Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 604/2018 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100088

Núm. Ecli: ES:AN:2021:723

Núm. Roj: SAN 723:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000604/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04635/2018

Demandante:FOMENTO DE INMUEBLES LASA, S.L.

Procurador:SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 604/2018,interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN, en nombre y representación de la mercantil FOMENTO DE INMUEBLES LASA, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, referencia 00/01365/2015, relativa a la sanción impuesta con motivo del Acta de Conformidad A01-28139087, por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.005. Se ha personado como parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 28 de enero de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- La cuantía del recurso queda fijada en 187.860,38 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26 de noviembre de 2014, recaída en el expediente 28/25730/11 relativo a una sanción impuesta por el impuesto sobre Sociedades de 2005, por importe de 187.860,38 euros.

SEGUNDO.- Antecedentes de especial relevancia.

1.- En fecha 29 de abril de 2010 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de la entidad FOMENTO DE INMUEBLES LASA SL, en relación al Impuesto sobre Sociedades del año 2005.

2.- Dichas actuaciones eran de carácter parcial limitadas a la comprobación del beneficio en la enajenación de elementos de activo y deducciones en la cuota.

3.- Como consecuencia de las actuaciones practicadas se formalizó en fecha 8 de junio de 2011 Acta de Conformidad en la que se documentó el resultado de la comprobación inspectora por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, dando lugar a una deuda a ingresar por importe de 815.1030,12 euros, de los que 634.224,20 correspondía a la cuota del acta y 180.905,92 a intereses de demora.

4.- La referida acta se incoó a FOMENTO DE INMUEBLES LASA SL, en calidad de sucesora, como sociedad absorbente de INVERSIONES Y PROMOCIONES LASA, SA (INPROLASA).

5.- Como consecuencia de la liquidación tributaria derivada de dicha acta de conformidad con fecha 14 de octubre de 2011 el Inspector Coordinador dictó acuerdo de imposición de sanción por la infracción tipificada en el art. 191 LGT, cuyo importe total ascendía a 268.371,97 euros (140.895,28 euros una vez aplicadas reducciones).

6.- Frente al acuerdo de imposición de sanción se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2011 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, quien lo resolvió desestimatoriamente el día 26 de noviembre de 2014 confirmando el acuerdo sancionador.

7.- En fecha 13 de enero de 2015 se interpuso recurso de alzada que resultó desestimado mediante la resolución impugnada en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte recurrente intitula, con profuso desarrollo argumentativo, los siguientes motivos de impugnación:

1.- ' PRIMERA.- DE LA NO CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE CULPABILIDAD: INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA.'.

En el primer motivo recursivo se sostiene que la participación que INPROLASA mantenía en LAURRESA había sido adquirida en su constitución mediante la aportación de un terreno de titularidad de INPROLASA, que tenía ésta valorado en la cantidad de 740.542,46 euros.

La referida aportación no dineraria fue acogida al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea del capítulo VIII del Título VII del derogado TRLIS.

Consiguientemente, con arreglo a lo previsto por el artículo 84 TRLIS, INPROLASA no integró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades plusvalía alguna por la transmisión del terreno a LAURRESA, valorándose la participación adquirida en esta compañía por el mismo valor que tenía el terreno transmitido (740.542,46 euros), en virtud de lo establecido en el artículo 86 TRLIS, y 'heredando' LAURRESA la fecha y valor de adquisición originario del terreno por parte de INPROLASA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 85.1 TRLIS.

En el ejercicio 2.005, se procedió a la disolución y liquidación de LAURRESA, ascendiendo la cuota liquidativa que correspondía a INPROLASA, en proporción a su porcentaje de participación, a la cantidad de 3.152.550,05 euros, de forma que la plusvalía que obtuvo INPROLASA por la liquidación de LAURRESA, y que integró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.005, fue de 2.412.007,59 euros.

Por tanto, de conformidad con el apartado tercero del art. 30 del derogado TRLIS, razona que la parte de la plusvalía que podía beneficiarse de la deducción es la correspondiente a los beneficios no distribuidos generados en sede de la sociedad liquidada, así como a las rentas que la sociedad liquidada hubiera integrado en su base imponible del Impuesto, en virtud de las reglas generales y especiales de valoración contenidas en el artículo 15 TRLIS.

Sin embargo, considera que ' la lógica llevaba a presumir razonablemente -como se expondrá a continuación-, y así lo estimaron los antiguos asesores fiscales de INPROLASA, que la plusvalía generada por la liquidación de LAURRESA ya había tributado en su totalidad en sede de ésta, de forma que, en caso de integrarse en la base imponible del Impuesto de INPROLASA, se estaría produciendo una segunda imposición sobre la misma fuente de renta, que debía ser eliminada vía deducción.'.

Incide, pues, en que la parte equivalente a la revalorización experimentada por el terreno ' y aflorada con el motivo de la liquidación de LAURRESA' debió haberse integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de LAURRESA, toda vez que ésta debería haber conservado el valor de adquisición del terreno originario de INPROLASA y, en consecuencia, haber tributado por la diferencia entre el valor de mercado del mismo en el momento de su transmisión y el referido valor de adquisición, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15.3 TRLIS. En este sentido, los apartados segundo y tercero del TRLIS disponían que, en los casos de disolución, los elementos patrimoniales transmitidos a los socios deben valorarse por su valor de mercado, viniendo obligada la sociedad liquidada a integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

En definitiva, sostiene que ' la plusvalía aflorada por la transmisión del terreno debería haberse integrado en la base imponible del Impuesto de LAURRESA correspondiente al ejercicio 2.005 y, por tanto, tributado en sede de ésta'.

Razona, pues, que si LAURRESA hubiera aplicado correctamente los preceptos del TRLIS de aplicación la recurrente hubiera tenido derecho a aplicar la deducción controvertida ' sobre la totalidad de la renta positiva generada con motivo de la liquidación de LAURRESA.'. Por ello, reitera, bajo esa presunción, los antiguos asesores fiscales aplicaron la deducción sobre la totalidad de la plusvalía obtenida por la disolución de LAURRESA y no sólo sobre la parte correspondiente a los beneficios no distribuidos 'amparándose en el hecho de que la normativa del Impuesto habría sometido ya dicha plusvalía a una primera tributación en sede de LAURRESA', descartando así que su conducta fuese culposa, ni siquiera a título de simple negligencia, amparando su conducta el principio de confianza legítima.

Una conclusión contraria, asevera, equivaldría a afirmar que, a la hora de interpretar y aplicar la normativa tributaria, todo contribuyente tiene la obligación jurídica de verificar si otros sujetos intervinientes en una operación determinada han cumplido o no rigurosamente con sus obligaciones tributarias.

Por último, se subraya nuevamente que ' si los antiguos asesores de INPROLASA habían presumido razonablemente que LAURRESA habría cumplido con sus obligaciones tributarias en el ejercicio 2.005, el hecho de que ésta última fuera inspeccionada y no se le practicara regularización alguna confirmaba aún más si cabe el convencimiento de que LAURRESA había aplicado correctamente la normativa del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, que tenía que haber integrado en su base imponible la plusvalía aflorada por la transmisión del terreno, como consecuencia de su liquidación.'.

2.- ' SEGUNDA. DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE.'.

Bajo este motivo recursivo, con cita del art. 35 de la Ley 39/2015, artículo 24 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, y artículos 24 y 25 de la Constitución Española, así como exponentes jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal que considera de aplicación, concluye la recurrente que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad en la conducta imputada, anudando un defecto de motivación cuyos efectos provocan la nulidad de pleno derecho de la sanción de conformidad con la STS, de 22 de septiembre de 2011, rec. 4289/2009.

En base a lo expuesto suplica ' dicte Sentencia en su día, por la que, estimando las pretensiones de esta parte, anule el Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, con número de referencia 76128221, en virtud del cual se imponía a esta parte una sanción por importe de 187.860,38 euros, con motivo del Acta de Conformidad A01-77513490, por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.005.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa imposición de costas a la parte recurrente con fundamento en los razonamientos que expone en su escrito de contestación.

CUARTO.- Sobre la motivación de la culpabilidad.

Respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión. Procede traer a colación las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010, FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012, FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010, FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010, FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009, FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010, FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3°) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4°), que constituyen Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada, si bien, procedemos a transcribir, en el particular referido al motivo recursivo objeto de examen jurisdiccional lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, en cuyo FJ 2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción, declara:

'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

(...)

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.'

QUINTO.- Análisis jurisdiccional del Acuerdo sancionador.

El requisito esencial para poder aplicar la Deducción por Doble Imposición Interna (DDII) es que se trate de rendimientos (rentas) procedentes de participación en beneficios de otra sociedad ( art. 30 LIS). Este precepto en su punto 3, que se refiere a supuestos de liquidación de sociedades, determina:

'3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades... respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos'.

Por tanto, la normativa define clara y meridianamente lo que entiende por deducción por doble imposición y los casos en que resulta aplicable, esto es, señala claramente que no es toda la renta derivada de la liquidación de la sociedad -Laurresa, en este supuesto- la que puede acogerse a la DDII, sino solo y exclusivamente la parte que corresponda a beneficios no distribuidos.

Debe recordarse también que la deducción por doble imposición interna tiene como objeto evitar la doble imposición económica que soporta una misma renta en dos sujetos pasivos diferentes.

En el presente caso, los beneficios no distribuidos de LAURRESA, que coincidían con los totales, ascendían a 1.318.835,82 € y la parte que correspondía a INPROLASA se cifraba en 878.434,20 € y, sin embargo, INPROLASA aplicó a DDII la totalidad de la renta derivada de la liquidación, es decir 2.412.107,59 €, vulnerando frontalmente lo dispuesto en dicho art. 30.3 LIS que circunscribe el derecho a aplicar la DDII únicamente a la parte correspondiente a beneficios no distribuidos, en este caso 878.434.20 €.

En síntesis, la actora invoca la ausencia de culpabilidad con fundamento en una interpretación razonable de la normativa, aludiendo a que ' la plusvalía aflorada por la transmisión del terreno debería haberse integrado en la base imponible del Impuesto de LAURRESA correspondiente al ejercicio 2.005 y, por tanto, tributado en sede de ésta'.

Esto es, sostiene que los 'antiguos asesores fiscales' de Inprolasa -sobre los que tampoco se aclara si eran los mismos que los de Laurresa- partieron de la presunción, para practicar la deducción, de que la revalorización que hubiera podido experimentar el terreno se habría integrado en la base imponible del IS 2005 de Laurresa, y, en consecuencia, se habría tributado, no resultándole exigible, por ende, efectuar una previa comprobación de este extremo a Inprolosa a los efectos de practicar la deducción.

La razonabilidad de dicha presunción, según la recurrente, se conecta también con otra presunción, -por cuanto en la demanda se emplea el término 'debería'-, argumentando que ' ésta debería haber conservado el valor de adquisición del terreno originario de INPROLASA y, en consecuencia, haber tributado por la diferencia entre el valor de mercado del mismo en el momento de su transmisión y el referido valor de adquisición, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15.3 TRLIS.'.

Motivación del Acuerdo Sancionador

Sin embargo, el acuerdo sancionador -pág. 11 y ss de 23- dedica el apartado segundo a analizar y motivar la culpabilidad de la recurrente. Así, en el apartado B), bajo el rótulo 'Aplicación al caso concreto', se detalla porqué se considera que la conducta desplegada es culpable aún a título de simple negligencia.

Ciertamente, el acuerdo sancionador expone el elemento objetivo, y que podemos condensar en el siguiente extracto del mismo:

'La entidad LAURRESA, S.L. únicamente tributó por los beneficios obtenidos en el ejercicio 2005 y en la liquidación del Impuesto sobre sociedades declara un resultado del ejercicio (beneficio) de 1.619.843,73 € e incluye la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores por la suma de 301.007,91 €, por lo que los beneficios no distribuidos ascienden a un importe de 1.318.835,82 €.

El capital social de la sociedad LAURRESA, S.L. está dividido en 3.164.263 participaciones, de las que la entidad INVERSIONES Y PROMOCIONES LASA, S.A. es titular de 2.107.614 participaciones, por lo que de los beneficios no distribuidos por LAURRESA, SL corresponden a la participación de INVERSIONES Y PROMOCIONES LASA, S.A, la cantidad de 1.318.835,82 € ( 2.107.614 / 3.164.263) = 878.434,20 €

Este importe constituye base de la deducción por doble imposición interna respecto de la liquidación de la sociedad LAURRESA, S.L., sin embargo INVERSIONES Y PROMOCIONES LASA, S.A aplicó dicha deducción al importe de 2.412.007,59 €.'

Pero también efectúa un juicio racional sobre la concurrencia del elemento subjetivo que conduce a la Inspección a deducir cabalmente la culpabilidad:

- La inspección no sancionó a la recurrente por la incorrecta aplicación de la 'Deducción por Reinversión de Beneficios Extraordinarios' (DRBE), precisamente por admitir una interpretación razonable de la norma, lo que evidencia que no se está sancionando de un modo automático y por el simple resultado, como sostiene la actora.

- En cambio, sí considera punible pretender 'pasar como 'participación en beneficios de otra entidad residente', beneficios que solo se habían originado en INPROLASA.'

Explica, asimismo, el acuerdo sancionador que con ocasión de la liquidación de Laurresa SL, Inprolasa obtuvo un beneficio que se desdobla en dos elementos:

a) Beneficio propio de Laurresa 878.434,20€

b) Recuperación aportación de Inprolasa 1.533.573,39€

El beneficio propio de Inprolasa se produce porque la aportación no dineraria (terreno) se había valorado en Laurresa por un importe superior al que fue dada de baja en Inprolasa. Importe este último que coincidía, por cierto, con el valor contable que tenía el terreno en Inprolasa.

Al ser éste último valor, el de baja en contabilidad del terreno, el que también se dio a la participación de Inprolasa en Laurresa, se produce que cuando se liquida Laurresa y ésta entrega el importe correspondiente a Inprolasa, este importe tiene dos elementos:

a) Beneficio propio de Laurresa 878.434,20 €

b) Devolución aportación socio 1.533.573,39 €

Ahora bien, como Inprolasa recupera de su aportación un importe de 3.152.550,05€ y en su contabilidad dicha aportación estaba valorada en 740.542,46€, obtiene un beneficio total (Renta) de 2.412.007,59€ y de él la parte que no es beneficio de Laurresa es 1.533.573,39€, cantidad que no ha sido ni contabilizada ni tributada por ninguna otra entidad, ni menos aún por Laurresa y, por consiguiente, no puede acogerse a la deducción, según razona la inspección.

No podemos acoger, como sostiene la actora, que ese juicio conclusivo se extraiga sólo de la doble condición que concurre en Inprolasa: a) su participación en Laurresa desde su fundación, con un porcentaje del 66,61 %, y, b) además, era Administrador solidario de Laurresa, como se expone en el acuerdo sancionador. Sino que partiendo de esa 'posición de control', como puntualiza el TEAC y compartimos plenamente, hay que apuntar, además, que el acuerdo sancionador detalla:

'Teniendo en cuenta que INPROLASA conoce perfectamente, en cuanto socio mayoritario (66,61%) y Administrador solidario de LAURRESA S.L., los dos elementos que integraban el beneficio de INPROLASA en la liquidación de LAURRESA S.L., cabe concluir que su conducta fue voluntaria y al menos culposa en cuanto a aplicarse una bonificación fiscal que no procedía a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .'

Por tanto, conociendo los dos elementos que integraban su beneficio en la liquidación resulta llano que una actuación diligente a los efectos de aplicar la deducción se habría colmado limitándose a la aplicación del precepto que contempla la deducción -aplicable sólo a los beneficios no distribuidos-, sin que resulte convincente que Inprolasa y sus 'antiguos asesores fiscales' desconocieran no sólo el valor que se asignó al terreno en sede de Laurresa (2.083.613 euros, frente a los 716.541,546 euros que se asignaba en sede de Inprolasa) sino que desconocieran, como desarrolla el acuerdo sancionador (vid. pág. 15, Alegación I. Ausencia de Motivación) la consecuencia:

'La consecuencia de ello ha sido que en LAURRESA S.L. esa mayor valoración no le ha originado beneficio puesto que al calcular el beneficio ha incluido, como coste, el valor del terreno que había contabilizado, muy superior al que tenía contabilizado INPROLASA.

Si la parte del beneficio que INPROLASA ha obtenido correspondiente a la diferencia de valoración de la aportación no dineraria no ha tributado en LAURRESA S.L. porque para esta no ha sido beneficio, mal se puede pretender aplicar la deducción por doble imposición interna cuando la única vez que se va a gravar, va a ser en INPROLASA.

La normativa define claramente lo que se entiende por deducción por doble imposición y los casos en qu e es aplicable, como puede observarse en la parte que a continuación se cita [ arts. 30.1 ) y 2 ) y 3 LIS ].'.

Y debe observarse asimismo que en la disolución y liquidación de Laurresa fueron nombrados liquidadores solidarios los administradores solidarios, entre los que se encontraba Inprolasa.

Procede apuntar, asimismo, que no resulta baladí que en sus alegaciones en sede administrativa la interpretación razonable de la norma se fundamentara en considerar la recurrente que había efectuado una interpretación razonable porque la Inspección considerara que no había habido ocultación, así como en la complejidad de la norma, sosteniéndose ahora en sede judicial esa interpretación razonable en la presunción de que ya se habría tributado por Laurresa.

En definitiva, el acuerdo sancionador refleja todos los elementos que justifican la imposición de la sanción concretándose la conducta del sujeto pasivo y motivando el elemento subjetivo. Ciertamente la argumentación se condensa en el Fundamento de Derecho Segundo del Acuerdo Sancionador, pero ello ha de integrarse y completarse con los antecedentes de hecho que exhaustiva y pormenorizadamente relaciona e individualiza el acuerdo sancionador, y con las puntualizaciones que va efectuando con motivo de las alegaciones del propio recurrente. Por tanto, existe una motivación específica e individualizada del elemento subjetivo.

Razones las expuestas que conducen a la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Sobre las costas.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

1) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad FOMENTO DE INMUEBLES LASA, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2.018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, referencia 00/01365/2015, relativa a la sanción impuesta con motivo del Acta de Conformidad A01-28139087, por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.005, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho.

2) Con imposición de costas a la parte recurrente.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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