERE y VOCENTO SA, sin contraprestación alguna. Se valoran en el coste que suponen para la primera más un margen del 5%. Se imputó íntegramente a VOCENTO SA (sociedad dominante) ya que COMERE (sociedad dependiente) formaba parte del grupo fiscal consolidado 0397B. Total, 3.921.477,85 euros.

- Servicios prestados a Diario El Correo SA: margen del 5% sobre lo facturado. Total, 5.806.62 euros.

4º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

No conforme, la entidad interpuso el 1 de agosto de 2013 la reclamación económico-administrativa nº 4534/2013 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

5º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4534/2.013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2006.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado. No es necesario notificar a la otra parte vinculadasometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni notificar a la otra Administración al no resultar concernida.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la primera cuestión que plantea el presente recurso consiste en decidir si en los Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado, es necesaria la notificación a la otra parte vinculada cuando está sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, si en la misma medida es necesario notificar a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En opinión de recurrente no son de recibo las afirmaciones vertidas por la Resolución recurrida y las conclusiones a las que llega acerca de la no aplicación al supuesto enjuiciado de la obligación prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1777/2004, (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ) de notificar a la otra parte vinculada acerca de la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes.

Expone que la resolución argumenta que las sociedades vinculadas con COMERESA PRENSA, S.L.U. y sometidas a la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por ello, no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades al que se refiere el citado artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Además, la Resolución confunde la normativa aplicable a un contribuyente con el régimen de exacción de sus cuotas, pues parece basar su conclusión en que dichas entidades sometidas a normativa foral son sociedades 'con tributación exclusiva en la Hacienda Foral de Vizcaya y Guipúzcoa.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que:

«(...) 1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso,las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga.La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva».

Por su parte el artículo 16. Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece el 'Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado' y preceptúa que:

«(...) 1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se procederá de la siguiente manera:

a) Se notificará a la otra parte vinculada,excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedadeso al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.

e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.

2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto .

4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme».

Para interpretar dicha norma, que es lo que en definitiva ha hecho la Inspección y el TEAC debemos tener presente que el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la ' Interpretación de las normas tributarias' que dispone que:

«(...) 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ».

Así demos de acudir, en virtud del carácter supletorio del Código Civil, ex 12 de la LGT, en relación con el 4.3º del citado Código Civil, al apartado 1 del artículo 3 del Código Civil que señala que:

«(...) Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Comeresa Prensa tributaba en territorio común, a la Hacienda Estatal, estando sujeta al Impuesto sobre Sociedades, en régimen de consolidación fiscal, regulado por el Texto Refundido y demás normativa de desarrollo, citados.

Como se ha indicado la sociedad Comeresa Prensa, prestaba servicios a Vocento, S.A. y a Comere, sin recibir contraprestación alguna, y, además, prestaba servicios a Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones, por el coste de los mismos.

En el ejercicio 2006 el resultado de la declaración por Impuesto sobre Sociedades, consolidado fue positivo.

El tipo impositivo aplicable en el ejercicio 2006, era el 35%. En 2007, el 32,5%.

Las sociedades Vocento, S.A., Comere, S.L., Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A., y Diario el Correo, S.A., tributaban en la Hacienda Foral de Bizkaia, en régimen de consolidación fiscal,estando sujetas al Impuesto sobre Sociedades regulado por la Norma 3/1996 de 26 de Junio, el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio y demás disposiciones y notas de desarrollo.

Formaban parte del Grupo Fiscal 0397B del que Vocento, S.A. es sociedad dominante. El tipo impositivo en el ejercicio 2006, es el 32,6%. En 2007, el 28%.

En ese ejercicio el resultado de la declaración por Impuesto sobre Sociedades consolidado presentada a la Diputación Foral de Bizkaia fue negativo.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto y su Reglamento -normativa aplicable a Comeresa Prensa como sociedad individual y como dominante del grupo consolidado 168/2003, objeto de comprobación fiscal-, el hecho de que ésta no percibiera ingresos por los servicios prestados a esas sociedades o los prestara por un valor notoriamente inferior al de mercado, originó una tributación en la Hacienda Pública, por Impuesto sobre Sociedades, inferior a la que hubiera correspondido.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que la Administración tributaria, esto es la AEAT, quedará vinculada por el acuerdo de determinación del valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas, y, por ese motivo establece el Reglamento la obligación de notificar a la otra parte vinculada la iniciación del procedimiento, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades. En ese caso, la decisión que adopte la AEAT no afectará a la otra parte vinculada, o mejor dicho, el acuerdo de la AEAT no puede vincular a otra Administración tributaria.

Para interpretar cuando una persona 'está sujeta al Impuesto sobre Sociedades' debemos tener presente que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define el 'Ámbito de aplicación espacial' de la norma estableciendo que:

«(...) 1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra».

En el artículo 1 apartado Dos, del Concierto Económico del País Vasco, se señala que:

«(...) La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».

Añade el artículo 14.uno de dicho Concierto que:

«(...) El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en País Vasco».

Por último, indicar que, el artículo 15 efectúa un reparto de competencias entre las Administraciones Tributarias (estatal y vascas) al disponer que:

«(...) Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiera excedido de siete millones de euros.

Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio en cada ejercicio».

El mismo reparto de competencias se efectúa en lo referente a la Inspección del Impuesto (art. 19)

En resumen, los territorios históricos del País Vasco, como son Vizcaya y Guipúzcoa, tienen su propio sistema tributario y la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran su sistema tributario corresponde a las respectivas Diputaciones Forales.

La existencia de una normativa específica y diferente reguladora de ese impuesto, así como la existencia de unos órganos con competencia exclusiva sobre esas entidades que tributan de forma exclusiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, hace que, a los efectos del procedimiento que analizamos, tengan la consideración de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades vigente en territorio común, al igual que las entidades no residentes, que si bien tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en el país al que pertenezcan, no tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en territorio común.

Dado la valoración por el valor normal de mercado que efectúe la AEAT no vinculará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, no es necesario notificar a dichas Comunidades, y por tanto, tampoco es necesario notificar a las personas vinculadas.

La Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en resolver sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades, pero no impone la obligación de que la Comunidad Autónoma deba de ser notificada.

SEXTO.- Prescripción del derecho a liquidar: no concurre. Inexistencia de doble imposición.

Alega que el hecho cierto y no controvertido de que para VOCENTO, S.A. y las restantes sociedades vinculadas sometidas a normativa foral el ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades estaba prescrito en el momento de acordar la liquidación recurrida provocaba que, en ese año en concreto y con el derecho positivo vigente en 2006, fuera imposible aplicar ningún ajuste bilateral en sede de las restantes partes vinculadas. Por ello, de adquirir firmeza la liquidación recurrida se produciría un claro supuesto de doble imposición.

El acuerdo de liquidación que examinamos ha sido dictado por la Hacienda Estatal y en relación a COMERESA. El ejercicio 2.006 no estaba prescrito para la Hacienda Estatal. Las cuestiones atinentes a la tributación de VOCENTO no pueden ser analizadas en esta sede. La AEAT carece de competencia en relación a la tributación de VOCENTO.

Además no existe prueba alguna sobre como tributó VOCENTO, por lo que no puede afirmarse que exista la doble imposición que denuncia la parte.

SÉPTIMO.- Cuantificación de la regularización.

Sostiene que la liquidación recurrida aplica el esquema de una suerte de vasos comunicantes por el cual, todos los gastos de estructura no facturados expresamente o asignados a la propia COMERESA PRENSA, S.L.U., se imputan como valoración a otorgar, curiosamente, a las operaciones con sociedades que no tributan ante la Hacienda de Territorio de régimen común, sino a sociedades que tributan ante las haciendas forales.

Aduce que si una parte de la diferencia referida se imputase a la mayor valoración de los servicios prestados a las sociedades editoras de prensa regional de Territorio Común, la cuantificación de la liquidación recurrida hubiese descendido en la correspondiente proporción, y, no se justifica suficientemente ni por el Acuerdo de Liquidación ni por la Resolución del TEAC la imputación exclusiva a sociedades bajo tributación foral.

En el Acuerdo de valoración por el valor normal de mercado de 24 de mayo de 2013 dictado por la Inspectora Jefe de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid se razonaba:

« (...) 1ª.- Alegación relativa a otras sociedades a incluir en el procedimiento.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, referente a que en este procedimiento deberían incluirse todas las sociedades que forman parte del grupo fiscal del que es cabecera Comeresa Prensa, así como otras sociedades del grupo mercantil, Vocento, ajenas al grupo consolidado fiscal, se expone lo que sigue:

Las operaciones que se trata de valorar con este procedimiento, no son las que Comeresa Prensa realiza en beneficio de las sociedades que de ella dependen o en beneficio de otras del grupo Vocento. Esas operaciones ya las valora y repercute la propia Comeresa Prensa y, aunque emite las factura por el coste del servicio, la Inspección (excepto en el casos de las dos sociedades vascas editoras de prensa regional) no ha incluido el margen, pues, al referirse a sociedades que tributan, bien conjuntamente con ella en régimen de consolidación fiscal, bien en territorio común por el mismo Impuesto sobre Sociedades, no se da (en principio) el presupuesto de hecho previsto en el art. 16.1 del TRLIS: '... La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto..., de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado...'

Pero, aún en el supuesto en que se diera algún caso en que, por no hacer uso el Equipo de Inspección, de la facultad que prevé ese precepto, -es decir, por el hecho de no aplicar el valor de mercado a los servicios facturados por el coste por Comeresa Prensa a otras sociedades vinculadas-, se produjera una tributación por el Impuesto sobre Sociedades inferior a la debida, ello nunca supondría un perjuicio para la entidad.

Los servicios a los que se refiere el presente procedimiento, son los prestados, -y no facturados- por Comeresa Prensa a sus matrices, Vocento y Comere, así como los prestados por el coste a las sociedades Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones (...) ».

Estimamos que si se ha explicado suficientemente a la parte el motivo por el que se han valorado solamente los servicios, -no facturados- por Comeresa Prensa a sus matrices, Vocento y Comere, así como los prestados por el coste a las sociedades Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones.

Cuestiona también la valoración de mercado de los servicios prestados a las sociedades bajo tributación en Territorio Común.

Sostiene que la actuación inspectora, para ser correcta, hubiera debido poner en cuestión si la facturación efectivamente realizada por COMERESA PRENSA, S.L.U. a sus filiales en Territorio Común (i.e. las TC del gráfico) se correspondía con valores de mercado. Y si ello no es así, la liquidación recurrida es errónea, pues imputa cuantitativamente a VOCENTO, S.A. toda la diferencia entre lo soportado y lo facturado.

En el Acuerdo de valoración por el valor normal de mercado de 24 de mayo de 2013 se argumentaba:

« (...) 4ª) Alegación sobre la cuantificación del importe de los servicios.

A) El representante de la sociedad manifiesta que la Inspección no debe de aceptar, sin efectuar un análisis de comparabilidad, el importe de los servicios que la propia Comeresa Prensa ha declarado (y contabilizado) que ha prestado a sus filiales, y que ha cuantificado en base a un estudio aportado a la Inspección sobre repercusión de costes.

La Inspección no ha cuestionado este estudio, elaborado, de forma conjunta, por Vocento, S.A., ComereSL y Comeresa Prensa.

El Equipo Instructor, dados los servicios a valorar, ha estimado procedente la aplicación del método del coste incrementado en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

Y ha considerado adecuado el margen del 5%, elegido por el grupo Vocento, para aplicar sobre los costes a repercutir.

El Equipo Instructor ha respetado, en primer lugar, el método propuesto por el obligado tributario del coste incrementado, de acuerdo con las recomendaciones del párrafo 4.9 de las Directrices.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el estudio facilitado por la sociedad para acreditar la valoración de mercado de las operaciones vinculadas está referido a los ejercicios 2004 y 2005, próximos y anteriores al ejercicio objeto de valoración de 2006 (párrafos 3.76 a 3.79 de las Directrices), la Inspección ha aceptado el margen de mercado, del 5% sobre los costes, obtenido del estudio de la sociedad para el periodo de análisis de 2004- 05.

Además, se ha realizado por el Equipo Instructor el análisis de comparabilidad, recogido en el referido informe de 20 de mayo de 2013 y expuesto en los anteriores antecedentes de hecho, que justifica el margen de mercado del 5% propuesto por el Equipo Instructor y determinado por la sociedad en su estudio, y que, a su vez, se corresponde con el valor de la mediana del rango intercuartil obtenido de la muestra del propio estudio de la sociedad, de acuerdo con el párrafo 3.62 de las Directrices que recomienda:

'A.7.2 Selección del punto más apropiado del rango

(...)

3.62 Para determinar este punto, cuando el rango comprende resultados muy fiables y relativamente iguales, puede argumentarse que cualquiera de ellos satisface el principio de plena competencia. Cuando persistan algunos defectos en la comparabilidad, como se vio en el párrafo 3.57, podría ser conveniente utilizar medidas de tendencia central que permitan determinar este punto (por ejemplo, la mediana, la media o la media ponderada, dependiendo de las características de los datos) a fin de minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad que persistan pero que no se conocen o no pueden cuantificarse'.

Además, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa al trabajo del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia entre abril de 2009 y junio de 2010 y propuestas conexas:

I. Directrices sobre los servicios intragrupo de bajo valor añadido (...) recomienda:

'VII.9. Consideraciones en torno al margen

65. En los casos en que resulte oportuna su aplicación, el margen será normalmente modesto: la experiencia indica que por lo general se situará entre un 3% y un 10%, siendo el más común un margen de alrededor de un 5% ...' (...) ».

La argumentación del recurrente es absolutamente genérica e imprecisa, y, además, no va acompañada de una prueba pericial que pueda acreditar que existe un error en la valoración efectuada por el equipo de inspección.

Ese error se debería en todo caso a los datos suministrados por el propio recurrente, pero, insistimos, no existe prueba pericial alguna en la que se sustente la afirmación de la parte de que la valoración es errónea.

También aduce el recurrente que las actuaciones inspectoras no han cumplido con su obligación de regularizar de forma completa la situación tributara del administrado, regularizando sólo los aspectos que incrementan la eventual liquidación, pero no los que la hubieran reducido.

El recurrente nuevamente efectúa una alegación totalmente genérica, no concreta que aspecto no ha sido tenido en cuenta por la Inspección, no razona o justifica la procedencia de esos ajustes, lo que imposibilita que la Sala acepte el planteamiento de la parte.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 520/2015, interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4534/2.013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2006, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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