Última revisión
20/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2019 de 21 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100806
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5396
Núm. Roj: SAN 5396:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Con fecha 28 de marzo de 2011 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria de la entidad MICROACABADOS, SL., en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2007, 2008 y 2009.
Con fecha 22 de noviembre de 2011, la Inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad A02- 71997966 por el concepto y período indicados.
Presentadas alegaciones por la interesada, la Jefa de la Oficina Técnica dictó, el 8 de marzo de 2012 (notificado el 13 de marzo siguiente), acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta indicada y practicando, en consecuencia, liquidación definitiva por el tributo y ejercicios referidos, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 502.537,15 euros de los que 441.817,55 euros correspondían a la cuota y 60.719,60 euros correspondían a intereses de demora.
2.- La regularización practicada consistió en lo siguiente:
a.- Imputación del beneficio correspondiente por el pago aplazado estipulado en la venta de unos 'derechos edificatorios' a MAPFRE INMUEBLES, SA; la venta se documentó en escritura pública fechada el 23 de febrero de 2007, acordándose unas condiciones de pago que determinan la calificación de la operación como 'operación con precio aplazado' en los términos del artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 3 de marzo (en adelante, TRLIS). Se señala que el obligado tributario no optó, para imputar los ingresos, por el criterio de devengo, por lo que fiscalmente las rentas deben entenderse devengadas a medida que se obtienen los cobros.
b.- La no admisibilidad de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por el obligado tributario en 2009.
A este respecto, en el acuerdo liquidatario, la Inspección de los Tributos pone de manifiesto que no procede aplicar la deducción por incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 42.2 del TRLIS (que el obligado tributario había consignado en su autoliquidación por el IS de 2009), a la renta derivada de la transmisión de los derechos edificatorios a MAPFRE INMUEBLES, SA por no cumplir algunos de los requisitos a que se encuentra vinculado dicho beneficio fiscal (particularmente, el referido al tiempo que los bienes transmitidos han de estar en funcionamiento dentro de los tres años anteriores a la transmisión y a la naturaleza de éstos como elementos del inmovilizado).
c.- No admisión de la deducción de parte del importe de la indemnización satisfecha a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS, SL por el cese del contrato de arrendamiento.
El obligado tributario tenía arrendado un inmueble a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS SL, como consecuencia de la aportación del terreno en el que se ubicaba dicho inmueble a la Junta de Compensación de la UE 1 de 'El Rosón', ambas entidades celebraron, en 2008, un acuerdo para rescindir el contrato de arrendamiento fijando una indemnización de 532.390,79€ por gastos de traslado y paralización de actividad. No obstante, posteriormente, en 2009, el obligado tributario realiza una transferencia adicional a FAY MM de 427.761 ,26€ (aporta justificante del pago).
La indemnización contabilizada y deducida por el sujeto pasivo ascendió a 532.390,79 € en 2008 y a 427.761 ,26€ en 2009.
Por su parte, el obligado tributario percibió de la Junta de Compensación en concepto de indemnización un importe de 960.152,05€; lo que implica que el obligado tributario indemnizara a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS, SL el mismo importe por el que fue indemnizado por la Junta de Compensación.
La Inspección de los Tributos considera que la indemnización satisfecha no es proporcional con el importe del alquiler que venía percibiendo de FAY MM (en torno a 57.000,00€ anuales), ya que la indemnización representa el alquiler de más 16 años; de este modo, concluye la Inspección de los Tributos que el reconocimiento y pago de una nueva indemnización a FAYMM en el año 2009 (427.761 ,26 euros) no se puede entender amparado en el contrato aportado, y que dicho pago constituye una liberalidad (artículo 14.1 e) del TRLIS) siendo, por tanto, un importe no deducible.
3.- No admisión de la deducción de los gastos correspondientes a partidos de fútbol, al no correlacionarse con su empresa (artículo 14.1 e) del TRLIS).
1) Reinversión del beneficio obtenido por la transmisión de los derechos de edificación.
2) Indemnización a Fabricaciones y Montajes Mecánicos, S.L, por resolución de contrato de alquiler.
3) Sanción.
El obligado alega, esencialmente, que desde el contrato celebrado con la Junta de Compensación de la UE-I 'El Rosón', el 14 de noviembre de 2005, debe entenderse que se poseían los derechos urbanísticos por cuya transmisión se obtuvieron las rentas que dieron lugar a que en el año 2009 se aplicase la deducción por reinversión de beneficios extraordinarias prevista en el artículo 42TRLIS, por lo que, a su juicio, no hay motivos para no confirmar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho precepto para la aplicación del beneficio.
El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción originaria, establece:
La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004.
El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:
La nota esencial del activo inmovilizado radica en que son elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, recurso 2220/2010, afirma que
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2012, recurso 1137/2010 declara:
Esta línea jurisprudencial expuesta, ha sido mantenida en más recientes sentencias del Alto Tribunal. Así, conviene traer a colación las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015, RC 726/2013:
Y en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 5 de junio de 2015, RC 39/4/2013:
Tanto de la regulación legal como de la interpretación jurisprudencial, resulta que lo que caracteriza a un activo inmobiliario del inmovilizado es la afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales, mientras que las existencias son activos adquiridos con la voluntad de ser vendidos.
De estos pronunciamientos se desprende, que no es la intención de la entidad de afectar el bien a su actividad económica, sino la real afectación, lo que ha de considerarse para realizar la calificación del inmueble. No otra cosa puede entenderse de la afirmación contenida en esta última sentencia, al señalar que
La afectación se determina por criterios objetivos, el bien ha de servir de modo duradero y con vocación de permanencia, a la actividad económica desarrollada por la actora; no se trata de que la recurrente tenga la voluntad de atribuirle tal destino, pues este es un elemento del futuro, de una afectación futura, que el Tribunal Supremo no admite para calificar el bien de inmovilizado material.
Expuesta la doctrina general, analizaremos el concreto supuesto de autos.
Observamos que, con independencia del carácter público o privado del contrato celebrado por Junta de Compensación 'El Rosón', lo cierto es que, para calificar un elemento patrimonial como inmovilizado, es necesario que exista afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales de dicho elemento patrimonial.
En el presente caso no existe esa afectación de los derechos edificatorios a la actividad de la empresa. Estos derechos, durante el tiempo que estuvieron en el patrimonio de la actora, no tuvieron función alguna dentro el ciclo económico de la empresa (arrendamiento de inmuebles), pues nunca se destinaron a la construcción de inmuebles para ser arrendados.
Es indiferente el mayor o menor tiempo de permanencia de un elemento en el patrimonio del sujeto pasivo para su calificación como inmovilizado.
Por ello, concluimos que tales derechos no constituían inmovilizado, y, por lo tanto, el beneficio obtenido en su enajenación, no podía dar lugar al beneficio por reinversión.
La recurrente ha acreditado ante la Inspección que la cantidad abonada a Fabricaciones y Montajes Mecánicos, S.L. es la de 960.152 euros, mediante los correspondientes documentos de facturación que así lo acreditan, amén de la declaración impositiva de la dicha sociedad.
La Administración entiende que la indemnización satisfecha no es proporcional con el importe del alquiler que venía percibiendo de FAY MM (en torno a 57.000,00€ anuales), ya que la indemnización representa el alquiler de más 16 años; de este modo, concluye la Inspección de los Tributos que el reconocimiento y pago de una nueva indemnización a FAYMM en el año 2009 (427.761 ,26 euros) no se puede entender amparado en el contrato aportado, y que dicho pago constituye una liberalidad (artículo 14.1 e) del TRLIS) siendo, por tanto, un importe no deducible.
Artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004:
La Administración afirma la desproporcionalidad de la indemnización ya que el alquiler de Fabricación y Montajes Mecánicos respecto de Microacabados era de 57.000€ al año hasta 2006, lo que supondría 16 años de alquiler.
Por otra parte, se señala en la contestación a la demanda que del certificado que consta del Registro Mercantil en el expediente administrativo resulta la clara conexión entre Microacabados SL, y Fabricaciones y Montajes Mecánicos.
-Mismo domicilio social, 2009.El 4 de marzo de 2009 Microacabados cambia su domicilio social a C/ Polígono Industrial c/ Investigadores 5 que es la nave que arrienda Fabricación y Montajes SL, el 1 de mayo de 2009 (sigue en dicha dirección en las fechas de comprobación). Sigue señalándolo en sus escritos ante Hacienda, en 2011.
-Don Borja, es socio, apoderado, administrador, actual presidente de Microabadados SL (autorización para ejercicio de acciones) y también es el representante legal de Fabricación y Montajes Mecánicos SL (contrato de 4 enero de 2008) (Nota del Registro Mercantil, documento 1).
-La esposa del Sr Borja, Doña Estrella, que firma con él la indemnización en contrato de 4 enero de 2008, es apoderada en Microacadabos SL y de Fabricación y Montajes SL.
Es clara la interrelación entre estas empresas.
Por todo ello, entendemos que la Administración acierta al señalar que la indemnización quedó fijada en 532.390.79 euros, en el contrato privado de 4 enero de 2008 entre Doña Estrella,(esposa de Don Borja según consta en certificado mercantil y apoderada de FYMM) en nombre de Microacabados C/Investigación 5 de Getafe (respecto a este domicilio en 2011, en el escrito presentado por esta empresa a la AEAT, se señala como domicilio de esta sociedad esa dirección, cuando se supone que en 2009 se lo arrienda a FYMM ) y Don Borja en nombre de Fabricación y Montajes Mecánicos SL (FYMM).
No existe justificación alguna al pago añadido de 427.761,26 euros, por lo que se convierten en pura liberalidad del art 14.1 e) TRLIS.
No podemos aceptar la automática identificación de la valoración de los derechos de edificación con el valor indemnizatorio de la resolución del contrato de arrendamiento, ya que no existe ningún elemento objetivo que lo sostenga.
En consecuencia, debemos desestimar en este punto la pretensión actora.
Nada se dice en la demanda sobre la sanción impuesta.
La infracción viene determinada por el comportamiento del obligado tributario, que dejó de ingresar 1.375, 64 € en 2007 y 1.373,93 € en 2008 como consecuencia de deducir indebidamente gastos extraordinarios (entradas de fútbol) y 8.693,38 € en 2009 por deducir indebidamente los mencionados gastos por indemnizaciones.
El artículo 191 de la Ley 58/2003 determina que:
Es evidente que la conducta descrita se subsume en el artículo 191 de la LGT.
Se ha razonado la imputación subjetiva de la conducta al sujeto pasivo en el Acuerdo sancionador:
Se imputa la conducta como negligente.
Debemos confirmar la sanción impuesta.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

