Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 604/2018 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100088
Núm. Ecli: ES:AN:2021:723
Núm. Roj: SAN 723:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26 de noviembre de 2014, recaída en el expediente 28/25730/11 relativo a una sanción impuesta por el impuesto sobre Sociedades de 2005, por importe de 187.860,38 euros.
1.- En fecha 29 de abril de 2010 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de la entidad FOMENTO DE INMUEBLES LASA SL, en relación al Impuesto sobre Sociedades del año 2005.
2.- Dichas actuaciones eran de carácter parcial limitadas a la comprobación del beneficio en la enajenación de elementos de activo y deducciones en la cuota.
3.- Como consecuencia de las actuaciones practicadas se formalizó en fecha 8 de junio de 2011 Acta de Conformidad en la que se documentó el resultado de la comprobación inspectora por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, dando lugar a una deuda a ingresar por importe de 815.1030,12 euros, de los que 634.224,20 correspondía a la cuota del acta y 180.905,92 a intereses de demora.
4.- La referida acta se incoó a FOMENTO DE INMUEBLES LASA SL, en calidad de sucesora, como sociedad absorbente de INVERSIONES Y PROMOCIONES LASA, SA (INPROLASA).
5.- Como consecuencia de la liquidación tributaria derivada de dicha acta de conformidad con fecha 14 de octubre de 2011 el Inspector Coordinador dictó acuerdo de imposición de sanción por la infracción tipificada en el art. 191 LGT, cuyo importe total ascendía a 268.371,97 euros (140.895,28 euros una vez aplicadas reducciones).
6.- Frente al acuerdo de imposición de sanción se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2011 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, quien lo resolvió desestimatoriamente el día 26 de noviembre de 2014 confirmando el acuerdo sancionador.
7.- En fecha 13 de enero de 2015 se interpuso recurso de alzada que resultó desestimado mediante la resolución impugnada en las presentes actuaciones.
En el escrito rector del presente procedimiento la parte recurrente intitula, con profuso desarrollo argumentativo, los siguientes motivos de impugnación:
1.- '
En el primer motivo recursivo se sostiene que la participación que INPROLASA mantenía en LAURRESA había sido adquirida en su constitución mediante la aportación de un terreno de titularidad de INPROLASA, que tenía ésta valorado en la cantidad de 740.542,46 euros.
La referida aportación no dineraria fue acogida al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea del capítulo VIII del Título VII del derogado TRLIS.
Consiguientemente, con arreglo a lo previsto por el artículo 84 TRLIS, INPROLASA no integró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades plusvalía alguna por la transmisión del terreno a LAURRESA, valorándose la participación adquirida en esta compañía por el mismo valor que tenía el terreno transmitido (740.542,46 euros), en virtud de lo establecido en el artículo 86 TRLIS, y 'heredando' LAURRESA la fecha y valor de adquisición originario del terreno por parte de INPROLASA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 85.1 TRLIS.
En el ejercicio 2.005, se procedió a la disolución y liquidación de LAURRESA, ascendiendo la cuota liquidativa que correspondía a INPROLASA, en proporción a su porcentaje de participación, a la cantidad de 3.152.550,05 euros, de forma que la plusvalía que obtuvo INPROLASA por la liquidación de LAURRESA, y que integró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.005, fue de 2.412.007,59 euros.
Por tanto, de conformidad con el apartado tercero del art. 30 del derogado TRLIS, razona que la parte de la plusvalía que podía beneficiarse de la deducción es la correspondiente a los beneficios no distribuidos generados en sede de la sociedad liquidada, así como a las rentas que la sociedad liquidada hubiera integrado en su base imponible del Impuesto, en virtud de las reglas generales y especiales de valoración contenidas en el artículo 15 TRLIS.
Sin embargo, considera que '
Incide, pues, en que la parte equivalente a la revalorización experimentada por el terreno '
En definitiva, sostiene que '
Razona, pues, que si LAURRESA hubiera aplicado correctamente los preceptos del TRLIS de aplicación la recurrente hubiera tenido derecho a aplicar la deducción controvertida '
Una conclusión contraria, asevera, equivaldría a afirmar que, a la hora de interpretar y aplicar la normativa tributaria, todo contribuyente tiene la obligación jurídica de verificar si otros sujetos intervinientes en una operación determinada han cumplido o no rigurosamente con sus obligaciones tributarias.
Por último, se subraya nuevamente que '
2.- '
Bajo este motivo recursivo, con cita del art. 35 de la Ley 39/2015, artículo 24 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, y artículos 24 y 25 de la Constitución Española, así como exponentes jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal que considera de aplicación, concluye la recurrente que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad en la conducta imputada, anudando un defecto de motivación cuyos efectos provocan la nulidad de pleno derecho de la sanción de conformidad con la STS, de 22 de septiembre de 2011, rec. 4289/2009.
En base a lo expuesto suplica '
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa imposición de costas a la parte recurrente con fundamento en los razonamientos que expone en su escrito de contestación.
Respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión. Procede traer a colación las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010, FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012, FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010, FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010, FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009, FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010, FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3°) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4°), que constituyen Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada, si bien, procedemos a transcribir, en el particular referido al motivo recursivo objeto de examen jurisdiccional lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, en cuyo FJ 2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción, declara:
El requisito esencial para poder aplicar la Deducción por Doble Imposición Interna (DDII) es que se trate de rendimientos (rentas) procedentes de participación en beneficios de otra sociedad ( art. 30 LIS). Este precepto en su punto 3, que se refiere a supuestos de liquidación de sociedades, determina:
Por tanto, la normativa define clara y meridianamente lo que entiende por deducción por doble imposición y los casos en que resulta aplicable, esto es, señala claramente que no es toda la renta derivada de la liquidación de la sociedad -Laurresa, en este supuesto- la que puede acogerse a la DDII, sino solo y exclusivamente la parte que corresponda a beneficios no distribuidos.
Debe recordarse también que la deducción por doble imposición interna tiene como objeto evitar la doble imposición económica que soporta una misma renta en dos sujetos pasivos diferentes.
En el presente caso, los beneficios no distribuidos de LAURRESA, que coincidían con los totales, ascendían a 1.318.835,82 € y la parte que correspondía a INPROLASA se cifraba en 878.434,20 € y, sin embargo, INPROLASA aplicó a DDII la totalidad de la renta derivada de la liquidación, es decir 2.412.107,59 €, vulnerando frontalmente lo dispuesto en dicho art. 30.3 LIS que circunscribe el derecho a aplicar la DDII únicamente a la parte correspondiente a beneficios no distribuidos, en este caso 878.434.20 €.
En síntesis, la actora invoca la ausencia de culpabilidad con fundamento en una interpretación razonable de la normativa, aludiendo a que '
Esto es, sostiene que los 'antiguos asesores fiscales' de Inprolasa -sobre los que tampoco se aclara si eran los mismos que los de Laurresa- partieron de la presunción, para practicar la deducción, de que la revalorización que hubiera podido experimentar el terreno se habría integrado en la base imponible del IS 2005 de Laurresa, y, en consecuencia, se habría tributado, no resultándole exigible, por ende, efectuar una previa comprobación de este extremo a Inprolosa a los efectos de practicar la deducción.
La razonabilidad de dicha presunción, según la recurrente, se conecta también con otra presunción, -por cuanto en la demanda se emplea el término 'debería'-, argumentando que '
Sin embargo, el acuerdo sancionador -pág. 11 y ss de 23- dedica el apartado segundo a analizar y motivar la culpabilidad de la recurrente. Así, en el apartado B), bajo el rótulo 'Aplicación al caso concreto', se detalla porqué se considera que la conducta desplegada es culpable aún a título de simple negligencia.
Ciertamente, el acuerdo sancionador expone el elemento objetivo, y que podemos condensar en el siguiente extracto del mismo:
'
Pero también efectúa un juicio racional sobre la concurrencia del elemento subjetivo que conduce a la Inspección a deducir cabalmente la culpabilidad:
- La inspección no sancionó a la recurrente por la incorrecta aplicación de la 'Deducción por Reinversión de Beneficios Extraordinarios' (DRBE), precisamente por admitir una interpretación razonable de la norma, lo que evidencia que no se está sancionando de un modo automático y por el simple resultado, como sostiene la actora.
- En cambio, sí considera punible pretender 'pasar como 'participación en beneficios de otra entidad residente', beneficios que solo se habían originado en INPROLASA.'
Explica, asimismo, el acuerdo sancionador que con ocasión de la liquidación de Laurresa SL, Inprolasa obtuvo un beneficio que se desdobla en dos elementos:
a) Beneficio propio de Laurresa 878.434,20€
b) Recuperación aportación de Inprolasa 1.533.573,39€
El beneficio propio de Inprolasa se produce porque la aportación no dineraria (terreno) se había valorado en Laurresa por un importe superior al que fue dada de baja en Inprolasa. Importe este último que coincidía, por cierto, con el valor contable que tenía el terreno en Inprolasa.
Al ser éste último valor, el de baja en contabilidad del terreno, el que también se dio a la participación de Inprolasa en Laurresa, se produce que cuando se liquida Laurresa y ésta entrega el importe correspondiente a Inprolasa, este importe tiene dos elementos:
a) Beneficio propio de Laurresa 878.434,20 €
b) Devolución aportación socio 1.533.573,39 €
Ahora bien, como Inprolasa recupera de su aportación un importe de 3.152.550,05€ y en su contabilidad dicha aportación estaba valorada en 740.542,46€, obtiene un beneficio total (Renta) de 2.412.007,59€ y de él la parte que no es beneficio de Laurresa es 1.533.573,39€, cantidad que no ha sido ni contabilizada ni tributada por ninguna otra entidad, ni menos aún por Laurresa y, por consiguiente, no puede acogerse a la deducción, según razona la inspección.
No podemos acoger, como sostiene la actora, que ese juicio conclusivo se extraiga sólo de la doble condición que concurre en Inprolasa: a) su participación en Laurresa desde su fundación, con un porcentaje del 66,61 %, y, b) además, era Administrador solidario de Laurresa, como se expone en el acuerdo sancionador. Sino que partiendo de esa 'posición de control', como puntualiza el TEAC y compartimos plenamente, hay que apuntar, además, que el acuerdo sancionador detalla:
'
Por tanto, conociendo los dos elementos que integraban su beneficio en la liquidación resulta llano que una actuación diligente a los efectos de aplicar la deducción se habría colmado limitándose a la aplicación del precepto que contempla la deducción -aplicable sólo a los beneficios no distribuidos-, sin que resulte convincente que Inprolasa y sus 'antiguos asesores fiscales' desconocieran no sólo el valor que se asignó al terreno en sede de Laurresa (2.083.613 euros, frente a los 716.541,546 euros que se asignaba en sede de Inprolasa) sino que desconocieran, como desarrolla el acuerdo sancionador (vid. pág. 15, Alegación I. Ausencia de Motivación) la consecuencia:
'
Y debe observarse asimismo que en la disolución y liquidación de Laurresa fueron nombrados liquidadores solidarios los administradores solidarios, entre los que se encontraba Inprolasa.
Procede apuntar, asimismo, que no resulta baladí que en sus alegaciones en sede administrativa la interpretación razonable de la norma se fundamentara en considerar la recurrente que había efectuado una interpretación razonable porque la Inspección considerara que no había habido ocultación, así como en la complejidad de la norma, sosteniéndose ahora en sede judicial esa interpretación razonable en la presunción de que ya se habría tributado por Laurresa.
En definitiva, el acuerdo sancionador refleja todos los elementos que justifican la imposición de la sanción concretándose la conducta del sujeto pasivo y motivando el elemento subjetivo. Ciertamente la argumentación se condensa en el Fundamento de Derecho Segundo del Acuerdo Sancionador, pero ello ha de integrarse y completarse con los antecedentes de hecho que exhaustiva y pormenorizadamente relaciona e individualiza el acuerdo sancionador, y con las puntualizaciones que va efectuando con motivo de las alegaciones del propio recurrente. Por tanto, existe una motivación específica e individualizada del elemento subjetivo.
Razones las expuestas que conducen a la desestimación del presente recurso.
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente,
Fallo
1) Que debemos
2) Con imposición de costas a la parte recurrente.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

