Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 603/2017 de 22 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100012

Núm. Ecli: ES:AN:2021:96

Núm. Roj: SAN 96:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000603/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04064/2017

Demandante:SACYR FLUOR S

Procurador:Dª. MARÍA JESÚS GUTIERREZ ACEVES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintidos de enero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 603/2017, seguido a instancia de SACYR FLUOR SA, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. María Jesús Gutierrez Aceves y asistido por la Letrada Dª. Alejandra Puig Ruano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2017 (RG 6412/13 y 6409/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 523.434,55 €

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 8 de abril de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de mayo de 2019.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 10 de julio y 19 de noviembre de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de enero de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2017 (RG 6412/13 y 6409/13), que desestimó el recurso interpuesto en relación con el IS ejercicio 2008 y sanción.

Los motivos de impugnación son dos:

1.- Sobre el adecuado reconocimiento de ingresos a efectos fiscales en aplicación del método de porcentaje de realización y en base al grado de avance de los proyectos y utilización del modelo 'Monte Carlo' -pp. 4 a 8-.

2.- Sobre la obligación que tiene la Administración de practicar una regularización completa de la situación tributaria de los contribuyentes -pp. 9 a 13-.

Conviene precisar que la regularización efectuada por la Administración lo fue por varios conceptos, instándose procedimiento amistoso, quedando el procedimiento reducido a la cuestión litigiosa antes descrita.

Asimismo, debemos tener en cuenta que la misma entidad y en relación con el mismo motivo formalizó demanda en el Rec. 602/2017. La única diferencia entre lo debatido en aquel recurso y el actual es que en aquel caso se enjuiciaba el ejercicio 2009 y aquí el 2008.

Pues bien, el Rec. 602/2017, concluyó mediante la SAN (2ª) de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 602/2017 ).Comprenderán las partes que por razones de coherencia y seguridad jurídica la Sala adopte el mismo criterio.

SEGUNDO.- Sobre el adecuado reconocimiento de ingresos a efectos fiscales en aplicación del método de porcentaje de realización y en base al grado de avance de los proyectos y utilización del modelo 'Monte Carlo'.

En la sentencia a la que hemos hecho referencia razonamos:

'La recurrente aplica el método de porcentaje de realización a efectos de reconocer los ingresos obtenidos en la elaboración y realización de los proyectos. En este sentido, utiliza el denominado modelo 'Monte Carlo' para gestionar el grado de avance y los riesgos inherentes a los proyectos. Según afirma, trata de una herramienta de cálculo de probabilidades ampliamente utilizada en el ámbito del planteamiento y la ejecución de proyectos.

La reclamante tenía un contrato con Repsol de 29/12/2006, con posterior Adenda modificativa de 26/0612009, por el que se comprometía a la realización de diversos proyectos para la ampliación de la refinería de Cartagena.

En algunos de estos proyectos, que no en todos los contenidos en el contrato con Repsol, la reclamante aplicó un modelo de simulación, conocido como 'Monte Carlo', estimando conforme al mismo determinadas contingencias probables relacionadas con el incremento del coste total estimado, de manera tal que incrementaba el coste previsto y consiguientemente resultaba disminuido el grado de avance y el ingreso reconocido.

Por ello la Inspección entiende que la entidad incurre en un diferimiento de ingresos improcedente, toda vez que no considera fundada la estimación de contingencias llevada a cabo con el referido método de simulación y el consiguiente aumento de costes.

Legislación aplicable

El artículo 19 del TRLIS referido a la imputación contable de los ingresos y gastos, establece en el apartado 1 que:

'Los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.'

Por tanto, la imputación de los ingresos debe hacerse atendiendo al principio de devengo y correlación de ingresos y gastos.

El método Monte Carlo consiste en la simulación mediante la creación de modelos de posibles resultados mediante la sustitución de un rango de valores (una distribución de probabilidad) para cualquier factor con incertidumbre inherente.

Se trata de un método estadístico numérico, usado para aproximar expresiones matemáticas complejas y costosas de evaluar con exactitud.

Es por tanto un método basado en la probabilidad, lo cual contradice el principio de imputación a que se refiere el artículo 19 del real Decreto Legislativo 4/2004 .

La recurrente sostiene que la cuantificación de los riesgos asociados a los proyectos se materializa en las reservas y contingencias que, al igual que otros muchos costes, deben tenerse en consideración a efectos de determinar el coste estimado del proyecto. Añade que, pertenece a un Grupo multinacional, cuya cabecera es la compañía estadounidense que cotiza en bolsa, Fluor Corporation, y se encuentra sometida a la supervisión y escrutinio permanente de la SEC (órgano regulador de las entidades que cotizan en la Bolsa de Estados Unidos). Fluor Corporation presenta Cuentas Anuales consolidadas de todo el Grupo multinacional, incluyendo a la compañía española.

Debemos aclarar en este punto, que nada impide que en las cuentas anuales la recurrente refleje posibles riesgos de contingencias utilizando para ello un método matemático de probabilidades. Ahora bien, ese cálculo no puede plasmarse en la correspondiente declaración en el Impuesto de Sociedades. Y ello, por una sencilla razón, el artículo 19, ya citado, parte de la imputación de ingresos y gastos en el periodo en el que se devenguen, y el concepto de devengo es contradictorio con un método que estima probabilidades futuras.

Y sostenemos esta afirmación en lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto legislativo 4/2004 , que dispone:

'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.'

Por lo tanto, en el régimen de estimación directa de bases imponibles, el resultado contable debe corregirse aplicando las normas jurídicas reguladoras del Impuesto de Sociedades, entre otras.

No se discute que la contabilidad de la recurrente se ajuste al Plan General de Contabilidad, ni que sea posible aplicar para valorar riesgos y contingencias el método Monte Carlo, lo que se niega a por la Administración y comparte esta Sala, es que el resultado de ese método de probabilidad se traslade a la declaración del Impuesto de Sociedades, sin aplicar la imputación temporal de ingresos y gastos en la forma prevista en el TRLIS.

Señala la recurrente, que el método de grado de avance se basa precisamente en la realización de estimaciones de costes, devengándose contablemente los ingresos al ritmo en que los costes estimados se van materializando.

Pero para determinar los costes materializados no es necesario acudir a un método matemático de probabilidad, basta con reflejar el coste materializado en la contabilidad y trasladarlo a la correspondiente declaración en el Impuesto.

Por lo tanto, compartimos el criterio de la administración según el cual, ingresos y gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen'.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre la obligación que tiene la Administración de practicar una regularización completa de la situación tributaria de los contribuyentes.

En la sentencia dictada razonamos:

'Señala la recurrente que no ha sido tenida en cuenta en los ejercicios siguientes, la regularización practicada por la Administración en el ejercicio objeto de autos, lo que ha producido que el margen por el que se ha tributado en la vida del proyecto sea superior al obtenido y, en concreto, en la cuantía objeto de regularización de dichos ejercicios.

Ciertamente, la íntegra regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, es una exigencia que ha venido reiteradamente reconocida por el Tribunal Supremo. Esta íntegra regularización implica que la Administración debe regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo tanto en lo que le beneficia como lo que le perjudica. En otro caso, las normas tributarias no resultarían aplicadas correctamente.

Como correctamente se afirma la demanda, Tribunal Supremo, ha afirmado que, sobre la base del principio de regularización completa, se debe regularizar la situación completa del obligado tributario y ello incluye 'todos los aspectos o componentes que conforman el ámbito material' de la actuación inspectora. En este sentido se pronuncia el citado Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2013 (recurso 4301/2010 ) y de 26 de enero de 2012 (recurso 5631/2008 ).

Esta doctrina reiterada del Tribunal Supremo, comprende tanto los ejercicios objeto de regularización, como todos aquellos, que, aun no estando dentro del ámbito de las actuaciones inspectoras, se vean afectados por la regularización realizada por la Administración.

La confirmación del criterio administrativo respecto del método Monte Carlo, podría ocasionar una doble imposición al sujeto pasivo, si no ordenásemos la íntegra regularización de su situación tributaria, en la medida en que la liquidación que vamos a confirmar en esta sentencia, pueda producir efectos sobre otros ejercicios, provocando así una doble imposición no permitida por las leyes tributarias.

Y esta completa regularización, ha de realizarse de oficio por la Administración, sin que sean jurídicamente aceptable, como ha reiterado el Alto Tribunal, pese al sujeto pasivo el que haya de instar esas correcciones. Por tanto, la administración de oficio ha de proceder a la íntegra regularización de la situación jurídica del recurrente, como consecuencia de la liquidación que nos ocupa, tanto en aquello que le beneficie como en lo que le perjudique, con audiencia de éste.

Por último, hemos de señalar que nada se dice en la demanda ni en el escrito de conclusiones, sobre la legalidad de la sanción impuesta, por lo que no encontramos justificación alguna para un pronunciamiento estimatorio en este punto'.

El motivo se estima.

CUARTO.- Sobre las costas.

Al estimarse en parte el recurso cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo el recurso contencioso administrativo interpuesto por SACYR FLUOR, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2017 (RG 6417/17 y 6409/17), debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto no recoge el derecho de la recurrente a la íntegra regularización de su situación tributaria, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en el señalado extremo, ordenando a la Administración demandada que proceda a la íntegra regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo derivada de la liquidación objeto de autos, confirmando la Resolución impugnada en sus restantes pronunciamientos. Sin condena en costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA-GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.