Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 554/2011 de 19 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022015100062

Núm. Ecli: ES:AN:2015:496

Núm. Roj: SAN 496/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000554 /2011

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07262/2011

Demandante:DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A.

Procurador:MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 554/2011, se tramita a instancia de DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A.,entidad representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2011, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, sanciónejercicio 2003; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 171.136,78 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha 29 de Diciembre de 2011, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

' Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con el documento que se acompaña y con el expediente administrativo que devuelvo, tenga por deducida la DEMANDA dentro del plazo, entregando las copias al Abogado del Estado, y previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo con número de autos 554/11 interpuesto por mi mandante, DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, expediente NUM000 relativa a la liquidación sancionadora correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003 '.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 9 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la representación de la entidad DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de Octubre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de Septiembre de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, sanción, por importe de 171.136,78 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- En fecha 23 de enero de 2006 se formalizó acta de disconformidad, A02 NUM001 , por el concepto y ejercicio indicados en el encabezamiento de la presente resolución, respecto del obligado tributario en la que se puso de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

1°) Que el sujeto pasivo, cuya actividad principal era la de promoción inmobiliaria de edificaciones, había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo con los siguientes datos:

Base imponible 82.944,93€

Cuota íntegra: 24.883,47€

Líquido a ingresar: 24.504,52€

2°) Que en Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de julio de 2003, DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS, SA se declaró disuelta y liquidada por haber concluido la empresa su objeto social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260,3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . El acuerdo de disolución y liquidación, así como el resto de actos referentes al mismo han sido documentados en escritura pública de fecha 22 de julio de 2003.

El obligado tributario poseía en el momento de su disolución 3,406 participaciones de la sociedad TURULL RIEGO, S.L., las número 1 a 85 (ambas inclusive) y 101 a 3.421 (ambas inclusive), contabilizadas por un valor de 102.180 euros. El inmovilizado material de esta sociedad contenido en su balance, está constituido exclusivamente por un inmueble sito entre las calles Turull y Riego de Sabadell (Barcelona). Dicho inmueble fue transmitido mediante escritura pública de fecha 30 de julio de 2003, ascendiendo el precio a 2,274.350 euros.

3°) Que la comprobación por la Inspección de la existencia de una plusvalía tácita en el activo de la entidad, puesta de manifiesto con ocasión de la disolución, da lugar a que, de acuerdo con el artículo 15.2.C) de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades, las participaciones de TURULL RIEGO, S.L. que poseía DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS S.A., deben valorarse a valor de mercado en el momento de la disolución de la sociedad.

El precio de transmisión del inmueble se considera valor de mercado y, a partir del mismo, se calcula el valor teórico de las participaciones de TURULL RIEGO S.L. que asciende, según los cálculos contenidos en el acta, a 394,90 euros cada una.

De forma que siendo titular de 3.406 participaciones, el valor de mercado de las mismas asciende a 1.345.018,36 euros (3.406 x 394,40). Por todo ello procede realizar un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS, S.A, correspondiente al ejercicio 2003 en el que se produce la disolución, derivado de la valoración de las participaciones de TURULL RIEGO, S.L.,a precio de mercado. Considerando su valor contable de 102.180,00 euros, el ajuste positivo a practicar asciende a 1.242.838,36 euros (1.345.018,36 - 102.180,00). No procede la aplicación de la deducción prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995 .

4°) Que, en consecuencia, la Inspección proponía liquidación con cuota de 434.633,08 € e intereses de demora por 43.823,52 €, ascendiendo la deuda a ingresar a 478.456,60 €.

2.- Asimismo, fue extendido el preceptivo informe del actuario en el que se amplía el contenido del acta. El obligado tributario expresó inicialmente su disconformidad con el contenido del acta. Sin embargo, con posterioridad a la firma del acta y, antes del transcurso de un mes de la misma, en fecha 9 de febrero de 2006, la representante del sujeto pasivo presentó en el Registro General de Documentos de la AEAT de la Sede Regional de Cataluña, escrito en el que prestaba su conformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta.

En fecha 28 de febrero de 2006, fue dictado por la Dependencia Regional de Inspección acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación, al observarse la existencia de un error en la aplicación del tipo de gravamen correspondiente, ya que, por tratarse de un período impositivo de duración inferior al año (de 1 de enero a 8 de agosto de 2003) la parte de la base imponible que tributará al 30 por 100, debe prorratearse en función de los días de duración del período impositivo, de conformidad con el artículo 127,bis de la Ley 43/1995 . En consecuencia, se determina una cuota de 436.423,77 €, unos intereses de demora de 44.482,34 € y una deuda a ingresar de 480.906,11 €.

3.- Con fecha 23 de enero de 2006 se dictó acuerdo de inicio y propuesta de resolución de expediente sancionador, conforme al artículo 210 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

Transcurrido el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la notificación de la propuesta de sanción, el presunto infractor no había presentado alegaciones.

La conducta del obligado tributario se calificó como infracción tributaria tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Se propuso una sanción de 325.974,81 €, en la que no se aplicaba la reducción del 30 por 100 por existir inicialmente disconformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta.

Con fecha 28 de marzo de 2006, la Dependencia de Inspección dictó el acto administrativo de imposición de sanción por el concepto y período referenciados en el que se confirma la propuesta de sanción formulada por el instructor del expediente, aplicando multa proporcional del 75 por 100 sobre la cantidad dejada de ingresar, resultante de incrementar la sanción básica del 50 % con el 25% por el criterio de graduación de ocultación. No siendo más favorable la cuantificación equivalente por la aplicación del régimen sancionador regulado en la Ley 58/2003, se aplica la Ley 230/1963 General Tributaria, vigente al tiempo de cometerse la infracción, con reducciones del 30% y del 25% conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de dicha Ley . La sanción quedaba fijada en 171.136,78 €. El acuerdo fue notificado a la entidad interesada el día 4 de abril de 2006.

4.- Disconforme con el acuerdo anterior, con fecha 2 de mayo de 2006, la Sociedad DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS S.A. interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante alegó lo que convino a su derecho.

5.- En fecha 16 de septiembre de 2010, el TEAR de Cataluña desestimaba la anterior reclamación económico-administrativa, siendo notificado el fallo en fecha 6 de octubre de 2010. Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2010, la interesada interpone frente a la Resolución anterior recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante un escrito en el que alegaba, en síntesis, lo siguiente:

1a) Que para la imposición de las sanciones es precisa la culpabilidad del sujeto infractor. La recurrente no ocultó ningún dato a la Hacienda Pública; si no incluyó en su declaración tributaria el beneficio ficticio que ahora se le exige por la disolución fue, en primer lugar, porque entendió que el mismo no procedía, ya que la determinación del valor de mercado de los bienes adjudicados a los socios es una cuestión de criterio y en modo alguno exacta, el cual dependerá de los variados criterios o parámetros que en cada caso se utilicen y, en segundo lugar, porque de aplicar un teórico valor de mercado distinto al contable, el beneficio ficticio producido no debería estar sujeto a tributación por el Impuesto sobre Sociedades ya que ello supondría una doble tributación de un mismo beneficio producido en un único acto jurídico, es decir, en sede de la sociedad y en sede de los socios (como dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2005 en relación a estas plusvalías ficticias refiriéndose a la normativa anterior a la Ley 43/1995).

Y 2a) que, en todo caso, la conducta quedaría amparada en la utilización de una interpretación razonable de la normativa.

6.- El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 18 de octubre de 2011, desestimó el recurso de alzada, resolución contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.- La recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:

En el primer motivo del recurso manifiesta que Dolmen Serveis Inmobiliaris, S.A., se disolvió y liquidó mediante escritura de 22 de julio de 2003 que fue inscrita en el Registro Mercantil del 2 de octubre de 2003.

La liquidación de la sanción fue efectuada a la misma sociedad ya extinguida años antes emitiendo las cartas de pago de la citada liquidación sancionadora a nombre de la recurrente. Por eso, es decir, porque la liquidación fue girada a una sociedad extinguida y no contra los socios que son los sucesores de las obligaciones tributarias de aquella, es por lo que la liquidación debió ser anulada. Se citan los artículos 89.4 de LGT de 1963 , 40 y 182.3, párrafo 2º, de la ley 58/2003, de 17 de diciembre , 107 del Reglamento de Inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007 y 24.1 c y 24.5, del Reglamento de Inspección de 1986, afirmando respecto de este último, que la obligación de los liquidadores se limita a comparecer a requerimiento de la Inspección como representantes que fueron de las sociedades liquidadas, pero no se desprende de él que pueda ostentar la representación actual de la sociedad extinguida. Cita sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia señalando que los socios de la entidad han comparecido en el procedimiento aunque la Administración, incumpliendo con la normativa vigente, efectúa la liquidación a la sociedad liquidada y le emite la carta de pago.

En el segundo motivo, considera que a la hora de practicar la liquidación sancionadora la norma a aplicar es la vigente en el momento de producirse el hecho que motiva la sanción, es decir, el momento de finalización del plazo para presentar la correspondiente liquidación del impuesto. Por tanto, dado que la inscripción de la disolución se produce el 2 de octubre de 2003, y que la declaración conforme al art 142 de la Ley 43/1995 , debió presentarse el 27 de abril de 2004, la normativa aplicable es la representada por la LGT de 1963, en cuyo artículo 37.3 , se señala que 'la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con la excepción de las sanciones'. De este precepto y del artículo 89.4, se desprende, a su juicio, la imposibilidad de exigir a los sucesores de una entidad las sanciones por infracciones cometidas por aquellas, por ausencia de tipicidad y del principio de personalidad de las penas, aunque si lo permiten los art. 40.5 y 182.3 en la ley 58/2003 . Invoca diversa jurisprudencia, solicitando que en el fallo de la sentencia se haga expresa mención a la imposibilidad de sustituirla por otra a nombre de los socios sucesores.

En el tercer motivo del recurso, alega que el expediente sancionador tiene su causa en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, que regulariza la plusvalía del muerto en la disolución-liquidación de la compañía, la cual se produjo en virtud de la escritura otorgada ante notario el día 22 de julio de 2003. La recurrente entendió que no se generaba ningún beneficio tributable como consecuencia de dicha disolución-liquidación.

Comenta que el artículo 15.2 de la Ley 43/1995 ampara la tributación del beneficio ficticio resultante de comparar los valores contables y de mercado, precepto que en su opinión puede producir una clara doble imposición y dudas sobre su constitucionalidad.

Estas argumentaciones las realiza citando algunas sentencias de esta Sala para justificar la existencia de diferencias en la interpretación de las normas, a efectos de eliminar el dolo y la simple negligencia y de, por tanto, lograr la anulación de la liquidación.

Es decir, no se cumplió una norma positiva sino que tal incumplimiento está basado en una opinión fundamentada sobre la inconstitucionalidad de la norma,

En el cuarto denuncia la ausencia de culpabilidad en orden a la imposición de la sanción a la recurrente y la falta de motivación de la misma.

Asimismo, en el quinto invoca la ausencia de culpabilidad en aquellos casos en los que la discrepancia se circunscribe a la valoración de las operaciones por el sujeto pasivo a precios distintos a los que tienen como referencia el mercado,

TERCERO.- Con carácter previo al exámen de los motivos del recurso procede enjuiciar la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, conforme al art. 69.b de la Ley de la Jurisdicción por faltar el acuerdo previo para entablar acciones exigido por el artículo 45.2.d) de la mencionada norma .

Y a este respecto conviene comenzar por recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la Sentencia de 9 de diciembre de 2014, recurso de casación para unificación de doctrina 2728/2013 , en la que se señala:

'CUARTO .- Como ya dijimos en el recurso 2420/2013, idéntico al presente, la Sentencia invocada de contraste por la parte recurrente carece de la virtualidad para los que ha sido traída a colación, pues se está invocando como contradictoria una Sentencia cuyo contenido jurídico ha sido superado en numerosas ocasiones por una, ahora sí, consolidada doctrina sobre la materia litigiosa, especialmente n lo relativo a l subsanación prevista en el artículo 45.3 LRJCA . En este sentido, se han desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales, invocando la doctrina legal contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 , que fue posteriormente reiterada en la de 27 de abril de 2010 , por lo que, conforme ésta resolvió, existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada, ha de declararse no haber lugar al recurso para la unificación de doctrina, como así se extendió también en sentencia de 14 de julio de 2009 , al igual que la sentencia de 4 de junio de 2007 y 26 de febrero de 2008 .

A mayor abundamiento ha de aceptarse la petición de desestimación del presente recurso por inexistencia del requisito de contradicción e identidad previstos en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto que en la sentencia de contraste que invoca la recurrente se plantea un supuesto de hecho diferente al caso de autos, habiéndose abierto trámite de subsanación del defecto de oficio, cosa que no ocurrió en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida donde el defecto se alegó por una de las recurridas sin que por parte de la recurrente se cumpliera la subsanación, cuyo trámite, a diferencia de la sentencia de contraste, no fue ofrecido con fundamento en el articulo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción a la actora.

Tampoco en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 concurre la igualdad de circunstancias con la recurrida exigidas por la Ley para la prosperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en dicha sentencia se resuelve un recurso de casación interpuesto contra un Auto de inadmisión por falta de subsanación en el plazo conferido, discutiéndose si el Secretario de la mercantil ostentaba facultades suficientes a partir del poder otorgado al Consejero delegado de la compañía, supuesto que, como pone de relieve la recurrida en esta casación, es totalmente distinto a la situación de hecho que concurre en la sentencia recurrida.

Existiendo, por tanto, doctrina legal en el presente caso fijado por el pleno de esta Sala y no concurriendo, además, las identidades subjetivas, objetivas y causales determinantes del ejercicio de la función unificadora que corresponde a esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede desestimar, como así lo hacemos, el presente recurso de casación ( STS de 24 de julio de 2012, RCUD 1132/2012 ).

Recuérdese que, como se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (rec. 223/2004 ), no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, pues a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cúal de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso. De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo. Aunque la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras anteriores, no puede negarse a un Tribunal la posibilidad de que llegue a la convicción de que la doctrina sentada era errónea y cambie de criterio. Por ello del art. 97.1 de la L.J.C.A . se desprende la necesidad de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga referencia de la 'infracción legal' que se imputa a la sentencia recurrida. La sentencia impugnada tiene que haber incurrido en 'infracción legal' para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar.

En las presentes actuaciones este requisito no se cumple, pues la doctrina sentada en la sentencia que se presentó como de contraste ha sido superada por posteriores sentencias de esta Sala, citadas en el escrito de oposición al recurso de casación y de la que es exponente la de 19 de octubre de 2010 , entre otras muchas, en la que se expresó que:

'No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación, que la parte recurrente basa en la infracción del art. 45.2 LJCA . A su juicio, habría dado cumplimiento al mismo al aportar a las actuaciones de instancia un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos.

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 ( recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

«CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada».

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a la demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo conferido por el tribunal de instancia, debe conducir a la desestimación del segundo motivo de casación'.

Por su parte en las SSTS de 6 de octubre de 2014, RCUD 339/13 y de 10 de octubre de 2014, RC 2963/14 , se afirma que nos encontramos ante un defecto subsanable. En iguales término STS 16/10/2014, RC 2571/2013 .

Es más, resulta relevante recordar que el Tribunal Constitucional en sentencia 167/14, de 22 de octubre , ha otorgado el amparo a una sociedad mercantil, una sociedad limitada, que se remitía a los estatutos sociales -que, por otra parte, formaban parte del expediente administrativo-, para que se admitiera que estaba suficientemente acreditada la potestad de tomar la decisión de recurrir, por mucho que no se hubiera aportado un acuerdo individual que nada añadía a las facultades que tenía el órgano de administración para decidir entablar la acción judicial correspondiente.

En el caso examinado por el TC, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, que la había inadmitido, al no haber aportado el documento a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA .

Sin embargo, en el mismo expediente administrativo figuraba la escritura de constitución de la recurrente junto a los estatutos, y la actora formuló proposición de prueba, figurando en la misma la solicitud de que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y la aportación de un escrito de 27 de abril de 2011, con firma legitimada notarialmente, a través del cual el administrador único de la sociedad ratificaba las instrucciones verbales dadas al Letrado para impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional parece relevante por varios motivos.

En primer lugar, por permitir adaptar las exigencias de la documentación a la naturaleza de la entidad que debe cumplimentarlas, y, en particular, a la importancia que tiene el administrador único y las facultades que los estatutos le otorgan como representante de la sociedad mercantil.

Pero, en segundo lugar, nos parece relevante por dos causas íntimamente relacionadas que, de alguna manera, dulcifican los rigores de la toma de un acuerdo exigido por el mencionado artículo 45.2.d). Y es que, por un lado, en la jurisdicción contencioso-administrativa existe un expediente administrativo que tiene acceso al proceso, en el que evidentemente pueden encontrarse ya los elementos fácticos que sustentan la capacidad de decidir la interposición de recursos. Piénsese en los estatutos y en la escritura de constitución de la sociedad mercantil. Pero, por otro lado, y lo que resulta más importante, es esencial, para no provocar indefensión, que tan pronto como sea percibido el defecto, se emplace al recurrente para que pueda subsanar la presunta causa de inadmisión.

Para el Tribunal Constitucional ( STC 167/2014 , FJ 6°), la afección del derecho fundamental es indudable: 'Este Tribunal tiene establecido de manera reiterada que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, también hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial si resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en las SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4 , y 118/2006, de 24 de abril , FJ 3, declaramos que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error'.

Y en relación con la exigencia del acuerdo de litigar, dicho error judicial puede adquirir fácilmente relevancia constitucional, pues:

'a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho, y que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 169/2000, de 26 de junio , FJ 2). No se trata de una mera discrepancia jurídica, como se afirmaba en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, pues no recae sobre la interpretación realizada por el órgano judicial en la Sentencia de inadmisión, sino sobre el preciso dato táctico de si los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso.

b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en el dato principal de que no se habían aportado los estatutos de la sociedad recurrente, mientras que, de no haber mediado dicho error, podría haber entrado a conocer del fondo del recurso si el contenido de los reseñados estatutos hubiesen justificado, a su juicio, la suficiencia de las facul tades del administrador único para decidir la interposición del recurso, de acuerdo con las amplias facultades que se le atribuyen en el art. 23 de los referidos estatutos. Esto es, la argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa expresa y conclusivamente de manera primordial sobre la errónea consideración de que los estatutos sociales no se encontraban aportados a las actuaciones, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 25/2001, de 26 de febrero , FJ 2). Por lo demás, no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de los estatutos, la decisión del órgano judicial habría sido otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva a aquél en ejercicio de la potestad que le asigna el artículo 117.3 CE .

c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la demandante ( SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2 ; y 150/2000, de 12 de junio , FJ 2), pues ésta propuso como prueba el expediente administrativo en el que figuraban los estatutos y, además, puso de relieve en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del error, indicando que los estatutos figuraban en el citado expediente, con identificación de los folios en los que se encontraban los documentos relevantes a efectos de la justificación del cumplimiento de la exigencia del artículo 45.2.d )LJCA .

d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente ( SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto'

.

Dicho de otro modo :habría bastado con que se hubiera consultado la escritura de constitución y los estatutos, o, al menos, que se hubiera exigido a la parte que subsanara el defecto para no haber generado indefensión.

Expuesto lo anterior debemos significar que si bien dicho acuerdo no figura acompañando al escrito de interposición del presente recurso, la demandante presentó en fecha 21 de noviembre de 2014, escritura de manifestación, otorgada el 10 de Enero de 2013, ante el notario de Sabadell, don Enrique Ruiz de Bustillo Pont, en virtud de lo cual comparecen todos los socios de la sociedad disuelta y liquidada en su calidad de sucesores de la deuda tributaria y el liquidador de la compañía don. Felipe , (éste a su vez es administrador único de la sociedad Servicios San, S.L., socio de la hoy recurrente) manifestando en el punto quinto de la cita escritura lo siguiente:

'Que el día 13 de Noviembre de 2011 se notificó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestimó la reclamación presentada contra la mencionada liquidación sancionadora.

Como consecuencia de ello los comparecientes, en su calidad de socios de la entidad liquidada DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A.,acordaron entablar acciones contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central, consistentes en la presentación de un recurso contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y, a tal efecto, encargaron a D. Felipe que, en nombre de los socios o como liquidador de Dolmen Serveis Inmobiliaris, S.A., contra la que se había dirigido la liquidación sancionadora, otorgara los correspondientes poderes para pleitos a favor de la procuradora de Madrid Doña María Jesús González Díez'. Documento en virtud del cual se entiende acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el precitado artículo 45.2.d), lo que conlleva al rechazo de la inadmisibilidad aducida.

CUARTO.Podemos así, entrar en el exámen de los motivos del recurso y en concreto en el primero de ellos, en el que la parte aduce fundamentalmente que la sanción hoy recurrida se ha impuesto a una sociedad ya extinguida y no contra los socios sucesores de la misma, lo que a su juicio debe aparejar su anulación.

Y ya centrados en el motivo, es preciso efectuar una consideración previa relativa a la normativa aplicable que no puede ser como postula la representación del Estado, la regulada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (dada su Disposición Transitoria Tercera ), teniendo en cuenta la iniciación del expediente sancionador, enero de 2006, sino la fecha en que se cometió la infracción, es decir cuando se produce el final del plazo de declaración del ejercicio 2003, el hoy impugnado, el 27 de abril de 2004 (la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, se produce el 2 de ocubre de 2003, por lo que la declaración debió presentarse el 27 de abril de 2004 seis meses, del 2 de octubre de 2003 al 2 de abril de 2004, más veinticinco días naturales.), lo que determina inexorablemente que la normativa 'ratione temporis' aplicable venga representada por la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre y el Reglamento de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril.

A la anterior conclusión cabe añadir, respondiendo a las alegaciones de la representación del Estado y de acuerdo con lo aducido por la recurrente en su escrito de conclusiones, que en el proceso contencioso administrativo se pueden alegar cuantos motivos, que no cuestiones o pretensiones, considera la parte procedente, lo que sucede con los motivos primero y segundo de la demanda. La jurisprudencia reiterada sobre este extremo nos releva de toda cita al respecto.

Dicho esto y para resolver el motivo enjuiciado debemos remitirnos a la jurisprudencia del Alto Tribunal, en concreto a la STS de 15 de octubre de 2012, RC 4070/2010 , FJ 3, términos reiterados en la STS de 22 de octubre de 2012, RC 3692/2010 , FJ 2, declarándose en aquella, en un caso similar al de autos:

'Como dejamos dicho en la sentencia de 15 de noviembre de 2010 (casación 4064/07 , FJ 2º), el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [«En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado»] no contemplaba en puridad un caso de responsabilidad en el pago de los tributos sino un supuesto de sucesión de deuda, porque una sociedad disuelta y liquidada ya no existe, lo que impide a la Administración tributaria dirigirse a ella para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debiéndoselo requerir a sus socios o a los partícipes en el capital.

Es patente que 'obligaciones tributarias pendientes' y 'deudas tributarias pendientes' no son términos coextensos, lo que hace perfectamente legítimo que la Administración tributaria inicie actuaciones de comprobación e investigación de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta y liquidada años después de haberse producido tales circunstancias, si dichas obligaciones se devengaron con anterioridad. En esta tesitura, el concurso de los liquidadores en las actuaciones de comprobación e investigación resulta imprescindible; de ahí que el artículo 24.5 del Reglamento general de la inspección de los tributos estableciera que «[d]isuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 89 de la Ley General Tributaria , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la Entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores».

Cuestión distinta es que esa comparecencia de los liquidadores resulte suficiente.

Con la vigente Ley General Tributaria de 2003 evidentemente no lo es, porque su artículo 40.2 lo deja muy claro al disponer que «[e]l hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos ». El supuesto se regula en los artículos 107 y 108.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), como sigue:

Artículo 107. Actuaciones con sucesores.

«1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores .

3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos , que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos .

[...]».

Artículo 108. Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso.

«1. [...] Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones».

Puede justificarse que, ante la ausencia de una obligación expresa, con anterioridad a estas normas sólo se notificara a los liquidadores el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y seguirlas con ellos, puesto que eran quienes habían ostentado la última representación de la sociedad disuelta y liquida, estando obligados a custodiar sus libros y documentos, pero la salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 demandaba que, al menos, se comunicara la existencia de estas actuaciones a los socios sucesores tributarios para que las conocieran y pudieran comparecer en ellas si lo deseban. E, indudablemente, las actas y las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras debían incoarse a esos socios sucesores de la sociedad extinguida.

Ahora bien, llegado a este punto, hemos de precisar que, examinando situaciones en las que no se cumplían todas estas exigencias, la jurisprudencia ha precisado que las irregularidades que ello comportaba sólo alcanzan trascendencia si producen indefensión para los sucesores tributarios de la sociedad disuelta y liquidada [véanse las sentencias de 13 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4438) (casación 4966/08, FJ 2 º) y 19 de abril de 2012RJ 2012, 6019, (casación 68/08 , FJ 5º)].

Pues bien, a juicio de esta Sala, no ha existido indefensión a los sucesores si se tiene en cuenta que el liquidador don. Felipe , es administrador único en la Sociedad Limitada Servicios San, socio de la recurrente, extremo sobre el que guarda un significativo silencio la recurrente en su escrito de 21 de octubre de 2014, persona que ha actuado en todo el procedimiento.

En efecto, en el folio 54 del expediente, obra escrito del mismo, en calidad de liquidador de la entidad Dolmen Serveis Inmobiliaris. S.A., designando domicilio y persona para notificaciones 'como liquidador de esta entidad', interponiendo reclamación económico administrativa contra la imposición de sanción (folio 74) el día 2 de mayo de 2006 y posterior escrito de alegaciones ante el TEAR de Cataluña en data 29 de noviembre de 2006.

Así mismo dicho Sr. interpuso recurso de alzada ante el TEAC en data 4 de noviembre de 2010, actuando siempre como liquidador - y socio añadimos nosotros- de la hoy recurrente, igual que ha sucedido en esta vía judicial.

En suma, los socios han conocido en todo momento, la sanción impuesta a la sociedad, uno de ellos ha actuado en todo momento en el mismo procedimiento, por lo que no puede hablarse de indefensión alguna. Es más, la propia recurrente en su escrito de conclusiones reconoce que los socios de la entidad han comparecido en el procedimiento, como se desprende de las representaciones que constan en el expediente.

Además, la ley regula las transmisiones de las obligaciones pendientes, pero la norma es una mera garantía de que la disolución social no será un mecanismo de elusión, pero no crea una imposibilidad de que la sociedad actúe con representante, más aún cuando este, el liquidador, es socio de la entidad disuelta.

Añadir a lo expuesto, que el art 37.3 de la LGT de 1963 , encuadrado en la Sección 2ª de la Ley y que lleva por rúbrica 'Responsables del Tributo', no resulta aplicable a un supuesto de sucesión de deudas como el de autos.

Los referidos argumentos conllevan a la desestimación del primer motivo del recurso.

Y lo mismo debe suceder con el segundo, pues aunque sea aplicable la normativa anterior a la actual ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo cierto es que la sanción discutida no se ha impuesto a los socios de la hoy recurrente, sino a la propia entidad, como consecuencia de sus 'alegaciones tributarias pendientes', nos remitimos nuevamente a la citada STS de 15 de Octubre de 2012 . La solicitud de la parte (folio 13 del escrito de demanda) de que en el fallo de la sentencia se haga expresa mención a la imposibilidad de sustituirla por otra a nombre de los socios sucesores, debe ser rechazada por falta de toda fundamentación.

En cuanto a los motivos restantes, tercero y cuarto, tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que la demanda a partir de su Fundamento Tercero es mera copia casi exacta del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC y las variaciones consisten en breves referencias intercaladas copiando lo expresado por el mencionado órgano económico administrativo

Si todo ello es así, es claro que esta posición supone una conformidad con lo expuesto por el TEAC, por cuanto no se discuten sus afirmaciones, que quedan consentidas. Así lo han entendido las sentencias de esta Sala, Secciones 2ª y 7ª de fecha 24 de noviembre de 2011 dictadas, respectivamente en los recursos 448/2008, FJ3 y de 19 de diciembre de 2011, 539/21010 , FJ3.

QUINTO.-Además de lo expuesto y a mayor abundamiento esta Sala cree necesario formular las siguientes consideraciones:

1ª.- El artículo 15.2 de la LIS (Ley del Impuesto sobre Sociedades , 43/1995, de 27 de Diciembre), norma aplicable al supuesto de autos y plenamente constitucional en este momento, prevé y ampara, como dice la parte, la tributación del beneficio resultante de comparar los valores contables y de mercado y los socios siguen tributando por la diferencia del valor contable de la participación aumentada, y el valor de los elementos recibidos ( art 15.6) con aplicación, en su caso, de la deducción para evitar la doble imposición prevista en el artículo 28 de la mencionada norma .

2ª.-No puede hablarse de interpretación razonable cuando se ha inaplicado en su totalidad la regla de determinación de la base imponible.

3ª.- La culpabilidad queda acreditada mediante la motivación de la sanción, a cuyos efectos nos remitimos al propio escrito rector, página 23, apartados tercero y cuarto.

4ª.- En cuanto a la cita de diversas sentencias, de que no es posible sancionar cuando nos encontramos en casos en que la discrepancia se circunscribe a la valoración de las operaciones por el sujeto pasivo a precios distintos a los que tienen como referencia el valor del mercado, motivo quinto de la demanda, procede indicar que a diferencia del supuesto examinado en la sentencia de esta Sala , Sección 2ª, de 14 de octubre de 2014, recurso contencioso administrativo 134/2002 , en que la declaración del sujeto era completa y veraz, en el caso de autos no se produjeron estas circunstancias, pues la autoliquidación del sujeto pasivo no es ni completa ni veraz ni facilitó todos los datos necesarios para efectuar una correcta liquidación.

Fue la actuación de la Administración la que detectó la infracción, pues si no hubiera realizado una comprobación, la misma no hubiera sido descubierta.

En consecuencia, procede desestimar los restantes motivos y por ende el recurso interpuesto.

SEXTO:De conformidad con el art. 139, párrafo 1 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el criterio de vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que rechazando la causa de inadminisbilidad aducida por la representación del Estado, debemos desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que se confirma íntegramente, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.