Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2018 de 17 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100782

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5171

Núm. Roj: SAN 5171:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000534/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04248/2018

Demandante:INVERSIONES SAVAIN 98, S.A. y H.U. INVERSIONES, S.L

Procurador:GABRIEL CASADO RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 534/2018, se tramita a instancia de Inversiones Savain 98, S.A. y H.U. Inversiones, S.L., representadas por el Procurador D. Gabriel Casado Rodríguez y asistidas por el Letrado D. Gabriel Casado Ollero contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 5923/14 - 50-A y 5932/14-50-A), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y cuantía de 841.923,38 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 17 de julio de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la parte actora contra la actividad administrativa indicada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de diciembre de 2018.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 14 de mayo de 2019.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones se procedió a señalar para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Inversiones Savain 98, S.A. y por H.U. Inversiones, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 5923/14 y 5932/14), desestimatoria de los recursos de anulación interpuestos por las entidades recurrentes contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 5923/14 y 5932/14), desestimatoria a su vez de los recursos de alzada formulados contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2014.

Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2014 desestimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas por las entidades Inversiones Savain 98, S.A. y por H.U. Inversiones, S.L. contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Alcance del control jurisdiccional respecto de la resolución desestimatoria de los recursos de anulación interpuestos.

(ii) Prescripción de los tributos objeto de comprobación por la paralización injustificada por más de seis meses del procedimiento inspector.

(iii) Incumplimiento por la Inspección de lo ordenado en el art. 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(iv) Vulneración de los principios de tipicidad y legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE).

(v) Vulneración del derecho a la prueba a no padecer indefensión en el procedimiento sancionador ( art. 24.2 CE).

(vi) Nulidad de las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central por incongruencia completa y manifiesta.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. -Los antecedentes de interés para la decisión del presente recurso son los siguientes:

1. Mediante comunicación notificada respectivamente el 7 y 8 de febrero de 2011 a las entidades Inversiones Savain 98, S.A. y H.U. Inversiones, S.L., se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y el Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1T/2007 a 4T/2007, limitándose a analizar las transmisiones hechas a la entidad Lisernes Tres Internacional, S.L. de las fincas nº 21.671 y 21.672 en fechas 14 y 15 de febrero de 2007 respectivamente, inscritas en el Registro de la Propiedad de San Roque (Cádiz), junto a la sociedad Ferko Inversiones, S.A., y ventas en las mismas fechas a dos contribuyentes distintos.

2. El 8 y 9 de marzo de 2011 se ampliaron las actuaciones con carácter general, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y el Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1T/2007 a 4T/2007.

3. Como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación se incoó a la entidad Inversiones Savain 98, S.A., en fecha 23 de diciembre de 2011, acta de disconformidad con nº de referencia 72010471 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, dando lugar al Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica en el que se confirmaba la regularización propuesta, incrementándose la base imponible declarada en 575.625 euros, como consecuencia de entender que existía simulación en las operaciones de venta de los inmuebles entre los tres copropietarios iniciales y la entidad Lisernes Tres Internacional, S.L., resultando ser las operaciones disimuladas las ventas de los primeros a los compradores finales por los precios fijados a estos últimos (1.716.000 euros cada inmueble), muy superiores a los estipulados entre los copropietarios y la sociedad interpuesta. El importe de la liquidación ascendió a la suma de 205.207,92 euros.

4. Igualmente, como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación se incoó a la entidad H.U. Inversiones, S.L., en fecha 23 de diciembre de 2011, acta de disconformidad con nº de referencia 72010426 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, dando lugar al Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica en el que se confirmaba la regularización propuesta, incrementándose la base imponible declarada en 575.625 euros, como consecuencia de entender que existía simulación en las operaciones de venta de los inmuebles entre los tres copropietarios iniciales y la entidad Lisernes Tres Internacional, S.L., resultando ser las operaciones disimuladas las ventas de los primeros a los compradores finales por los precios fijados a estos últimos (1.716.000 euros cada inmueble), muy superiores a los estipulados entre los copropietarios y la sociedad interpuesta. El importe de la liquidación ascendió a la suma de 204.996,68 euros.

5. También como resultado de las anteriores actuaciones, previa autorización de inicio, se incoó procedimiento sancionador por la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria ( art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante, LGT-), calificándose como muy grave y proponiéndose una sanción del 125% de la cuota defraudada.

6. El 11 de julio de 2012 se notificó a la entidad Inversiones Savain 98, S.A. el Acuerdo de imposición de sanción en el que vino a confirmarse la sanción inicialmente propuesta, por importe de 215.859,39 euros.

7. El 12 de julio de 2012 se notificó a la entidad H.U. Inversiones, S.L. el Acuerdo de imposición de sanción en el que vino a confirmarse la sanción inicialmente propuesta, por importe de 215.859,39 euros.

8. Interpuestas por las citadas entidades reclamaciones económico-administrativas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, las mismas fueron desestimadas mediante Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2014 (Reclamaciones nº 28/05183/12 -liquidación- y 20233/12 -sanción- en el caso de H.U. Inversiones, S.L. y nº 28/05087/12 -liquidación- y 28/19908/12 -sanción- en el caso de la entidad Inversiones Savain 98, S.A.).

9. Interpuestos recurso de alzada contra las anteriores resoluciones, los mismos fueron desestimados por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G.: 5923/14 y 5932/14).

10. Interpuestos recursos de anulación contra la anterior resolución, los mismos fueron desestimados por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, es decir, la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 5923/14 -50-A y 5932/14-50-A).

Sobre el alcance del control jurisdiccional

TERCERO. -Como cuestión previa, dado que la resolución impugnada ha sido dictada con ocasión de la desestimación de los recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se impone determinar el alcance del control jurisdiccional, es decir, si cabe también en este contexto el enjuiciamiento de la resolución o de las resoluciones que fueron objeto de los citados recursos de anulación o, por el contrario, la cognición ha de quedar exclusivamente limitada al control de la resolución dictada en anulación.

Sobre esta cuestión se ha admitido recientemente un recurso de casación ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021 -recurso nº 4707/2020), suscitándose la siguiente cuestión de interés casacional:

'Determinar si, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió haber sido estimado al entender que existía una causa de anulación de las contempladas en el expresado precepto'.

Sin embargo, no ha recaído aún sentencia en el citado recurso.

Hemos de estar, a la espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo, al criterio establecido por esta Sala y Sección en la sentencia de 8 de septiembre de 2017 (recurso nº 745/2015) en la que, tras citar la STC 23/2011, de 14 de marzo, se concluyó lo siguiente: ' De esta doctrina resulta de manera clara, que en el presente recurso deben ser examinadas todas las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, pues la limitación del conocimiento propio del recurso de anulación, no afecta a su impugnación en vía contenciosa administrativa'.

Sobre la prescripción de los tributos objeto de comprobación por la paralización injustificada por más de seis meses del procedimiento inspector

CUARTO. -Sostienen las entidades recurrentes, en síntesis, que procede declarar la prescripción de los tributos objeto de comprobación por la paralización injustificada por más de seis meses (entre el 27 de abril de 2011 y el 2 de diciembre de 2011) del procedimiento inspector ante la ineficacia interruptiva de la prescripción de la cuarta diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 y de la posterior comunicación de fecha 28 de octubre de 2011 (pp. 39 y siguientes de la demanda).

En el análisis de este motivo impugnatorio hemos de partir de una consideración previa y fundamental y es que el objeto de las actuaciones inspectoras era la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007.

La prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria correspondiente a dicho impuesto y ejercicio, mediante la oportuna liquidación, había de producirse en principio el 25 de julio de 2012 (por aplicación de los arts. 66.a) y 67.1LGT y del art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

La notificación de los Acuerdos de liquidación a las entidades recurrentes se produjo el día 31 de enero de 2012.

A tenor de lo expuesto, con independencia de las incidencias que hayan podido ocurrir en el curso de las actuaciones inspectoras, hemos de concluir que no ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria pues los Acuerdos de liquidación han sido notificados a las entidades recurrentes antes de que transcurriera el plazo de cuatro años previsto en el art. 66.a) LGT.

En tal sentido hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (recurso nº 2858/2016), que se expresa en los siguientes términos:

'CUARTO.- Primer motivo del recurso de casación. Caducidad del procedimiento inspector.

Se articula al amparo del 88.1, d) de laL.J.C.A., por infracción de los arts. 8,f ) 14 , 66 , 67 , 68 , 104 , 150.2,a y 217.1,e de la Ley General Tributaria58/2003, de 17 de diciembre; arts. 57 y 62.1,e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembrey art. 6.3 del Código Civil.

La recurrente sostiene que, se han infringido esos preceptos, por cuanto se reconoce en la sentencia que se ha superado el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria, así como que una dilación imputable al contribuyente por 42 días no puede calificarse como tal, al no concurrir los requisitos legales para que ese período de tiempo sea una dilación imputable al contribuyente, y en consecuencia se ha producido la caducidad del procedimiento inspector, no pudiendo la Administración dictar resolución alguna que suponga una liquidación tributaria, aunque ésta se dicte y se notifique antes de haber transcurrido el plazo de prescripción, sino que procede reconocer la caducidad del procedimiento y archivo del mismo.

Cabe oponer, como hace la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 -recurso de casación 5006/2005 - y la que en ella se cita, la sentencia de 27 de diciembre de 2010 -recurso de casación para unificación de doctrina 86/2007 - y la normativa contenida en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, así como el art. 36 quater del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 1986, modificado por R.D. 136/2000 , y ahora el art. 150.2 de la Ley General Tributaria58/2003, sobre la única consecuencia que se produce, de no haber respetado los referidos plazos, y es que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, y la obligación de la Administración de resolver el procedimiento, y si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción de cuatro años, el procedimiento y la liquidación son plenamente válidos.

Como sostiene la sentencia impugnada, la liquidación por Impuesto de Sociedades, se refiere al ejercicio 2006. Por lo tanto, el 'dies a quo' del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción administrativa para liquidar, comienza el 25 de julio de 2007, que es cuando vence el plazo voluntario para presentar la autoliquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, anterior. Si la liquidación, aun habiendo rebasado el plazo de un año de duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria, descontando los 42 días citados, se notificó el 10 de mayo de 2011, entre el 25 de julio de 2007 y el 10 de mayo de 2011, no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que, la liquidación cuando se notificó sí interrumpió el plazo de prescripción. Que es lo que ha acordado la sentencia impugnada, por lo que, el motivo no debe prosperar'.

El motivo se desestima.

Sobre el incumplimiento por la Inspección de lo ordenado en el art. 180.1LGT

QUINTO. -Este motivo de impugnación se ejercita con carácter subsidiario del anterior. Sostienen las entidades recurrentes, en síntesis, que se ha producido el incumplimiento por la Inspección de lo ordenado en el art. 180.1LGT lo que ha determinado, por una parte, la incompetencia material de la Administración tributaria para efectuar la liquidación cuando 'la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública' y, por otra parte, la vulneración del art. 217.e.) LGT al haber prescindido la Inspección total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (pp. 47 y siguientes de la demanda).

En primer lugar, ha de citarse el contenido del art. 180.1LGT que, en la redacción aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:

'1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes'.

Pues bien, la interpretación jurisprudencial de dicho precepto (o de otros de contenido similar) resulta fundamentalmente contenida, al menos en los aspectos que aquí interesan, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (recurso nº 10/2004) y de 13 de febrero de 2020 (recurso nº 3285/2018).

La primera de ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (recurso nº 10/2004), en la medida en que recoge el siguiente razonamiento:

'Tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que debe compartirse el juicio que se contiene en el informe del Ministerio Fiscal. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo a la que se refiere este proceso no contiene una doctrina gravemente dañosa para el interés general porque, siempre a tenor del informe del Ministerio Fiscal, hay que apreciar que no establece una doctrina legal generalizable sino que se limita a resolver un caso concreto. De ello se deduce que debemos desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto, y que por tanto no debemos declarar la doctrina legal que se solicita. Sin embargo, al resolver de este modo, nos estamos ateniendo a las reglas por las que se rige el recurso de casación en interés de ley, pero ello no significa que por esta Sala se comparta el criterio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Pues no basta que los hechos acaecidos puedan dar lugar a una hipotética y eventual calificación de la conducta de los sujetos como subsumible en un tipo penal, siendo necesario que se evidencien al menos algunas circunstancias que así lo avalen aunque no sea con especial intensidad, y ello cuando no exista abierto un procedimiento penal por los mismos hechos en el momento de imponerse la sanción, pues en tal caso seria obligado paralizar la tramitación del procedimiento administrativo'.

La segunda de ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2020 (recurso nº 3285/2018), se expresa así:

'Debemos recordar que, como hemos declarado reiteradamente, valga por todas la cita de la STS de 16 de diciembre de 2014, recurso de casación 3611/20113 , 'cuando se recurre una sanción por la inexistencia de culpabilidad o/y su nula o deficiente motivación, de acuerdo con asentada doctrina de esta Sala y Sección, no hay que atender en la impugnación a las consideraciones contenidas en las Resoluciones del TEAC o el TEAR, ni siquiera a los razonamientos del órgano judicial, sino sólo y exclusivamente a la fundamentación que se contiene en el Acuerdo sancionador y, en su caso, en la medida en que está dictado por el mismo órgano, en el Acuerdo por el que resuelve el recurso de reposición ' FD sexto. En efecto, como subraya la Sentencia de 13 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 2351/2009 ), FD Cuarto, la existencia de culpabilidad debe aparecer 'debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora' [ sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 ), FD Quinto], de tal forma que 'desde la perspectiva de los citados arts. 24.2y 25.1 CE' lo que debe analizarse es si 'la resolución administrativa sancionadora' contenía 'una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor' [ sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ), FD Octavo], pues 'sólo al órgano competente para imponer las sanciones tributarias le corresponde satisfacer las exigencias de motivación que dimanan de los arts. 24.2y 25 CE' [ sentencia de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD Quinto].

En definitiva, de acuerdo con la doctrina transcrita, para apreciar que los contribuyentes actuaron con el grado de culpabilidad imprescindible para sancionar - en este caso, según la resolución sancionadora, la simple negligencia-, esta Sala sólo puede atender a los hechos o circunstancias de las que el único órgano competente para sancionar -el Inspector Jefe [ art. 211.5.d) LGTy art. 25.7 RGRST] hizo derivar dicha culpabilidad, sin considerar las que se propongan en otras actuaciones, como las vertidas en vía económico administrativa o en los escritos procesales de la representación de la Administración.

Siendo esto así, parece obvio que la Administración tributaria debió suspender el procedimiento y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, tal y como ordena el art. 180.1 de la LGTy reclama el art. 25.1 de la CE. Y de no hacerlo así, debería haber proporcionado una explicación cumplida, cosa que no aparece por ningún lugar ni se ha proporcionado en el recurso de casación.

La infracción del art. 180.1LGTes, por tanto, manifiesta, y ello, tal y como señala la STC 2/2003 acerca de un precepto similar ( art. 65.1 LSV ), ' tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y configuran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador -administrativo y penal- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos.- La decisión sobre qué hechos han de ser objeto de sanción penal -prosigue el Tribunal- compete en exclusiva al poder legislativo (por todas SSTC 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo , FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre , FJ 9). Pero, una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art. 25 de la Constitución en relación con el art. 117 de la misma. El art. 25 de la Constitución contiene dos límites a la potestad sancionadora de la Administración. Su párrafo tercero contiene un límite expreso que reside en la imposibilidad de que la Administración civil imponga 'sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad'; y su párrafo primero contiene un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y consiste en que ésta sólo puede ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal, pues en estos casos de concurrencia normativa aparente, de disposiciones penales y administrativas que tipifican infracciones, sólo la infracción penal es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal. Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión' (FJ 9). Acerca de la vis atractiva del proceso penal, véase, por todas, nuestra Sentencia de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 7265/2004 ), FD Octavo.

Precisamente, al haberse ignorado por la Administración el precepto legal que, como el art. 180.1 de la LGT, ordenaba que cuando las conductas pudieran ser constitutivas de delito, 'la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme', la STC 2/2003 concluye en el caso enjuiciado que, 'habida cuenta de que los hechos reunían los elementos para ser calificados de delito, la Administración no podía imponer la sanción correspondiente a la infracción administrativa, que devino inaplicable', de modo que la 'subsunción de los hechos en la disposición administrativa se efectuó, entonces, desconociendo el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1CE) y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva ( art. 25.1 CEen relación con el art. 117.3CE)' (FJ 9).

Pues bien, pese a que, como decimos, en la medida en que la simulación pueda presuponer la existencia de engaño y ocultación, y, por consiguiente, en principio, dolo, y que la cuota tributaria superó la cifra de 120.000 euros, siguiendo el mandato del art. 180.1 de la LGT, que tiene relevancia constitucional, la Administración tributaria no atendió a su obligación, esto es, paralizar el procedimiento sancionador y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, para que fuera en el orden penal donde se dilucidaran primero (o definitivamente) tales cuestiones, no lo hizo así'.

A la luz de lo expuesto, ha de aclararse que no estamos en el presente caso ante un problema interpretativo sobre el contenido o el alcance del art. 180.1LGT sino estrictamente aplicativo consistente en determinar si, en atención a las concretas circunstancias del presente caso, debe estimarse acreditado o no que la Administración tributaria infringió tal disposición.

Situado el debate en este contexto, ha de subrayarse además que ' no basta que los hechos acaecidos puedan dar lugar a una hipotética y eventual calificación de la conducta de los sujetos como subsumible en un tipo penal, siendo necesario que se evidencien al menos algunas circunstancias que así lo avalen aunque no sea con especial intensidad', como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (recurso nº 10/2004).

Por tanto, lo que resulta decisivo en el presente caso es determinar si en las actuaciones inspectoras concurrían o no circunstancias suficientemente intensas, aunque no lo fueran especialmente, que avalaran la ' calificación de la conducta de los sujetos como subsumible en un tipo penal'.

Pues bien, estima la Sala que ese grado de evidencia no resulta suficientemente acreditado en el presente caso y ello por un dato que, a nuestro juicio, resulta particularmente significativo.

Según el relato de hechos que se recoge en la demanda, que la Sala considera verosímil, la Inspección manifestó verbalmente a las entidades recurrentes su intención de aplicar lo dispuesto en el art. 180.1LGT (por ejemplo, p. 48 de la demanda). Ante tal manifestación, las recurrentes presentaron un escrito de ' alegaciones y manifestaciones sobre la posible incidencia de delito fiscal (a efectos de su debida constancia en el expediente)' en el que venía a argumentarsein extenso' la inexistencia de actividad delictiva y la imposible calificación de los hechos como causantes de un delito fiscal' -p. 16 del citado escrito-.

La Administración tributaria, después de la presentación del citado escrito, no procedió en el sentido anunciado previamente a las recurrentes, es decir, no aplicó el art. 180.1LGT y, como expresivamente se indica en la demanda, retuvo las actuaciones en la vía administrativa (p. 48 de la demanda).

La conclusión que alcanza la Sala es que la Administración tributaria, aunque no las formalizara mediante la procedente motivación ('explicación cumplida' empleando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de13 de febrero de 2020 -recurso nº 3285/2018-) , hizo materialmente suyas las razones aducidas por la defensa de las entidades inspeccionadas, al menos en la parte relativa a que no existían elementos suficientes para estimar, con la suficiente intensidad, la eventual calificación de la conducta de los sujetos como subsumible en un tipo penal.

Se trataría, por tanto, de una cuestión estrictamente atinente a la falta de motivación expresa de la decisión administrativa si bien, más allá de la constatación de una mera irregularidad no invalidante, no cabe apreciar en este caso la existencia de indefensión alguna determinante de nulidad toda vez que la Administración tributaria acogió en definitiva la tesis que sostenían las recurrentes en sus alegaciones, es decir, la inexistencia de circunstancias suficientes para ' (estimar) que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública', que es lo que constituye la premisa establecida en el art. 180.1LGT.

Siendo esta la premisa básica a la que se anuda el resto del contenido del motivo de impugnación que estamos examinando y al no haberse declarado procedente la demanda en este punto, no ha lugar a examinar esas otras cuestiones suscitadas por las entidades recurrentes como derivación de la infracción del art. 180.1LGT.

El motivo se desestima.

Sobre la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1CE)

SEXTO. -Este motivo de impugnación se ejercita con carácter subsidiario de los anteriores. Sostienen las entidades recurrentes, en síntesis, que se produce la vulneración de la tipicidad y legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) al sancionar la Inspección ( arts. 191 y 184.3.c) LGT) una ' operación simulatoria' causante de dos defraudaciones fiscales superiores a 120.000 euros solo tipificadas y sancionadas por el legislador penal ( art. 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), pp. 57 y siguientes de la demanda.

Pues bien, cabe advertir dos vertientes en este motivo impugnatorio.

Una primera se basaría en la infracción del art. 180.1LGT y para su decisión habremos de remitirnos a lo ya razonado en el fundamento jurídico precedente.

La segunda vertiente que cabe apreciar en este motivo impugnatorio vendría referida, en sentido estricto, a la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE) y consistiría en determinar si la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo infractor aplicado y en el medio fraudulento apreciado vulnera o no tales principios.

A propósito de esta segunda cuestión litigiosa hemos de señalar que la misma resulta sustancialmente similar, con todas las diferencias y matices derivados de los distintos tipos infractores aplicados y de las distintas circunstancias de hecho existentes entre los supuestos de hecho enjuiciados en uno y otro caso, a la que se suscitó en los recursos de amparo resueltos por el Tribunal Constitucional en las SSTC 146/2015, de 25 de junio, y 150/2015, de 6 de julio.

Así, por citar una sola de las sentencias mencionadas, en la STC 146/2015, de 25 de junio, el alegato del recurrente en amparo se resume del siguiente modo en el fundamento jurídico primero:

'Conforme a lo que antecede, considera el demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1CE), en relación con los arts. 201.1, 3 y 5, todo ellos de la LGT, y 392 y 390.1 y 2, ambos del Código Penal, pues tras calificársele como un 'falso empresario', se le impone una sanción por el tipo infractor previsto en el art. 201LGT(incumplir obligaciones de facturación o documentación), en su modalidad agravada (expedición de facturas con datos falsos o falseados), en lugar de hacerlo por el tipo penal del art. 390.1.2 (falsedad en documento mercantil), por la sola razón de estar prescrita la acción penal, mediante una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso de amparo al considerar ambos que no concurre la vulneración denunciada. Para el primero, porque el recurrente como contribuyente tiene la obligación de facturar y al facturar operaciones irreales ha incumplido esa obligación incidiendo su conducta en el tipo de la infracción prevista en el art. 201.3LGT. Para el segundo, porque el hecho de haberse interpretado que dentro de las previsiones legales del incumplimiento de las obligaciones de facturar cabe incluir la emisión de facturas falsas no violenta en absoluto los términos del precepto aplicado, en la medida que una factura que no responde a la realidad no es sino una factura con todos sus datos falsos'.

A continuación, en el fundamento jurídico segundo, la STC 146/2015, de 25 de junio, expone los siguientes parámetros de enjuiciamiento en el examen de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE):

'2.La única cuestión que se somete a nuestra consideración es la posible vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE) que derivaría, según el demandante de amparo, de la aplicación del art. 201LGTpara dar cobertura sancionadora a una conducta que no puede subsumirse en el tenor legal de aquel precepto ni en su modalidad básica, ni en la agravada. Debe analizarse, por tanto, en primer lugar, si la emisión de falsas facturas carentes de sustento real en operación económica alguna puede entenderse como un 'incumplimiento de las obligaciones de facturación', y si tal entendimiento supone una extralimitación del ámbito típico de aquel precepto con la consecuente violación del principio de tipicidad sancionadora.

Para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso señalar que la interpretación del contenido de los tipos sancionadores y el control del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es una cuestión ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción al ser esta una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 13). Ahora bien, la función que compete a este Tribunal es la de verificar que la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo, administrativo o penal, (o lo que es lo mismo, que la concreta aplicación de la norma sancionadora), respeta las exigencias del derecho a la legalidad penal. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al art. 25.1CE, la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril, FJ 4 ; 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13 ; 29/2014, de 24 de febrero, FJ 3 , y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5).

No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5).

El principio de legalidad penal, en su vertiente material, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 8). De esta manera, ese principio, no sólo fija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5), sino que 'impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla' ( STC 137/1997, de 21 de julio , FJ 6).

En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional ( SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 ; 45/2013, de 25 de febrero, FJ 2 ; 193/2013, de 2 de diciembre, FJ 5 ; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5 , y 2/2015, de 19 de enero , FJ 8)'.

A la luz de estos parámetros de enjuiciamiento y considerando los hechos declarados probados en las resoluciones sancionadoras, que las entidades recurrentes no controvierten en el presente recurso, hemos de descartar la alegada vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE).

Declaración que se emite tanto respecto del tipo infractor apreciado - art. 191.1 LGT- como respecto de la apreciación de la utilización por los contribuyentes de medios fraudulentos con base en lo dispuesto en el art. 184.3c) LGT, es decir, la utilización de personas o entidades interpuestas.

Pues bien, en ambos casos, la subsunción de los hechos probados en la norma sancionadora aplicada respeta el tenor literal de la norma correspondiente.

Así, como se razona expresamente en el juicio de tipicidad que se contiene en las resoluciones sancionadoras, el resultado de la regularización derivada de los Acuerdos de liquidación determina prima facie,mediando un comportamiento culpable por parte de los contribuyentes, la existencia de la infracción apreciada al concurrir el elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 191LGT ('dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley ').

Por otra parte, los hechos declarados probados por la Administración tributaria avalan igualmente, sin violentar en forma alguna el tenor literal de la norma, la apreciación del medio fraudulento previsto en el art. 184.3.c) LGT, es decir, ' La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona'.

La exégesis de las normas concernidas y la subsunción en ellas de las conductas contempladas no incurre en quiebra lógica alguna, pues tal subsunción está lógicamente anudada a la defensa del interés legítimo de la Administración pública que se tutela en los citados preceptos y que no es otro que el correcto cumplimiento por los contribuyentes del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31 CE).

La exégesis y subsunción indicadas resultan también acordes a los modelos de argumentación utilizados por la comunidad jurídica, destacando en este sentido la interpretación literal de las normas jurídicas.

Y, finalmente, la aplicación de los arts. 191.1 y 184.3.c) de la LGT se corresponde con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional. En tal sentido, ni puede negarse la previsibilidad del carácter ilícito de la conducta en cuestión y de las correspondientes consecuencias punitivas en el orden tributario, ni la interpretación realizada por la Administración tributaria resulta incoherente con la finalidad perseguida por la infracción prevista en el art. 191.1LGT y con la defensa del bien jurídico protegido por tales normas. En similar sentido hemos de pronunciarnos respecto a la utilización de medios fraudulentos que se ha apreciado en las resoluciones sancionadoras.

En suma, debe rechazarse que la subsunción en los arts. 191.1 y 184.3.c) LGT de los hechos declarados probados en las resoluciones sancionadoras haya vulnerado el derecho de las entidades recurrentes a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE).

El motivo se desestima.

Sobre la vulneración del derecho a la prueba y a no padecer indefensión en el procedimiento sancionador ( art. 24.2CE)

SÉPTIMO. -Este motivo de impugnación se ejercita con carácter subsidiario de los anteriores. Sostienen las entidades recurrentes, en síntesis, que se produce la vulneración del derecho a la prueba y a no padecer indefensión en el procedimiento sancionador ( art. 24.2 CE) al omitir la Administración sancionadora cualquier pronunciamiento y valoración del material probatorio aportado por las mismas en defensa de su derecho, generando una situación de indefensión material, y al haberse ignorado las alegaciones presentadas al acta de disconformidad, expresamente reiteradas en el procedimiento sancionador, vulnerando con ello el derecho a la defensa (pp. 61 y siguientes de la demanda).

La primera vertiente de este motivo impugnatorio ha de ser desestimada en la medida en que la misma se limita prácticamente a la afirmación apodíctica de que la vulneración denunciada se ha producido, sin más desarrollo argumental que la cita de dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (p. 61 de la demanda).

Estima la Sala por ello que las entidades recurrentes expresan de este modo, no un auténtico motivo de impugnación, sino un desacuerdo o discrepancia con el contenido de las resoluciones sancionadoras y con la decisión adoptada en las mismas.

Igualmente procede desestimar este motivo impugnatorio en la cuestión referente a consideración por la Administración de las alegaciones presentadas por los contribuyentes al acta de disconformidad (pp. 61 y siguientes de la demanda).

La Sala considera que las resoluciones sancionadoras abordan tal cuestión si bien no en el sentido pretendido por las recurrentes.

Así se comprueba con la lectura de la cuestión tratada y examinada en la pág. 12 de las resoluciones sancionadoras, bajo el título ' Cuestiones planteadas por el sujeto infractor relativas a la liquidación origen de la sanción', en que se indica expresamente que 'no obstante, debe mencionarse que dichas alegaciones, con mucha mayor amplitud, ya fueron aducidas contra el Acta, por lo que fueron tenidas en cuenta en el acuerdo de liquidación de 25-01-2012, siendo debidamente contestadas, en sentido desestimatorio, en los Fundamentos de Derecho quinto a octavo del mismo'.

Por tanto, no cabe apreciar la vulneración del derecho de defensa alegada por las entidades recurrentes, pues las alegaciones expresadas en el ejercicio de dicha defensa, a las que viene referida específicamente la infracción, fueron examinadas y resueltas en las resoluciones sancionadoras, sin que el hecho de que las alegaciones resultaran motivadamente desestimadas entrañe lesión o limitación alguna del derecho de defensa, derecho cuyo contenido no incluye, obviamente, la exigencia de que las alegaciones que se formulen sean necesariamente estimadas.

El motivo se desestima.

Sobre la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central por incongruencia completa y manifiesta

OCTAVO. -Este motivo de impugnación se ejercita con carácter subsidiario de los anteriores. Sostienen las entidades recurrentes, en último lugar, la incongruencia completa y manifiesta de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G.: 5923/14 y 5932/14) al dejar imprejuzgadas tanto las pretensiones de nulidad radical formuladas como los argumentos de legalidad constitucional y ordinaria esgrimidos para fundamentarlas, fundamentalmente en relación al escrito de alegaciones complementarias presentado en fecha 13 de julio de 2017 (pp. 63 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada opone a lo anterior que el apartado c) del art. 239.6LGT no se refiere a cualquier incongruencia, sino a la que sea completa y manifiesta, causa que solo puede ser interpretada como una completa falta de adecuación entre el contenido de la resolución impugnada y el de las pretensiones formuladas y que sólo debe ser apreciada cuando se produce una desviación tal que lo decidido por el Tribunal no guarda relación alguna con las pretensiones deducidas.

En el caso que nos ocupa, añade la Administración, no cabe incluir las pretensiones de las entidades recurrentes en este supuesto, ya que el Tribunal Económico-Administrativo Central sí atendió las alegaciones complementarias presentadas por aquellas en sendos escritos presentados el 13 de julio de 2017, a través de los cuales se pretendía informar al Tribunal de la existencia de resoluciones judiciales recaídas en relación con la liquidación y la sanción correspondientes al IVA del ejercicio 2007, remitiéndose a tal efecto a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la misma (pp. 4 y siguientes del escrito de contestación).

Como se ha señalado por esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia de 23 de octubre de 2014 (recurso nº 409/2011), ' es sabido que la congruencia de las resoluciones administrativas (y también de las judiciales) se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la decisión otorgar más de lo que se hubiera pedido, ni menos de lo que hubiera sido admitido por la parte contraria, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Reviste, así, tres modalidades: a) La omisiva o ex silentio , que se produce cuando se deja de contestar alguna de las pretensiones; b) La extra petitum , cuando el pronunciamiento recae sobre una cuestión no incluida en aquellas pretensiones; c) La incongruencia por error, que tiene lugar cuando la decisión se ampara en una pretensión absolutamente ajena al debate, dejando sin efectiva respuesta la que efectivamente dedujo el interesado'.

Debemos añadir que, en el marco de la incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la misma no se produce en los supuestos de desestimación tácita. Así, por ejemplo, la STC 165/2020, de 16 de noviembre, reitera esta doctrina declarando que ' dicha ' incongruenciaomisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero , por todas)'.

En el caso de autos, a la luz de lo expuesto, debe descartarse la concurrencia de la incongruencia denunciada.

En la demanda se alude, como pronunciamiento omitido, a las pretensiones que se ejercitaron en el escrito de alegaciones presentado al Tribunal Económico-Administrativo Central el 13 de julio de 2017 (p. 67 de la demanda).

El citado escrito de alegaciones se presentó en el marco del recurso de alzada entablado contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2014, por lo que la pretensión ejercitada debe identificarse con la revocación de las citadas resoluciones.

Es evidente que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G.: 5923/14 y 5932/14) no dejó de emitir un pronunciamiento sobre dicha pretensión pues lo hizo en el sentido desestimatorio que obra en autos.

Si lo que plantean las entidades recurrentes es que no se dio respuesta expresa a las alegaciones que sustentaban tal pretensión revocatoria en el citado escrito, hemos de concluir que lo que se produjo fue una desestimación tácita de las mismas.

En efecto, el antecedente fundamental de tales alegaciones y motivos deducidos en el escrito de alegaciones presentado el 13 de julio de 2017 era informar al Tribunal Económico-Administrativo Central de las resoluciones recaídas en la vía judicial, en concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 794/2016, de 4 de julio de 2016 (pp. 2 y 6 y siguientes del citado escrito).

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G.: 5923/14 y 5932/14) basa su decisión en esa sentencia y en otras dictadas también por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se enjuiciaban la conformidad a Derecho de las liquidaciones del IVA y del Impuesto sobre Sociedades dictadas a las sociedades recurrentes y a Ferko Inversiones, S.A. y que tenían su origen en los mismos hechos litigiosos (pp. 10 y siguientes).

El hecho de que el Tribunal Económico-Administrativo Central se remitiera a las citadas sentencias, entendiendo que la vinculación a lo resuelto en vía judicial era absolutamente determinante de la decisión de los recursos de alzada (en este sentido interpretamos el razonamiento expresado en la p. 18 de la resolución: ' este TEAC no puede sino, haciendo suyos los razonamientos esgrimidos por ese órgano jurisdiccional, dictar un pronunciamiento también desestimatorio de los recursos de alzada interpuestos'), y dejara de pronunciarse sobre otras cuestiones suscitadas por las entidades recurrentes ha de interpretarse, por tanto, como un caso de desestimación tácita y no de incongruencia omisiva.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

NOVENO. -En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Costas procesales.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Inversiones Savain 98, S.A. y H.U. Inversiones, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G.: 5923/14 -50-A y 5932/14-50-A), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a las recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.