Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 549/2018 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100279
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1724
Núm. Roj: SAN 1724:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 549/2018, promovido por el Procurador Sr. Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad Kuwait Investment Authority (KIA), contra resolución del TEAC, de 10/5//2018, por la que se desestimó las reclamaciones (6125/2014 y 6702/2014) presentadas frente a las resoluciones con liquidación provisional, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 11 y 14/7/2014 y 8/10/2014, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes al ejercicio 2011, instadas por la entidad mediante las correspondientes declaraciones IRNR, modelo 210.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 10/5//2018, por la que se desestimó las reclamaciones (6125/2014 y 6702/2014) presentadas frente a las resoluciones con liquidación provisional, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 11 y 14/7/2014 y 8/10/2014, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes al ejercicio 2011, instadas por la entidad mediante las correspondientes declaraciones IRNR, modelo 210.
Para comprender el alcance de la cuestión litigiosa, es necesario poner de relieve los siguientes extremos, no controvertidos:
Según se desprende del procedimiento administrativo, el estado de Kuwait, a través de la entidad recurrente, organismo autónomo encargado de la gestión y administración de las inversiones del mismo, presentó en diferentes fechas declaraciones (modelo 210) correspondientes a las rentas obtenidas, consistentes en dividendos por sus inversiones en acciones en empresas cotizadas en España, solicitando la devolución de las cantidades que le fueron retenidas por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR).
Mediante las resoluciones de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se dictaron liquidaciones provisionales, finalizando los procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, resolviendo que no resulta cantidad a devolver.
Frente a ellas se interpuso las dos reclamaciones económico-administrativas resueltas por la decisión del TEAC que examinamos.
Las liquidaciones, y la decisión de no devolver las retenciones, se basaron en dos razonamientos: por no ser la entidad reclamante residente en ningún país de la UE, por lo que no le serán de aplicación los principios comunitarios; en segundo lugar, por pretender la aplicación de una exención prevista exclusivamente por razones subjetivas, aplicable tan solo a las entidades que se enumeran en el artículo 9.1TRLIS, pertenecientes todas ellas al sector público español.
La resolución del TEAC rechazó el primer argumento y confirmó la liquidación, convalidando el segundo. Por tanto, la cuestión controvertida, que nos corresponde valorar, es esta segunda argumentación; lo que se reconduce en la comparabilidad objetiva de la entidad recurrente con las entidades españolas cuyo régimen fiscal reclama.
El TEAC trae a colación el principio de la libre circulación de capitales ( art. 63 TFUE) y la excepción que supone el artículo 65.1.a). Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados Miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, siempre que estas diferencias (art. 65.3) no sean arbitrarias, ni supongan una restricción encubierta de la libertad de circulación. Se remite a la Sentencia TJUE (caso Amurta) en cuanto a las situaciones que no sean objetivamente comparables.
Realiza el análisis de la comparabilidad objetiva partiendo de la naturaleza y organización de KIA, expuesta por la demandante, que identifica como entidades españolas comparables al Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), y al Fondo de Apoyo para la Diversificación del Sector Pesquero y Acuícola (FADSPA), entidades, pues, integrantes del Sector Público Estatal.
Analiza el artículo 9.1 a) TRLIS, en relación con el artículo 140.4.a) TRLIS.
Admite el carácter y naturaleza de KIA, pese a lo cual entiende que no le hace una entidad objetivamente comparable a las entidades españolas con las que se compara, habida cuenta la ratio de la citada exención para las españolas (folio 22), que es una exención plenamente subjetiva, establecida en atención a las concretas características de los sujetos, lo que impide que pueda plantearse una situación objetivamente comparable con la de otros sujetos diferentes; se trata de entes públicos que conforman la estructura del Estado, que forman parte del Estado en términos de contabilidad nacional, lo que no concurre en la recurrente. Y la razón se encuentra, para el TEAC, más allá de la ausencia de ánimo de lucro, en la necesidad de evitar, por razones evidentes de economía de gestión y de medios, la confusión entre las posiciones de acreedor y deudor de los créditos tributarios. Ver el último párrafo de la página 23 (FD 6).
Todas estas razones quedan perfectamente sintetizadas en la posición procesal de la Administración Tributaria, plasmada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, según la cual la controversia ( en cuanto al fondo de la reclamación) consiste en esta expresión del folio 2, in fine:
La vulneración de la libre circulación de capitales y el derecho a la devolución.
Si bien la demanda plantea, previamente, una serie de cuestiones de índole formal, como el silencio positivo, etc, por razones de coherencia argumental examinaremos la respuesta a esta cuestión nuclear: si el diferente trato dado a KIA, a la que se practica retención por los dividendos percibidos como accionista de empresas residentes en España, con relación a las entidades del sector público español, que están exentas de retención y de tributación por estos dividendos, de acuerdo con los artículos 9.1 y 140 TRLIS de 2004, supone un trato discriminatorio injustificado, que vulnera el principio de la libre circulación de capitales ( art. 63 TFUE).
Y lo hacemos desde la perspectiva de la libre circulación de capitales y no de la libertad de establecimiento, como apunta la contestación a la demanda, porque así se entabló el debate ante la Administración Tributaria, y porque, como se verá, ha de considerarse que KIA, a los efectos que nos ocupan, participa de las características de cualquier actor privado que acude al mercado con la intención de obtener beneficios y de rentabilizar sus inversiones, y no en la faceta de ejercicio de poder público.
La respuesta a esta cuestión, abordando no sólo los argumentos contenidos en la resolución del TEAC, sino también los agregados por la contestación a la demanda, se encuentra en la sentencia de este Tribunal, de 7/2/2019 (recurso 447/2015), ( ECLI:ES:AN:2019:700 ), confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24/2/2021 (recurso 3829/2019, que referida a un fondo de pensiones noruego, concluye afirmando que el gravamen, sin exención, en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de los dividendos pagados por entidades residentes en España a una entidad pública no residente y sin establecimiento permanente en nuestro país, que gestiona una institución de inversión colectiva destinada a cubrir compromisos por pensiones futuras en ese otro país (como sería el caso de Norges Bank), es contrario a la libertad de circulación de capitales, toda vez que las mismas rentas estarían exentas de tributación de haber sido recibidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
El planteamiento de la demanda consiste en entender que las retenciones practicadas sobre los dividendos percibidos en España discriminan al Estado de Kuwait, con respecto al Estado español, por la mera residencia, al infringir el principio de no discriminación en la libre circulación de capitales, en tanto que las operaciones de compras de acciones en el mercado español por KIA se enmarcan en el principio de libre circulación de capitales.
Demanda, pues, que se equipare su trato fiscal con el que la norma interna, -artículo 9.1.a) TRLIS-, otorga a las entidades españolas pertenecientes al sector público estatal, que están plenamente exentas de este impuesto, sin que, además, deban soportar retención alguna (art. 140.4.a) del mismo texto legal.
La retención practicada sobre los dividendos percibidos por KIA supone una carga impositiva mayor que la que soporta el Estado español, en relación con los dividendos de la misma naturaleza, en tanto que este último está totalmente exento del impuesto, según el artículo 9.1.a) y d) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5/3 (TRLIS).
La normativa española será compatible con las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de capitales cuando la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables, o bien resulte justificada por razones imperiosas de interés general, como la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales, y, además, para que la diferencia de trato esté justificada no debe de ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.
Hemos dicho en la mencionada SAN de 7/2/19, que de la STJUE de 16/7/2015 (Asunto C-485/14) se desprende que es contrario al artículo 63 TFUE y art. 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo la exención que afecta sólo a los organismos públicos españoles y no a los de otros países.
Lo realmente relevante es que estamos ante inversores en el mercado de capitales que emplean instrumentos del comercio privado, en competencia directa con los actores privados, lo que neutraliza el elemento soberano como criterio o dato de relevancia para delimitar la actividad y considerar que en dicha actividad inversora se está ejerciendo poderes públicos.
Confirmando nuestra decisión, y sus razonamientos, dice el TS, en la mencionada sentencia de 24/2/2021,
'
En cuanto a las situaciones objetivamente comparables, cuyo rechazo está en la base de la decisión del TEAC (y de las liquidaciones), en aquella sentencia consideramos que entre los actores comparables, ambas entidades públicas, existía una diferencia puramente geográfica, y que la diferencia de trato (no discutida ni entonces, ni ahora) no resultaba justificada por razones imperiosas de interés general, como la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales,
En cuanto a las funciones públicas, o de ejercicio de poder público, como elemento obstativo para considerar que ambos términos de comparación (KIA, y las entidades del sector público español) son plausibles, a que alude el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo, en la sentencia aludida, rechazó esté argumento considerando que, más allá de su naturaleza jurídica, funciones y estructura de poder público, cuando actúan en el mercado de capitales lo hacen en plano de igualdad con los inversores privados, a los que se colocaría en una situación de clara discriminación, si se les diera un trato diferente y perjudicial respecto a sus homólogos españoles. Así se expresó, en lo que ahora importa:
Tras todos estos razonamientos, concluyó el TS afirmando la vulneración de la libre circulación de capitales que suponía el diferente tratamiento que el ordenamiento jurídico español dispensaba a ambos organismos, dependiendo de su lugar de residencia;
En virtud de lo expuesto, trasladado a la concreta situación existente en este litigio, que no ha sido controvertida, porque el núcleo del debate era meramente jurídico e interpretativo, procede la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución de las cantidades retenidas, que han de ser consideradas como indebidamente ingresadas, al adolecer de la discriminación denunciada, por vulneración del artículo 63 TFUE y de la libre circulación de capitales, junto con los interés de demora desde la fecha del ingreso.
Y por ello, es irrelevante responder a las cuestiones procedimentales dado que, en el mejor de los casos (lo decimos sólo a efectos dialécticos, porque respecto de ellas la respuesta del TEAC, aisladamente considerada, es ajustada a derecho) el resultado hubiera sido el mismo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 549/2018, promovido por el Procurador Sr. Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad Kuwait Investment Authority (KIA), contra resolución del TEAC, de 10/5//2018, por la que se desestimó las reclamaciones (6125/2014 y 6702/2014), y contra las liquidaciones de las que trae causa, que se anula, por no ser ajustadas a derecho, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución de las sumas retenidas, con los intereses de demora de las mismas desde que fueron ingresadas en el Tesoro Público.
2º) Se condena a la parte demandada en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

