Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 639/2015 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022018100603
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5294
Núm. Roj: SAN 5294:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de las actuaciones de comprobación iniciadas el 13 de abril de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid instruyó, el día 22 de febrero de 2008 acta de disconformidad emitiéndose informe ampliatorio.
En fecha 3 de junio de 2008, se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta, del que resultaba una deuda a ingresar por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 293.949,69 euros. En dicho acuerdo, en síntesis, se aumentaba la base imponible comprobada consecuencia de considerar que la venta de determinado terreno efectuada por la entidad lo había sido a otra entidad vinculada con ella, poniéndose de manifiesto que la valoración del terreno utilizada para determinar el beneficio derivado de dicha venta era notoriamente inferior a la de mercado en la fecha de la transmisión, lo que provocó una menor tributación en la vendedora. Por ello, en aplicación del art. 16.1 del TR de la LIS (RD Legislativo 472004) y art. 16 del Reglamento (RD 1777/2004), se determinó el valor normal de mercado del terreno enajenado mediante detallado informe de la sociedad 'Tasaciones Hipotecarias SA' que lo fijó en 941.025,36 euros. Asimismo, se desestimaban las pretensiones de la interesada relativas a la procedencia de la deducción por reinversión invocada por reinversiones por importe de 494.432 €.
SEGUNDO: Disconforme con el anterior acuerdo, promovió la interesada frente al mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid el cual, en 25 de octubre de 2011, notificada en 21 de noviembre de 2011, dictó resolución desestimatoria de la misma. En su resolución, confirmó la existencia de vinculación entre las partes, desestimó las alegaciones relativas a la deducción por reinversión y asimismo desestimó las alegaciones de la interesada relativas a la improcedencia de la valoración realizada al existir ya otra realizada en el 2007 por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.
TERCERO: Mediante escrito presentado en 21 de diciembre de 2011, la interesada interpone frente a la anterior resolución el presente recurso de alzada en el que reproduce literalmente las alegaciones vertidas ante el Tribunal Regional.
CUARTO: En fecha 2 de julio de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central, (en adelante TEAC), desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.
- Vinculación de la Administración (Central) al valor asignado por la Administración Autonómica a efectos de un tributo cedido.
Una de las cuestiones que motiva la disconformidad a la regularización tributaria que se contiene en el Acta de Disconformidad número 71405741 de la que la que trae su causa la presente litis, es el hecho de que la Inspección procediera a la regularización del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 tomando en consideración como valor de mercado (941.025,36) un valor diferente al valor asignado al mismo elemento como valor de mercado por la propia Administración en un expediente anterior referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (516.312,38 €).
Según resulta del expediente administrativo (folios 277 a 287) la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó con fecha 15 de octubre de 2007 acuerdo administrativo sobre propuesta de valoración y liquidación provisional, por el concepto tributario ITP en la modalidad de AJD, al que se acompañaba un informe de valoración de la Comunidad de Madrid, fijando el valor de mercado en la suma de 515.312,38€.
El informe de valoración de la Comunidad de Madrid fue realizado conforme a lo previsto en el artículo 57 de la LGT , y según se indica en el documento y propuesta de valoración,
La finca objeto de valoración en el expediente de comprobación iniciado por la Comunidad de Madrid resulta ser la misma que la que es objeto de regularización en el acta de inspección incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, esto es
El procedimiento seguido por la Comunidad de Madrid quedó ultimado con la práctica de liquidación provisional girada sobre el importe del valor comprobado de 516.312,38 euros, según resulta del acuerdo de fecha 10 de enero de 2008 que figura en el expediente administrativo, en los folios 286 y 287 y devino firme por cuanto que contra el mismo no se interpuso recurso alguno.
Dicha documentación obra en el expediente porque fue aportada por mi representada en el escrito de alegaciones presentado contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección, si bien la existencia de dicho procedimiento de comprobación
Frente a dicha alegación, en el Acuerdo de determinación del valor de mercado, la Inspección se limita a señalar (folio 211) que
Línea de argumentación que ha mantenido la Administración a lo largo de todo el procedimiento para desestimar las pretensiones de esta parte, en base a las siguientes consideraciones.
1.- Acuerdo de liquidación
2.- Resolución del TEAR (Fundamento Jurídico Cuarto).
Por su parte el TEAR argumenta su resolución en la prevalencia del principio de estanqueidad sobre el de la unicidad, precisando:
3.- Resolución del TEAC (Fundamento jurídico Tercero)
Consideraciones que esta parte no comparte en absoluto; y particularmente sobre el hecho de que esta parte no manifestara su disconformidad porque bien al contrario, en el trámite de alegaciones sobre les métodos
No se comparte en absoluto la tesis administrativa que de diversas maneras ha venido sosteniendo la Administración, argumentando esta parte a lo largo de todo el procedimiento, que la valoración realizada por la Comunidad Autónoma de Madrid si vinculaba a la Inspección.
Además, añade:
1. La actuación de la Comunidad de Madrid lo fue en el ejercicio de una competencia delegada por la Administración Central y por consiguiente no existe independencia ni vulneración del principio de autonomía financiera siendo procedente la aplicación el principio de unicidad, bajo la premisa de personalidad jurídica única.
2. Las dos valoraciones se fundamentan en el artículo 57 de la Ley General Tributaria .
3. Obligación de coordinación entre Administraciones.
Señala que los argumentos de la parte han sido acogidos íntegramente por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 recaída en el Recurso número 22472009 (Referencia Aranzadi RJ 2012/7442), Sentencia de 9 de diciembre de 2013 recaída en el Recurso número 5712/2011 (Referencia Aranzadi RJ 2013/8171) y recientemente en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 en Recurso de Casación para la unificación de la doctrina número 2068/2014 (Referencia Aranzadi RJ 2015/5725), Sentencias que consagran todas ellas la vinculación de la Administración al valor asignado por la Administración Autonómica a efectos de un tributo cedido (en virtud de delegación) en aquellos supuestos en que exista una identidad en el objeto de comprobación.
Explica que la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , contempla una situación idéntica a la de autos, resolución que confirma la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2011, recurso 379/2018 .
Recalca que la valoración realizada por la Comunidad de Madrid fue realizada y firmada por arquitecto técnico el 17 de septiembre de 2007, mientras que la fijación del valor del mercado, en el Impuesto sobre Sociedades, tuvo lugar el 20 de febrero de 2008.
- Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La segunda cuestión que suscita la presente litis es la procedencia de la aplicación por parte de mi representada de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al mayor valor asignado por aplicación de las normas de operaciones vinculadas, esto es, al ajuste positivo que genera la aplicación del valor de mercado al bien transmitido.
En este punto, resulta probado el hecho de que mi representada acreditó la realización de inversiones por importe de 494.432 euros, mediante la aportación ante la Inspección de las correspondientes facturas y que el bien transmitido es susceptible de acogerse a la deducción.
Así consta en el expediente y corroborado por la propia Inspección en el informe ampliatorio que acompaña al Acta de Disconformidad (folio 258 del expediente) en el que señala textualmente;
Las inversiones acreditadas cumplían los requisitos para acogerse a la deducción (ello no ha sido en ningún momento cuestionado por la Administración) y sin embargo se niega por parte de la Inspección el derecho a su aplicación por entender que la deducción es aplicable a la renta obtenida con ocasión de la transmisión y no a la puesta de manifiesto por la Inspección a través del mecanismo del ajuste positivo por aplicación del valor de mercado en la venta entre partes vinculadas.
En el citado informe ampliatorio la Inspección fundamenta su decisión en los términos siguientes (folio 259 del expediente);
Fundamentos que se reiteran en el acuerdo de liquidación definitiva de fecha 3 de junio de 2008 (Fundamento noveno, folio 303).
En definitiva, la Inspección argumenta que no procede su aplicación al 'considerar' que cuando en el artículo 42 se refiere a 'renta obtenida en la transmisión' realmente lo que quiere significar es la renta efectivamente 'cobrada' por la transmisión en un sentido estrictamente económico y que una renta 'no cobrada' no puede reinvertirse.
Esta parte, en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR, manifestaba su oposición a dicha conclusión, significando que el precepto señalaba la aplicación de la referida deducción a la
A tal efecto, debemos reproducir la STS de 9 de diciembre de 2013, RC 5712/2011 , en el que se contempla una situación idéntica a la de autos, una inicial valoración del bien transmitido efectuada por la Administración Autonómica de Andalucía a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y otra valoración posterior efectuada por la Administración Estatal al amparo del artículo 16 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades .
'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Como antecedente de hecho necesario debe destacarse que, con fecha 15 de julio de 2002, la sociedad AZVI S.A. transmitió un edificio de oficinas situado en Sevilla a la entidad 'Grupo de Empresas AZVI, S.L.' (vinculada con la recurrida), por un importe de 5.376.556,88 euros. Por entender el actuario que tal importe no reflejaba realmente el valor normal de mercado del inmueble transmitido, propuso con fecha 5 de abril de 2006 la iniciación de expediente de valoración de mercado de la precitada enajenación.
Iniciado tal procedimiento, con amparo en el artículo 16 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), el mismo concluyó mediante acuerdo de 12 de marzo de 2007, por el que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica determinó como valor de mercado de aquella operación la suma de 6.847.099,98 euros, a tenor del informe pericial efectuado en el expediente, lo que condujo al correspondiente incremento de la base imponible declarada por el contribuyente en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2002, y el establecimiento de una deuda a ingresar por dicho tributo de 599.881,87 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora.
Disconforme con dicha liquidación, AZVA S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (RG 1510-07), alegando como primer motivo de impugnación la, a su juicio, indebida determinación de la renta gravable, alegando al respecto que la Administración Tributaria Estatal -en aplicación del principio de unicidad- debió respetar la valoración del bien transmitido que había sido efectuada -mediante acuerdo firme de 16 de marzo de 2006- por la Administración Autonómica de Andalucía a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La decisión del TEAC de 11 de septiembre de 2008 denegó tal pretensión, por entender que debía prevalecer en el caso el principio de estanqueidad sobre el de unicidad, invocando al respecto la doctrina jurisprudencia! contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 y el criterio seguido por el propio Tribunal Económico Administrativo Central en anteriores resoluciones.
Para la Sala de instancia se planteaba, por tanto, 'la cuestión polémica del principio de estanqueidad tributaria y su alcance, esto es, si la autonomía de cada tributo, en cuanto a su régimen jurídico, es de tal amplitud que impide que los actos de valoración, entre otros, llevados a cabo para determinar la deuda tributaria en uno de ellos, están naturalmente impedidos de traslación a otra figura impositiva o si, por el contrario, debe prevalecer el principio de unidad o unicidad' (FD Segundo).
En fecha 15 de septiembre de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, cuyo fallo dispuso:
'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad AZVI, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por la sociedad citada frente al Acuerdo de liquidación dictado el 12 de marzo de 2007 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo al impuesto sobre sociedades, período 2002, cuantía 599.991,87 euros, debemos declarar y declaramos las expresadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, debiendo la Administración estatal estar a la comprobación de la enajenación litigiosa efectuada por el órgano competente de la Junta de Andalucía y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso'.
La Sala de instancia afronta con prevención la cuestión litigiosa, indicando que:
'Esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que tanto uno como otro principio no rigen de modo absoluto en nuestro sistema tributario, entre otras razones poderosas porque, interpretados de forma maximalista, abocarían a situaciones verdaderamente imposibles, ya que uno y otro, bajo esa premisa extrema, serían antagónicos y, por ende, inconciliables entre sí.
g) Que, en definitiva, cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza' (FD Segundo).
Realizada la exposición anterior, la Sentencia impugnada se decanta por la solución siguiente:
'Presupuesto lo anterior, la solución a la cuestión controvertida exige tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto, para lo cual la Sala entiende que ha de partirse de cuál sea la base imponible de los tributos que nos ocupan. Así, dicha magnitud está constituida -en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados- 'por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda' ( artículo 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de tal impuesto), mientras que en el impuesto sobre sociedades la base imponible no es otra que 'el valor normal de mercado' (artículo 16 de la Ley de dicho tributo).
(...)
CUARTO.-Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procederá entrar a valorar de forma unitaria los tres motivos planteados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pues la cuestión a dilucidar viene sintetizada en la aplicación del criterio de la estanquidad o unidad fiscal, respecto a la valoración de un inmueble transmitido entre sociedades vinculadas, debiendo determinar la doctrina correcta en este concreto supuesto y la jurisprudencia de referencia que resulta aplicable, con el soporte normativo correspondiente, lo que abarca las tres cuestiones planteadas por el Abogado del Estado, a resolver de forma unitaria.
Para comenzar, debemos recordar que el principio de estanqueidad fue elaborado por la jurisprudencia, por primera vez, en la sentencia de 23 de Noviembre de 1978 , ante lo que disponía el art. 9.1 b) de la antigua Ley General Tributaria , ' los tributos cualquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán (...) b) Por las leyes propias de cada tributo', aunque aparece justificado con anterioridad, en las sentencias de esta Sala de 5 de Octubre , 28 de Octubre y 20 de Noviembre de 1971 , por los distintos compartimentos tributarios.
La sentencia de 23 de Noviembre de 1978 da prevalencia al principio de estanqueidad sobre el de unicidad de la Administración, a que se refería el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de Julio de 1957, por prevalecer la Ley General Tributaria, por su carácter especial, y por ser posterior a la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Esta doctrina se mantiene en las posteriores sentencias de 21 de Mayo y 11 de Diciembre de 1979 y 30 de Enero y 5 de Marzo de 1980 .
Sin embargo, un cambio de doctrina se produce después de la Constitución, en las sentencias de 26 de Octubre de 1984 , 23 de Abril de 1985 y 3 de Marzo de 1986 , en cuanto se declara, en el marco de las comprobaciones de valor, que si la Administración había aceptado una valoración en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no puede desconocerla y pretender practicar otra distinta a efectos de otros impuestos directos con ocasión de la misma enajenación de los bienes.
Resulta trascendental en la evolución jurisprudencial la sentencia de 25 de Junio de 1998, en la que la Sala , respecto de la estanqueidad o unicidad de valoraciones en materia tributaria, admite la relatividad del principio de unidad y, por tanto, la posibilidad de valoraciones distintas.
En esta sentencia sienta la siguiente doctrina:
Ha de significarse que en esta sentencia, al examinar el caso concreto, que se refería a la vinculación a efectos del Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados del valor declarado por IVA, sin existencia de comprobación por la Administración del Estado, el Tribunal declaró que la Administración Autonómica podía comprobar el valor de la finca transmitida.
Ante esta nueva doctrina, resulta engañosa la mención indiscriminada de Sentencias de esta Sala si ello no va unido al estudio de los supuestos analizados.
La evolución relativizadora de los principios de estanquidad fiscal y unidad de la Administración ha llevado a una numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión, en la que se puede llegar a soluciones dispares si no se estudia con rigor la concreta situación litigiosa. En esa jurisprudencia merecen destacar las Sentencias de 30 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 5213/1994 ), 19 de Enero de 2001 (rec. cas. núm. 5989/1995 ), 3 de mayo de 2010 (rec. cas. num. 1083/2005 ) y 3 de Junio de 2010 (rec. cas. 2268/2005 ), que de forma pertinente aplicó el principio de estanqueidad por carecer de similitud valorativa los impuestos afectados.
Así, la sentencia de 30 de Marzo de 1999 no aborda la valoración de inmuebles, al centrarse la discusión en la consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades como gasto o como mayor valor de un inmovillizado de unos intereses implicitos en la financiación para la adquisición de unos bienes.
Por su parte, la sentencia de 19 de Enero de 2001 se refiere al calculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no se basa en valores de mercado, sino en valores catastrales del suelo y en el periodo de permanencia de los bienes en el patrimonio personal.
También en la sentencia de 3 de Mayo de 2010 se confirmó la tesis de la Audiencia Nacional , que declaró la procedencia de comprobación en el Impuesto sobre Sociedades no aceptando la valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender que las normas del Impuesto sobre Sociedades disponen la valoración de los negocios entre entidades vinculadas, estableciendo criterios distintos de los previstos en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido,para apreciar las mismas operaciones,respondiendo esta disparidad a la finalidad diversa de ambos tributos.
Concretamente, declaró lo siguiente:
A los mismos Impuestos se refiere la sentencia de 3 de Junio de 2010 .
Por el contrario, en la Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. cas. núm 224/2009 ), se acepta el principio de unicidad, tratándose de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.
En esta sentencia señalamos lo siguiente:
Por su parte, el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados disponía que '(e)n las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'. Y el artículo 46.1 del mismo texto refundido permitía a la Administración tributaria comprobar 'el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.
En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que '(l)a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción,
Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.
Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.
Por todo ello, procede confirmar el criterio manifestado por la sentencia impugnada, con desestimación de los motivos alegados por el Abogado del Estado.'
Y esas argumentaciones son perfectamente aplicables al supuesto de autos, en dos valoraciones cercanas en el tiempo y efectuadas ambas a través de los mismos métodos, los previstos en el artículo 57 c ) y e) de la LGT .
En el mismo sentido, al expuesto, la STS de 21 de diciembre de 2015, RCUD 2068/2014 , declara:
'TERCERO
El escenario cambia, sin embargo, en relación con la pretensión subsidiaria.
Las dos sentencias de contraste abordan la tributación en el impuesto sobre sociedades de incrementos patrimoniales obtenidos por sendos contribuyentes como consecuencia de la enajenación de bienes inmuebles. Hasta aquí la coincidencia es total. La circunstancia de que en un caso se trate del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en los otros del que grava la renta de las sociedades resulta irrelevante, pues desde un análisis finalista del artículo 96.1 de la Ley 29/1988 cabe hablar de identidad esencial de situaciones: la tributación en los impuestos directos que gravan la renta de las ganancias obtenidas por la venta de bienes inmuebles.
En dichos dos pronunciamientos se analiza si, en la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, concluyéndose en un sentido positivo ( sentencias de 18 de junio de 2012, FJ 4 º) y 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º). Aquí se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación del principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Las dos sentencias de contraste hacen prevalecer dicho principio sobre el de estanqueidad de los tributos y concluyen que se produce tal vinculación.
La impugnada, al ratificar el criterio de la Administración, lo niega. Realmente, parece no ser así si se atiende a su 'enigmática' redacción '((...) para la fijación de dicho valor de transmisión en el supuesto de los recurrentes el órgano de gestión tomó la valoración comprobada por la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cierto respetando tales principios, al haberse declarado un valor como efectivamente satisfecho inferior al valor de mercado y no resulta infracción alguna de la jurisprudencia que se invoca ni de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 )', pero si se analiza con detenimiento el supuesto de hecho se observa que se está refiriendo al precio de venta de los inmuebles (1.741.561 euros, fijados por la Comunidad de Madrid a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales), sobre el que no existe controversia, y no al de su adquisición por los transmitentes, en el que se centra la disputa: la Inspección de los tributos lo fija en 60.100 euros, suma que aparece en la escritura de compra, mientras que los contribuyentes pretenden que se fije en 1.023.364 euros, valoración practicada por la Administración autonómica a efectos de aquel impuesto indirecto.
Visto que se dan los presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casación, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que son hitos recientes de una larga evolución jurisprudencial de la que es exponente relevante la sentencia de 25 de junio de 1988 (apelación 3027/92, FJ 4º; ES:TS:1998:4254). En palabras de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (FJ 5º), 'parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas'.
En similares términos nos hemos pronunciado en sentencia de 25 de mayo de 2017, recurso 341/15 .
En consecuencia, procede estimar íntegramente el motivo.
La resolución del TEAR de Madrid de 25 de octubre de 2011 en su Fundamento de Derecho Quinto, declara sobre la cuestión:
'QUINTO: Finalmente, la reclamante alega que la parte de base imponible resultante de la valoración de la operación conforme a precios de mercado cumple todos los requisitos legales para acogerse a la deducción por reinversión en beneficios extraordinarios. A estos efectos procede señalar que el artículo 42 del Texto Refundido de la LIS establece: 'Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo'.
En caso de operación vinculada se debe distinguir entre la renta contable obtenida en virtud de la transmisión y la renta, resultante del ajuste extracontable, que debe integrarse en la base imponible por virtud de la aplicación del valor normal de mercado. El artículo 42 de la LIS citado se refiere solo a las rentas contables obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales. Por este motivo, por una parte la base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión y, por otra parte, la condición de reinversión está referida al importe obtenido en la transmisión y no al valor resultante de la aplicación del valor normal de mercado. En consecuencia deben desestimarse las pretensiones actoras'.
La actora cita el artículo 42 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , en redacción vigente a 31 de diciembre de 2005, indicando que la renta con origen en la aplicación del valor de mercado por aplicación de la normativa de operaciones vinculadas en la transmisión del bien cumple todos los requisitos legales para acogerse a la deducción.
Pues bien, los argumentos de la parte no pueden ser admitidos partiendo de que el importe 'obtenido' por el obligado tributario en la venta del terreno fueron 180.000 euros declarados y no el valor resultante de la aplicación del valor de mercado. En consecuencia y como señala el Acuerdo de Liquidación de 3 de junio de 2008, en ningún caso las mayores inversiones acreditadas pudieron ser financiadas con la 'renta presunta' que surge de la mera aplicación del artículo 16 de la LIS .
Y es que la renta en la reinversión es el resultado contable obtenido en la transmisión del correspondiente elemento patrimonial.
Recuérdese, además, que en el primer motivo del recurso, no hemos admitido el mayor valor asignado por la Administración en el Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y, por ende, el recurso estimado parcialmente.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

