Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 571/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100088
Núm. Ecli: ES:AN:2022:559
Núm. Roj: SAN 559:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 571/2019, se tramita a instancia de Inversiones Tecniban, S.L., representada por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Gutiérrez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 418-2015-50-IE), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y cuantía de 1.693.160,68 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Fecha de recepción del acuerdo por el órgano competente para su ejecución.
(ii) Extemporaneidad del Acuerdo de ejecución.
(iii) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.
(iv) Ineficacia de la resolución recurrida al haber sido anulada en sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 411/2017).
(v) Improcedencia, por excesivos, de los intereses de demora.
1. El 28 de mayo de 2012 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, períodos 12/2006 a 11/2007 y 12/2007 a 11/2008, derivado del acta de disconformidad nº A02-72056145.
2. La Inspección de los tributos regularizó la situación tributaria del contribuyente considerando, por una parte, que no procedía aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al incumplir los elementos patrimoniales transmitidos los requisitos exigidos en el art. 42.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS). Y, por otra parte, considerando los gastos contabilizados en la cuenta 607 '
3. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que dictó resolución desestimatoria que fue notificada al contribuyente el 20 de octubre de 2014.
4. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, interpuso recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
5. El Tribunal Económico-Administrativo Central acordó estimar en parte el recurso de alzada, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2017, reconociendo el derecho a la deducción de beneficios extraordinarios de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la misma. En todo lo demás, la resolución impugnada fue confirmada.
6. En ejecución de la citada resolución, la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa el 14 de febrero de 2018 en el que se dispuso:
-Anular la liquidación A2860012026005101 por importe de 3.215.785,38 euros.
-Practicar la siguiente liquidación: Cuota: 1.278.499,46 euros, Intereses de demora: 414.661,22 euros, Deuda tributaria: 1.693.160,68 euros.
7. Disconforme con el anterior Acuerdo de resolución económico-administrativa, el contribuyente interpuso recurso contra la ejecución ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
La parte recurrente pone de relieve que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017, que es la que se ha ejecutado a través de la actividad administrativa que constituye el objeto del presente recurso, fue a su vez impugnada en vía jurisdiccional mediante recurso que fue tramitado ante esta misma Sala y Sección en el recurso nº 411/2017.
Como consecuencia del citado recurso se dictó sentencia de 23 de mayo de 2019, que acordó en su Fallo lo siguiente:
'
La parte actora sostiene en su demanda que el Acuerdo de ejecución ha quedado privado de fundamento y eficacia en virtud de la referida sentencia (p. 13 del escrito de demanda y escrito de conclusiones).
Sin perjuicio de que la Administración tributaria tendrá que dictar un nuevo Acuerdo de ejecución a fin de llevar a efecto el contenido dispositivo de la sentencia de 23 de mayo de 2019, no podemos olvidar que el sentido de esta resolución no ha sido íntegramente estimatorio, sino que la estimación ha sido solo parcial.
Por tanto, esa falta de fundamento y eficacia del Acuerdo de ejecución de que dimana el presente recurso como consecuencia del dictado de la sentencia de 23 de mayo de 2019 se proyectará única y exclusivamente sobre el contenido de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 que ha sido anulado, no sobre la parte de la misma que ha sido confirmada.
Se diferencia por ello este asunto del resuelto por la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 5 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 4710/2021), en el que la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del que traía causa la ejecución litigiosa sí había sido totalmente anulada.
En consecuencia, apelando a la eficacia expansiva del pronunciamiento anulatorio de la sentencia, se acoge esa falta de fundamento del Acuerdo de ejecución alegada por la entidad recurrente si bien solo en la parte de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 que fue anulada por la sentencia de 23 de mayo de 2019.
El motivo se estima en parte.
La parte recurrente niega el hecho afirmado por la resolución impugnada, sobre la base de la documental obrante en el expediente administrativo, de que la resolución a ejecutar se recibiera por el órgano competente para su ejecución en fecha 22 de diciembre de 2017. Alude a la excesiva demora en el envío de la resolución al órgano competente para su ejecución, a la irregularidad de que su recepción se constate a través de un documento firmado electrónicamente por la AEAT y no por un funcionario singular y determinado y a que el proceder de la Administración tributaria infringe los principios de confianza legítima y buena administración (pp. 3 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada considera que, no habiéndose desvirtuado que el curso de fechas establecido en el expediente no obedezca a la realidad de los hechos, la tesis de la demanda no merece favorable acogida (pp. 2 y siguientes del escrito de contestación).
En el análisis de esta cuestión hemos de partir de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia tal y como, por ejemplo, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (ROJ: STS 2715/2020), que se expresa así en su fundamento jurídico sexto:
Por su interés para el presente pleito, hemos de reproducir también el contenido del fundamento jurídico quinto:
Pues bien, expuesto lo anterior, en el presente caso hemos de partir de la totalidad de los hechos que resultan de interés para la decisión del motivo impugnatorio.
Decimos esto porque del propio relato de hechos que se contiene en la demanda se pone de manifiesto uno que reviste importancia decisiva.
Nos referimos al hecho de que la entidad recurrente promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 y en el seno del mismo interesó la medida cautelar de suspensión de la actividad administrativa impugnada. Petición cautelar que fue desestimada por Auto de fecha 23 de junio de 2017.
Solo a partir del 23 de junio de 2017, por tanto, resultaba admisible la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017.
La recurrente, a juicio de la Sala, no atribuye a este hecho la relevancia que le corresponde.
Por otra parte, en el Acuerdo de que dimana el presente recurso se indica el 22 de diciembre de 2017 como fecha de entrada de la resolución en el órgano competente para su ejecución.
No obstante, como señala la recurrente, es cierto que obran en el expediente administrativo dos certificados de remisión a cumplimiento con dos fechas distintas (4 de octubre de 2017 y 22 de diciembre de 2017).
A pesar de las alegaciones de la demanda sobre la interpretación de este extremo particular, a falta de prueba suficiente en otro sentido, la Sala interpreta que esa aparente discrepancia obedece simplemente a una duplicidad del trámite y que procede tomar en consideración la primera de las señaladas a los efectos que aquí se dilucidan.
Presupuesto todo lo anterior y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes indicada, no se aprecia que la fecha de remisión a cumplimiento que se certifica por la Oficina de Relación con los Tribunales (4 de octubre de 2017) sea determinante de una dilación desproporcionada o expresiva de un diferimiento significativo en la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar.
De los hitos temporales referidos se desprende que no ha transcurrido el expresado plazo de seis meses, pues el acuerdo de ejecución se dictó el 14 de febrero de 2018 y se notificó a la recurrente el siguiente día 25, no pudiendo, por tanto, apreciarse la infracción del art. 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
Corolario de lo anterior es que tampoco ha operado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, según las alegaciones de la demanda, pues la tesis de la recurrente se asienta precisamente en la superación del plazo de seis meses previsto en el art. 150.7 de la LGT y ya hemos señalado que esta premisa no se estima concurrente en el presente caso.
El motivo se desestima.
La Administración demandada considera que la liquidación de intereses de demora resulta correctamente declarada y cuantificada, resultando acertado el razonamiento expresado en la resolución impugnada a propósito de este particular (pp. 6 y siguientes de la contestación).
Respecto a la primera vertiente del motivo impugnatorio,
Doctrina que debe trasladarse al presente caso, por lo que procede rechazar la pretensión de la recurrente en este punto con la única salvedad que se va a expresar a continuación.
Dado que la fecha de remisión a cumplimiento que hemos considerado en el fundamento jurídico precedente es la reflejada en el más antiguo de los dos certificados mencionados -4 de octubre de 2017-, es esta la que debe tomarse como referencia a efectos de calcular el límite del art. 66.2 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y no la recogida en el certificado más moderno -es decir, el 22 de diciembre de 2017-.
El motivo se estima en esta parte en el sentido que acaba de expresarse.
Y respecto a la segunda vertiente del motivo impugnatorio, aunque la respuesta está ya implícita en el razonamiento anterior, hemos de confirmar la argumentación contenida en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, a la que nos remitimos por razones de economía expositiva (pp. 6 y siguientes).
El art. 26.5 de la LGT y la interpretación jurisprudencial del mismo determinan la procedencia de la exigibilidad de los intereses de demora en supuestos como el aquí enjuiciado.
Debiendo recordar, a estos efectos, el criterio interpretativo que se expresa entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6088/2013), citada también en la resolución impugnada, en que se declara lo siguiente:
El motivo se desestima en esta segunda parte.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho tercero y quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
