Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2019 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100806

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5396

Núm. Roj: SAN 5396:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000055/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03864/2019

Demandante:MICROACABADOS, S.L

Procurador:Dª MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoMICROACABADOS, S.L.y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Rosario Fernández Molleda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde fecha 15 de octubre de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007, 2008 y 2009, siendo la cuantía del presente recurso 387.060,59 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MICROACABADOS, S.L. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Rosario Fernández Molleda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de octubre de 2018, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que se estime el recurso interpuesto por la actora, relativo a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y la sanción conexa y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, se revoque la resolución impugnada y se anule la liquidación practicada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de octubre de 2018, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Los antecedentes del presente recurso, son:

1.- Con fecha 28 de marzo de 2011 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria de la entidad MICROACABADOS, SL., en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2007, 2008 y 2009.

Con fecha 22 de noviembre de 2011, la Inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad A02- 71997966 por el concepto y período indicados.

Presentadas alegaciones por la interesada, la Jefa de la Oficina Técnica dictó, el 8 de marzo de 2012 (notificado el 13 de marzo siguiente), acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta indicada y practicando, en consecuencia, liquidación definitiva por el tributo y ejercicios referidos, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 502.537,15 euros de los que 441.817,55 euros correspondían a la cuota y 60.719,60 euros correspondían a intereses de demora.

2.- La regularización practicada consistió en lo siguiente:

a.- Imputación del beneficio correspondiente por el pago aplazado estipulado en la venta de unos 'derechos edificatorios' a MAPFRE INMUEBLES, SA; la venta se documentó en escritura pública fechada el 23 de febrero de 2007, acordándose unas condiciones de pago que determinan la calificación de la operación como 'operación con precio aplazado' en los términos del artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 3 de marzo (en adelante, TRLIS). Se señala que el obligado tributario no optó, para imputar los ingresos, por el criterio de devengo, por lo que fiscalmente las rentas deben entenderse devengadas a medida que se obtienen los cobros.

b.- La no admisibilidad de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por el obligado tributario en 2009.

A este respecto, en el acuerdo liquidatario, la Inspección de los Tributos pone de manifiesto que no procede aplicar la deducción por incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 42.2 del TRLIS (que el obligado tributario había consignado en su autoliquidación por el IS de 2009), a la renta derivada de la transmisión de los derechos edificatorios a MAPFRE INMUEBLES, SA por no cumplir algunos de los requisitos a que se encuentra vinculado dicho beneficio fiscal (particularmente, el referido al tiempo que los bienes transmitidos han de estar en funcionamiento dentro de los tres años anteriores a la transmisión y a la naturaleza de éstos como elementos del inmovilizado).

c.- No admisión de la deducción de parte del importe de la indemnización satisfecha a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS, SL por el cese del contrato de arrendamiento.

El obligado tributario tenía arrendado un inmueble a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS SL, como consecuencia de la aportación del terreno en el que se ubicaba dicho inmueble a la Junta de Compensación de la UE 1 de 'El Rosón', ambas entidades celebraron, en 2008, un acuerdo para rescindir el contrato de arrendamiento fijando una indemnización de 532.390,79€ por gastos de traslado y paralización de actividad. No obstante, posteriormente, en 2009, el obligado tributario realiza una transferencia adicional a FAY MM de 427.761 ,26€ (aporta justificante del pago).

La indemnización contabilizada y deducida por el sujeto pasivo ascendió a 532.390,79 € en 2008 y a 427.761 ,26€ en 2009.

Por su parte, el obligado tributario percibió de la Junta de Compensación en concepto de indemnización un importe de 960.152,05€; lo que implica que el obligado tributario indemnizara a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS, SL el mismo importe por el que fue indemnizado por la Junta de Compensación.

La Inspección de los Tributos considera que la indemnización satisfecha no es proporcional con el importe del alquiler que venía percibiendo de FAY MM (en torno a 57.000,00€ anuales), ya que la indemnización representa el alquiler de más 16 años; de este modo, concluye la Inspección de los Tributos que el reconocimiento y pago de una nueva indemnización a FAYMM en el año 2009 (427.761 ,26 euros) no se puede entender amparado en el contrato aportado, y que dicho pago constituye una liberalidad (artículo 14.1 e) del TRLIS) siendo, por tanto, un importe no deducible.

3.- No admisión de la deducción de los gastos correspondientes a partidos de fútbol, al no correlacionarse con su empresa (artículo 14.1 e) del TRLIS).

Cuestiones planteadas en la demanda.

1) Reinversión del beneficio obtenido por la transmisión de los derechos de edificación.

2) Indemnización a Fabricaciones y Montajes Mecánicos, S.L, por resolución de contrato de alquiler.

3) Sanción.

SEGUNDO: Reinversión de beneficios obtenidos por la transmisión de los derechos de edificación.

El obligado alega, esencialmente, que desde el contrato celebrado con la Junta de Compensación de la UE-I 'El Rosón', el 14 de noviembre de 2005, debe entenderse que se poseían los derechos urbanísticos por cuya transmisión se obtuvieron las rentas que dieron lugar a que en el año 2009 se aplicase la deducción por reinversión de beneficios extraordinarias prevista en el artículo 42TRLIS, por lo que, a su juicio, no hay motivos para no confirmar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho precepto para la aplicación del beneficio.

Regulación legal

El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción originaria, establece:

'1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.'

La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:

'1. La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

2. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad...'

Conclusiones.

La nota esencial del activo inmovilizado radica en que son elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, recurso 2220/2010, afirma que

'...debemos tener en cuenta que existe unanimidad en considerar que el 'inmovilizado' de una sociedad lo constituye el conjunto de activos afectados de manera duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales de la misma, a fin de poder ser utilizados en la actividad económica mediante la producción de bienes y servicios, fuente de la generación de rendimientos.

Por el contrario, 'existencias', son el conjunto de activos adquiridos con la finalidad de ser vendidos...'

En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2012, recurso 1137/2010 declara:

'Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, pues sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace llevaba el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa». Todas estas normas contradicen la pretendida calificación automática como inmovilizado de los bienes inmuebles, que con base en determinados preceptos del Código Civil y TRLSA señala la recurrente.'

Esta línea jurisprudencial expuesta, ha sido mantenida en más recientes sentencias del Alto Tribunal. Así, conviene traer a colación las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015, RC 726/2013:

'El inmovilizado de una sociedad está compuesto por aquellos activos que se afectan de manera duradera y con vocación de permanencia en las actividades empresariales de las sociedades y cuya finalidad es la utilización en la actividad económica mediante la producción de bienes o servicios para la generación de rendimientos de las sociedades de forma duradera. Por el contrario, las existencias de una sociedad son aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos. Lo determinante es, por tanto, la finalidad o función del elemento patrimonial en el momento de su venta.

La calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado. Así, un activo tendrá la consideración de inmovilizado si se vincula de forma duradera a la empresa y, por el contrario, de existencias, si su finalidad es la de destinarse a la venta dentro del ciclo de explotación...

El término 'inmovilizado', exigido por el repetido artículo 21 a los elementos generadores de la plusvalía para el disfrute del diferimiento de tributación, ha de identificarse con el concepto que del mismo define la legislación mercantil contable. Y esto porque conforme al artículo 10.3 de la Ley 43/95 , en el régimen de estimación directa, el resultado contable es la base de la que parte la determinación de la base imponible.'

Y en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 5 de junio de 2015, RC 39/4/2013:

'Es acertado el razonamiento de la Sala de instancia, que, partiendo del artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , y de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, considera como elementos del activo inmovilizado, aquellos que están 'afectos' a la actividad social con vocación duradera, sin que el tiempo de la tenencia pueda servir para cambiar la naturaleza del bien. Lo que se corrobora con lo expresado en la Orden de 28 de diciembre de 1994, respecto a la diferencia entre existencia e inmovilizado, dando el carácter de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, o encontrarse vinculado a la empresa de manera permanente. Por lo demás esa afectación tiene que ser actual, y no futura, es decir, en el momento en que se realiza la permuta, como se deduce de la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2010 ...'

Tanto de la regulación legal como de la interpretación jurisprudencial, resulta que lo que caracteriza a un activo inmobiliario del inmovilizado es la afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales, mientras que las existencias son activos adquiridos con la voluntad de ser vendidos.

De estos pronunciamientos se desprende, que no es la intención de la entidad de afectar el bien a su actividad económica, sino la real afectación, lo que ha de considerarse para realizar la calificación del inmueble. No otra cosa puede entenderse de la afirmación contenida en esta última sentencia, al señalar que esa afectación tiene que ser actual, y no futura.

La afectación se determina por criterios objetivos, el bien ha de servir de modo duradero y con vocación de permanencia, a la actividad económica desarrollada por la actora; no se trata de que la recurrente tenga la voluntad de atribuirle tal destino, pues este es un elemento del futuro, de una afectación futura, que el Tribunal Supremo no admite para calificar el bien de inmovilizado material.

Expuesta la doctrina general, analizaremos el concreto supuesto de autos.

Observamos que, con independencia del carácter público o privado del contrato celebrado por Junta de Compensación 'El Rosón', lo cierto es que, para calificar un elemento patrimonial como inmovilizado, es necesario que exista afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales de dicho elemento patrimonial.

En el presente caso no existe esa afectación de los derechos edificatorios a la actividad de la empresa. Estos derechos, durante el tiempo que estuvieron en el patrimonio de la actora, no tuvieron función alguna dentro el ciclo económico de la empresa (arrendamiento de inmuebles), pues nunca se destinaron a la construcción de inmuebles para ser arrendados.

Es indiferente el mayor o menor tiempo de permanencia de un elemento en el patrimonio del sujeto pasivo para su calificación como inmovilizado.

Por ello, concluimos que tales derechos no constituían inmovilizado, y, por lo tanto, el beneficio obtenido en su enajenación, no podía dar lugar al beneficio por reinversión.

TERCERO: Indemnización por resolución de contrato de arrendamiento.

La recurrente ha acreditado ante la Inspección que la cantidad abonada a Fabricaciones y Montajes Mecánicos, S.L. es la de 960.152 euros, mediante los correspondientes documentos de facturación que así lo acreditan, amén de la declaración impositiva de la dicha sociedad.

La Administración entiende que la indemnización satisfecha no es proporcional con el importe del alquiler que venía percibiendo de FAY MM (en torno a 57.000,00€ anuales), ya que la indemnización representa el alquiler de más 16 años; de este modo, concluye la Inspección de los Tributos que el reconocimiento y pago de una nueva indemnización a FAYMM en el año 2009 (427.761 ,26 euros) no se puede entender amparado en el contrato aportado, y que dicho pago constituye una liberalidad (artículo 14.1 e) del TRLIS) siendo, por tanto, un importe no deducible.

Regulación legal.

Artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004:

'1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...)

e) Los donativos y liberalidades. (...)'

Conclusiones.

La Administración afirma la desproporcionalidad de la indemnización ya que el alquiler de Fabricación y Montajes Mecánicos respecto de Microacabados era de 57.000€ al año hasta 2006, lo que supondría 16 años de alquiler.

Por otra parte, se señala en la contestación a la demanda que del certificado que consta del Registro Mercantil en el expediente administrativo resulta la clara conexión entre Microacabados SL, y Fabricaciones y Montajes Mecánicos.

-Mismo domicilio social, 2009.El 4 de marzo de 2009 Microacabados cambia su domicilio social a C/ Polígono Industrial c/ Investigadores 5 que es la nave que arrienda Fabricación y Montajes SL, el 1 de mayo de 2009 (sigue en dicha dirección en las fechas de comprobación). Sigue señalándolo en sus escritos ante Hacienda, en 2011.

-Don Borja, es socio, apoderado, administrador, actual presidente de Microabadados SL (autorización para ejercicio de acciones) y también es el representante legal de Fabricación y Montajes Mecánicos SL (contrato de 4 enero de 2008) (Nota del Registro Mercantil, documento 1).

-La esposa del Sr Borja, Doña Estrella, que firma con él la indemnización en contrato de 4 enero de 2008, es apoderada en Microacadabos SL y de Fabricación y Montajes SL.

Es clara la interrelación entre estas empresas.

Por todo ello, entendemos que la Administración acierta al señalar que la indemnización quedó fijada en 532.390.79 euros, en el contrato privado de 4 enero de 2008 entre Doña Estrella,(esposa de Don Borja según consta en certificado mercantil y apoderada de FYMM) en nombre de Microacabados C/Investigación 5 de Getafe (respecto a este domicilio en 2011, en el escrito presentado por esta empresa a la AEAT, se señala como domicilio de esta sociedad esa dirección, cuando se supone que en 2009 se lo arrienda a FYMM ) y Don Borja en nombre de Fabricación y Montajes Mecánicos SL (FYMM).

No existe justificación alguna al pago añadido de 427.761,26 euros, por lo que se convierten en pura liberalidad del art 14.1 e) TRLIS.

No podemos aceptar la automática identificación de la valoración de los derechos de edificación con el valor indemnizatorio de la resolución del contrato de arrendamiento, ya que no existe ningún elemento objetivo que lo sostenga.

En consecuencia, debemos desestimar en este punto la pretensión actora.

CUARTO: Acuerdo sancionador.

Nada se dice en la demanda sobre la sanción impuesta.

La infracción viene determinada por el comportamiento del obligado tributario, que dejó de ingresar 1.375, 64 € en 2007 y 1.373,93 € en 2008 como consecuencia de deducir indebidamente gastos extraordinarios (entradas de fútbol) y 8.693,38 € en 2009 por deducir indebidamente los mencionados gastos por indemnizaciones.

Regulación legal

El artículo 191 de la Ley 58/2003 determina que:

'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '.

Conclusiones.

Es evidente que la conducta descrita se subsume en el artículo 191 de la LGT.

Se ha razonado la imputación subjetiva de la conducta al sujeto pasivo en el Acuerdo sancionador:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable al deducirse dos tipos de gasto que no cumplían los requisitos legales para ello.'

Se imputa la conducta como negligente.

Debemos confirmar la sanción impuesta.

QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MICROACABADOS, S.L.y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Rosario Fernández Molleda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde fecha 15 de octubre de 2018, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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