Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 592/2017 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022020100246

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2249

Núm. Roj: SAN 2249:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000592/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04037/2017

Demandante:JACOBS DOUWE EGBERTS ES, S.L.U

Procurador:Dª INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido JACOBS DOUWE EGBERTS ES, S.L.U.y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008/2009 y 2009/2010, siendo la cuantía del presente recurso de 1.295.349,27 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por JACOBS DOUWE EGBERTS ES, S.L.U. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que declare a) El incorrecto cálculo de los intereses de demora por haberse excedido en el plazo de duración de las actuaciones. b) La improcedencia de la liquidación efectuada por la Administración en relación la depreciación de la cartera de SLBAI. c) La declaración de nulidad del expediente sancionador. d) El desistimiento del procedimiento relativo a las reclamaciones 00/01147/2014, 00/2055/2015 y 00/2056/2015, pues en todas ellas la única cuestión objeto de discusión es si esa declaración de fraude de ley era o no era ajustada a Derecho, así como el desistimiento en relación con el ajuste relativo a los gastos financieros derivados de esa declaración de fraude de ley.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por reproducido el expediente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dos de julio de dos mil veinte, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2009/2010.

La recurrente manifiesta su voluntad de desistir del recurso en relación con las reclamaciones, 00/01147/2014, 00/2055/2015 y 00/2056/2015, pues en todas ellas la única cuestión objeto de discusión es si esa declaración de fraude de ley era o no era ajustada a Derecho. Esta declaración de fraude de ley fue declarada ajustada a Derecho por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 19 de julio de 2016, RC 2553/2015.

Esta cuestión queda al margen del presente recuro.

Antecedentes del presente recurso:

1.- En fecha 6 de junio de 2014, JACOBS DOUWE EGBERTS ES, SLU, (antes D.E. COFFE TEA SOUTHERN EUROPE S.L.U), suscribió Acta de Disconformidad con número de referencia A02-72410774, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2010, en virtud de la cual se realiza una propuesta de liquidación de 11.859.603,33 euros, que se desglosa en una cuota de 10.130.426,72 euros y unos intereses de demora 1.729.176,61 euros.

2.- El 5 de noviembre de 2014, se notificó Acuerdo de Liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2010, con clave de liquidación A0895014026000479, del que se deriva una deuda tributaria por importe de 8.097.081,20 euros, que se desglosa en una cuota de 6.805.727,54 euros y unos intereses de demora de 1.291.353,66 euros.

3.- En fecha 28 de enero de 2015 se inició expediente sancionador por posibles infracciones tributarias por el concepto y períodos anteriormente mencionados.

El 3 de julio de 2015 la recurrente recibió notificación de Resolución del Procedimiento Sancionador con número de referencia A51-77459253, por el concepto y períodos mencionados, del que se deriva una sanción por importe de 634.713,77 euros.

Cuestiones planteadas en la demanda:

Las cuestiones objeto de discusión sobre las que la recurrente mantiene sus pretensiones en el presente procedimiento contencioso administrativo son:

a) Desde un punto de vista formal, debe analizarse si la Administración se ha excedido del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, y, en consecuencia, si el cálculo de los intereses devengados en el Acuerdo de Liquidación ha sido incorrecto.

b) Desde el punto de vista sustantivo, la única cuestión que resulta controvertida en el desarrollo de este procedimiento es la pérdida derivada de la venta de la participada Sara Lee Branden Apparel Italia (SLBAI en adelante), así como el Acuerdo de Imposición de sanción derivado de la anterior. Cuestiones que son objeto de análisis en la reclamación 00/04534/2015 y en la reclamación 00/05802/2015.

SEGUNDO: Duración de las actuaciones de comprobación e investigación. Cálculo de los intereses de demora.

Considera la interesada que se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que determina la improcedencia de los intereses de demora liquidados.

Debemos tener en cuenta que las actuaciones se iniciaron en fecha 7 de febrero de 2013. En fecha 6 de noviembre de 2014 se notificaba a la interesada el acuerdo de liquidación.

En el acuerdo de liquidación se recogen dilaciones imputables al contribuyente por 411 días, motivadas en unos casos por aplazamiento (6 y 8 días) y en otros por retraso en la entrega de documentación requerida (397 días).

Con anterioridad a la incoación del acta, se habían producido dilaciones por causa no imputable a la Administración de 6 días por aplazamiento solicitado por la entidad y de 397 días por retraso en la aportación de documentación requerida por la inspección; a las que debían sumarse 8 días naturales por ampliación del plazo de alegaciones al acta.

Regulación legal.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: (...)

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'

El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:

'1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'

Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:

'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.'

Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:

'1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.'

El Real Decreto 1065/2007 determina en su artículo 104:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa (...)

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.'

Examen de las alegaciones.

Señala el TEAC en su Resolución que, como anexo I al Informe, se contiene detalle individualizado de las peticiones de documentación efectuadas por la Inspección. La numeración es cronológica por orden de fecha de petición. Consta el documento en que se efectuó la petición, su fecha, el contenido de la petición, la fecha debida de entrega y las fechas en que se han realizado las aportaciones por parte de la Entidad, consignando clave P, si la aportación fue parcial, clave T, si la aportación fue total o se completaba entrega parcial anterior.

Como fecha debida de entrega consta la de la sesión de trabajo inmediata siguiente a la de la notificación de inicio, primeras peticiones, o a la de la diligencia de petición, en las siguientes.

En el Anexo ll al informe. constan cada uno de los días naturales transcurridos desde el de notificación de inicio de las actuaciones inspectoras, hasta el de extensión de las Actas, comprensivas de la propuesta de regularización. Por cada uno de esos días naturales se hace constar si en ese día no estaba pendiente de entrega, - más allá de su fecha debida de entrega-, alguna petición efectuada a la Entidad o si, por el contrario, en ese día estaba pendiente de entrega una o más documentación debidas, supuesto en el que se hace constar, con el número de petición correspondiente, qué peticiones estaban ese concreto día pendiente de entrega por parte de la Entidad. Consecuencia de esa constatación es que a cada uno de los días naturales se le asigna cómputo a cargo de la Inspección, - cuando ese día no estaba nada pendiente de entrega por la Entidad, más allá de su fecha debida de entrega-, o de cómputo a cargo de la Entidad, cuando en ese día estaba pendiente de entrega por la Entidad, más allá de su fecha debida, una o más cosas.

La actora afirma la existencia de una dilación perpetua imputada por la Administración y que las dilaciones imputadas no lo eran porque el contribuyente retrasara constantemente la aportación de documentación a la Inspección, sino que lo eran por la existencia constante de requerimientos de información y de visitas ante la Inspección que impedían estar totalmente al día en la aportación de documentación.

No podemos aceptar la existencia de una dilación perpetua imputada a la recurrente, pues la Administración ha identificado cada dilación imputada de forma individualizada. Tampoco la actora señala su disconformidad con concretas dilaciones, tan solo realiza una alegación genérica sobre las numerosas dilaciones existentes, de la que no puede extraerse que alguna o algunas de ellas fueran contraria a Derecho.

Por otra parte, la imputación de las dilaciones, no requiere de un elemento subjetivo de culpa, es una imputación que se realiza por su nexo causal, se determina si la dilación ha sido causada por el sujeto pasivo o si la paralización ha sido causada por la Administración, sin consideración a que la dilación o paralización se deba a dolo o negligencia de la causante de la misma. Por tal razón, que el retraso en la entrega de los documentos se debiera a los numerosos documentos solicitados, es irrelevante a la hora de realizar la imputación.

La recurrente afirma la irrelevancia de la documentación solicitada para la regularización por Impuesto de Sociedades, pero, de una parte, no concreta que documentos de los solicitados considera irrelevantes, y de otra, la comprobación inspectora fue general y comprendió otros conceptos tributarios además del IS.

Pues bien, teniendo en cuenta que la recurrente no señala ninguna dilación imputada concreta que considere contraria a Derecho, y que, tampoco señala que documentación considera no relevante para la comprobación, debemos concluir que las dilaciones han sido correctamente imputadas.

TERCERO: Dotación de cartera de la participada SLBAI.

La cuestión de la que vamos a ocuparnos es la relativa al ajuste negativo por venta de participaciones de la sociedad Sara Lee Branded Apparel,SRL.

Operaciones que han dado origen a la regularización.

1.- En enero de 2004, SARA LEE SOUTHERN EUROPE realizó una inyección de capital dineraria por valor de 20.400.000 de euros en SLBA Italia y pasó a ser el principal accionista de la misma con más del 50% de su capital.

2.- En marzo de 2004 adquirió a la francesa SL BRANDED APPAREL 7,6 millones de acciones por 19.337.000 €, y más tarde en octubre de 2004 otras 400.000 acciones por 1.018.000 €; de suerte tal que en octubre era titular ya del 97,5% del capital social de SLBA Italia, con un coste de inversión de 39.737.000 euros. En diciembre de 2004 SARA LEE SOUTHERN EUROPE cubrió una nueva ampliación de capital de SLBA Italia mediante una aportación no dineraria de 80.696.000 €.

3.- Finalmente, a efectos de reforzar el patrimonio neto de SLBA Italia, en mayo de 2005 SARA LEE SOUTHERN EUROPE aportó a SLBA, a través de otra ampliación de capital no dineraria, el 50% de su participación directa en SL H&BC Italy SPA (otra filial italiana del grupo SLC) por su valor histórico de 62.500.000 €. Aportación que no representó para SARA LEE SOUTHERN EUROPE un incremento de la inversión en el subgrupo de sociedades italianas, sino simplemente la sustitución de una inversión (en SL H&BC Italy SpA) por otra (en SLBA Italia).

4.- En el ejercicio 2009/10, la entidad enajenó su participación en SLBA por 116 millones de euros, generando un beneficio contable de 6.619.690,08 € que, sin embargo, mutó en una pérdida fiscal de 4.317.830,92 €, como consecuencia de un ajuste extracontable negativo de 10.937.521 ,00 €, que se practicó para revertir otros ajustes positivos (relacionados con el deterioro de esa participación) que había efectuado en ejercicios anteriores.

5.- El acuerdo de liquidación no acepta el ajuste extracontable negativo de 10.937.521,00 € que la dominante se practicó, aumentando su B.I. del ejercicio 2009/2010 y con ella la del Grupo en ese importe; pero a su vez minora su B.I. del ejercicio 2009/2010 y con ella la del Grupo en el importe del beneficio contable de 6.619.690,08 €. Y rechaza las pretensiones de la entidad de que se incremente el ajuste negativo hasta un total de 59.062.000,00 €, al considerar la entidad que las provisiones contables por deterioro de los títulos de SLBA Italia, que fueron fiscalmente excluidos en el anterior acto de liquidación, deben ahora participar en el cálculo del resultado de la operación ya que se vende la participación.

Las operaciones descritas correspondientes al ejercicio 2005/2006, del que trae causa la presente controversia, ha sido objeto de examen y resolución en la sentencia dictada por esta sección el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, recurso 187/2015. Dicha sentencia desestima las pretensiones actoras.

Alegaciones de las partes en el proceso.

La recurrente señala que la cuestión suscitada se resume en que, en el presente expediente, la Inspección y el TEAC deniegan la deducibilidad de la pérdida generada como consecuencia de la venta de los títulos titularidad de la actora de la compañía italiana Sara Lee Branded Apparel Italia (SLBAI), mediante la reversión de las provisiones de cartera de ejercicios anteriores que habían considerado no deducibles.

Y, añade, el resumen de lo acreditado sería que la sociedad contabilizó un beneficio contable por importe de 6.619.690,08 euros. A su vez, en el momento de realizar la venta se debían recuperar los ajustes a la base imponible practicados en ejercicios anteriores para acabar reconociendo en la base imponible la efectiva diferencia entre el valor fiscal de venta (el precio pagado en la transacción por un tercero) y el valor fiscal de compra (equivalente al coste de adquisición y las provisiones de cartera que no habían sido deducibles fiscalmente). Por ello, la sociedad, siguiendo la técnica establecida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y partiendo del beneficio contable, procedió a ajustar la base imponible revertiendo (ajuste negativo) los ajustes positivos realizados en los ejercicios 2005, 2006 y 2009 y que ya habían sido comprobados por la Administración.

El resultado final supone que en la operación de venta de los títulos de SLBAI ha sido una pérdida fiscal (diferencia entre el precio de venta fiscal y el coste de compra fiscal) de 4.317.830,92 euros.

Recuerda que el coste de adquisición fiscal tiene en cuenta las provisiones de cartera contabilizadas por la compañía en la medida en que si estas provisiones han sido deducidas por la sociedad reducen el valor fiscal de la participación y si no han sido deducidas no se computan a los efectos de calcular la base imponible (diferencia entre el valor fiscal y el valor contable del activo).

Resulta acreditado que, en los procedimientos de inspección realizados a la actora con anterioridad, la Administración consideró que las provisiones de cartera contabilizadas y que sí habían sido deducidas (en los ejercicios comprendidos entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2009), debían considerarse no deducibles. La recurrente entiende que la no deducibilidad regularizada por la Inspección, supone incrementar el coste fiscal de la sociedad participada en el ajuste practicado por la Inspección (48.124.479 euros), ya que en el ejercicio de la venta a un tercero de la participación italiana esta pérdida deviene definitiva para la compañía.

Por su parte, la representación de la demandada señala que la entidad actora adquiere la participación a otra sociedad del grupo, francesa, cuando la sociedad italiana se encuentra en situación de grandes pérdidas recurrentes para las que el grupo no encuentra solución, salvo vender a terceros la unidad generadora de las pérdidas.

Entiende por ello, que el artículo 9 del CDI celebrado entre el Reino de España y la Republica de Francia contempla nítidamente el caso de autos. Hay un mero traslado de pérdidas desde la sociedad francesa a la sociedad española, que elimina así su base imponible en cuanto a ese importe, dejando de tributar por los beneficios que sí habrían tributado de no haberse producido dicho traslado.

Regulación aplicable.

El artículo 9 del CDI del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE 12/06/1997), dispone:

'1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.'

Examen de las alegaciones de las partes.

La actora, inicia su defensa citando la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 (recurso número 1231/2016), en la que, a su juicio, el Alto Tribunal concluye que los preceptos del convenio de doble imposición con Francia no son de aplicación directa.

Sin entrar ahora en el examen de la vinculación a los Tratados Internacionales y el lugar que ocupan en la jerarquía normativa, lo cierto es que la doctrina de la citada sentencia no puede ser interpretada en los términos en que lo hace la actora.

La sentencia del mismo Tribunal de 3 de marzo de 2020, RC 5448/2018, clarifica la cuestión:

'En rigor, no estamos en presencia, en este caso, de la proyección de ese concepto de interpretación dinámica de los Convenios, sino ante un problema jurídico más simple, partiendo de la base, ya reiteradamente declarada por este Tribunal Supremo, de que los tribunales han de atenerse, en la resolución de los litigios y recursos, a su sistema de fuentes.

Este concepto de interpretación dinámica tiene un objeto bien definido, los convenios, y unas reglas que proporciona el propio convenio de que se trate, así como los demás tratados y convenios internacionales y las reglas interpretativas aceptadas por los estados signatarios -como el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado el 23 de mayo de 1969-, bien por propio acuerdo, bien por remisión; tiene un sentido y finalidad razonables, el de adaptar la exégesis de los preceptos convencionales, en especial los que están vigentes de manera muy prolongada en el tiempo, a las realidades jurídicas, sociales o tecnológicas que no se pudieron prever al momento de su concertación. Para resolver adecuadamente el presente asunto, hemos de dejar constancia de las siguientes reflexiones:

1) En algunas ocasiones, este Tribunal Supremo ha hecho uso del concepto, aun sin denominarlo como tal ni definirlo. La más característica es la sentencia de 11 de junio de 2008 (recurso de casación nº 7710/2002), que interpreta el convenio hispano-holandés en función de los comentarios OCDE, si bien en la medida en que éstos remiten a la aplicación de normas de derecho interno -en aquel asunto, del artículo 70. Uno. e) del Real Decreto 1841/1991 , en relación con el núm. 1º del art. 17 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Holanda- para la resolución del caso. Por tanto, la casación se decidió mediante la aplicación de un reglamento estatal que daba sentido interpretativo al precepto del Convenio mencionado.

Lo mismo sucede en la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 3429/2014 ), que habla explícitamente de interpretación dinámica de los convenios, pero hace descansar su interpretación, de nuevo, en disposiciones de derecho interno y en la jurisprudencia sobre un Convenio diferente al que regía en el asunto.

2) Por otra parte, esta Sala ha dicho repetidamente que las reglas, modelos o comentarios que inspiran normalmente la redacción de los convenios no son fuentes normativas que condicionen o vinculen nuestro criterio, ni pueden ser invocadas como infringidas en casación. Así, la STS de 21 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 2970/2015 ) señala lo siguiente: (...)

3) Además de lo anterior, la infracción cometida por la Sala de instancia no sólo es apreciable en el hecho de aplicar la pauta interpretativa suministrada por un comentario a los modelos de convenio, por sí sola - lo que no es admisible sin el sustento de una justificación directa en las propias fuentes del ordenamiento jurídico, incluidos los tratados y convenios- sino, principalmente, porque el efecto producido es el de dejar sin efecto el concepto pactado de establecimiento permanente del artículo 5.3 del convenio hispano-helvético para reemplazarlo por otro posterior, no vigente en el periodo regularizado, lo que lleva a la notable ampliación del concepto. (...)'

Por lo tanto, lo afirmado por el Tribunal Supremo no es que los Tratados de los que el Reino de España es parte, no sean fuente del Derecho, que lo son, o que no sean de aplicación directa, que también lo son; lo que afirma el Alto Tribunal es que las reglas, modelos o comentarios que inspiran normalmente la redacción de los convenios no son fuentes normativas que condicionen o vinculen nuestro criterio, ni pueden ser invocadas como infringidas en casación.

Por lo tanto, el Alto Tribunal nunca ha negado el carácter de norma jurídica a los Convenios para evitar la Doble Imposición, lo que ha afirmado es que las reglas, modelos o comentarios que inspiran normalmente la redacción de los convenios no son fuentes normativas.

En el presente caso queda claro que se trata de aplicar los preceptos de CDI celebrado entre el Reino de España y la Republica de Francia.

Ya decíamos que el origen del presente recurso se encuentra en la apreciación por parte de la Administración, de la realización por la actora de una operación irracional, consistente en la adquisición a la entidad francesa, integrada en el grupo, de unas participaciones en otra entidad del grupo, italiana, que se encontraba en situación financiera ruinosa, y que, finalmente, fue vendida con importantes pérdidas, que la recurrente pretende deducirse.

La cuestión relativa a que los actos de adquisición y las valoraciones sean correctos o no, no es relevante, porque la causa de negar la deducibilidad es porque la operación de adquisición de participaciones se considera irracional desde la racionalidad económica y no se hubiese nunca realizado entre partes independientes.

Este aspecto, relativo a que la transacción que nos ocupa nunca se hubiese realizado entre partes independientes, ha sido suficientemente tratado por la Administración tanto en las inspecciones realizadas en años anteriores, cuyas liquidaciones fueron confirmadas por nuestra sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, recurso 187/2015, como en el expediente objeto de autos.

En la citada sentencia, decíamos:

'Como hemos dicho en los ejercicios 2003/04 y 2004/05, el negocio textil de SLBA Italia producía cuantiosas pérdidas (a 27 diciembre 2003, la pérdida el ejercicio había sido de 57.705.658,00 €). Así en la Junta extraordinaria de accionistas celebrada en enero de 2004:

- Se aprobó su situación patrimonial a 27 diciembre 2003, comprensiva de una pérdida de 57.705.658,00 €.

- Se aprobó cubrir la pérdida anterior, aplicando para ello 1.105.658,00 € de reservas y una reducción del capital social de 56.600.000,00 € (de 64.600.000 € a 8.000.000 €).

A sabiendas de esta situación, extremo que ni tan siquiera niega, SARA LEE efectuó una inyección de capital en SLBA por importe de 39.737.000 euros y también dos aportaciones no dinerarias de 80.696.000 € y 62.500.000.

En total se inyectó 183.942.262 euros.

SLBA Italia tuvo una pérdida contable de 42.082.258 € en el ejercicio 2004/2005, de los que 36.588.345 € correspondieron a una 'Provisión para pasivos contingentes' por la eventual pérdida que pudiera producirse por la venta de ese negocio textil; y en el ejercicio 2005/06 volvió a perder otros 8.624.221 €.'

El recurrente ofrece en su demanda una explicación para las operaciones anteriores: la reestructuración de las filiales europeas de la compañía. Pero ello no explica ni las fuertes inversiones en una empresa ruinosa, ni el traslado de la perdida a la filial española.

En este punto, debemos concluir que las operaciones estudiadas son subsumibles en el artículo 9 del CDI entre el Reino de España y la Republica de Francia:

1.- Se trata de operaciones entre empresas de un mismo grupo y por tanto sometidas a unidad de dirección.

2.- Las empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes.

En consecuencia, debe aplicarse la previsión contenida en el artículo de aplicación: los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

La recurrente insiste en que el CDI no puede ser de aplicación directa y requiere de un instrumento jurídico que transponga sus disposiciones al Derecho interno. Esta interpretación dualista de los instrumentos jurídicos internacionales, no concuerda con el contenido del artículo 96 de la CE (Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno), ni con la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, que en su artículo 23 dispone:

'1. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor.

2. Si se hubiera convenido la aplicación provisional de un tratado o de parte del mismo, se procederá a su inmediata publicación. En su momento se publicará la fecha de la entrada en vigor para España o, en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional.

3. Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».'

Resulta claro que el CDI que no ocupa, una vez publicado en el BOE es parte del Derecho interno español.

No es cierto que en la regularización se hayan omitido las normas reguladoras de los procedimientos administrativos. La Inspección ha realizado la regularización conforme a las normas de procedimiento (la actora no señala vulneración alguna de las mismas), y, en el aspecto sustantivo, se ha aplicado el artículo 9 del CDI, que es parte del Derecho interno español.

Debemos concluir que la regularización es correcta.

En la regularización que nos ocupa, ha quedado acreditado, sin duda alguna, que la operativa descrita no responde a la que realizarían dos partes independientes, por lo que los beneficios que habrían sido obtenidos por la recurrente de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, deben ser gravados.

CUARTO: Sanción.

Las sanciones impuestas fueron:

Ejercicio 2008: Sanción leve del 50% por haber dejado de ingresar, habiendo obtenido -simultáneamente-una devolución improcedente ( artículo 195.1 de la Ley 58/2003).

Ejercicio 2009: Sanción leve del 50% por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria debida ( artículo 191.1 de la Ley 58/2003).

El acuerdo fue notificado en fecha 3 de julio de 2015.

El recurrente afirma la ausencia de acreditación en el expediente sancionador del elemento subjetivo de la infracción, en la conducta relativa al ajuste de la pérdida derivada de la cartera de valores de la participación en la italiana SLBA.

Como se recoge en la demanda, la motivación de la Administración para justificar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, viene referida a lo dicho en ejercicios anteriores, pues la regulación que nos ocupa no es más que el resultado final de dichas operaciones. Así, se justifica por la Administración el ejercicio de la potestad sancionadora:

'El Grupo multinacional SARA LEE trajo esa pérdida a España intencionalmente, sencilla y llanamente porque quiso; por razones que sólo sus responsables últimos conocen; pero no lo hizo negligentemente; lo hizo porque, por lo que fuera -pues son razones que a la Administración tributaria española no le interesan-, le interesó más que esa pérdida se materializara en España que en Francia.

Y lo hizo con una conducta que tuvo unas consecuencias absolutamente inadmisibles para el Tesoro español; conducta que, una vez que ha sido detectada y regularizada por la Inspección, debe ser objeto de sanción, porque la voluntariedad ínsita en la misma es manifiesta.'

La actora introduce una duda que, a su juicio es relevante para determinar la culpabilidad, y es la relativa a la aplicación de los Convenios para evitar la Doble Imposición, los cuales, a su juicio, no son de aplicación directa. Ahora ben, hemos dejado aclarada esta cuestión, partiendo del contenido del artículo 96 de la CE, que no deja lugar a dudas sobre la aplicación de dichos Convenios, por lo que no es admisible ampararse en la interpretación razonable de la norma.

En la descripción de la operativa expuesta anteriormente, hemos comprobado que la misma no responde a una racionalidad económica y que el resultado de ella fue aplicar las perdidas a una entidad residente en España, con trascendencia fiscal en España, cuando la pérdida se generó en la entidad francesa (y antes en la italiana), a la que se adquirieron las participaciones por la filial española.

No podemos admitir la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, por las razones antes expuestas, ni falta de culpabilidad, cuando la operativa realizada responde la finalidad de aplicar la pérdida a la tributación de la filial en España.

El Acuerdo sancionador, tras examinar la conducta de la recurrente, concluye que la conducta del obligado tributario, que trajo una pérdida a España sin ninguna razón económica acreditada, lo hizo intencionadamente. Del propio comportamiento de la obligada tributaria se desprende el elemento de la culpabilidad, por lo que entendemos suficientemente acreditada y motivada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Debemos concluir que se cumplen las exigencias del artículo 183 de la LGT.

De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por JACOBS DOUWE EGBERTS ES, S.L.U.y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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