Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 643/2016 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022020100011
Núm. Ecli: ES:AN:2020:87
Núm. Roj: SAN 87:2020
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 643/2016, seguido a instancia de JM LEGION ESPAÑOLA SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por Letrado D. Luis Brionis Bori, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2016 (RG 7829/15).; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.241.315,79 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2016 (RG 7829/15), que inadmitió el recurso presentado contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2015 por el concepto IS.
Consta en la demanda -folio 11- que lo pretendido con carácter principal es que la '
1.- Al interponer recurso ante el TEAR la recurrente fijó como domicilio a efectos de notificaciones el de su representante. Al dictar Resolución, el TEAR intentó la notificación en dicho domicilio el 28 de mayo de 2015 constando en el acuse de recibo la expresión 'ausente'. Posteriormente se intentó la notificación el 1 de junio de 2015 en el mismo domicilio, constando en el acuse de recibo la expresión 'desconocido'.
No siendo posible, en opinión de la Administración, notificar la resolución al interesado, en aplicación de los arts. 112 y 234 de la LGT y 50 del Reglamente general, se procedió publicar la resolución por edictos en el BOE de 31 de julio de 2015. No habiendo comparecido el recurrente en los 15 días naturales siguientes, se procedió a '
Pues bien, entendiendo que el acto se notificó el 3 de septiembre, cuando el 5 de octubre se procedió a la impugnación, entendió el TEAC que se realizó fuera de plazo, por lo que aplicando el art 239.4.b) LGT se acordó la inadmisión. Sin que, por lo tanto, el TEAC analizase el fondo del asunto.
2.- El Acuerdo de liquidación impugnado es de fecha 11 de julio de 2013.
En abril de 2012 la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en la Comunidad Valenciana, había informado que la gestión y dirección de la entidad administrativa de la entidad se encontraba en Valencia. La Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT, en Cataluña, el 23 de abril de 2012, había informado que, en efecto, la gestión y dirección del negocio se encontraba en la Comunidad Valenciana. Habiéndose iniciado expediente de rectificación de domicilio que concluyó por Resolución de 25 de junio de 2013, anterior a la fecha del Acuerdo de liquidación, en el que se rectificaba de oficio el domicilio fiscal y se fijaba en la C. Paseo de la Costera, 2. Urb. Los Monasterios 46530, Pujol (Valencia). Esta decisión fue recurrida y confirmada por la SAN (2ª) de 18 de octubre de 2018 (Rec. 464/2016
1.- La recurrente sostiene que la Administración, antes de acudir a la vía edictal, debió intentar al menos la notificación en el domicilio donde, según se infiere de la Resolución de 25 de junio de 2013, la sociedad tenía su centro de gestión y dirección, por lo que la decisión de inadmitir el recurso es incorrecta y procede anular la decisión del TEAC para entre a resolver sobre el fondo del asunto -frente a lo alegado no es de aplicación el art 217 de la LGT que regula el recurso de revisión-.
2.- En opinión de la Sala la parte recurrente tiene razón. De hecho, en relación con la misma empresa, ya se ha dictado la STSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2011 (Rec. 509/2009
Es constante la jurisprudencia que indica que sólo cabe acudir a la vía edictal cuando no es posible la localización y notificación al interesado por otras vías.
La Sala considera que, si bien es cierto que es exigible una conducta diligente por parte del obligado tributario, de forma tal que con su conducta no dificulte o entorpezca el intento de la Administración de notificarle el acto administrativo. No lo es menos que la 'buena administración' exige por parte de las entidades públicas un especial esfuerzo y diligencia a la hora de materializar su deber de comunicar al obligado tributario el acto administrativo. La jurisprudencia es muy clara al exigir constantemente la realización de dicho esfuerzo. Así la STS de 5 de mayo de 201 (Rec. 5671/2008
Debiendo recordarse que la notificación edictal conforme reiterada jurisprudencia tienen un carácter '
3.- En el caso de autos, la Administración conocía que la entidad, al margen del domicilio que fijo a efectos de notificaciones, tenía un centro de dirección y administración que la propia Administración fijó como domicilio fiscal antes de notificar la Resolución que se impugna. Una actuación coordinada de la Administración exigía que esta hubiese intentado la notificación en dicho lugar antes de acudir a la vía edictal, garantizando así el derecho a la defensa, valor constitucional con el que deben estar comprometidos todos los poderes públicos.
Procede estimar el recurso y considerar incorrecta la inadmisión acordada, lo que implica ordenar la retroacción de actuaciones con el fin de que el TEAC admita el recurso y entre a conocer del fondo del asunto.
Es cierto que, ya finalizado el plazo de conclusiones, la recurrente ha presentado un escrito aportando tres sentencias en las que se analiza una posible nulidad por incompetencia territorial de la Administración Tributaria, pero como resalta la Abogacía del Estado, lo que se está intentando por esta vía es introducir un motivo nuevo no alegado en la demanda y en la contestación.
El art. 271 de la LEC permite aportar documentos ya finalizado el trámite de conclusiones y antes de que se dicte sentencia, pero como ya hemos dicho en otras ocasiones, lo que no cabe es utilizar esta vía para introducir cuestiones nuevas en un proceso ya finalizado. Y esto es lo que está haciendo la recurrente, pues aportando sentencias que no se refieren a la recurrente, sino a otros recurrentes, trata de sostener que su caso es idéntico y articular una cuestión de fondo no esgrimida en la demanda y en la contestación. Sin que la Sala encuentre motivos para ampliar de oficio el objeto del proceso. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda alegarse y resolverse en la vía económico-administrativa por el TEAC.
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de JM LEGION ESPAÑOLA SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2016 (RG 7829/15), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
