Última revisión
17/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 542/2019 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022022100721
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4850
Núm. Roj: SAN 4850:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000542/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08586/2019
Demandante:PONCAL SERVICIOS, SA
Procurador:Dª MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PONCAL SERVICIOS, SA, y en su nombre y representación al Procuradora Sra. Dª Mercedes Revillo Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 11 de marzo y 3 de diciembre de 2019, relativas a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 1.137.888,27 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PONCAL SERVICIOS, SA, y en su nombre y representación al Procuradora Sra. Dª Mercedes Revillo Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 11 de marzo y 3 de diciembre de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, acuerde estimar el presente recurso contencioso, acordando la nulidad de las dos Resoluciones del TEAC que se han impugnado, así como la del acto subyacente, la Liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2007.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de marzo (que declara inadmisible la reclamación) y 3 de diciembre de 2019 (que desestima la reclamación) relativas a Impuesto de Sociedades ejercicio 2007.
Antecedentes del presente recurso.
1.- Resolución de 11 de marzo de 2019.
a.- Con fecha 24-09-2012 se notificó al interesado Acuerdo de liquidación (clave de liquidación: NUM002) relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 derivado del acta NUM003.
b.- La Inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 aplicando como valor de transmisión de los elementos traspasados su valor de mercado tal y como dispone el artículo 15 del TRLIS.
c.- Disconforme el interesado con la anterior liquidación interpuso ante el TEAC la reclamación económico-administrativa nº NUM000, dictando el Tribunal con fecha 05-02-2015, notificada al interesado el 21-04-2015, Resolución, disponiendo lo siguiente:
'Con carácter prioritario debemos pronunciamos acerca de la solicitud expresa realizada por el interesado de que se lleve a cabo una nueva peritación al estar en desacuerdo con los valores determinados por la Administración (entre otras por razones técnicas) máxime cuando examinado el expediente se comprueba que no se ha informado al contribuyente de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria frente a dichas valoraciones administrativas.
.Así las cosas, disponiendo el artículo 239.3 de la LGT que 'Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto forma!' entendemos que procede retrotraer las actuaciones con el fin de que se practique una nueva notificación de la liquidación en la que conste expresamente la posibilidad que asiste al interesado de promover la TPC en corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria.
Por cuanto antecede:
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesto por la entidad PONCAL SERVICIOS SA, ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE, ordenando la retroacción de actuaciones conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la presente Resolución.'
d.- En ejecución de la citada resolución dictó la Delegación Especial de Madrid, con fecha 12-11-2015, Acuerdo de ejecución (clave de liquidación: NUM001) en el que se dispuso:
'SEXTO.- TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA
Por tanto, en el presente apartado se le indica del derecho que el asiste a promover tasación pericial contradictoria.
...Por lo expuesto, en el plazo indicado de Un mes a contar desde la fecha de notificación del presente Acuerdo, podrán promover la tasación pericial contradictoria.'
e.- Disconforme el interesado con el anterior Acuerdo de ejecución, notificado con fecha 20-11-2015, interpuso ante este Tribunal, con fecha 10-03-2017, el recurso contra la ejecución nº NUM000 que nos ocupa, solicitando la anulación del mismo formulando la alegación siguiente:
'Única.- Según certificación firmada por la abogada del Estado la resolución del TEAC fue remitida al órgano competente para su cumplimiento con fecha 27-05-2015, habiéndose dictado el Acuerdo de ejecución fuera del plazo previsto en el artículo 150.5 de la LGT .'
f.- Asimismo, con fecha 08-10-2018 presentó el interesado escrito de alegaciones complementarias reiterando lo ya manifestado.
g.- El TEAC inadmitió la reclamación por extemporánea.
2.- Resolución 3 de diciembre de 2019.
a.- Con fecha 24-09-2012 se notificó al interesado Acuerdo de liquidación (clave de liquidación: NUM002) relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 derivado del acta NUM003.
b.- La Inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 aplicando como valor de transmisión de los elementos traspasados su valor de mercado tal y como dispone el artículo 15 del TRLIS.
c.- Disconforme el interesado con la anterior liquidación interpuso ante el TEAC la reclamación económico-administrativa nº NUM000, dictando Resolución el Tribunal, con fecha 05-02-2015 notificada al interesado el 21-04-2015.
d.- En ejecución de la citada resolución dictó la Delegación Especial de Madrid, con fecha 12-11-2015, notificado al interesado el 20-11-2015, Acuerdo de ejecución (clave de liquidación: NUM001) en el que se dispuso:
'SEXTO.- TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA (...)'
e.- Con fecha 19-04-2016, notificado al interesado el 29-04-2016, dictó la Delegación Especial de Madrid Acuerdo de terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y liquidación administrativa, señalando lo siguiente:
'Por lo expuesto, le COMUNICO:
PRIMERO: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 10, letra a) del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, este procedimiento de tasación pericial contradictoria ha terminado con la entrega a la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE UNA NUEVA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: En cumplimiento de lo prevenido en el apartado 50 del mencionado artículo 162 del RGAT, y como consecuencia de todo de Io anterior, ACUERDO:
A) ANULAR la liquidación con número de clave NUM001, por importe de 2.359.741, 79 euros.
B) DICTAR una nueva liquidación, de acuerdo con el valor correspondiente, derivado del procedimiento de tasación pericial contradictoria.'
f.- Disconforme el interesado con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 26-05-2016, la reclamación económico administrativa nº NUM004, solicitando la anulación del mismo formulando la alegación siguiente:
Única.- Según certificación firmada por la abogada del Estado la resolución del TEAC fue remitida al órgano competente para su cumplimiento con fecha 27-05-2015, habiéndose dictado el Acuerdo de ejecución fuera del plazo previsto en el artículo 150.5 de la LGT .
g.- Con fecha 06-02-2017 recibió este TEAC contestación a su solicitud a la ORT de justificante documental de la fecha de entrada de la resolución del TEAC (RG 6634/12), mediante escrito remitido por la Delegación Especial de Madrid en el que se hizo constar:
' Romeo, Técnico Jefe de Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid certifico:
Que el fallo dictado por el TEAC sobre la reclamación NUM000 fue recibido en esta ORT el día 28-09-2015'
h.- El TEAC desestimó la reclamación.
SEGUNDO: Resolución de 11 de marzo de 2019.
Señala la recurrente que la Resolución de 11 de marzo 2019 del TEAC, para llegar a la inadmisión toma en cuenta, como acto inicial de interposición del recurso, uno de nuestros escritos alegatorios, concretamente, el de fecha 10.3.2017, pero no el de interposición del recurso, de fecha 26.5.2016, que acabamos de unir a este escrito de demanda.
En la Resolución de 11 de marzo de 2019 se da respuesta a un recurso frente al acuerdo de la AEAT de fecha 12 de noviembre de 2015 por la que se ejecuta el fallo parcialmente estimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM000 mediante Resolución de 5 de febrero de 2015. Es decir, se encuadra dentro de la reclamación nº NUM000 y se inadmite por extemporánea, al considerar como fecha de interposición del recurso el 10 de marzo de 2017.
El art. 235.1 de la Ley General Tributaria dispone, en su actual redacción:
'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.'
El plazo de un mes era también el marcado en la redacción anterior.
Pues bien, si tomáramos como fecha de interposición de la reclamación la fijada por el recurrente, 26 de mayo de 2016, la reclamación sería extemporánea, por que la notificación del Acuerdo impugnado (Acuerdo de ejecución, clave de liquidación: NUM001, de fecha 12-11-2015) se produce el 20-11-2015.
TERCERO: Resolución 3 de diciembre de 2019.
El acuerdo de 19 de abril de 2016 pone fin a un procedimiento de tasación pericial contradictoria, como resulta claramente de la propia Resolución del TEAC.
El motivo de impugnación frente a la resolución de 19 de abril de 2016, planteado por el recurrente ante el TEAC, es el relativo al plazo de ejecución de la resolución del TEAC.
Por lo tanto, no ha sido objeto de impugnación la valoración realizada por la AEAT de los bienes objeto de la transmisión.
No olvidemos que se realizó una tasación pericial contradictoria,
Se entregó a la Administración tributaria la valoración efectuada por el perito tercero, según el Acuerdo de 19-04-2016, que dio origen a una nueva liquidación tomando en cuenta en valor resultante de la tasación pericial contradictoria. Por lo tanto, la valoración a la que se refiere en su demanda la recurrente, la primera realizada, ya no existe, porque fue sustituida por el resultado de la pericial contradictoria que dio origen a una nueva liquidación.
Sobre esta pericial contradictoria, nada impugna el recurrente en su demanda.
Por último, compartimos las apreciaciones del TEAC en relación al plazo de ejecución de la Resolución de fecha 05-02-2015.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso.
CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto PONCAL SERVICIOS, SA, y en su nombre y representación al Procuradora Sra. Dª Mercedes Revillo Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 11 de marzo y 3 de diciembre de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
