Última revisión
24/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2016 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100377
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3564
Núm. Roj: SAN 3564:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Antecedentes
Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
Fundamentos
A consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de conformidad NUM001 de 23 de marzo de 2.007, así como otra de disconformidad NUM002 de la misma fecha. La regularización se fundamenta en el informe de calificación de actividades de Inspector de la Agencia Tributaria de fecha 24.1.2007, ingeniero superior industrial, D. Romulo , sobre la documental aportada por la actora en relación con las inversiones en I+D y en IT, que fueron objeto de deducción ( proyecto nuevos preparados de I+D y de IT, proyecto investigación preparados de fruta de I+ D, y proyecto línea aséptica automatizada calificándolo de IT).
Tras previo a trámite de alegaciones evacuado en fecha 10.4.2007 se dicta acuerdo de liquidación confirmando el acta, salvo en cuanto a los intereses de demora, siendo la cuota final de 272.186,86 euros, y los intereses de demora de 66.968,45 euros, teniendo en cuenta que la autoliquidación fue de -148.881,79 euros en 2000, y de -178.064,37 euros en 2.001.
El objeto social de la actora es, esencialmente, la compraventa al por mayor y al detalle en la fabricación de toda clase de preparados de frutas y de conservas vegetales.
El órgano de Inspección apreció 471 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración en estos períodos: 18-4-2005 al 13.9.2005; 22/12/2005 al 2/05/2006, del 20707/2006 al 15/09/2006, del 29/09/2006 al 09/11/2006 y del 24/11/2006 al 26/02/2007, todas ellos por retraso en la aportación de documentación, salvo la segunda por solicitud de aplazamiento.
Notificado el anterior Acuerdo se interpone reclamación económico- administrativa n.º NUM000 contra el acuerdo de liquidación. El TEAR de Cataluña la desestima en fecha 1.12.2011, apreciando 464 días de dilaciones, entendiendo que el plazo debió acabar el 12.7.2017, siendo así que la finalización tuvo lugar el 3.7.2017, con la notificación del acuerdo de liquidación. Recurrida en alzada en fecha 17.2.2012 el TEAC la desestima en la resolución impugnada de 8.10.2015.
1.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar.
2.- Procedencia de la deducibilidad de la inversión en I+D y en IT.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.1.2011, recurso 5990/2007 y 26.1.2011, recurso 964/2009 , 19.4.2012, recurso 541/2011 , 19.10.2012, recurso 4421/2009, por todas ), y de esta Audiencia Nacional ( Sentencias 22.11.2012, recurso 27/2010 y 29.11.2012, recurso 316/2009 , por todas) ha venido manteniendo que en caso de entrega parcial de la documentación requerida, en la medida en que permita la continuación de las actuaciones inspectoras no puede hablarse de dilación. Pero hay que tener en cuenta también lo establecido en el Reglamento de Inspección, que exige la entrega completa la documentación requerida para que no tenga lugar la apreciación de la existencia de dilación, permitiendo la continuación del procedimiento pese a la existencia de dilaciones ( art.102.7 del RD 1065/2007 ).
Por otro lado, esta Sala se ha venido produciendo en el sentido de que resulta suficiente la advertencia habida en el acuerdo de inicio de actuaciones sobre los efectos derivados del retraso en la aportación de la documentación complementaria ( SAN de 25.7.2019, recurso 320/15 , que recuerda las del Tribunal Supremo de fecha 13.12.2011, recurso 127/2008 y 19.4.2012, recurso 541/2011 , por todas).
Con estos presupuestos, debemos distinguir entre los siguientes períodos de tiempo, aceptando la actora la dilación habida por la solicitud de prórroga:
A/ Del período de 25 al 13 de septiembre de 2.005 puede admitirse la dilación de 141 días en tanto en cuanto la actora no aportó la totalidad de los gastos de personal contraídos en relación con la inversión existente, hasta esta última fecha, como se hace constar en la diligencia nº9 de 13.9.2005, aunque se trate, sobre todo, de diligencias de explicación de hechos.
B/ Entre el 20.7.2009 a 15.9.2006, se computan 57 días. Sin embargo, hay que admitir que en la diligencia nº17 de 8 de agosto de 2.006 fue aportada la totalidad de la documentación requerida en la diligencia nº16 de 31.7.2006, teniendo lugar después entrega de nueva documentación a la vista de los requerimientos efectuados por la Agencia Tributaria en las diligencias nº18 y 19. Ello supone que no puedan incluirse como dilaciones entre el 9.8.2006 al 15.9.2006 un total 38 días, período superior al límite de 9 días a que antes nos referíamos.
C/ Respecto del tercer período, entre el 24.11.2006 al 26.2.2007, la propia actora admite que la entrega de la totalidad de la documentación tuvo lugar en esa fecha según se recoge en la diligencia nº28 de 26.1.2007, siendo la de 23.2.2007 y 26.2.2007 una diligencia de aportación de escritos complementarios de explicación de gastos contabilizados, además de solicitar en fecha 9.2.2007 una paralización de actuaciones hasta el 23.2.2007.
Lo expuesto determina, sumados los períodos que han de excluirse del cómputo global de dilaciones indebidas, 38 días, de forma rotunda el transcurso del mencionado plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Por consiguiente, excluidos esos períodos, superiores al de 9 días admisible para que no transcurra el legalmente previsto, lo cierto es que ha transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, con los efectos prevenidos en el art.150.2 de la LGT 58/2003, sin que podamos estar a la fecha 12.7.2007 tenida en cuenta por la demandada.
En consecuencia, el plazo de prescripción del ejercicio 2000 y 2001, finía el 25.7.2005 y 25.7.2006, por lo que la notificación de la liquidación de 3.7.2007, al haber transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. En este sentido procede estimar el primero de los motivos expuestos por la recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 150.2 A de la LGT 58/2003, y en consecuencia anular la resolución del TEAC, así como la liquidación impuesta objeto de esta última, de la que deriva, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expuestos.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

