Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 546/2019 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100837

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5558

Núm. Roj: SAN 5558:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000546/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08754/2019

Demandante:Aberdeen Investment Funds

Procurador:SR. MARTÍNEZ FRESNEDA GAMBRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 546/2019, promovido por el Procurador Sr. Martínez Fresneda Gambra, en nombre y representación del fondo de inversión denominado Aberdeen Investment Funds, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 9 de abril de 2019, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta frente a ocho resoluciones de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 23/4/2012 y 26/4/2012, que inadmitió a trámite la solicitud de rectificación, con devolución de ingresos indebidos, de otras tantas autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2007 a 2010 (desde el 13/2/2007 a 2/8/2010), de los que resultaba una cuota diferencial a favor de la recurrente por importe total conjunto de 3.037.761,56 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda de este recurso pretende que el Tribunal dicte sentencia por la que se anule las resoluciones recurridas y, entrando a resolver sobre el fondo de la controversia suscitada, (i) reconozca la devolución de la cantidad de 3.037.761,56 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido, es decir, desde que se practicaron las retenciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se allanó parcialmente a la pretensión actora, en los siguientes términos:

'Que admita el allanamiento parcial a la demanda presentada respecto a la cantidad de 2.556.277,39 €, equivalentes al 14% en la retención IRNR de las certificaciones ajustadas a derecho, y desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, en cuanto a la desestimación de la petición denegando la devolución de las cantidades retenidas que ha sido solicitada en cuanto a la cantidad de 481.484,06 €, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito'.

En cuanto a la condena en costas, entiende esta parte que habiéndose presentado escrito de allanamiento no procede su imposición. La condena en costas no sería procedente en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, pues es claro que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como revelan los complejos términos del debate procesal. La cuestión solo en tiempo muy reciente ha quedado dilucidada por la jurisprudencia: en virtud de sentencias de 13 y 14 de noviembre de 2019, recursos 1581/19 y 1344/2018, específicas de fondos americanos, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La autorización para llevar a cabo el allanamiento de la Abogacía General del Estado, se expresó de la siguiente manera:

De acuerdo con lo solicitado por la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, se autoriza a esa Abogacía a allanarse parcialmente en el recurso contencioso administrativo número 546/2019 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por Aberdeen Investment Funds, como sucesora de Artio Global Investment Funds, contra la Resolución del TEAC, de 9 de abril de 2019, por la que se resolvían reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación referidos a la denegación de solicitudes de devolución de retenciones practicadas sobre pagos de dividendos (IRNR).

Los acuerdos de liquidación traen su causa en la solicitud del fondo de inversión residente en Estados Unidos de la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRNR, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas, al entender que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estados Unidos y España constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatarios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.

En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.

De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.

La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo. De la documentación aportada en sede judicial queda acreditado que se cumplen los requisitos probatorios considerados suficientes por el Tribunal Supremo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, consta informe favorable del TEAC de fecha 9 de julio 2020, informe favorable del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de fecha 4 de junio 2020 y Memoria económica que consta en Oficio del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 9 de marzo de 2020.

TERCERO.-se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre 2021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige este recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 9 de abril de 2019, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta frente a ocho resoluciones de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 23/4/2012 y 26/4/2012, que inadmitió a trámite la solicitud de rectificación, con devolución de ingresos indebidos, de otras tantas autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2007 a 2010 (desde el 13/2/2007 a 2/8/2010), de los que resultaba una cuota diferencial a favor de la recurrente por importe total conjunto de 3.037.761,56 euros.

La pretensión actora se sustenta, en esencia, en la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio en relación con el régimen tributario aplicable al pago de dividendos en función de que quienes los reciben sean instituciones de inversión colectiva residentes o no residentes en España, que resultaría contrario a la libertad de circulación de capitales, prevista en el artículo 63 del TFUE.

La identificación, características, y naturaleza del Fondo de Inversión recurrente, en lo que ahora importa, constan en la demanda, y no han sido objeto de controversia.

La controversia del presente procedimiento consiste en determinar si la entidad actora tiene derecho, respecto de los dividendos percibidos en España en los ejercicios en cuestión a la aplicación del mismo tipo de gravamen que se encuentra previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español.

SEGUNDO.-En cuanto a las retenciones que admite como debidamente acreditadas (la mayor parte de la pretensión actora), el escrito de allanamiento parcial, de la Abogacía del Estado reconoce que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre Estados Unidos y España constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades. Para llegar a esta conclusión, se apoya en que el Tribunal Supremo mediante los recursos de casación 1344/2018 y 3023/2018, revocó en las sentencias de fechas 13 y 14 de noviembre de 2019 sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos planteados contra las reclamaciones económico-administrativas que habían confirmado los actos liquidatarios de denegación de devolución dictados por la Administración tributaria.

En relación con los requisitos que deben reunir los fondos de inversión residentes en Estados Unidos para que sus rendimientos tengan el mismo tratamiento tributario que los residentes en España y los fondos de la Unión Europea armonizados, el Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas, señala que la comparabilidad debe apreciarse atendiendo a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, o en su defecto, para ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma (como en el caso que nos ocupa), su precedente, la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Por otro lado, señala el Tribunal Supremo que el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos hubiera permitido a la Administración española recabar información de contraste con la aportada por los reclamantes y parten de que corresponde al obligado tributario acreditar la equivalencia o similitud con los fondos armonizados.

De forma que el derecho a la devolución se reconoce por el Tribunal Supremo no porque la Administración haya utilizado como elemento de comparación la normativa interna, sino, además, porque se ha ofrecido aquel elemento de prueba para acreditar la equivalencia del marco normativo.

La aplicación al caso de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS da lugar a considerar que los documentos aportados por el recurrente son análogos a los que motivaron el juicio de suficiencia probatoria realizado por el Tribunal Supremo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado parcialmente a la pretensión actora y a la consecuencia jurídica derivada de ella, siendo ésta la solución procedente, por estricta aplicación de la norma jurídica del derecho de la Unión, vulnerada por la Administración demandada, como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar la pretensión de la parte actora, en lo coincidente con el allanamiento, anular la resolución administrativa recurrida, que no se ajustó al ordenamiento jurídico, con la consecuencia de considerar ingresos indebidos las cantidades reclamadas, que deberán ser abonadas, más los intereses de demora de las mismas, desde la fecha de su ingreso.

En cuanto a las cantidades a las que no alcanza el allanamiento, 481.484,06 €, la contestación a la demanda del Abogado del Estado entiende que los certificados de retenciones que se aportaron para su acreditación proceden de una sociedad no residente en España (State Street Bank), mientras que los restantes certificados (que acreditan la parte de las retenciones sobre las que recae el allanamiento parcial) están expedidos por Deuysche Bank y BNP Paribas, ambas residentes en España, y por ello considera que la demanda no ha acreditado la realidad de dichas retenciones, siendo este el único motivo de oposición a la demanda.

Sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al allanamiento parcial, sobre la disponibilidad de la AEAT de la acreditación de dichas retenciones, a través de otras fuentes de información, es lo cierto que en fase probatoria ha aportado certificados emitidos por el Banco de Santander que acreditan todas y cada una de las retenciones objetadas por la Abogacía del Estado, que se corresponden con todas y cada una de las certificaciones emitidas por State Street Bank, sin que el Abogado del Estado haya opuesto objeción alguna a estos documentos, por lo que procede entender que se ha acreditado la realidad de tales retenciones, y como quiera que la fundamentación del derecho al reconocimiento de la devolución de estas cantidades es exactamente la misma que la que sustenta el allanamiento, procede estimar la demanda y anular la resolución recurrida, con las mismas consecuencias que las establecidas en la parte a la que ha afectado el allanamiento parcial.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de costas de la suma allanada, no sólo de acuerdo con el artículo 395.1º LEC, sino también por aplicación de la excepción a la regla general del artículo 139.1 LJ, por cuanto las dudas de derecho que plantean estas reclamaciones eran entonces, y siguen siéndolo ahora, como lo demuestra la cuestión prejudicial que este Tribunal ha planteado en los recursos 1075/2017 y 1325/2017..

En cuanto a la suma no afectada por el allanamiento, procede imponer las costas a la Administración demandada, por aplicación estricta de la teoría del vencimiento objetivo, contenida en la regla general del citado precepto de LJ.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustadas a derecho, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad de 3.037.761,56 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.

Se impone las costas a la Administración demandada, con el alcance del fundamento tercero.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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