Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 571/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100088

Núm. Ecli: ES:AN:2022:559

Núm. Roj: SAN 559:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000571/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09556/2019

Demandante:INVERSIONES TECNIBAN, S.L.

Procurador:ESTHER GOMEZ DE ENTERRIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 571/2019, se tramita a instancia de Inversiones Tecniban, S.L., representada por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Gutiérrez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 418-2015-50-IE), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y cuantía de 1.693.160,68 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 8 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 418-2015-50-IE).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de diciembre de 2019.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 6 de marzo de 2020.

CUARTO. -Finalmente se procedió a señalar para votación y fallo el día 18 de febrero de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 418-2015-50-IE), desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de ejecución de fecha 14 de febrero de 2018 dictado por la Delegación Especial de la AEAT en Madrid en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2017 (R.G.: 418/2015), por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Fecha de recepción del acuerdo por el órgano competente para su ejecución.

(ii) Extemporaneidad del Acuerdo de ejecución.

(iii) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

(iv) Ineficacia de la resolución recurrida al haber sido anulada en sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 411/2017).

(v) Improcedencia, por excesivos, de los intereses de demora.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. El 28 de mayo de 2012 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, períodos 12/2006 a 11/2007 y 12/2007 a 11/2008, derivado del acta de disconformidad nº A02-72056145.

2. La Inspección de los tributos regularizó la situación tributaria del contribuyente considerando, por una parte, que no procedía aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al incumplir los elementos patrimoniales transmitidos los requisitos exigidos en el art. 42.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS). Y, por otra parte, considerando los gastos contabilizados en la cuenta 607 ' Trabajos realizados por otras empresas' no eran deducibles al no haberse probado la realidad de los mismos.

3. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que dictó resolución desestimatoria que fue notificada al contribuyente el 20 de octubre de 2014.

4. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, interpuso recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

5. El Tribunal Económico-Administrativo Central acordó estimar en parte el recurso de alzada, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2017, reconociendo el derecho a la deducción de beneficios extraordinarios de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la misma. En todo lo demás, la resolución impugnada fue confirmada.

6. En ejecución de la citada resolución, la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa el 14 de febrero de 2018 en el que se dispuso:

-Anular la liquidación A2860012026005101 por importe de 3.215.785,38 euros.

-Practicar la siguiente liquidación: Cuota: 1.278.499,46 euros, Intereses de demora: 414.661,22 euros, Deuda tributaria: 1.693.160,68 euros.

7. Disconforme con el anterior Acuerdo de resolución económico-administrativa, el contribuyente interpuso recurso contra la ejecución ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre la ineficacia de la resolución recurrida al haber sido anulada en sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 411/2017 )

TERCERO.-Por razones de orden lógico-procesal, esta cuestión debe ser tratada con preferencia.

La parte recurrente pone de relieve que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017, que es la que se ha ejecutado a través de la actividad administrativa que constituye el objeto del presente recurso, fue a su vez impugnada en vía jurisdiccional mediante recurso que fue tramitado ante esta misma Sala y Sección en el recurso nº 411/2017.

Como consecuencia del citado recurso se dictó sentencia de 23 de mayo de 2019, que acordó en su Fallo lo siguiente:

'Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad INVERSIONES TECNIBAN S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente en los términos de esta sentencia, así como el Acuerdo de Liquidación de los ejercicios 2006 y 2007 del que trae causa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos por ser ajustada a derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

La parte actora sostiene en su demanda que el Acuerdo de ejecución ha quedado privado de fundamento y eficacia en virtud de la referida sentencia (p. 13 del escrito de demanda y escrito de conclusiones).

Sin perjuicio de que la Administración tributaria tendrá que dictar un nuevo Acuerdo de ejecución a fin de llevar a efecto el contenido dispositivo de la sentencia de 23 de mayo de 2019, no podemos olvidar que el sentido de esta resolución no ha sido íntegramente estimatorio, sino que la estimación ha sido solo parcial.

Por tanto, esa falta de fundamento y eficacia del Acuerdo de ejecución de que dimana el presente recurso como consecuencia del dictado de la sentencia de 23 de mayo de 2019 se proyectará única y exclusivamente sobre el contenido de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 que ha sido anulado, no sobre la parte de la misma que ha sido confirmada.

Se diferencia por ello este asunto del resuelto por la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 5 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 4710/2021), en el que la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del que traía causa la ejecución litigiosa sí había sido totalmente anulada.

En consecuencia, apelando a la eficacia expansiva del pronunciamiento anulatorio de la sentencia, se acoge esa falta de fundamento del Acuerdo de ejecución alegada por la entidad recurrente si bien solo en la parte de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 que fue anulada por la sentencia de 23 de mayo de 2019.

El motivo se estima en parte.

Sobre la fecha de recepción del acuerdo por el órgano competente para su ejecución, la extemporaneidad del Acuerdo de ejecución y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007

CUARTO.-Por su estrecha conexión, todos estos motivos de impugnación serán examinados conjuntamente.

La parte recurrente niega el hecho afirmado por la resolución impugnada, sobre la base de la documental obrante en el expediente administrativo, de que la resolución a ejecutar se recibiera por el órgano competente para su ejecución en fecha 22 de diciembre de 2017. Alude a la excesiva demora en el envío de la resolución al órgano competente para su ejecución, a la irregularidad de que su recepción se constate a través de un documento firmado electrónicamente por la AEAT y no por un funcionario singular y determinado y a que el proceder de la Administración tributaria infringe los principios de confianza legítima y buena administración (pp. 3 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada considera que, no habiéndose desvirtuado que el curso de fechas establecido en el expediente no obedezca a la realidad de los hechos, la tesis de la demanda no merece favorable acogida (pp. 2 y siguientes del escrito de contestación).

En el análisis de esta cuestión hemos de partir de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia tal y como, por ejemplo, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (ROJ: STS 2715/2020), que se expresa así en su fundamento jurídico sexto:

'Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4442/2018 , que, a su vez, se remite a la declarada en sentencia de 5 de diciembre de 2017, rec. 1727/2016 , reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable'.

Por su interés para el presente pleito, hemos de reproducir también el contenido del fundamento jurídico quinto:

'QUINTO. Cuestión de interés casacional.

Procede ahora examinar si desde la perspectiva de la cuestión sobre la que se ha apreciado interés casacional objetivo, la Administración ha diferido significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración, pues en tal caso se vulneraria el principio de buena administración.

El examen del expediente permite constatar que la resolución del TEAC de 9 de julio de 2013 fue notificada a la recurrente el 30 de julio de 2013; a su vez, el TEAC, al tratarse de un recurso de alzada, remitió la resolución al TEARCV el 3 de octubre de 2013, y éste lo envió a la Delegación Especial de la AEAT en Valencia -ORT- para su posterior traslado a la Dependencia Regional de Inspección el 14 de octubre de 2013, teniendo entrada en la citada Dependencia Regional el 22 de octubre de 2013, como certifica oficialmente el 11 de diciembre de 2014 la indicada ORT, cuyo certificado, conforme indica la sentencia impugnada, tiene la consideración de documento público, siendo esta una apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.

No puede, pues, admitirse que los Tribunales económico administrativos -TEAC y TEARCV- o la Administración tributaria -AEAT y ORT-, hayan diferido significativamente, en este caso, la remisión del expediente con la resolución dictada, al órgano competente para ejecutar la resolución ni, por tanto, puede afirmarse que se haya vulnerado el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3y 103 CE.

En efecto, no se aprecia, atendidas las circunstancias del caso, que exista una dilación 'desproporcionada', ni que se haya diferido 'significativamente' la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo, tal y como se nos pregunta.

En último término, toda vez que no advierte esta Sala que se haya producido un diferimiento en la remisión del expediente, resulta evidente que no puede prosperar la limitación de los intereses de demora pretendida por la recurrente, al no haber existido desproporción alguna en la remisión de la resolución del TEAC a que se refiere el recurso, de 16 de noviembre de 2011, y haberse aplicado la limitación de un mes del artículo 66 RRAVA, desde la recepción a cumplimiento de la misma, por lo que procede rechazar la pretensión limitativa de intereses instada'.

Pues bien, expuesto lo anterior, en el presente caso hemos de partir de la totalidad de los hechos que resultan de interés para la decisión del motivo impugnatorio.

Decimos esto porque del propio relato de hechos que se contiene en la demanda se pone de manifiesto uno que reviste importancia decisiva.

Nos referimos al hecho de que la entidad recurrente promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 y en el seno del mismo interesó la medida cautelar de suspensión de la actividad administrativa impugnada. Petición cautelar que fue desestimada por Auto de fecha 23 de junio de 2017.

Solo a partir del 23 de junio de 2017, por tanto, resultaba admisible la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017.

La recurrente, a juicio de la Sala, no atribuye a este hecho la relevancia que le corresponde.

Por otra parte, en el Acuerdo de que dimana el presente recurso se indica el 22 de diciembre de 2017 como fecha de entrada de la resolución en el órgano competente para su ejecución.

No obstante, como señala la recurrente, es cierto que obran en el expediente administrativo dos certificados de remisión a cumplimiento con dos fechas distintas (4 de octubre de 2017 y 22 de diciembre de 2017).

A pesar de las alegaciones de la demanda sobre la interpretación de este extremo particular, a falta de prueba suficiente en otro sentido, la Sala interpreta que esa aparente discrepancia obedece simplemente a una duplicidad del trámite y que procede tomar en consideración la primera de las señaladas a los efectos que aquí se dilucidan.

Presupuesto todo lo anterior y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes indicada, no se aprecia que la fecha de remisión a cumplimiento que se certifica por la Oficina de Relación con los Tribunales (4 de octubre de 2017) sea determinante de una dilación desproporcionada o expresiva de un diferimiento significativo en la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar.

De los hitos temporales referidos se desprende que no ha transcurrido el expresado plazo de seis meses, pues el acuerdo de ejecución se dictó el 14 de febrero de 2018 y se notificó a la recurrente el siguiente día 25, no pudiendo, por tanto, apreciarse la infracción del art. 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

Corolario de lo anterior es que tampoco ha operado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, según las alegaciones de la demanda, pues la tesis de la recurrente se asienta precisamente en la superación del plazo de seis meses previsto en el art. 150.7 de la LGT y ya hemos señalado que esta premisa no se estima concurrente en el presente caso.

El motivo se desestima.

Sobre la improcedencia, por excesivos, de los intereses de demora

QUINTO.-La parte recurrente sostiene que los intereses de demora liquidados son excesivos en atención a las fechas que, a su juicio, deben tomarse en consideración según lo indicado en el fundamento jurídico precedente y que los intereses de demora no resultan procedentes al haberse estimado parcialmente la reclamación (pp. 13 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada considera que la liquidación de intereses de demora resulta correctamente declarada y cuantificada, resultando acertado el razonamiento expresado en la resolución impugnada a propósito de este particular (pp. 6 y siguientes de la contestación).

Respecto a la primera vertiente del motivo impugnatorio, prima faciey concurriendo en el presente caso análogas circunstancias a las consideradas por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (ROJ: STS 2715/2020), hemos de traer a colación lo declarado por la misma a propósito de la liquidación de los intereses de demora:

'En último término, toda vez que no advierte esta Sala que se haya producido un diferimiento en la remisión del expediente, resulta evidente que no puede prosperar la limitación de los intereses de demora pretendida por la recurrente, al no haber existido desproporción alguna en la remisión de la resolución del TEAC a que se refiere el recurso, de 16 de noviembre de 2011, y haberse aplicado la limitación de un mes del artículo 66 RRAVA, desde la recepción a cumplimiento de la misma, por lo que procede rechazar la pretensión limitativa de intereses instada'.

Doctrina que debe trasladarse al presente caso, por lo que procede rechazar la pretensión de la recurrente en este punto con la única salvedad que se va a expresar a continuación.

Dado que la fecha de remisión a cumplimiento que hemos considerado en el fundamento jurídico precedente es la reflejada en el más antiguo de los dos certificados mencionados -4 de octubre de 2017-, es esta la que debe tomarse como referencia a efectos de calcular el límite del art. 66.2 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y no la recogida en el certificado más moderno -es decir, el 22 de diciembre de 2017-.

El motivo se estima en esta parte en el sentido que acaba de expresarse.

Y respecto a la segunda vertiente del motivo impugnatorio, aunque la respuesta está ya implícita en el razonamiento anterior, hemos de confirmar la argumentación contenida en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, a la que nos remitimos por razones de economía expositiva (pp. 6 y siguientes).

El art. 26.5 de la LGT y la interpretación jurisprudencial del mismo determinan la procedencia de la exigibilidad de los intereses de demora en supuestos como el aquí enjuiciado.

Debiendo recordar, a estos efectos, el criterio interpretativo que se expresa entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6088/2013), citada también en la resolución impugnada, en que se declara lo siguiente:

'(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributariacuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas'.

El motivo se desestima en esta segunda parte.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO. -En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 418- 2015-50-IE).

En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho tercero y quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Costas

SÉPTIMO. -Sin costas, al tratarse de una estimación parcial, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Inversiones Tecniban, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 418-2015-50-IE) y, en consecuencia:

PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho tercero y quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. -En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

TERCERO. -Sin costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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