Última revisión
18/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 647/2017 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100054
Núm. Ecli: ES:AN:2021:389
Núm. Roj: SAN 389:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 647/2017, se tramita a instancia de la entidad BK PROFESSIONAL COMPONENTS HOLDING S.L, representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, y asistida por el letrado Sr. Pablo Cardona Martín, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de mayo de 2.017, R.G 2873/2014, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
1.- La fecha de notificación del inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 13/7/2011, siendo las mismas de carácter parcial, e iniciadas por IS ejercicios de 2006 a 2008, y por ser la obligada sociedad dominante del grupo consolidado 7/07, y por IVA, 4T de 2006 a 4T de 2.007. A efectos de duración de las actuaciones inspectoras se consideraron 113 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración. La actividad principal del grupo es la de APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS Y FERRETERÍA. El capital de la recurrente pertenece en su totalidad desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 5.12.2006 a la sociedad BLINKER ESPAÑA SAU.
2.- Con fecha 25.7.2012 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-72117815 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.006 (tributación individual), y el acta A02-72117772 POR IS, 2007 y 2008 ( tributación consolidada). Tras el trámite de alegaciones evacuado por la actora oponiéndose a la propuesta se dictan acuerdos de liquidación de fecha 12.9.2012 de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de Inspección de Valencia, que confirman la propuesta inspectora con la modificación de la fecha final tomada para la liquidación de intereses de demora, y fijando la deuda tributaria en cuantía de 582.072,89 euros para 2.007 y 2008, siendo por cuota 443.579,90 euros para 2007, y 54.469 euros para 2.008 y por intereses de demora 84.023,79 euros.
3.- El objeto de la regularización en este recurso viene dado por operación realizada en fecha 5.12.2006, consistente en estos extremos:
A)El 5.12.2006 se realizó una operación de reducción del capital social a 0 con devolución de aportaciones al socio único, BLINKER ESPAÑA S.A, y una posterior e inmediata ampliación de capital, mediante la aportación no dineraria del 100% de las acciones de Blinker España por los socios de la misma. A efectos de ampliación del capital las acciones se valoraron en 48.000.021,12 euros. El capital se amplió en 60.491,52 euros, mediante la emisión de 15.753 acciones, cuyo valor nominal es de 3,84 euros/acción, y la prima de asunción de participaciones de 48.000.021,12 euros.
B) La actora, entonces con otra denominación, SAMSARA INVERSIONES 2006 S.L, y BLINKER ESPAÑA S.A, socio único, como prestatarios firmaron en la misma fecha de préstamo por importe de 34.250.000 euros con la entidad CAIXA BANCO DE INVESTIMENTO S.A, Sucursal en España. La finalidad del préstamo es financiar cierta distribución de reservas de la obligada tributaria prevista en el marco de determinadas operaciones de reestructuración societaria. En 2006 fueron abonados como intereses del préstamo 94.261,89 euros y en 2007, 1.369.731,16 euros.
C) En la misma fecha, la Junta General de socios aprobó el reparto entre los socios del importe de 20 millones de euros con cargo a la prima de emisión que se había puesto de manifiesto en la aportación no dineraria realizada ese mismo día, y en proporción a la participación de los socios, pasando la prima de asunción de 47.939.529,30 euros a 27.939.529,30 euros.
4.- El interesado formuló frente a dichas liquidaciones las reclamaciones económico-administrativas antes referidas ante el TEAR de Valencia, que fueron estimadas por resolución de fecha 18.12.2013, apreciando la prescripción de los ejercicios 2006 y 2007, y confirmando la de 2.008. Recurrida en alzada en fecha 3.3.2014 fue desestimada por resolución del TEAC de 9.5.2017.
La parte actora considera que procede la deducción de los gastos financieros abonados a la entidad bancaria por razón del préstamo, destinado a devolución a los socios por la prima de emisión, objeto del presente recurso, reiterando los argumentos expuestos en la vía económico-administrativa. Cita la STS de 12.12.2013 y otros precedentes administrativos.
Por el contrario para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que dichos gastos no son deducibles, realizándose dicho préstamo a favor de los socios, más que de la sociedad, aunque haya sido prestataria.
Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo partiremos, en primer lugar, de la improcedencia de acudir la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del recurso de apelación en la vía contencioso-administrativa respecto de la alzada en la vía económico-administrativa, y ello en cuanto a la posibilidad de la reproducción de los argumentos y la obligada crítica de la resolución impugnada, pues las sentencias que se invocan del Tribunal Supremo responden a la aplicación en esos casos de la LJCA de 27.12.1956 en su redacción anterior a la promulgación del recurso de casación, por lo que, dicho recurso de casación, tenía una naturaleza extraordinaria de la que carece el recurso de alzada de la vía económico-administrativa. En todo caso, el TEAC no ha incurrido en incongruencia alguna, conforme al art.237.1 de la LGT 58/2003, dando respuesta motivada a las alegaciones de la actora, siendo dicha argumentación expuesta, la de la falta de crítica de la resolución del TEAR, añadida a mayor fundamento de lo expuesto.
También habremos de recordar los requisitos que ha expresado esta Sala para que un gasto sea deducible en relación con el art.14.1. del TRLIS, siendo estos los de su justificación, contabilización, imputación en el ejercicio en que se devenguen y necesidad o correlación con los ingresos percibidos por dicho gasto (así SAN de 30.3.2011, recurso 477/2007, 9.6.2011, recurso 198/2008, 27.6.2013, recurso 309/2010, y el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3.12.2012, recurso 185/2011, 30.5.2013, recurso 1979/2011, o 12.2.2015, recurso 2859/2013, por todas).
A diferencia de otros casos en los que hemos examinado operaciones vinculadas entre prestamistas y prestatarios en el presente caso se da la singularidad de que no concurre dicha vinculación, admitiendo que se trata de una operación, el préstamo, contraído a precios de mercado.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que no estamos examinando una operación de adquisición de acciones propias con reducción de capital, sino una operación acordeón, reducción de capital-aumento de capital simultáneo, lo que nos aleja del supuesto contemplado por la recurrente que estaría pendiente de recurso de casación. Ello justifica, que precisamente, no sea procedente para la resolución del presente recurso contencioso- administrativo la suspensión del mismo hasta que resuelva dicho recurso de casación, según se deduce del auto de 28.10.2019, recurso 3454/2019, aportado por la actora contra la SAN de 7.2.2019 de esta Sección dictada en el recurso 6056/2016.
Presupuesto lo anterior, desestimaremos el recurso en virtud de las siguientes consideraciones, dentro del contexto anterior a la vigencia del RDLey 12/2012, de 30 de marzo, al no aplicarse al ejercicio de 2.008:
1.- Es claro que el préstamo otorgado lo fue en beneficio de los socios, no de la obligada tributaria, que nada favorable obtenía por su asunción, de modo que no obtenía ninguna renta, faltando la obligada correlación entre ingresos y gastos, pues la finalidad última era distribuir entre los socios de BLINKER ESPAÑA SAU una artificialmente generada prima de asunción, tal como se deduce de los hechos acreditados en autos.
2.- No ha habido una vulneración de la doctrina de los actos propios, y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en relación con otros precedentes administrativos del TEAC y de la Dirección General de Tributos que invoca la recurrente, pues ello requiere de la perfecta identidad con el supuesto de hecho contemplado en autos. Se trata de supuestos muy concretos, que han de ponderarse caso por caso, sin que conste la identidad requerida con los que expone la actora.
3.- Los gastos regularizados no pueden ser deducidos conforme al art.14.1.e del Real Decreto Legislativo 4/2004, en la medida en que responden a una conducta cuya finalidad era la retribución de fondos propios, disminuyendo la cuota a ingresar por IS, como se deduce del Fundamento Jurídico Segundo.
4.- La STS de 12.12.2013, recurso 5239/2010, que cita la actora no desvirtúa lo expuesto, pues no se discute que cuando los préstamos participativos financian las actividades de las empresas, los intereses abonados sean gastos deducibles, pero éste no es el supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, confirmándose la resolución impugnada.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

