Última revisión
15/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 614/2018 de 31 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100787
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5446
Núm. Roj: SAN 5446:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000614/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04676/2018
Demandante:ORACLE EUROPE MIDDLE EAST AFRICA LTD.
Procurador:ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 614/2018 se tramita a instancia de Oracle Europe Middle East Africa Ltd. (en adelante, Oracle EMEA), representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por la Letrada D.ª Ana Royuela Mora, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 00/03807/2015), relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (modelo 216), períodos trimestrales desde febrero de 2005 a noviembre de 2008, y cuantía de 12.518.349,72 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -El 30 de julio de 2018 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 00/03807/2015).
SEGUNDO. -La entidad recurrente formalizó demanda el 26 de noviembre de 2018.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 28 de febrero de 2019.
CUARTO. -Las partes actora y demandada verificaron el trámite de conclusiones mediante escritos presentados el 17 de junio de 2019 y el 23 de julio de 2019, respectivamente.
QUINTO.-Finalmente, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 00/03807/2015), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Oracle EMEA contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones (modelo 216) presentadas por la entidad Oracle Ibérica S.R.L. (en adelante, Oracle Ibérica) correspondientes a las retenciones practicadas a Oracle EMEA, períodos trimestrales desde febrero de 2005 a noviembre de 2008, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan por las partes son las siguientes:
(i) Vinculación a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016).
(ii) La posición de Oracle EMEA en el presente recurso como interesado legitimado y como sujeto de derechos de defensa completamente autónomo al del retenedor.
(iii) Discriminación que sufre Oracle EMEA en el ámbito comunitario al ser la norma española aplicable en los períodos 2005 a 2008 contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la deducción de gastos para la determinación de la base imponible.
(iv) Discriminación que sufre Oracle EMEA en el ámbito comunitario por inexistencia de mecanismo arbitrado en la normativa española que le permita la deducción de gastos.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.-Para la decisión del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:
1. El 10 de marzo de 2009 se iniciaron por la Inspección actuaciones de comprobación e investigación en relación con la entidad Oracle Ibérica, mediante la notificación de la correspondiente comunicación.
2. Dichas actuaciones, de carácter general, tenían como objeto la comprobación, entre otros conceptos tributarios, de las 'Retenciones a cuenta. Imposición no residentes' por los períodos 2005 a 2008.
3. Recogiendo el resultado de las actuaciones desarrolladas, en fecha 11 de diciembre de 2009, la actuaria extendió acta de disconformidad con propuesta de liquidación en la que se hacía constar, en lo que aquí interesa, que:
- Oracle Ibérica operaba en el mercado español como comisionista en nombre propio y por cuenta de Oracle EMEA.
- En el ejercicio de sus actividades de comercialización y distribución de licencias de software (Programas informáticos) durante los años 2005 a 2008, Oracle Ibérica había practicado retenciones por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes con ocasión de las rentas satisfechas a la entidad no residente Oracle EMEA, autoliquidadas trimestralmente en el modelo 216.
- La base imponible sobre la que Oracle Ibérica había practicado la retención era el importe bruto de los cánones satisfechos a Oracle OEMEA derivados de la cesión de programas de software, esto es, sin minoración de los gastos directamente relacionados con la actividad como las comisiones pagadas a Oracle Ibérica S.R.L. por los servicios prestados.
- La entidad española había venido aplicando el tipo del 5% a los cánones informáticos pagados a dicha entidad irlandesa, que era el tipo previsto en el artículo 12.2 a) del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994, BOE de 27 de diciembre de 1994 (en adelante, CDI) para los cánones por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales o artísticas.
- Sin embargo, la Inspección consideró que no resulta aplicable dicho tipo reducido del 5%, sino el tipo residual del 10% previsto en el artículo 12.2 c) del CDI, y practicó la liquidación correspondiente.
- Por otra parte, la Inspección consideró correcta la determinación de la base de retención como importe bruto de los cánones satisfechos a Oracle OEMEA. sin deducción de las emisiones pagadas a Oracle Ibérica por dicha entidad.
4. El 23 de abril de 2010 le fue notificado a Oracle Ibérica el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el cual se confirmaba la regularización propuesta en el acta.
5. El 4 de junio de 2010, Oracle Ibérica procedió a realizar el pago de la citada liquidación. Sin embargo, por considerar que la misma no se ajustaba a derecho procedió asimismo a interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a la que se asignó R.G. 4618/2010.
6. El 7 de abril de 2011, el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió la reclamación, desestimando la totalidad de las pretensiones de Oracle Ibérica y confirmando la liquidación impugnada.
7. Disconforme con la anterior resolución, Oracle Ibérica interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
8. Mediante sentencia de 30 de enero de 2014 (ROJ: SAN 3267/2014), el citado recurso contencioso-administrativo fue desestimado y la resolución impugnada se declaró conforme a Derecho.
9. Disconforme con la anterior sentencia, Oracle Ibérica interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
10. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016), el citado recurso de casación fue desestimado.
11. Por su parte, Oracle EMEA, en cuanto sujeto que había soportado las retenciones practicadas por Oracle Ibérica, formuló mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Retenciones a cuenta, correspondientes a los periodos de liquidación trimestrales comprendidos entre febrero de 2005 y noviembre de 2008, por importe de 12.518.349,72 euros.
12. La entidad no residente estimaba indebida la retención que se le había practicado al considerar que la base sobre la que debía determinarse el Impuesto sobre la Renta de No Residentes debía ser neta de gastos directamente relacionados con la actividad, y por lo tanto, debía minorarse en los gastos operativos incurridos por Oracle EMEA, en especial, en la comisión pagada a Oracle Ibérica.
13. Por lo tanto, solicitó la devolución del importe ingresado indebidamente a su juicio, esto es, el resultado de la diferencia entre el importe de la retención practicada de conformidad con el criterio de la Inspección (10% sobre el canon bruto), y el importe al que hubiere correspondido tributar (10% sobre el canon neto).
14. De esta forma, la entidad no residente Oracle EMEA presentó en un mismo escrito, la solicitud de ingresos indebidos mediante rectificación de las autoliquidaciones (modelo 216) presentadas por la entidad retenedora Oracle Ibérica, y, a fin de evitar cualquier discrepancia en cuanto al procedimiento aplicable, acompañó asimismo las autoliquidaciones (modelos 210), periodos de liquidación febrero, mayo, agosto y noviembre de los ejercicios 2005, 20006, 2007 y 2008, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin Establecimiento Permanente.
15. A efectos de su resolución, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes segregó el procedimiento en la forma que a continuación se expondrá.
16. Por una parte, las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, rentas obtenidas sin Establecimiento Permanente (modelo 210), presentadas por Oracle EMEA en fecha 21 de abril de 2014, solicitando la devolución de los importes que a su juicio habían sido ingresados en exceso por el retenedor.
17. El 20 de mayo de 2015, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, acordó denegar la solicitudes de devolución presentadas mediante los ocho modelos 210 (períodos de febrero de 2005 a noviembre de 2008).
18. Notificados dichos acuerdos a la entidad interesada, ésta promovió las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1769/2016, 1770/2016, 1771/2016, 1772/2016, 1773/2016, 1774/2016, 1775/2016, 1776/2016, 1777/2016, 1778/2016, 1779/2016, 1780/2016, 1781/2016, 1782/2016, 1783/2016 y 1784/2016).
19. Las citadas reclamaciones fueron desestimadas por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018, que ha sido impugnada también en vía jurisdiccional en el recurso tramitado ante esta Sala y Sección con n.º de autos 615/2018.
20. Por otra parte, en cuanto a la devolución tramitada como solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones (modelo 216) presentadas por Oracle Ibérica, la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó propuesta de resolución denegatoria de dicha solicitud argumentando que no se trataba de ningún supuesto de ingreso indebido y que además el sujeto pasivo del procedimiento inspector de que traía causa el acuerdo de liquidación era la entidad retenedora Oracle Ibérica.
21. En contestación a la propuesta desestimatoria, Oracle EMEA, alegó que estaba legitimada para presentar dicha solicitud de devolución de acuerdo con el articulo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y que se encontraba entre los supuestos previstos en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, puesto que la liquidación ingresada por Oracle Ibérica y había implicado para la solicitante un incremento de las retenciones soportadas y asumidas por el contribuyente.
22. El 14 de noviembre de 2014, la Jefe Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acordó la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por falta de legitimación de Oracle EMEA para solicitar la devolución con base en lo dispuesto en el art. 221 de la LGT.
23. Disconforme la entidad solicitante Oracle EMEA con la resolución denegatoria, en fecha 10 de diciembre de 2014 interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a la que se asignó R.G. 3807/2015.
24. La citada reclamación fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Sobre la vinculación a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016 )
TERCERO.-Como ha quedado expuesto, la primera a cuestión a dilucidar guarda relación con la que, a juicio de la Sala, constituye la ratio decidendide la resolución impugnada, ratioque se recoge en su fundamento jurídico segundo y que se puede enunciar como la existencia de un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo que confirma la liquidación de las retenciones practicada por la Inspección, lo que excluye la existencia de ingreso indebido alguno.
Así, en la p. 21 de la resolución impugnada, se afirma lo siguiente:
'Así las cosas, hemos de recordar que, tal como expusimos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la regularización practicada por la inspección a la entidad retenedora Oracle Ibérica ha sido confirmada en todos sus extremos, incluido el ahora controvertido, por el Tribunal Supremo, adquiriendo la correspondiente firmeza.
De esta forma, el Alto Tribunal considera adecuadas a derecho las cantidades liquidadas por la Administración, compartiendo los argumentos en que ésta fundamenta su derecho a exigir la cuota diferencial entre lo que se debió ingresar por retenciones a juicio de la Administración y lo que se habla ingresado inicialmente mediante las autoliquidaciones presentadas, y por tanto confirmando el criterio de determinación de la base de retención sin deducción de gastos. Así las cosas, debe destacarse que dicho criterio fue seguido tanto por Oracle Ibérica que, con ocasión de los pagos satisfechos a OEMEA, retuvo inicialmente el 5% sobre los importes íntegros de los mismos, como por la inspección en la liquidación adicional practicada en la que exigió a Oracle Ibérica retención del 10% sobre las cantidades íntegras satisfechas.
Por lo tanto, en la solicitud de devolución que la reclamante pretende nos encontramos, tanto en la cuantía que se deriva de la autoliquidaciones iniciales presentadas por Oracle Ibérica como en la que se originan con la posterior liquidación inspectora, ante una ausencia de presupuesto fáctico; esto es, ante la inexistencia de un ingreso que se pueda calificar como indebido toda vez que la cantidad pagada por la retenedora OIBÉRICA no ha sido superior al importe resultante de la liquidación practicada por la Inspección por el concepto de IRNR, retenciones a cuenta correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008'.
Y en la p. 22, el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncia en los siguientes términos:
' este Tribunal Central no puede ignorar que la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo determinó la procedencia de las retenciones practicadas sobre las cantidades íntegras satisfechas, esto es, confirmó la adecuación a derecho de las mismas cantidades ingresadas de las que ahora la reclamante pretende su devolución.
En consecuencia, al tratarse de una cuestión sobre la que ya existe un pronunciamiento judicial firme para este caso concreto, sobra cualquier consideración adicional por parte de este Tribunal Central, debiendo procederse a rechazar las alegaciones de la reclamante en este punto'.
A juicio de la recurrente, aun admitiendo que ' hay una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en cuanto a las retenciones practicadas por OIBÉRICA a OEMEA por el mismo concepto y períodos y referido a las mismas rentas' (p. 5 de la demanda), debe tenerse en cuenta que su situación merece ser contemplada de forma autónoma.
Y ello, en síntesis, por las tres razones siguientes:
(i) porque la recurrente tiene derecho a ejercer su defensa en plenas condiciones autónomas, con absoluto respecto al principio constitucionalmente protegido a la tutela judicial efectiva (pp. 6 y siguientes de la demanda);
(ii) porque en los períodos discutidos (2005 a 2008) la normativa española no articulaba ningún mecanismo para que el no residente en España (residente en la UE) pudiera deducir los gastos directamente relacionados con sus ingresos gravables en España, por lo que Oracle EMEA emplea este mecanismo desde la posición del no residente y no en mera sustitución del retenedor o como sujeto que puede instar la rectificación de la autoliquidación (pp. 7 y siguientes de la demanda); y
(iii) porque la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016) dejó muy claro que la órbita del retenedor era autónoma a la del retenido.
Pues bien, en el presente caso, la vía procedimental elegida por el contribuyente para obtener la devolución de los ingresos indebidos ha sido la rectificación de la autoliquidación de retenciones (modelo 216), modelo inicialmente presentado por Oracle Ibérica como entidad retenedora y luego comprobado y corregido por la Administración tributaria mediante acuerdo de liquidación.
Por otra parte, esa rectificación de la autoliquidación de retenciones viene referida a unos conceptos, períodos y rentas sobre los que ya ha recaído un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo, como reconoce la propia actora en la p. 5 de la demanda.
Pronunciamiento firme del Tribunal Supremo, la sentencia de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016), que vino a confirmar la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2011 y de los actos de los que traía causa (apartado 2º del Fallo).
Así pues, como señala la resolución impugnada, no cabe admitir la premisa básica y esencial que habilitaría la devolución de ingresos indebidos instada a través de la rectificación de la autoliquidación de retenciones presentada por la entidad retenedora.
Como se ha señalado, la solicitud de devolución de ingresos indebidos se circunscribe a las retenciones practicadas por Oracle Ibérica a Oracle EMEA respecto de los mismos conceptos y períodos a los que se extendió el recurso resuelto por el Tribunal Supremo, las cuales fueron declaradas conformes a Derecho.
Por tanto, no cabe admitir que tales retenciones hayan generado ingreso indebido alguno.
Si la pretensión de la recurrente puede resumirse, en pocas palabras, en que se le retuvo en exceso y que esta circunstancia generó un ingreso indebido que ahora exige le sea devuelto, tal planteamiento pugna con lo declarado con fuerza de cosa juzgada por la sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando y que declaró justamente lo contrario, es decir, que las cantidades retenidas se correspondían exactamente con las que se debían retener.
Pronunciamiento judicial que debe desplegar sus efectos sobre el presente recurso en virtud de la cosa juzgada, como se acaba de señalar, en este caso en atención a su efecto positivo o prejudicial.
Estando vinculados a lo sentenciado por el Tribunal Supremo al declarar que las retenciones practicadas por Oracle Ibérica a Oracle EMEA eran correctas, no podemos alcanzar ahora la conclusión contraria al enfrentarnos a la decisión del presente recurso.
Debemos recordar a estos efectos lo razonado sobre la cosa juzgada material por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 (ROJ: STS 2541/2018, FJ 4.7.2), entre otras, que se pronuncia en los siguientes términos:
'4.7.2.Efecto positivo o prejudicial
La cosa juzgada material surte, además, un efecto positivo o prejudicial, por virtud del cual lo decidido en una sentencia que goce del valor de cosa juzgada material, en los literales términos del artículo 222.4 LEC 'vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto'. Esto es, tal efecto prejudicial supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el primer proceso como precedente indeclinable del proceso ulterior, siempre que se dé esa conexión exigida en el precepto, de que lo que se hubiera decidido en el primer litigio constituyera el antecedente lógico de lo que sea el objeto del segundo.
Es decir, que partiendo de la concurrencia, no discutida ahora, de la identidad entre los sujetos y la extensión a ellos de la cosa juzgada material -requisito éste más propio del proceso civil que del contencioso-administrativo, donde no se encuentran casos en que la cosa juzgada material no opere con la sentencia firme-, la seguridad jurídica impone que lo resuelto en el primer proceso -en sentido lógico y cronológico-deba quedar mantenido como premisa de lo que deba resolverse en el segundo.
Volviendo a la jurisprudencia civil, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 789/13 de 30 de diciembre, pronunciada en el recurso de casación e infracción procesal nº 2310/2011 (ES:TS:2013:6494), reitera la doctrina precedente, afirmando que '...el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo'.
En suma, el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .
En este sentido se pronuncia la sentencia de 5 de marzo de 2015, también de la Sala de lo Civil (ECLI:ES:TS :2015:685), con cita de la anterior STS 383/2014, de 7 julio (ES:TS:2015:685 ), cuando declara que '[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».
Importa destacar, pues, que el principio de cosa juzgada no sólo opera al servicio de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) como pilar del ordenamiento jurídico sino, en una dimensión más subjetiva, lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de quien ha obtenido un derecho subjetivo o una posición jurídica favorable en virtud de una sentencia firme que constituya, en una apreciación basada en reglas de experiencia común, el antecedente lógico del segundo proceso, a fin de evitar contradicciones entre ambas y que, por ocurrir éstas, quedase su beneficiario despojado de tales derechos declarados o constituidos en la primera sentencia'.
Lo que trasladado al presente caso supone admitir que, instada por la entidad que soportó la retención (Oracle EMEA) la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones de retenciones (modelo 216) presentadas por la entidad retenedora (Oracle Ibérica), no podemos alcanzar ahora una conclusión contraria a la que resulta de la sentencia firme del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016), en la que se enjuició la legalidad de la liquidación definitiva practicada por la Inspección respecto de esas mismas retenciones y se concluyó que tal liquidación era conforme a Derecho y que, por tanto, los ingresos correspondientes eran debidos.
Si el efecto positivo o prejudicial trata de garantizar que ' para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo', como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 (ROJ: STS 2541/2018, FJ 4.7.2), quedamos totalmente vinculados por ese previo pronunciamiento, sin que ninguno de los argumentos ofrecidos en la demanda justifique que nos apartemos de lo previamente resuelto por el Tribunal Supremo con fuerza de cosa juzgada.
Conclusión que, como decimos, se impone a todas las demás cuestiones que la actora introduce en el debate a través de la demanda y de los demás escritos presentados con ocasión del presente recurso (por ejemplo, escrito de 20 de enero de 2022), pues su consideración queda totalmente relegada y preterida al constatarse, por las razones anteriormente expuestas, que no hubo ingreso indebido alguno en las retenciones soportadas por la recurrente.
Respecto a la invocación del derecho de la Unión que se ofrece por la recurrente, efectuaremos una doble consideración.
Por una parte, debemos señalar que la vinculación a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016) que hemos declarado en el presente fundamento jurídico atiende también a la protección de derechos como el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o principios como el de seguridad jurídica ('la seguridad jurídica es uno de los principios generales reconocidos por el Derecho comunitario' como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz, C-453/00, ECLI: EU:C:2004:17, apartado 24).
Por otra parte, que el debate sobre la deducción de los gastos para la determinación de la base imponible que plantea la recurrente (pp. 12 y siguientes) debe circunscribirse, en el presente caso, a los límites que permite la vía procedimental elegida, que ha sido la de solicitar la devolución de ingresos indebidos a través de la rectificación de la autoliquidación de retenciones (modelo 216) presentada por la entidad retenedora.
Cuestión que fue expresamente abordada en la sentencia firme del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 411/2016, FJ 7), por lo que quedamos igualmente vinculados a este resultado por efecto de la cosa juzgada material, lo que se declara a los efectos exclusivos de la decisión del presente recurso
Ello nos conduce a rechazar las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que sea necesario examinar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes pues su eventual estimación o desestimación no alteraría el resultado expuesto.
Tampoco resulta necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos interesados por la recurrente (pp. 36 y siguientes de la demanda y pp. 17 y 18 del escrito de conclusiones de la actora).
En tal sentido, no concurre la premisa prevista en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea toda vez que, en atención a lo razonado, su elevación no resulta necesaria para poder emitir el presente fallo.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
CUARTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales
QUINTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Oracle Europe Middle East Africa Ltd. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 00/03807/2015), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
