Última revisión
17/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2017 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100296
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2195
Núm. Roj: SAN 2195:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a siete de abril de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1. Con fecha 21/09/2010 el interesado comunicó a la Administración Tributaria mediante el impreso 149 su opción por el régimen tributario especial establecido en el artículo 93 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El recurrente había presentado declaraciones del IRPF como residente en territorio español de los ejercicios 2001 y 2002, con domicilio fiscal en nuestro país.
3. La Dependencia Regional de Gestión de Madrid de la AEAT, mediante acuerdo de fecha 27/12/2010, desestimó las pretensiones del interesado por considerar que las declaraciones de IRPF de 2000 a 2002 en las que declara como residente en territorio español con domicilio fiscal en nuestro país, implican que no se cumplía el requisito de tener el domicilio fiscal fuera de territorio español durante los últimos diez años anteriores al desplazamiento a España. Contra dicho acuerdo se promovió recurso de reposición, que fue desestimado.
4. No conforme con la resolución del recurso de reposición, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, registrada con el número NUM000, en la que alegaba que fue residente en Reino Unido hasta su entrada en España el día 09/08/2010, y que si bien había presentado en España las declaraciones del IRPF en 2001 y 2002, tales declaraciones se deben a un error, y que no pueden tenerse en cuenta a afectos de la prueba del lugar de residencia.
Aportó un documento emitido por las autoridades tributarias de Reino Unido (HM REVENUE & CUSTOMS) en el que consta que fue residente en el Reino Unido desde mayo de 1998 hasta agosto de 2010. También aportaba certificados de retribuciones y retenciones realizadas en Reino Unido desde abril de 2001 hasta abril de 2010.
5. El TEAR resolvió desestimando la reclamación, considerando, en síntesis, que: en el expediente no consta prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad que tienen las autoliquidaciones por el IRPF presentadas los años 2000 a 2002 y en las que declaraba como residente y figuraba un domicilio fiscal en España. Que la carta presentada como prueba no es un certificado de residencia ya que en una certificación de esta naturaleza debe constar que se emite por las 'Autoridades Fiscales de Reino Unido' y que 'certifican' que el interesado es residente en el Reino Unido 'en el sentido del Convenio Fiscal entre España y Reino Unido'.
6. El TEAC en resolución de 4 de abril de 2016 confirma la resolución originariamente recurrida.
Procedencia de la aplicación del régimen especial correspondiente a los trabajadores desplazados a territorio español.
A este respecto, se afirma en la demanda que el recurrente fue residente fiscal en Reino Unido entre los ejercicios 1998 y 2010. En el referido ejercicio 2010, trasladó su residencia fiscal a España y presentó el correspondiente Modelo 149 con el fin de optar por el régimen fiscal aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la LIRPF.
Artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en su redacción dada por Ley 26/2009:
La cuestión controvertida radica en determinar si el recurrente ha cumplido el requisito al que hace referencia la letra a) del artículo 93 de la LIRPF (no haber sido residente en España durante los 10 años anteriores a su desplazamiento a territorio español), en la medida en que el recurrente, en los ejercicios 2001 y 2002 presentó los correspondientes Modelos 100 ('Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas') en los referidos ejercicios.
El recurrente sostiene que los referidos Modelos 100 fueron presentados por error y que únicamente incluyen los rendimientos derivados de una herencia de la que fue beneficiario.
La Administración considera que dichas autoliquidaciones se presumen ciertas, siendo el administrado el que debe acreditar que no fue residente fiscal en España en los referidos ejercicios.
En primer lugar, debemos señalar que la presunción a la que hace referencia la Administración, es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario no solo para instar el procedimiento de rectificación, sino también para ejercitar cualesquiera otros derechos que puedan estar condicionados por los datos o circunstancias que se contengan en tales autoliquidaciones.
Pues bien, el recurrente ha aportado:
1.- Documento emitido por HM Revenue & Customs en el que se afirma que el recurrente fue residente en el Reino Unido desde mayo de 1998 hasta agosto de 2010.
2.- Copias de los contratos de trabajo celebrados con los distintos empleadores que tuvo durante los ejercicios en los que fue residente fiscal en Reino Unido (JP Morgan, Bank of America, Morgan Stanley, todos ellos en la oficina de Londres).
3.- Certificados acreditativos de las retenciones practicadas por los distintos empleadores en Reino Unido (JP Morgan, Bank of America y Morgan Stanley).
4.- Copia de los extractos de los movimientos de la cuenta bancaria del recurrente en la entidad NATWEST, en el periodo comprendiendo entre el día 22 de diciembre de 2000 hasta el día 24 de diciembre de 2002.
Por providencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, la Sala requirió al recurrente para que señalara el inmueble en el que residía en Londres, en el período objeto de autos, aportando el título por el cual tenía el derecho de uso y disfrute de dicho inmueble.
Como respuesta a dicho requerimiento el recurrente señaló los inmuebles:
· 103 Eastbourne Mews, Londres, W2 6LQ, en el periodo comprendido entre enero de 2001 y octubre de 2002.
· Flat 22, 48 Wells Street, Londres, W1T 3PW, a partir de octubre de 2002.
Si bien el recurrente no puede aportar documento por el cual tenía a su disposición tales inmuebles, dado el tiempo transcurrido, aporta la dirección que constaba en la cuenta bancaria (las señaladas) y el abono del impuesto municipal sobre vivienda en la ciudad de Londres.
Valorando conjuntamente la prueba documental aportada (contratos de trabajo en los que se fija la sede de prestación de servicios en Londres, abono del Impuesto Municipal sobre vivienda en la ciudad de Londres, y domicilio de la cuenta bancaria), debemos concluir que el recurrente, efectivamente residió en Londres desde el 2000 al 2010, donde abonó sus correspondientes impuestos, y por ello se desvirtúa la presunción iuris tantum respecto a las declaraciones de IRPF correspondientes a los años 2001 y 2002.
Con ello concluimos que el recurrente reúne los requisitos fijados en el artículo 93 de la LIRPF, y por ello le es aplicable el régimen previsto para los trabajadores desplazados a territorio español.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
