Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
16/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2018 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100884

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5875

Núm. Roj: SAN 5875:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000552/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04332/2018

Demandante:HOGOMAR 2000, S.L

Procurador:Dª BELÉN MONTALVO SOTO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido HOGOMAR 2000, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Belén Montalvo Soto, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, relativa a sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2012, siendo la cuantía del presente recurso 194.116,74 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por HOGOMAR 2000, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Belén Montalvo Soto, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, solicitando a la Sala, que se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso y, en consecuencia, se declare nulo el acuerdo sancionador e de 5 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de octubre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por la recurrente.

En el Acuerdo sancionador podemos leer:

'La entidad no aplicó en la liquidación del impuesto ejercicio 2012 la limitación del 50 por ciento en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. En efecto, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 LIVA , haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros ( art 9.Primero.Dos Real Decreto-ley 9/2011 , modificado por art. 26. Primero. Uno, Real Decreto-Ley 20/2012 ) y, tal como se ha dicho, la entidad no aplicó esta limitación.

La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:

- La base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.'

Respecto a la culpabilidad, se afirma:

'La Administración ha probado suficientemente la culpabilidad de Hogomar 2000, SL en el sentido de vincular ésta a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables; el artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto , en su redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece claramente el porcentaje de limitación en la compensación de bases imponibles negativas y al referirse al sujeto pasivo, en este caso el del Impuesto sobre Sociedades (Régimen de consolidación fiscal), está refiriéndose al Grupo Fiscal, que es el sujeto pasivo de dicho impuesto. La entidad no alega una interpretación jurídica divergente; ofrece una explicación de la declaración presentada y de los hechos que motivan la incorporación de Gestiones e Inversiones Inmobiliarias del Noroeste, SL al grupo de consolidación fiscal, hechos que ya fueron comprobados en el procedimiento de verificación de datos tramitado para este modelo y ejercicio. Por otra parte, la modificación introducida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre es de aplicación a ejercicios posteriores al 2012 y la propia entidad lo manifiesta en sus alegaciones.

En segundo lugar, el hecho de que el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto sea de reciente creación o tenga carácter transitorio no puede calificarse como causa de exoneración de la responsabilidad del artículo 179 de la Ley General Tributaria ; además a Hogomar 2000, SL, al ser una gran empresa, le es exigible una mayor atención a la normativa fiscal que le resulta aplicable, así como a sus obligaciones fiscales.'

SEGUNDO: El artículo 9.2 del Real Decreto-ley 9/2011, establece:

'Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 , haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley'

La recurrente considera que la cuestión principal se centra en cómo interpretar la limitación de este Real Decreto-ley, de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre sociedades que regula la compensación de bases imponibles negativas, dentro del régimen de consolidación fiscal.

Afirma la recurrente que, en el supuesto general, la base imponible del grupo se compensa con las bases imponibles negativas del propio grupo de consolidación fiscal. Dicha compensación se regula en el ARTÍCULO 71 DE LA LIS.

En opinión de la parte recurrente, en una interpretación integradora de este artículo con el Real Decreto-Ley 9/2011, en lo que respecta a la Base Imponible Negativa Consolidada, se debe compensar con las Bases Imponibles Positivas del Grupo de Consolidación Fiscal teniendo en cuanto al Grupo como un solo Sujeto Pasivo a la hora de determinar el volumen de operaciones aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto en cuanto a la limitación de la Compensación de Bases Imponibles Negativas.

Añade que, en el supuesto especial, las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad. Esta compensación se regula en el ARTÍCULO 74.2 DE LA LIS.

Este último es el caso de autos, pues la sociedad 'GESTIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL NOROESTE, S.L.' cuando se incorpora en el año 2012 al Grupo de Consolidación Fiscal tiene unas bases imponibles pendientes de compensar por la actividad inmobiliaria de ejercicios anteriores de un importe de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (2.953.445,17 €).

Concluye la recurrente que en una interpretación integradora de los preceptos examinados, CUANDO UNA SOCIEDAD ESTA COMPENSANDO BASES IMPONIBLES NEGATIVAS QUE PROVIENEN DE AÑOS ANTERIORES A SU INCORPORACION AL GRUPO DE CONSOLIDACION FISCAL, LA LIMITACION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO-LEY 9/2011, SE APLICA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA SOCIEDAD QUE SE INCORPORA, EN PARTICULAR EN NUESTRO CASO, 'GESTIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL NOROESTE, S.L.'. DADO QUE 'GESTIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL NOROESTE, S.L.' EN EL AÑO 2011 NO TRIBUTO EN CONSOLIDACION FISCAL Y A NIVEL INDIVIDUAL SU VOLUMEN DE OPERACIONES ES INFERIOR A 6.010.121,04 € EN CONSECUENCIA NO SERÍA DE APLICACIÓN DICHA LIMITACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 9/2011.

Para la Administración tributaria, el precepto es claro y taxativo: todos los sujetos pasivos, sin distinción alguna, deberán limitar la compensación de bases negativas al 50%.

TERCERO: El artículo 9.2 del Real Decreto-ley 9/2011 establece claramente ' Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 , haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores (...)',por lo tanto, no todos los sujetos pasivos se ven sometidos a la limitación del 50%, sino tan solo los que superen la citada cantidad.

La interpretación que sostiene la actora es que, toda vez que las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, el límite del artículo 9.2 viene referido a la sociedad que se integró.

Ciertamente esta interpretación pude ser incorrecta, pero no puede calificarse de irracional o descabellada, por lo que la recurrente aplicó la Ley en una interpretación, que pudiendo ser errónea, es incuestionablemente una interpretación racional.

Por lo tanto, no podemos admitir culpabilidad en la actora, cuando interpreta una norma jurídica, de un modo coherente y fundado, por más que la interpretación sea incorrecta. Ello impide sancionar el comportamiento de la recurrente.

De lo expuesto resulta la anulación de la Resolución impugnada y con ella de la sanción de la que trae causa.

CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por HOGOMAR 2000, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Belén Montalvo Soto, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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