Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 656/2015 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022019100165
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1576
Núm. Roj: SAN 1576:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 656/2.015, promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la sociedad mercantil Glaxosmithkline S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de julio de 2015, por la que se desestimó la reclamación núm. 7268/2012, formulada por la entidad recurrente contra la resolución, de 28 de septiembre de 2012, del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de declaración de fraude de ley.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
' ...estime íntegramente el recurso interpuesto..., declarando la nulidad de la resolución de 28 de septiembre de 2012,...,así como de los actos de ella derivados, e imponiendo las costas a la Administración demandada. '.
'dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se dirige este recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de julio de 2015, por la que se desestimó la reclamación núm. 7268/2012, formulada por la entidad recurrente contra la resolución, de 28 de septiembre de 2012, del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de declaración de fraude de ley.
Se pretende la declaración de nulidad de estas dos resoluciones y de los actos derivados de ellas, al rechazar la existencia de fraude de ley en la actuación de la empresa recurrente en los hechos y actos con trascendencia tributaria descritos en la resolución impugnada.
El principal argumento impugnatorio de la demanda consiste en rechazar el fraude de ley declarado porque sobre tal declaración ya se pronunció el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 26 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación núm. 4072/2013 , en virtud de la cual, casando nuestra anterior sentencia de 21 de noviembre de 2013 (recurso 85/2011 ), se anuló la resolución del TEAC, de 20 de diciembre de 2010, y la anterior resolución de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 4 de junio de 2009, por la que se acordó la existencia de fraude de ley, con incidencia en las declaraciones por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, resolución (ésta), que había sido confirmada por la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010.
En esencia, el planteamiento de la demanda sostiene que, en la medida en que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de febrero de 2015 que no cabe calificar como realizadas en fraude de ley las operaciones llevadas a cabo por la entidad recurrente en el ejercicio 2001 y su financiación, por existir una motivación económica más allá de la fiscal, anulando, por tanto, la resolución de 4 de junio de 2009, como quiera que el procedimiento de fraude de ley que ahora nos ocupa, concluido por la resolución de 28 de septiembre de 2012, es continuación del anterior, y toma como punto de partida y premisa fáctica las mismas operaciones que fueron valoradas por la aludida sentencia del Tribunal Supremo, es obligado respetar la decisión del Tribunal Supremo, que tiene efectos de cosa juzgada, que, en su aspecto material, implica que las declaraciones realizadas por aquella sentencia no puedan ser contradichas en otro proceso posterior.
Además de ello, sostiene un argumento de índole formal, consistente en la inadecuación del procedimiento de fraude de Ley, previsto en el artículo 24 de la Ley General Tributaria , en su redacción anterior a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que no sería aplicable si el hecho relevante del fraude fuera la renovación del contrato de préstamo llevada a cabo en el año 2006, pues en tal caso debería haberse seguido el procedimiento de conflicto regulado en los artículos 15 y 159 LGT , en su versión vigente en el año 2006.
No consideramos necesario explicitar aquí todo el soporte fáctico que condujo a la resolución recurrida, que, en su mayor parte, ha sido reproducción del que se desarrolló en el expediente de fraude de Ley, que concluyó por la resolución de 4 de junio de 2009, y que se ha descrito pormenorizadamente en dos resoluciones de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 4 de junio de 2009 y de 28 de septiembre de 2012, en dos resoluciones del TEAC, de 20 de diciembre de 2010 y 2 de julio de 2015, y por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 .
Tratando de sistematizar la controversia, diremos que el entramado empresarial es el mismo en ambos procedimientos de fraude de Ley, los hechos que han sido considerados son casi los mismos y la consecuencia jurídica la misma.
Desarrollaremos estas afirmaciones a través de lo que de las mismas dijeron la resolución de 28 de septiembre de 2012 (declaración de fraude de ley), la resolución del TEAC (objeto inmediato de este recurso) y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anuló la declaración de fraude de ley realizada en 2009 sobre el mismo entramado empresarial y sobre idénticas circunstancias fácticas.
-
La resolución de 28 de septiembre de 2012 (objeto de este recurso), reconoce en varias ocasiones que este procedimiento es continuación del anterior concluido el 4 de junio de 2009.
En el antecedente primero dice:
Concretando aún más, ha de señalarse que la mecánica, las operaciones sobre las que se sustentó la conclusión del fraude de ley en aquella resolución de 2009 partió de las llevadas a cabo en el año 2001, que podríamos resumir como integración de dos grupos farmacéuticos españoles en un único Grupo Fiscal (120/98), previa fusión en el año 2000 de sus sociedades matrices, que eran las cabeceras de los grupos farmacéuticos internacionales SmithKline Beecham y Glaxo Wellcome, que dio lugar al grupo mundial GlaxoSmithKline.
Para ello se llevó a cabo la compra por parte de GlaxoSmithKline, S.A a su accionista único GlaxoSmithKline International (Luxembourg), S.A. de la totalidad de las acciones de Glaxo Wellcome, S.A., por importe de 192.500.000€, financiándose dicha compra mediante un préstamo de GlaxoSmithKline International (Luxembourg), S.A., mediante contrato de fecha 27 de junio de 2001. Este préstamo fue posteriormente cedido a otra sociedad del Grupo, que pasó a ser la acreedora, GlaxoSmithKline Biological Services, S.A., con residencia en Bélgica.
A todos estos hechos, la resolución de 28 de septiembre de 2012 (objeto de este recurso) añade un nuevo elemento, cual es la renovación del anterior préstamo con el mismo acreedor, -la sociedad belga del mismo entramado societario a la que se había cedido el primer préstamo-, mediante un nuevo contrato de préstamo de fecha 28 de junio de 2006.
El entronque del nuevo fraude de ley con el anterior lo refleja la resolución de 28 de septiembre de 2012, señalando, por lo que ahora importa, en su página 15:
O Más tarde, en la página 16,
Y en cuanto a que la resolución consideró que el procedimiento iniciado en 2012 era continuador del anterior, y estaba engarzado en él, ninguna duda existe; así en el fundamento de derecho primero, la resolución de 28 de septiembre de 2012 dice:
El TEAC, en la resolución recurrida, mantiene los mismos argumentos formales y materiales de la resolución de 28 de septiembre de 2012, que confirma, si bien al tener ya conocimiento de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anuló la anterior declaración de fraude de ley, hace alguna matización sobre ella, tratando de encontrar un fundamento a la declaración de fraude de ley, que sin embargo no encontró la resolución originaria de 28 de septiembre de 2012.
En efecto, en lo que ahora importa, el TEAC admitió que el procedimiento seguido era el vigente con la LGT anterior a la reforma de 2003, al entender que los hechos sobre los que se aplicaba eran anteriores, remitiéndose, por tanto, al préstamo de junio de 2001.
Así sólo expondremos los argumentos del TEAC, que no sean reiteración de lo dicho por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:
Según el TEAC, (fundamento de derecho segundo, ab initio) el objeto del acto administrativo de declaración de fraude de ley de fecha 28 de septiembre de 2012 es el contrato de fecha 28 de junio de 2006, de préstamo, por importe de 200.000.000. euros, en virtud del cual se renueva el contrato de fecha 27 de junio de 2001, de préstamo por importe de 192.500.000 euros, contrato este último que fue declarado igualmente otorgado en fraude de ley en el acto administrativo de fecha 4 de junio de 2009.
Partiendo de esta premisa, el TEAC encuentra razones adicionales para justificar la declaración de fraude de ley de este préstamo de 2006, con la consecuencia (ya establecida en la declaración de fraude de ley) de no poder deducir los intereses del nuevo préstamo en las declaraciones del IS de los ejercicios 2006 a 2009.
Así manifiesta el TEAC (folio 26):
Al margen de otras consideraciones atinentes a la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 (rec. Cas. 4072/2013 ), que anuló la declaración de fraude de ley de 2009, lo cierto es que no encontramos más (nuevos) argumentos jurídicos que los recogidos en la página 46, en los cuales se afirma:
Anudándolo a la cláusula de pago anticipado del préstamo de junio de 2001 (que fue declarado como instrumento negocial al servicio de la estrategia empresarial fraudulenta, apreciada por la resolución de 2009, que posteriormente fue anulada por el Tribunal Supremo), el TEAC encuentra otras razones complementarias del fraude del nuevo contrato dado que (folio 47, in fine):
O bien, folio 48, in fine:
Como ya se ha anticipado, esta sentencia anuló la declaración de fraude de ley llevada a cabo por la resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 4 de junio de 2009, y la posterior resolución del TEAC que la había confirmado, de 20 de diciembre de 2010.
Para no resultar reiterativos, y poniendo el acento en lo que es relevante, -porque las diferentes resoluciones, unas, copias parciales de otras, no introducen verdadera claridad en la cuestión litigiosa-, sólo es preciso resaltar que la operativa societaria que condujo a aquella declaración de fraude de ley no se refirió ni a las operaciones de fusión ni a la reestructuración del Grupo, sino sólo a la financiación de tales operaciones (compra de acciones), mediante el contrato de préstamo de junio de 2001.
Dada la amalgama de cuestiones que se habían planteado en aquel proceso (el recurso núm. 85/2011, de esta Sección, que concluyó con la sentencia SAN de 21 de noviembre de 2013 , que resultó casada por la aludida STS de 26 de febrero de 2015 ), el Alto Tribunal centró el debate diciendo:
Centrando aún más el debate, el fundamento de derecho noveno (folio 38) de la STS de 26 de febrero de 2015 manifiesta:
Y por fin, en el fundamento de derecho décimo (folio 45) la STS mencionada dice:
Y en el folio 49:
Una vez que el Tribunal Supremo realizó el planteamiento, del que son una pequeña muestra (pero, a nuestro juicio, relevante e imprescindible muestra) los párrafos reseñados, Éste alcanzó las siguientes conclusiones:
Tras explicar en qué consistió el fraude de ley, según la resolución de la Administración Tributaria (folio 54, párrafo primero de la aludida sentencia), la Sala manifestó como verdadera ratio decidendi de la estimación de la demanda que llevó a cabo la sentencia y, por ende, el rechazo a la existencia de fraude de ley, lo siguiente:
La demanda se fundamenta, en esencia, en el contenido de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2015 , que rechazó la existencia de fraude de ley en la operación de restructuración del Grupo 120/98 y en la financiación empleada para llevarla a cabo, mediante el préstamo de 192.500.000 euros, anulando, en consecuencia, la declaración de fraude de ley.
Entiende que esta sentencia tiene autoridad de cosa juzgada y, en su aspecto material, sus declaraciones han de ser respetadas por la nueva resolución, de tal manera que, si la mecánica comisiva del fraude de ley es la misma en ambos procedimientos, anulada por sentencia firme la valoración de que aquella mecánica constituya un supuesto de fraude de ley, esta misma conclusión ha de alcanzar al procedimiento de fraude de ley concluido por la resolución de 28 de septiembre de 2012.
Por tanto, el meollo de la impugnación de la parte actora consiste en identificar el presupuesto de hecho de ambos procedimientos de fraude de ley, porque, de ser coincidentes, la conclusión ha de ser la misma, máxime cuando, como en este caso, sobre la primera ya existe sentencia firme.
Este planteamiento se resumió en esta afirmación de la demanda (pag. 18, in fine):
Partiendo de este planteamiento, afirma la demanda que las operaciones llevadas a cabo, calificadas como realizadas en fraude de ley, respondían a una racionalidad económica, estratégica y financiera, como así entendió la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de tal suerte que mantener lo contrario, como hace la resolución administrativa impugnada, supondría una infracción del principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Incide sobre las afirmaciones del expediente de fraude de ley, que concluyó con la resolución de 28 de septiembre de 2012, de que éste es continuación del anterior (que concluyó con la resolución de 4 de junio de 2009, posteriormente anulada por el Tribunal Supremo) y se refiere a las mismas operaciones; y se sorprende que, siendo esto así, la resolución del TEAC, conocedora de dicha Sentencia, desestime la reclamación económico administrativa afirmando, entre otras cosas, lo siguiente:
(pags. 60 y 61)
Pone de relieve que la resolución del TEAC (aquí recurrida), nada indica sobre la identidad de hechos, ni sobre los efectos inmediatos que el fallo favorable de aquella tiene sobre el segundo procedimiento, salvo para reconocer la identidad de los supuestos, -página 13 de la resolución del TEAC de 2 de julio de 2015-:
La contestación a la demanda, reproducción literal del acuerdo del TEAC recurrido, no ha entablado controversia alguna contra los alegatos de la demanda.
Es más, siendo la cosa juzgada de la Sentencia del Sala Tercera del Tribunal Supremo (tantas veces mencionada) el soporte argumental esencial de la pretensión actora, ni siquiera se alude a esta institución.
Por lo tanto, para comprobar la identidad de supuestos hemos de partir de las declaraciones del TEAC ya mencionadas, y, de entre ellas, la más relevante es la siguiente:
A las que cabe añadir las siguientes afirmaciones (pags. 26 y 46 de la resolución del TEAC de 2 de julio de 2015):
Ahora bien, ninguna de estas declaraciones es originaria de la resolución administrativa declarativa del fraude de ley, lo que resulta especialmente improcedente porque no le es dado al TEAC subsanar los déficits de motivación en que pudiera haber incurrido la resolución originariamente recurrida y menos, si con la intención de subsanarlos, realmente se transmuta el objeto de la resolución, porque no olvidemos que el meollo del fraude entonces declarado fue todo el entramado negocial y su financiación, no sólo su financiación.
No podemos aceptar que el objeto de la declaración de fraude de ley que ahora nos ocupa sea sólo la renovación en 2006 del préstamo suscrito en 2001, como instrumento para financiar la compra de las acciones que condujeron a la reestructuración empresarial, operación y préstamo considerados inicialmente fraudulentos.
Y ello por las siguientes razones:
-Una de carácter procedimental temporal: la declaración de fraude de ley se hizo a través del procedimiento previsto en el artículo 24 de la LGT de 1963 , vigente en 2001, pero no vigente en 2006.
A este respecto, la propia resolución administrativa recurrida manifestó en el fundamento de derecho primero:
Ciertamente esta resolución explicitó el nuevo préstamo (de 2006) como elemento diferenciador, con relación al procedimiento anterior, del que el procedimiento iniciado en 2012 era continuador, y estaba engarzado en él, pero por esta sola razón habremos de concluir que o bien todo el entramado fraudulento es el iniciado con las operaciones de reestructuración del grupo, la compra de acciones y su financiación mediante el préstamo de 2001, y por ello les era aplicable la LGT de 1963, del que el préstamo de 2006 no era sino la continuación de un procedimiento iniciado en 2001, o en otro caso habríamos de concluir, como plantea la parte actora en su escrito de conclusiones que la resolución de 28 de septiembre de 2012 vulneró el procedimiento legalmente establecido, porque, en su caso, debió seguir el previsto en el artículo 15 LGT de 2003 , -conflicto en la aplicación de la norma-, y no un procedimiento ya derogado cuando, según esta tesis (que no compartimos), se produjo el nuevo acto fraudulento.
Procede aceptar la argumentación de la demanda sobre la cosa juzgada: la sentencia del Tribunal Supremo que anuló la anterior declaración de fraude de las operaciones que son el objeto de ambos expedientes produce en el caso posterior el efecto de cosa juzgada. La sentencia anuló, sin ambages, la declaración de fraude de ley.
Sobre la falta de razonabilidad empresarial del actuar de la Sociedad recurrente no hay nada que comentar porque el TS la consideró ajustada a derecho y esta declaración tiene fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente en su último razonamiento se refirió a que la Administración no probó que el único motivo de la operación (que reiteramos comprendía la compra de acciones y su financiación mediante el contrato de préstamo de 2001, renovado en el 2006) fuera el motivo de obtener una ventaja fiscal.
De ello, en modo alguno puede aceptarse que si se encontraran pruebas posteriores podría revisarse aquel pronunciamiento de una sentencia firme, como argumentó la resolución del TEAC, aquí recurrida, no así la resolución declarativa del fraude de ley.
En efecto, la resolución del TEAC, pag. 26, manifestó:
'...
Pero esta interpretación se obtiene de una descontextualización de las declaraciones de la aludida sentencia, que, sin embargo, como hemos dicho, tiene un contenido mucho más rico que el meramente probatorio. Y en cualquier caso, la cosa juzgada, en este caso desde la perspectiva formal, impediría una revisión de lo declarado en la sentencia firme. Si en ella se anuló la declaración de fraude de ley por falta de prueba del mismo, esa declaración sería inamovible, aunque posteriormente aparecieran otras pruebas que pudieran avalar la declaración de fraude anulada, a salvo, claro está, la sustanciación de otros procedimientos (extraordinario de revisión, error judicial, etc), que no se han llevado a cabo.
En fin, no podemos aceptar que el fraude que ahora enjuiciamos se produzca sólo en el préstamo de 2006, como expone el TEAC no la resolución de 28 de septiembre de 2008, desconectado de todo el entramado que iniciado en 2001 concluyó con una declaración de fraude que posteriormente fue anulada.
Si lo admitiéramos, este nuevo argumento no tendría ningún sentido; no tendría ningún sentido, o al menos no se habría explicado, que este préstamo, autónomamente considerado, fuera fraudulento. No es explicación satisfactoria que la empresa no tuviera ninguna necesidad de financiación, o que mediante el préstamo se alargara en el tiempo la deducibilidad de los intereses del mismo como gastos financieros. Sobre lo primero, ninguna prueba se aportó en el expediente, sino que el TEAC parte de un pretendido reconocimiento de la propia entidad. Y aunque así hubiera sido, no puede afirmarse apodícticamente que la no necesidad de financiación externa constituya una actuación fraudulenta.
Es cierto que el objeto de esta declaración de fraude de ley se proyectó sobre ejercicios posteriores (2006 a 2009) al primer procedimiento (2002 a 2004), pero no lo es menos que las operaciones fraudulentas son las mismas, ni siquiera hace falta añadir la prevención de que son 'sustancialmente las mismas' o 'en esencia las mismas': son las mismas; y si aquellas no fueron fraudulentas para los ejercicios 2002 a 2004, porque así lo declaró una sentencia firme, no hay posibilidad alguna en este procedimiento de afirmar otra cosa para los ejercicios 2006 a 2009, aun cuando los intereses a deducir en estos últimos años arranquen del préstamo de 2006.
En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la resolución que declaró el fraude de ley, de 28 de septiembre de 2012; estimación que ha de ser parcial, al haber pretendido la demanda no sólo la anulación del fraude de ley, sino también de los demás actos de ella derivados, porque en la demanda no se explicita cuáles son, y si se refiriera a las liquidaciones dimanantes de tal declaración de fraude de ley, no sólo no han sido objeto de impugnación en este recurso, sino que, como se desprende de los antecedentes de hecho de la Resolución del TEAC (hoy recurrida), frente a tales liquidaciones se intentó extemporáneamente una reclamación que fue inadmitida por el TEAC, y no consta cuál fue el destino judicial posterior.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que '
En el caso que nos ocupa, produciéndose una estimación parcial de la pretensión actora, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que anulamos, por no ajustarse a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
