Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 639/2015 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022018100603

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5294

Núm. Roj: SAN 5294:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000639/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05443/2015

Demandante:ALUMINIO LA ESTRELLA, S.A.

Procurador:MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número639/2015, se tramita a instancia de la entidadALUMINIO LA ESTRELLA, S.A.,representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2015, relativa alImpuesto sobre Sociedades, liquidación, ejercicio 2005;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 293.949,69 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 11 de septiembre de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos anexos, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda en los presentes autos y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia parla cual declare no ajustada a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 2 de julio de 2015 por los motivos expuestos en este escrito, acordándose la nulidad de la liquidación en su dia girada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y la práctica de una nueva liquidación en la que se considere como valor de mercado del bien transmitido el fijado en el expediente seguido por la Comunidad de Madrid en el importe de 516.312,38 euros así como la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el importe correspondiente a las inversiones realizadas en el año 2005 (ya acreditadas en el expediente) así corno las realizadas en el año 2006, una vez acreditada su existencia y cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 42 de la LIS '.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016.

CUARTO.-Finalmente, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Secciónquién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ALUMINIO LA ESTRELLA, S.A. contra la Resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a resolución de fecha 25 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid relativa a Acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid de 3 de junio de 2008.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: Como consecuencia de las actuaciones de comprobación iniciadas el 13 de abril de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid instruyó, el día 22 de febrero de 2008 acta de disconformidad emitiéndose informe ampliatorio.

En fecha 3 de junio de 2008, se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta, del que resultaba una deuda a ingresar por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 293.949,69 euros. En dicho acuerdo, en síntesis, se aumentaba la base imponible comprobada consecuencia de considerar que la venta de determinado terreno efectuada por la entidad lo había sido a otra entidad vinculada con ella, poniéndose de manifiesto que la valoración del terreno utilizada para determinar el beneficio derivado de dicha venta era notoriamente inferior a la de mercado en la fecha de la transmisión, lo que provocó una menor tributación en la vendedora. Por ello, en aplicación del art. 16.1 del TR de la LIS (RD Legislativo 472004) y art. 16 del Reglamento (RD 1777/2004), se determinó el valor normal de mercado del terreno enajenado mediante detallado informe de la sociedad 'Tasaciones Hipotecarias SA' que lo fijó en 941.025,36 euros. Asimismo, se desestimaban las pretensiones de la interesada relativas a la procedencia de la deducción por reinversión invocada por reinversiones por importe de 494.432 €.

SEGUNDO: Disconforme con el anterior acuerdo, promovió la interesada frente al mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid el cual, en 25 de octubre de 2011, notificada en 21 de noviembre de 2011, dictó resolución desestimatoria de la misma. En su resolución, confirmó la existencia de vinculación entre las partes, desestimó las alegaciones relativas a la deducción por reinversión y asimismo desestimó las alegaciones de la interesada relativas a la improcedencia de la valoración realizada al existir ya otra realizada en el 2007 por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

TERCERO: Mediante escrito presentado en 21 de diciembre de 2011, la interesada interpone frente a la anterior resolución el presente recurso de alzada en el que reproduce literalmente las alegaciones vertidas ante el Tribunal Regional.

CUARTO: En fecha 2 de julio de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central, (en adelante TEAC), desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:

- Vinculación de la Administración (Central) al valor asignado por la Administración Autonómica a efectos de un tributo cedido.

Una de las cuestiones que motiva la disconformidad a la regularización tributaria que se contiene en el Acta de Disconformidad número 71405741 de la que la que trae su causa la presente litis, es el hecho de que la Inspección procediera a la regularización del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 tomando en consideración como valor de mercado (941.025,36) un valor diferente al valor asignado al mismo elemento como valor de mercado por la propia Administración en un expediente anterior referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (516.312,38 €).

Según resulta del expediente administrativo (folios 277 a 287) la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó con fecha 15 de octubre de 2007 acuerdo administrativo sobre propuesta de valoración y liquidación provisional, por el concepto tributario ITP en la modalidad de AJD, al que se acompañaba un informe de valoración de la Comunidad de Madrid, fijando el valor de mercado en la suma de 515.312,38€.

El informe de valoración de la Comunidad de Madrid fue realizado conforme a lo previsto en el artículo 57 de la LGT , y según se indica en el documento y propuesta de valoración,'se ha realizado por un Funcionario Técnico con titulo adecuado a lo naturaleza de los bienes' siguiéndose el 'Método de Comparación para valoración de bienes inmuebles';en definitiva, se han utilizado los medios señalados en las letras c ) y e) del artículo 57 de la LGT .

La finca objeto de valoración en el expediente de comprobación iniciado por la Comunidad de Madrid resulta ser la misma que la que es objeto de regularización en el acta de inspección incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, esto es,la parcela sita en Calle Cobo Calleja nº 3, cuya venta fue escriturada el día 11 de abril de 2005 ante el Notario Francisco Javier Gardeazabal bajo su número de protocolo 906.

El procedimiento seguido por la Comunidad de Madrid quedó ultimado con la práctica de liquidación provisional girada sobre el importe del valor comprobado de 516.312,38 euros, según resulta del acuerdo de fecha 10 de enero de 2008 que figura en el expediente administrativo, en los folios 286 y 287 y devino firme por cuanto que contra el mismo no se interpuso recurso alguno.

Dicha documentación obra en el expediente porque fue aportada por mi representada en el escrito de alegaciones presentado contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección, si bien la existencia de dicho procedimiento de comprobacióndevalores fue puesto en conocimiento de la Inspección, como motivo de disconformidad, en el escrito de alegaciones (folios 206 y 207 del expediente administrativo) presentado contra el acuerdo dictado por el Inspector Coordinador de fecha 1 de febrero de 2008 por el que le comunica los métodos y criterios tornados en consideración para la determinación del valor de mercado (folios 199 a 201).

Frente a dicha alegación, en el Acuerdo de determinación del valor de mercado, la Inspección se limita a señalar (folio 211) que'como tienen reconocido los Tribunales la Ley General Tributaria y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Agencia Tributaria del estado tiene su propia competencia para efectuarlacomprobación de valores en los tributos que le son propios y, en particular, en los ajustes en operaciones dentro del impuesto sobre Sociedades'.

Línea de argumentación que ha mantenido la Administración a lo largo de todo el procedimiento para desestimar las pretensiones de esta parte, en base a las siguientes consideraciones.

1.- Acuerdo de liquidaciónfecha 3 de junio de 2008(Fundamento octavo- folio 302).

Respecto o la existencia de otro acuerdo de valoración anteriorrealizado por la Comunidad de Madrid, alegado por el contribuyente, cabe decir que, si bien debemos regirnos por el principio de unicidad de la Administración, lo cierto es que lo valoración se realizó por una Administración diferente coma fue la Administración Autónoma y lo es respectoaun tributo distinto cual eselImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos. Ambos órganos, autonómico y estatal, son independientes en sus actuaciones y están perfectamente diferenciados.

Ytras señalar que en efecto debe primar el principio de primacía de personalidad jurídica única sobre el principio de estanquiedad y reconocer la improcedencia de realizar una nueva valoración de un inmueble si existe una anterior, concluye que en el caso que nos ocupa 'el valordel bien es determinado por una Administración diferente de la central y a la cual se le reconoce autonomía en relación con los funciones descritas sobre los tributos cedidos. Por tanto dicha valoración a efectos de un impuesto concreto realizada por una comunidad autónoma es independiente de la valoración efectuada por la Administración Central a efectos del Impuesto sobre Sociedades, operaciones vinculadas, no debiendo actuar sobre ella la primacía del principio de personalidad jurídica única.

2.- Resolución del TEAR (Fundamento Jurídico Cuarto).

Por su parte el TEAR argumenta su resolución en la prevalencia del principio de estanqueidad sobre el de la unicidad, precisando:

1.-'Que en materia tributaria prevalece el principio de estanqueidad sobre el de unicidad, como así se desprende del artículo 7 de la Ley General Tributaria , lo cual ha venido a confirmar la más reciente jurisprudencia, frente al criterio sostenido en ocasiones precedentes, pudiendo citarse las sentencias de 25 de junio de 1998 y 30 de marzo de 1999 .

2.- Que la Administración puede comprobar el valor de los bienes en todo caso, no existiendo más límites para determinar su valor real que acudir a los medios previstos en el artículo57de la Ley General Tributaria, sin que las excepciones que la jurisprudencia ha establecido a tal facultad resulten de aplicación en el presente caso.

3.- Resolución del TEAC (Fundamento jurídico Tercero)

'No obstante interesa resaltar que, tal ycornorecoge la Audiencia Nacional en Sentencias de 3 de noviembre de 2011 (rec. 434/2008 ) y 17 de diciembre de 2009 (recurso nº 374/06 ) el antagonismo entre los principias de estanquidad o unicidad tributaria, a los efectos de valoraciones, esundebate en cierto modo artificioso, resultando, a la vista de lo jurisprudencia que habrá de estor a las peculiaridades de cada caso. De forma que en el presente, no puede admitirse que, en todo caso, lo existencia de una valoración de la Comunidad Autónoma relativa al concepto Actos Jurídicos Documentados pueda erigirse en obstáculo absoluto para el ejercicio de la potestad comprobadora realizado por la Inspección a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y no lo es en el presente caso, y ello a lo vista del expediente del que resulta que la Inspección siguió el procedimiento del artículo 16 del RlS respetando escrupulosamente todos los trámites y habiendo tenido la oportunidad el obligado tributario de conocer y oponerse adecuadamente realizando las oportunas alegaciones tonto al inicio del procedimiento de valoración como frente a los métodos ycriteriostenidos en cuenta para la valoración, manifestando expresamente que sus motivos de oposición no constituyen 'ninguno alegación técnica sobre el método, informe y conclusiones extraídas por Tasaciones Hipotecarios, SA al cual nos remitimos por tratarse de una prueba pericial'.

Consideraciones que esta parte no comparte en absoluto; y particularmente sobre el hecho de que esta parte no manifestara su disconformidad porque bien al contrario, en el trámite de alegaciones sobre les métodosycriterios tomados en consideración para la determinación del valor de mercado mi representado manifestó expresamente su disconformidad al haberse fijado otro valor de mercado en el expediente seguido por la Comunidad Autónoma de Madrid, alegación que, corno se ha expuesto anteriormente, fue desestimada en esa fase por considerar que la existencia de la otra valoraciónera un hecho irrelevantebajo el principio de autonomía entre ambas administraciones.

No se comparte en absoluto la tesis administrativa que de diversas maneras ha venido sosteniendo la Administración, argumentando esta parte a lo largo de todo el procedimiento, que la valoración realizada por la Comunidad Autónoma de Madrid si vinculaba a la Inspección.

Además, añade:

1. La actuación de la Comunidad de Madrid lo fue en el ejercicio de una competencia delegada por la Administración Central y por consiguiente no existe independencia ni vulneración del principio de autonomía financiera siendo procedente la aplicación el principio de unicidad, bajo la premisa de personalidad jurídica única.

2. Las dos valoraciones se fundamentan en el artículo 57 de la Ley General Tributaria .

3. Obligación de coordinación entre Administraciones.

Señala que los argumentos de la parte han sido acogidos íntegramente por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 recaída en el Recurso número 22472009 (Referencia Aranzadi RJ 2012/7442), Sentencia de 9 de diciembre de 2013 recaída en el Recurso número 5712/2011 (Referencia Aranzadi RJ 2013/8171) y recientemente en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 en Recurso de Casación para la unificación de la doctrina número 2068/2014 (Referencia Aranzadi RJ 2015/5725), Sentencias que consagran todas ellas la vinculación de la Administración al valor asignado por la Administración Autonómica a efectos de un tributo cedido (en virtud de delegación) en aquellos supuestos en que exista una identidad en el objeto de comprobación.

Explica que la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , contempla una situación idéntica a la de autos, resolución que confirma la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2011, recurso 379/2018 .

Recalca que la valoración realizada por la Comunidad de Madrid fue realizada y firmada por arquitecto técnico el 17 de septiembre de 2007, mientras que la fijación del valor del mercado, en el Impuesto sobre Sociedades, tuvo lugar el 20 de febrero de 2008.

- Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

La segunda cuestión que suscita la presente litis es la procedencia de la aplicación por parte de mi representada de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al mayor valor asignado por aplicación de las normas de operaciones vinculadas, esto es, al ajuste positivo que genera la aplicación del valor de mercado al bien transmitido.

En este punto, resulta probado el hecho de que mi representada acreditó la realización de inversiones por importe de 494.432 euros, mediante la aportación ante la Inspección de las correspondientes facturas y que el bien transmitido es susceptible de acogerse a la deducción.

Así consta en el expediente y corroborado por la propia Inspección en el informe ampliatorio que acompaña al Acta de Disconformidad (folio 258 del expediente) en el que señala textualmente;

Por otra parte, en las alegaciones presentadas por ALE en el expediente de valoración y con fecha 15-2-08 manifiesta que existen otras inversiones en inmovilizado que podrían acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aunque no aporta nuevas pruebas al respecto. Esa circunstancia ya fue comprobada por la Inspección y el interesado aportó las facturas correspondientes y una relación detallada de los 'Bienes del Inmovilizado que se afectan a la Reinversión de 8º Extraordinarios' y que según sus propios datos asciende a un total de 494.432 euros. De admitirse este importe habría que deducir en la liquidación del 2005 una cantidad adicional de 70.173,27 euros en la cuota y que resulta de aplicar el 20% a los 494.432 euros y restarle la cantidad deducida en el 2005 (27.247,2) y la deducida en el 2006 (1.465).

Las inversiones acreditadas cumplían los requisitos para acogerse a la deducción (ello no ha sido en ningún momento cuestionado por la Administración) y sin embargo se niega por parte de la Inspección el derecho a su aplicación por entender que la deducción es aplicable a la renta obtenida con ocasión de la transmisión y no a la puesta de manifiesto por la Inspección a través del mecanismo del ajuste positivo por aplicación del valor de mercado en la venta entre partes vinculadas.

En el citado informe ampliatorio la Inspección fundamenta su decisión en los términos siguientes (folio 259 del expediente);

En cuanto a la posibilidad de admitir una mayor deducción en la cuota por importe de 70.173,27 euros...entendemos que en este caso no procede admitirlas por dos razones; -La base de la deducción es la renta obtenida 'en la transmisión' y en nuestro caso el aumento en la base imponible declarada es por un simple 'ajuste fiscal' por aplicación de las normas sobre operaciones vinculadas, una mayor renta que podría calificarse de 'presunción legal' y no por los efectos civiles del contrato de compraventa formalizado entre ALES e IF

-Además el propio art. 42.1 del TRLIS dice que se entiende cumplida la condición de reinversión si el importe obtenido en la 'transmisión onerosa se reinvierte...' En nuestro caso el importe 'obtenido' por ALE en la venta del terreno fueron los 180.000 euros declarados y no el precio normal de mercado y, por tanto, en ningún caso las mayores inversiones acreditadas pudieron ser financiadas con la 'renta presunta'

Fundamentos que se reiteran en el acuerdo de liquidación definitiva de fecha 3 de junio de 2008 (Fundamento noveno, folio 303).

En definitiva, la Inspección argumenta que no procede su aplicación al 'considerar' que cuando en el artículo 42 se refiere a 'renta obtenida en la transmisión' realmente lo que quiere significar es la renta efectivamente 'cobrada' por la transmisión en un sentido estrictamente económico y que una renta 'no cobrada' no puede reinvertirse.

Esta parte, en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR, manifestaba su oposición a dicha conclusión, significando que el precepto señalaba la aplicación de la referida deducción a lalas rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimonialesintegradas en la base imponiblesometida al tipo general de gravamenyque en consecuencia la renta integrada en la base imponible por razón de la transmisión del inmueble, aun cuando lo fuera por la aplicación del ajuste de operaciones vinculadas (valor de mercado) estaba comprendida en dicho precepto, siendo la exclusión que sostenía la Inspección arbitraria y no ajustada a derecho.

TERCERO.-Pues bien el primero motivo del recurso debe ser estimado.

A tal efecto, debemos reproducir la STS de 9 de diciembre de 2013, RC 5712/2011 , en el que se contempla una situación idéntica a la de autos, una inicial valoración del bien transmitido efectuada por la Administración Autonómica de Andalucía a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y otra valoración posterior efectuada por la Administración Estatal al amparo del artículo 16 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades .

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como antecedente de hecho necesario debe destacarse que, con fecha 15 de julio de 2002, la sociedad AZVI S.A. transmitió un edificio de oficinas situado en Sevilla a la entidad 'Grupo de Empresas AZVI, S.L.' (vinculada con la recurrida), por un importe de 5.376.556,88 euros. Por entender el actuario que tal importe no reflejaba realmente el valor normal de mercado del inmueble transmitido, propuso con fecha 5 de abril de 2006 la iniciación de expediente de valoración de mercado de la precitada enajenación.

Iniciado tal procedimiento, con amparo en el artículo 16 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), el mismo concluyó mediante acuerdo de 12 de marzo de 2007, por el que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica determinó como valor de mercado de aquella operación la suma de 6.847.099,98 euros, a tenor del informe pericial efectuado en el expediente, lo que condujo al correspondiente incremento de la base imponible declarada por el contribuyente en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2002, y el establecimiento de una deuda a ingresar por dicho tributo de 599.881,87 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora.

Disconforme con dicha liquidación, AZVA S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (RG 1510-07), alegando como primer motivo de impugnación la, a su juicio, indebida determinación de la renta gravable, alegando al respecto que la Administración Tributaria Estatal -en aplicación del principio de unicidad- debió respetar la valoración del bien transmitido que había sido efectuada -mediante acuerdo firme de 16 de marzo de 2006- por la Administración Autonómica de Andalucía a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La decisión del TEAC de 11 de septiembre de 2008 denegó tal pretensión, por entender que debía prevalecer en el caso el principio de estanqueidad sobre el de unicidad, invocando al respecto la doctrina jurisprudencia! contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 y el criterio seguido por el propio Tribunal Económico Administrativo Central en anteriores resoluciones.

SEGUNDO.-Interpuesto por AZVA S.A. el recurso contencioso-administrativo núm. 379/2008, se alegó en la demanda como la cuestión litigiosa se reduce a determinar si ha de reputarse o no ajustada a Derecho la valoración del inmueble enajenado por la actora a la sociedad vinculada, respecto de la cual discutió la sociedad demandante la potestad misma de efectuar la valoración cuando ya existía otra anterior, establecida en el caso por la Administración autonómica andaluza a efectos de otro impuesto (el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).

Para la Sala de instancia se planteaba, por tanto, 'la cuestión polémica del principio de estanqueidad tributaria y su alcance, esto es, si la autonomía de cada tributo, en cuanto a su régimen jurídico, es de tal amplitud que impide que los actos de valoración, entre otros, llevados a cabo para determinar la deuda tributaria en uno de ellos, están naturalmente impedidos de traslación a otra figura impositiva o si, por el contrario, debe prevalecer el principio de unidad o unicidad' (FD Segundo).

En fecha 15 de septiembre de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, cuyo fallo dispuso:

'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad AZVI, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por la sociedad citada frente al Acuerdo de liquidación dictado el 12 de marzo de 2007 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo al impuesto sobre sociedades, período 2002, cuantía 599.991,87 euros, debemos declarar y declaramos las expresadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, debiendo la Administración estatal estar a la comprobación de la enajenación litigiosa efectuada por el órgano competente de la Junta de Andalucía y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso'.

La Sala de instancia afronta con prevención la cuestión litigiosa, indicando que:

'Esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que tanto uno como otro principio no rigen de modo absoluto en nuestro sistema tributario, entre otras razones poderosas porque, interpretados de forma maximalista, abocarían a situaciones verdaderamente imposibles, ya que uno y otro, bajo esa premisa extrema, serían antagónicos y, por ende, inconciliables entre sí.

De la abundante jurisprudencia sobre esta cuestión (plasmada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1997 , 25 de junio de 1998 ó 30 de marzo de 1999 ) cabe deducir los siguientes principios:

Que la contraposición entre ambos principios (estanqueidad y unicidad) está hoy día superada por la doctrina y en especial por la jurisprudencia.

a) Que no puede entenderse de manera absoluta que cada tributo tenga su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, sin interconexión alguna dentro del sistema tributario.

b) Que asumir sin matización alguna el llamado principio de estanqueidad supondría negar la propia existencia de un sistema tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocer la personalidad jurídica única de la Administración, ignorar los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podría generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica e igualdad.

c) Que la propia existencia de un sistema tributario lleva, de igual modo, a la negación del principio de unidad como algo absoluto, porque todo sistema se basa en la diversidad de sus elementos, de modo que ignorar este hecho es sencillamente una posición dialéctica que peca de una nociva e irreal simplicidad.

d) Que la determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los Impuesto sobre la Renta, es extraordinariamente diversa, y así los valores pueden ser históricos o actuales, de acuerdo con los valores del mercado o fijados capitalizando rentas reales o medias, ciertas o presuntas, los procedimientos jurídicos pueden ser distintos, estimación directa-contable, indirecta, comprobación administrativa de valores, etc.

Que todas estas diferencias deben ser tenidas en cuenta y debidamente ponderadas, a la hora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones, pero a su vez constituye un axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo, el dictamen pericial aplicado a efectos de un tributo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.

f) Que no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un Impuesto del Estado, cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender a efectos de un Impuesto estatal, gestionado por éste, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.

g) Que, en definitiva, cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza' (FD Segundo).

Realizada la exposición anterior, la Sentencia impugnada se decanta por la solución siguiente:

'Presupuesto lo anterior, la solución a la cuestión controvertida exige tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto, para lo cual la Sala entiende que ha de partirse de cuál sea la base imponible de los tributos que nos ocupan. Así, dicha magnitud está constituida -en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados- 'por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda' ( artículo 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de tal impuesto), mientras que en el impuesto sobre sociedades la base imponible no es otra que 'el valor normal de mercado' (artículo 16 de la Ley de dicho tributo).

No parece necesario extenderse en exceso sobre la plena conciencia entre las magnitudes gravadas por ambos tributos, pues es llano que 'valor real del bien transmitido' y 'valor normal de mercado' constituyen magnitudes equivalentes. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (fundamento de derecho séptimo) 'cuando existe un mercado perfecto (libre y transparente) de venta de un determinado bien o producto, el valor comprobado no puede estar disociado, ni diferir del precio de mercado, pues en caso contrario el valor real verdadero se convertiría en una entelequia arbitraria'.

A ello debe añadirse que la circunstancia de que la operación de venta del edificio de oficinas que nos ocupa se haya producido entre sociedades vinculadas en nada afecta a la conclusión más arriba expuesta: precisamente lo que pretende el precepto aplicado por la Administración Tributaria (el artículo 16 de la ley del impuesto sobre sociedades ) es determinar el auténtico valor de mercado de tal operación, entendido -en los términos expuestos-como verdadero 'valor real' de la enajenación.

Si ello es así, forzoso será convenir que tanto la Administración autonómica andaluza (en el acto de comprobación del valor de la enajenación a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados efectuado por acuerdo del órgano competente de 16 de marzo de 2006) como la Oficina Técnica de la Agencia Tributaria (en el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado de tal operación de fecha 21 de julio de 2006) han valorado la repetida enajenación desde idéntica perspectiva y coincidente presupuesto: el de su valor real de mercado, a lo que debe añadirse -como cuestión de modo alguno superflua- que ambas decisiones se han producido en momentos extraordinariamente próximos (con apenas cuatro meses de diferencia)...

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

CUARTO.-Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procederá entrar a valorar de forma unitaria los tres motivos planteados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pues la cuestión a dilucidar viene sintetizada en la aplicación del criterio de la estanquidad o unidad fiscal, respecto a la valoración de un inmueble transmitido entre sociedades vinculadas, debiendo determinar la doctrina correcta en este concreto supuesto y la jurisprudencia de referencia que resulta aplicable, con el soporte normativo correspondiente, lo que abarca las tres cuestiones planteadas por el Abogado del Estado, a resolver de forma unitaria.

Para comenzar, debemos recordar que el principio de estanqueidad fue elaborado por la jurisprudencia, por primera vez, en la sentencia de 23 de Noviembre de 1978 , ante lo que disponía el art. 9.1 b) de la antigua Ley General Tributaria , ' los tributos cualquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán (...) b) Por las leyes propias de cada tributo', aunque aparece justificado con anterioridad, en las sentencias de esta Sala de 5 de Octubre , 28 de Octubre y 20 de Noviembre de 1971 , por los distintos compartimentos tributarios.

La sentencia de 23 de Noviembre de 1978 da prevalencia al principio de estanqueidad sobre el de unicidad de la Administración, a que se refería el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de Julio de 1957, por prevalecer la Ley General Tributaria, por su carácter especial, y por ser posterior a la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Esta doctrina se mantiene en las posteriores sentencias de 21 de Mayo y 11 de Diciembre de 1979 y 30 de Enero y 5 de Marzo de 1980 .

Sin embargo, un cambio de doctrina se produce después de la Constitución, en las sentencias de 26 de Octubre de 1984 , 23 de Abril de 1985 y 3 de Marzo de 1986 , en cuanto se declara, en el marco de las comprobaciones de valor, que si la Administración había aceptado una valoración en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no puede desconocerla y pretender practicar otra distinta a efectos de otros impuestos directos con ocasión de la misma enajenación de los bienes.

Resulta trascendental en la evolución jurisprudencial la sentencia de 25 de Junio de 1998, en la que la Sala , respecto de la estanqueidad o unicidad de valoraciones en materia tributaria, admite la relatividad del principio de unidad y, por tanto, la posibilidad de valoraciones distintas.

En esta sentencia sienta la siguiente doctrina:

' La contraposición entre el principio de estanqueidad y el de unidad de las valoraciones está hoy día superada por la doctrina y en especial por la Jurisprudencia.

El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9°, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria que dispone: '1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo', precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario.

Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionaleseincluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc.

Hubo incluso un intento normativo de superar el principio de estanqueidad en el Decreto 208/1974, de 25 de Enero, que desarrolló el Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, que modificó la tributación de las plusvalías en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de la valoración de los activos enajenados, y así dispuso textualmente: '(...)-De modo especial,la Administración Tributaria podrá aplicar los valores que hayan prevalecido a los efectos de la liquidación de los Impuesto de Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o en su caso, del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes o de cualquier otro tributo'.

Ahora bien, la crisis del principio de estanqueidad, no lleva indefectiblemente y de modo absoluto y general al principio de unidad de las valoraciones en todos los tributos, porque ello es una utopía, como la que existió en España principalmente a lo largo del Siglo XVIII acerca del anhelo de establecer la Única Contribución (Memoriales de D. Miguel de Zabala, D. Martín de Loynaz, D. Cenon de Somodevilla, Marques de la Ensenada, y tantos otros), que incluso culminaron en el intento de Carlos III, mediante sus tres Decretos de 4 de Julio de 1770, de establecer la Unica Contribución, intento, que fracasó, y así siguieron los Proyectos, los Memoriales y la utopía, hasta principio del Siglo XIX.

La propia existencia de un Sistema Tributario lleva, de igual modo, a la negación del principio de unidad, como algo absoluto, porque todo Sistema se basa en la diversidad de sus elementos, de modo que ignorar este hecho, es sencillamente una posición dialéctica que peca de una nociva e irreal simplicidad.

La determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los Impuesto sobre la Renta, es extraordinariamente diversa, y así los valores pueden ser históricos o actuales, de acuerdo con los valores del mercado o fijados capitalizando rentas reales o medias, ciertas o presuntas, los procedimientos jurídicos pueden ser distintos, estimación directa-contable, indirecta, comprobación administrativa de valores, etc.

Todas estas diferencias deben ser tenidas en cuenta y debidamente ponderadas, a la hora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones, pero a su vez constituye una axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo, el dictamen pericial aplicado a efectos de un tributo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.

Por último, no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un Impuesto del Estado, cuya gestión se le ha cedido, pueda transcender a efectos de un Impuesto estatal, gestionado por éste, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc, del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.

La conclusión es que cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza, que es lo que hace esta Sala a continuación.'

Ha de significarse que en esta sentencia, al examinar el caso concreto, que se refería a la vinculación a efectos del Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados del valor declarado por IVA, sin existencia de comprobación por la Administración del Estado, el Tribunal declaró que la Administración Autonómica podía comprobar el valor de la finca transmitida.

Ante esta nueva doctrina, resulta engañosa la mención indiscriminada de Sentencias de esta Sala si ello no va unido al estudio de los supuestos analizados.

La evolución relativizadora de los principios de estanquidad fiscal y unidad de la Administración ha llevado a una numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión, en la que se puede llegar a soluciones dispares si no se estudia con rigor la concreta situación litigiosa. En esa jurisprudencia merecen destacar las Sentencias de 30 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 5213/1994 ), 19 de Enero de 2001 (rec. cas. núm. 5989/1995 ), 3 de mayo de 2010 (rec. cas. num. 1083/2005 ) y 3 de Junio de 2010 (rec. cas. 2268/2005 ), que de forma pertinente aplicó el principio de estanqueidad por carecer de similitud valorativa los impuestos afectados.

Así, la sentencia de 30 de Marzo de 1999 no aborda la valoración de inmuebles, al centrarse la discusión en la consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades como gasto o como mayor valor de un inmovillizado de unos intereses implicitos en la financiación para la adquisición de unos bienes.

Por su parte, la sentencia de 19 de Enero de 2001 se refiere al calculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no se basa en valores de mercado, sino en valores catastrales del suelo y en el periodo de permanencia de los bienes en el patrimonio personal.

También en la sentencia de 3 de Mayo de 2010 se confirmó la tesis de la Audiencia Nacional , que declaró la procedencia de comprobación en el Impuesto sobre Sociedades no aceptando la valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender que las normas del Impuesto sobre Sociedades disponen la valoración de los negocios entre entidades vinculadas, estableciendo criterios distintos de los previstos en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido,para apreciar las mismas operaciones,respondiendo esta disparidad a la finalidad diversa de ambos tributos.

Concretamente, declaró lo siguiente:

'Así, el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 quiere que la operación entre entidades vinculadas se valore a efectos del impuesto sobre sociedades conforme a los precios que hubieran sido pactados en condiciones normales de mercado entre personas independientes. Por su parte, en el impuesto sobre el valor añadido, la Ley 37/1992 dispone que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al tributo (artículo 78. Uno ). Ahora bien, en este último impuesto, tratándose de entregas de bienes entre personas vinculadas en los que el precio pactado sea notoriamente menor al del mercado, la base imponible no puede ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuarto del mismo precepto. En lo que aquí interesa, el apartado tres, relativo a la determinación de la base imponible de la entregas de bienes en los supuestos de autoconsumo, dispone que se fijará atendiendo al precio señalado en la operación por la que se adquirieron los bienes objeto de autoconsumo (regla la) y si hubiesen sido sometidos a procesos de elaboración o transformación, al coste de las cosas o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad (regla 2°).

Como se ve, la regulación del impuesto sobre sociedades quiere que cada negocio entre entidades vinculadas se tase conforme a las reglas del mercado entre personas independientes, mientras que la relativa al impuesto sobreelvalor añadido atiende al precio fijado en la operación para adquirir el bien cedido o, en su caso, al coste incurrido para la obtención de dichos bienes. Esta diferencia encuentra su justificación en la diversidad de los hechos imponibles en uno y otro caso. En el primero se trata de gravar la renta de las personas jurídicas, de modo que hay que tasar las operaciones vinculadas conforme al mercado, para evitar que, a través de precios de conveniencia, el sujeto pasivo incremente pérdidas o disminuya ingresos ( artículo 3, en relación con el 16.3, de la Ley 61/1978 ). Por el contrario, el mencionado impuesto indirecto, que recae sobre el consumo, somete a tributación las entregas de bienes y las prestaciones de servicios por el importe total de la contraprestación, cualquiera que, en el supuesto de realizarse entre personas vinculadas, fuera el que les hubiera correspondido si se hubiesen acordado entre sujetos independientes ( artículo 4, en relación con el 78 y el 79, apartados Cinco y Tres, de la Ley 37/1992 ).

Así las cosas, no puede actuar la doctrina de los actos propios porque la Administración no estaba obligada a tasar la operación de igual forma para el impuesto sobre sociedades y para el que grava el valor añadido. En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03 , FJ 3°), hemos señalado que el principio de que nadie tampoco la Administración puede ir contra sus propios actos sólo opera si las normativas aplicables en ambos casos remiten a iguales parámetros de valoración, circunstancia que, como ha quedado dicho, no concurre en el presente supuesto.'

A los mismos Impuestos se refiere la sentencia de 3 de Junio de 2010 .

Por el contrario, en la Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. cas. núm 224/2009 ), se acepta el principio de unicidad, tratándose de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

En esta sentencia señalamos lo siguiente:

'Reiterando, en esencia, lo que ya dijimos en la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92 , FJ 4°), seguimos sin ver inconveniente jurídico serio para admitir que la valoración practicada por la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto estatal cedido pueda trascender a efectos de otro impuesto estatal, incluso cuando fuera o sea gestionado exclusivamente por el Estado, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser por sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

En el presente caso, será la comparación entre las normas reguladoras de la base imponible de los impuestos sobre actos jurídicos documentados y renta de personas físicas la que permita decidir si el valor comprobado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia vinculaba o no a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el mismo día en que se iniciaron las actuaciones inspectoras contra el Sr. Teodoro por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1994 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia confirmó el acuerdo de liquidación girado a FAPRAPE, S.L., con fecha 6 de octubre de 1995, por la Delegación A Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 140.076 pesetas (841,87 euros), como resultado de la comprobación de valores practicada respecto del valor declarado en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, al haberse hecho constar en escritura pública notarial la compraventa que ha dado lugar a la presente litis, que resultó sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

QUINTO.-En el ejercicio aquí concernido, 1994, el artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio), establecía que '(l)a valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '. Y el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre), preceptuaba que 'cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes'.

Por su parte, el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados disponía que '(e)n las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'. Y el artículo 46.1 del mismo texto refundido permitía a la Administración tributaria comprobar 'el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.

Habiéndose documentado en la escritura pública notarial extendida el 15 de junio de 1994 la compraventa por FAPRAPE, S.L., de los semisótanos de que era propietario el Sr. Teodoro , sitos en dos edificios, uno construido y otro en construcción, ubicados en la CALLE000 de A Coruña, no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de 'precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes', de donde se obtiene que el valor que por metro cuadrado otorgó a esos inmuebles la Delegación de la Coruña de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, 48.620 pesetas (292,21 euros), debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar esa operación vinculada entre el Sr. Teodoro y FRAPAPE, S.L.'

QUINTO.-Sentado lo anterior, en el presente caso, debe respaldarse la ponderación del litigio que realiza la Sala de instancia, en supuestos como el que nos ocupa.

En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que '(l)a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción,por su valor normal de mercado,las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas' ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que '(l)a Administración podrá, en todo caso,comprobar el valor realde los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado', lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.

Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.

Por todo ello, procede confirmar el criterio manifestado por la sentencia impugnada, con desestimación de los motivos alegados por el Abogado del Estado.'

Y esas argumentaciones son perfectamente aplicables al supuesto de autos, en dos valoraciones cercanas en el tiempo y efectuadas ambas a través de los mismos métodos, los previstos en el artículo 57 c ) y e) de la LGT .

En el mismo sentido, al expuesto, la STS de 21 de diciembre de 2015, RCUD 2068/2014 , declara:

'TERCERO

El escenario cambia, sin embargo, en relación con la pretensión subsidiaria.

Las dos sentencias de contraste abordan la tributación en el impuesto sobre sociedades de incrementos patrimoniales obtenidos por sendos contribuyentes como consecuencia de la enajenación de bienes inmuebles. Hasta aquí la coincidencia es total. La circunstancia de que en un caso se trate del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en los otros del que grava la renta de las sociedades resulta irrelevante, pues desde un análisis finalista del artículo 96.1 de la Ley 29/1988 cabe hablar de identidad esencial de situaciones: la tributación en los impuestos directos que gravan la renta de las ganancias obtenidas por la venta de bienes inmuebles.

En dichos dos pronunciamientos se analiza si, en la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, concluyéndose en un sentido positivo ( sentencias de 18 de junio de 2012, FJ 4 º) y 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º). Aquí se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación del principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Las dos sentencias de contraste hacen prevalecer dicho principio sobre el de estanqueidad de los tributos y concluyen que se produce tal vinculación.

La impugnada, al ratificar el criterio de la Administración, lo niega. Realmente, parece no ser así si se atiende a su 'enigmática' redacción '((...) para la fijación de dicho valor de transmisión en el supuesto de los recurrentes el órgano de gestión tomó la valoración comprobada por la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cierto respetando tales principios, al haberse declarado un valor como efectivamente satisfecho inferior al valor de mercado y no resulta infracción alguna de la jurisprudencia que se invoca ni de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 )', pero si se analiza con detenimiento el supuesto de hecho se observa que se está refiriendo al precio de venta de los inmuebles (1.741.561 euros, fijados por la Comunidad de Madrid a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales), sobre el que no existe controversia, y no al de su adquisición por los transmitentes, en el que se centra la disputa: la Inspección de los tributos lo fija en 60.100 euros, suma que aparece en la escritura de compra, mientras que los contribuyentes pretenden que se fije en 1.023.364 euros, valoración practicada por la Administración autonómica a efectos de aquel impuesto indirecto.

Visto que se dan los presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casación, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que son hitos recientes de una larga evolución jurisprudencial de la que es exponente relevante la sentencia de 25 de junio de 1988 (apelación 3027/92, FJ 4º; ES:TS:1998:4254). En palabras de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (FJ 5º), 'parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas'.

En similares términos nos hemos pronunciado en sentencia de 25 de mayo de 2017, recurso 341/15 .

En consecuencia, procede estimar íntegramente el motivo.

CUARTO: En el segundo se plantea la deducción por reinversión.

La resolución del TEAR de Madrid de 25 de octubre de 2011 en su Fundamento de Derecho Quinto, declara sobre la cuestión:

'QUINTO: Finalmente, la reclamante alega que la parte de base imponible resultante de la valoración de la operación conforme a precios de mercado cumple todos los requisitos legales para acogerse a la deducción por reinversión en beneficios extraordinarios. A estos efectos procede señalar que el artículo 42 del Texto Refundido de la LIS establece: 'Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo'.

En caso de operación vinculada se debe distinguir entre la renta contable obtenida en virtud de la transmisión y la renta, resultante del ajuste extracontable, que debe integrarse en la base imponible por virtud de la aplicación del valor normal de mercado. El artículo 42 de la LIS citado se refiere solo a las rentas contables obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales. Por este motivo, por una parte la base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión y, por otra parte, la condición de reinversión está referida al importe obtenido en la transmisión y no al valor resultante de la aplicación del valor normal de mercado. En consecuencia deben desestimarse las pretensiones actoras'.

La actora cita el artículo 42 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , en redacción vigente a 31 de diciembre de 2005, indicando que la renta con origen en la aplicación del valor de mercado por aplicación de la normativa de operaciones vinculadas en la transmisión del bien cumple todos los requisitos legales para acogerse a la deducción.

Pues bien, los argumentos de la parte no pueden ser admitidos partiendo de que el importe 'obtenido' por el obligado tributario en la venta del terreno fueron 180.000 euros declarados y no el valor resultante de la aplicación del valor de mercado. En consecuencia y como señala el Acuerdo de Liquidación de 3 de junio de 2008, en ningún caso las mayores inversiones acreditadas pudieron ser financiadas con la 'renta presunta' que surge de la mera aplicación del artículo 16 de la LIS .

Y es que la renta en la reinversión es el resultado contable obtenido en la transmisión del correspondiente elemento patrimonial.

Recuérdese, además, que en el primer motivo del recurso, no hemos admitido el mayor valor asignado por la Administración en el Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y, por ende, el recurso estimado parcialmente.

SEXTO.-Con arreglo al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede no imponer costas a ninguna de las partes al ser la sentencia parcialmente estimatoria.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALUMINIO LA ESTRELLA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente en los términos de esta sentencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, por ser ajustada a derecho, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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