Última revisión
01/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 529/2015 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022020100267
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2275
Núm. Roj: SAN 2275:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 529/2.015, promovido por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación del fondo de inversión denominado New Perspective Fund, INC, contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de las siguientes reclamaciones económico administrativas:
Reclamación económico-administrativa n°. RGE/02421956/2011, interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta No Residentes (en adelante, 'IRNR') planteada mediante modelo 210, periodo 1T 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 338.742,07 E.
Reclamación económico-administrativa nº.4164/14, interpuesta frente a la inadmisión a trámite por no ajustarse al procedimiento establecido por la normativa de la solicitud de devolución del IRNR planteada mediante modelo 210, periodo 1T 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 388.742,07 E.
Reclamación económico-administrativa n°4991/2014, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 200621500006257M, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución identificada planteada mediante modelo 215, periodo 1T de 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 388.742,07 E.
Reclamación económico-administrativa n°. RGE/02422779/2011, interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del IRNR planteada mediante modelo 210, 2T, 3T y 4T de 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 3.605.221,82 E.
Reclamación económico-administrativa nº.4165/2013, interpuesta frente a la inadmisión a trámite por no ajustarse al procedimiento establecido por la normativa de la solicitud de devolución del 'IRNR planteada mediante modelo 210, periodo 2T, 3T Y 4T de 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 3.605.221,82 E.
Reclamación económico-administrativa n°.4988/2014, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 2006215000064655, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución planteada mediante modelo 215, periodo 2T de 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 751.873,87 E.
Reclamación económico-administrativa n°.4990/2014, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 200621500006467E, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución planteada mediante modelo 215, periodo 3T de 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 2.136.075,40 E.
Reclamación económico-administrativa n°.4987/2014, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 2006215000064742, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución planteada mediante modelo 215, periodo 4T de 2006, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 717.272,49E-
Reclamación económico-administrativa n° RGE/04549540/2011, interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del IRNR planteada mediante modelo 210, de 2008, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 1.684362,80 E.
Reclamación económico-administrativa n° RGE/03626112/2013, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 20082100480079P, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución identificada en el apartado anterior.
Reclamación económico-administrativa n° RGE/04549516/2011, interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del IRNR planteada mediante modelo 210, de 2008, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 319.191,60 E.
Reclamación económico-administrativa n° RGE/03626202/2013, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 200821004800080W, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución identificada en el apartado anterior.
Reclamación económico-administrativa n°.4908/2014, interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del IRNR planteada mediante modelo 210, de 2008, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 675.038,70 E.
Reclamación económico-administrativa n°.369/2015, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 200821004800051K, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución identificada en el apartado anterior.
Reclamación económico-administrativa n°.3606/2014, interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del IRNR planteada mediante modelo 210, del ejercicio 2008, del que resultaba una cuota diferencial por importe de 987.595 E.
Reclamación económico-administrativa n°.3588/2014, interpuesta frente a la resolución con liquidación provisional número 200821004800081V, por medio de la que se desestimaba, de manera expresa, la solicitud de devolución identificada en el apartado anterior.
El recurso se amplió a las resoluciones expresas del TEAC, de 19 de octubre de 2015 y 2 de diciembre de 2015, que desestimaron las reclamaciones.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
A. DOCUMENTAL PRIVADA. En orden a acreditar la realidad de las retenciones practicadas sobre los dividendos recibidos por mi representado durante los ejercicios 2006 y 2008, así como su condición de beneficiario efectivo de los mismos, se han adjuntado los siguientes documentos.
Certificados de retenciones emitidos por el banco custodio J. P. MORGAN CHASE N.A., en los que se acredita: (i) el beneficiario efectivo de los dividendos (mi representado), (ii) el importe bruto y neto de los dividendos percibidos, y (iii) el total de la retención practicada (antes de practicar la devolución resultante de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Estados Unidos).
Certificados de retenciones emitidos por el banco subcustodio SANTANDER INVESTMENT, S.A., en los que se acredita: (i) La entidad depositante de las participaciones, SANTANDER INVESTMENT, S.A. (esto es, el 'Banco subcustodio'); (ii) el beneficiario efectivo de los dividendos (NEW PERSPECTIVE FUND); (iii) el importe bruto y neto de los dividendos; (iv) el total de la retención efectuada (una vez practicada la devolución resultante de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Estados Unidos); y (v) el total de la retención recuperada en virtud de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Estados Unidos.
B. DOCUMENTAL PRIVADA: se adjunta como Documento II, copia del contrato, así como de su traducción jurada, suscrito entre la entidad JP MORGAN CHASE, NA. Y CAPITAL INCOME BUILDER en virtud del cual se acredita la relación jurídica existente entre ambos, actuando la entidad financiera como banco custodio de las inversiones efectuadas por mi representado.
C. DOCUMENTAL PRIVADA: consta en el expediente, por haberse adjuntado como anexo II del escrito denominado en la copia electrónica del expediente administrativo 'R.E.A. RENTA NO RESIDENTES 2008', en sede de la reclamación económico-administrativa 00/3588/2014 tomada como ejemplo a lo largo del presente escrito, traducción jurada del folleto del fondo en el que se incluye la información a inversores emitida por mi representado.
D. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjunta como Documento V traducción jurada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo de Finlandia (órgano jurisdiccional finés equivalente al Tribunal Supremo español en materia contencioso administrativa) en fecha de 13 de enero de 2015. Con este pronunciamiento, se acredita que la interpretación de la normativa comunitaria efectuada por otros tribunales de EEMM de la Unión Europea coincide con la defendida por esta parte en el presente recurso.
E. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjunta como Documento VI traducción jurada de las Resoluciones dictadas por la Administración de Hacienda de Finlandia (órgano jurisdiccional finés equivalente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria). Con este pronunciamiento, se acredita que la interpretación de la normativa comunitaria efectuada por otras Administraciones de EEMM de la Unión Europea coincide con la defendida por esta parte en el presente recurso.
F. DOCUMENTAL PRIVADA: se adjunta como Documento VII copia de la legislación estadounidense aplicable al caso de autos, que regula los fondos de inversión residentes en aquel país, junto con su traducción jurada al español, con indicación asimismo del acceso a dicha información a través de la web de la SEC, perteneciente al gobierno de los Estados Unidos: Investment Company Act - 1940: http://www.sec.gov/about/laws/ica40.pdf Securities Act - 1933: https://www.sec.gov/about/laws/sa33.pdf Securities Exchange Act - 1934: https://www.sec.gov/about/laws/sea34.pdf. Investment Advisers Act - 1940: https://www.sec.gov/about/laws/iaa40.pdf
Al no disponer de los originales de dichos documentos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 de la LJCA, se hace constar que los originales de las referidas traducciones juradas al español se aportaron como Documento número VIII al escrito de demanda presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el marco del procedimiento ordinario n.º 1107/2013. En consecuencia, se señalan los archivos de dicho tribunal al objeto de que esa Sala requiera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si lo considera procedente, la remisión de dichos documentos originales o la certificación sobre la existencia y contenido de los mismos.
G. DOCUMENTAL PÚBLICA: anexo a los escritos de solicitud de ingresos indebidos (para el ejercicio 2006) y a los modelos 210 (para el ejercicio 2008) presentados ante la Administración con fechas 20 de mayo de 2010 y 27 de mayo de 2011, respectivamente, y en orden a acreditar la condición de entidad residente en los Estados Unidos durante los ejercicios 2006 y 2008, se adjuntaron certificados de residencia emitidos por la autoridad competente y a los efectos del Convenio de Doble Imposición, con lo que se acredita que mi representado era residente en aquel país durante el periodo al que se refieren los hechos analizados en el presente recurso.
Para mayor facilidad se vuelve a aportar copia de dichos certificados como Documento III.
H. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjuntan, como Documentos XIII y XIV traducciones juradas de la Sentencia de 23 de mayo de 2011 del Conseil d'Etat francés, así como de la modificación operada en el artículo 119bis.2 del Código General de Impuestos francés. Dichos documentos se aportan al objeto de acreditar el reconocimiento por las autoridades fiscales francesas del mismo trato fiscal respecto de los fondos residentes en Francia y aquellos otros fondos residentes en terceros Estados con los que exista un instrumento de asistencia mutua que permita el intercambio de información (como es el caso de los Estados Unidos).
I. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjunta, como Documento XI, traducción jurada de la Sentencia del Tribunal Administrativo de apelaciones de Suecia, de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la que se pretende acreditar que dicho tribunal ha otorgado validez a la cláusula de intercambio de información suscrita entre Suecia y los EE.UU. en su respectivo CDI a los efectos de descartar la posibilidad de aplicar una restricción a la libertad de capitales basada en causas de control fiscal efectivo.
J. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjunta como Documento XII traducción jurada de la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Apelaciones de Suecia, así como de la Decisión de la Agencia Tributaria sueca por medio de la cual procede a la devolución acordada en dicha sentencia. Con este pronunciamiento, se acredita que la interpretación de la normativa comunitaria efectuada por otras Administraciones de EEMM de la Unión Europea coincide con la defendida por esta parte en el presente recurso.
K. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjunta, como Documento XV, Sentencia del Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Varsovia de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la que se acredita que dicho Tribunal, tras analizar los argumentos de las partes, invoca y aplica la doctrina del TJUE Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company en un caso similar al que nos ocupa.
L. DOCUMENTAL PRIVADA: se adjunta, como Documento XVI, traducción jurada del artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE vigente en 1977, al objeto de acreditar que la redacción del artículo 27 del CDI con Estados Unidos es idéntica a la redacción del artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE vigente en 1977.
M. DOCUMENTAL PRIVADA: en orden a acreditar que NEW PERSPECTIVE FUND dispone de, al menos, 100 accionistas o participes y un capital de, al menos, 3.000.000 euros se procede a aportar como Documento IX copia del certificado emitido por la entidad.
N. DOCUMENTAL PÚBLICA: se adjunta, como Documento IV, Certificado emitido por la 'Securities and Exchange Commision (SEC)' (así como de su traducción jurada) en cual se acredita que mi representado 'NEW PERSPECTIVE FUND' está registrado y viene depositando la información en la página web de la 'Securities and Exchange Commision (SEC)' de los Estados Unidos de América.
II) PERICIAL
Autorizada por los artículos 335 a 347 de la LEC, y sus disposiciones complementarias y concordantes, a los que se remite el artículo 60.4 de la LJCA, consistente en el Informe Pericial que se acompaña como Documento I al presente escrito de demanda, solicitado a D. Jose Pedro, Senior Counsil del ICI, con el objeto de acreditar las características propias de los denominados Mututal Funds estadounidenses y como prueba del Derecho de aquel país aplicable al caso de autos.
Se extendió a los efectos de la ratificación pericial, la que tuvo lugar en el marco del procedimiento ordinario 181/2015, seguido ante esa misma Sala y Sección.
Asimismo, se adjunta como Documento VIII, copia del certificado emitido por Doña Maribel con fecha 18 de marzo, ante la Notario del Distrito de Columbia, Doña Shelia F. Moore, Senior Counsel del Departamento de Asuntos Internacionales del ICI, por el que considera que el informe elaborado por el Sr. Jose Pedro es correcto.
Primero.- Que se allana a las pretensiones de la demandante, en virtud de la autorización concedida por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que acompañamos al presente escrito.
Segundo.- En cuanto a la condena en costas, entiende esta parte que habiéndose presentado escrito de allanamiento no procede su imposición. La condena en costas no sería procedente en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, pues es claro que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como revelan los complejos términos del debate procesal. La cuestión solo en tiempo muy reciente ha quedado dilucidada por la jurisprudencia: en virtud de sentencias de 13 y 14 de noviembre de 2019, recursos 1581/19 y 1344/2018, específicas de fondos americanos, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.
La autorización para llevar a cabo el allanamiento de la Abogacía General del Estado, se expresó de la siguiente manera:
De acuerdo con lo solicitado por la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, se autoriza a esa Abogacía a allanarse en el recurso contencioso administrativo número 529/2015 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por NEW PERSPECTIVE FUND INC. contra las Resoluciones del TEAC, de fechas 19 de octubre y 2 de diciembre de 2015, en las reclamaciones 4164-13, 4991-14, 4165-13, 4988-14, 4990-14, 4987-14, 3606-14, 3588-14, 4908-14, 369-15, 328-15 y 7019-15, relativas a las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación referidos a la denegación de solicitudes de devolución de retenciones practicadas sobre pagos de dividendos (IRNR).
Los acuerdos de liquidación traen su causa en la solicitud del fondo de inversión residente en Estados Unidos de la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRNR, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas, al entender que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estado Unidos y España constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades.
El Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatarios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.
En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.
De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.
La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo. De la documentación aportada en sede judicial queda probado que el fondo NEW PERSPECTIVE FUND INC es una sociedad de inversión del tipo open-end management company, a las que se refieren las dos sentencias del Tribunal Supremo mencionadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, consta informe favorable del TEAC de fecha 19 de mayo de 2020, informe favorable del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de fecha 20 de mayo de 2020 y Memoria económica que consta en Oficio del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 9 de marzo de 2020.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A lo largo del procedimiento, se extendió la impugnación a la desestimación expresa de dichas reclamaciones por resoluciones del TEAC de 19 de octubre de 2015 y 2 de diciembre de 2015.
La pretensión actora se sustenta, en esencia, en la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio en relación con el régimen tributario aplicable al pago de dividendos en función de que quienes los reciben sean instituciones de inversión colectiva residentes o no residentes en España, que resultaría contrario a la libertad de circulación de capitales, prevista en el artículo 63 del TFUE.
La identificación, características, y naturaleza del Fondo de Inversión recurrente, en lo que ahora importa, son descritos en la demanda de la siguiente manera:
La controversia del presente procedimiento consiste en determinar si la entidad actora tiene derecho, respecto de los dividendos percibidos en España en los ejercicios 2006 y 2008, a la aplicación del mismo tipo de gravamen que se encuentra previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español.
En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.
De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.
La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo. De la documentación aportada en sede judicial queda probado que el fondo NEW PERSPECTIVE FUND INC es una sociedad de inversión del tipo open-end management company, a las que se refieren las dos sentencias del Tribunal Supremo mencionadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora y a la consecuencia jurídica derivada de ella, siendo ésta la solución procedente, por estricta aplicación de la norma jurídica del derecho de la Unión, vulnerada por la Administración demandada, como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar íntegramente la pretensión de la parte actora, anular la resolución administrativa recurrida, que no se ajustó al ordenamiento jurídico, con la consecuencia de considerar ingresos indebidos las cantidades reclamadas, que deberán ser abonadas, más los intereses de demora de las mismas, desde la fecha de su ingreso, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 395.1º LEC.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustadas a derecho, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad de 7.340.960,33 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.
Sin hacer expresa condena en las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

