Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 660/2016 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100547

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4807

Núm. Roj: SAN 4807:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000660/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06432/2016

Demandante:JOSMI SISTEMAS S.L.

Procurador:LUCIA VICTORIA AGULLA LANZA

Letrado:JOSEP BLANCO LÓPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 660/2016, se tramita a instancia de la entidadJOSMI SISTEMAS S.L.,representada por la Procuradora Doña Lucia Victoria Agulla Lanza, y asistida por el letrado Sr. Josep Blanco López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, R.G 1793/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 193.335,58 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso en fecha 5 de diciembre de 2.016 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 6.10.2016, la confirmación de la del TEAR de Cataluña de 13.6.2013, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, admitida la prueba documental por auto de fecha 19 de febrero de 2.108, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la entidad JOSMI SISTEMAS S.L.,representada por la Procuradora Doña Lucia Victoria Agulla Lanza, y asistida por el letrado Sr. Josep Blanco López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, R.G 1793/2014, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria contra la resolución del TEAR de Cataluña de 13 de junio de 2.013 que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades de 2.003 de fecha 17.9.2009.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

Con fecha 23 de octubre de 2.008, se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-71486582 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.003, proponiéndose una liquidación de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 127.875,06 euros, siendo 102.837,05 euros por cuota y 25.038,01 euros. Tras el trámite de alegaciones se dicta acuerdo de liquidación de fecha 17.9.2009 por cuantía de 193.335,58 €, de los que 149.417,16 corresponden a cuota, y 43.918,42 euros a intereses de demora. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 4/3/2008, apreciándose 198 días de dilación, y siendo las mismas de carácter parcial.

Durante los ejercicios objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 314.1: FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CARPINTERÍA METÁLICA', siendo su objeto social la manipulación del vidrio plano, la venta del mismo y su comercialización, así como la venta, fabricación y distribución de carpintería metálica.

Con fecha 3.5.2003, transmitió el obligado tributario a la entidad BAYSEUS S.L, un terreno sito en Barberá del Vallés, adquirido por JOSMI SISTEMAS S.L, el 26.4.198. El precio de transmisión fue de 1.141.923 euros. El contribuyente declaró un beneficio por enajenación de inmovilizado de 877.194,64 euros, coincidente con el beneficio contable. Asimismo, realizó un ajuste negativo al resultado contable por importe de 69.364,79 euros en concepto de corrección de la depreciación monetaria y aplicó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 68.041,66 euros, correspondiente al 20% de 340.208,30 euros.

Como reinversión el obligado tributario justificó la adquisición de elementos patrimoniales por importe de 445.842,48 € consistentes en la adquisición del edificio sito en Barberá del Vallés por importe de 277.000 €, el cual es utilizado como taller y almacén en la actividad de fabricación desarrollada por la sociedad; así como varias facturas de compra de maquinaria por importe de 130.642,48 € y una factura de fecha 28 de diciembre de 2003 por obras de reforma en local comercial por importe de 38.200 €. A juicio de la Inspección el terreno trasmitido no estuvo afecto de manera duradera la actividad de la empresa, ni como uso propio ni explotándolo en arrendamiento, debiéndose considerar como existencia y no como inmovilizado.

La Inspección comprobó que el terreno en cuestión había sido objeto de regularizaciones por importe de 51.086,03 € en 2001 y de 82.000 € en el año 2002, que fueron declarados como ingresos extraordinarios en el impuesto sociedades de los ejercicios 2001 y 2002. Dichas revalorizaciones fueron efectuadas de forma voluntaria, por lo que no podían ser consideradas como mayor valor de adquisición del inmueble. El terreno también fue objeto de una regularización no acreditada de 30.050,60 €. En consecuencia, fijó la inspección como valor de adquisición del terreno trasmitido el de 55.385,17 €.

El interesado formuló frente a dicha liquidación reclamación-económica ante el TEAC de Cataluña en fecha 16 de octubre de 2009, la cual fue estimada por resolución del TEAR de fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera, anula la resolución del TEAR de Cataluña y confirma la liquidación impugnada.

TERCERO.-Para la resolución del recurso es preciso determinar la condición de existencia o de inmovilizado del bien transmitido, a los efectos de valorar la procedencia de la deducción por reinversión del beneficio extraordinario ( art.36 ter de la Ley 43/1995, en la redacción vigente en 2003, 68.041,66 euros) y la corrección por depreciación monetaria ( art.15.11. de la Ley 43/1995, 69.364,79 euros). El debate procesal se plantea, por tanto, exactamente los mismos términos que en la vía económica-administrativa. Y como sabemos para poder hablar de inmovilizado es necesario la afección o destino de un bien de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, tal como se deduce del art.184.2 del TRLSA y del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de aplicación al caso. En este sentido, como bien indica el TEAC no es esencial ni el criterio de la contabilización del bien como tal inmovilizado ( STS de 27.11.2012, recurso 1137/2010, y 4.7.2012, recurso 5653/2009), como tampoco el hecho en sí de que sea objeto de un uso continuado en el tiempo cuando éste resulta ser de carácter excepcional o accidental ( STS de 26.9.2011, recurso 3179/2011, de 17.10.2011, recurso 242/2009 y 10.10.2011, recurso 1254/2009). Y éste ha sido el caso del mencionado bien, que pretendiendo ser nave industrial estuvo destinado como aparcamiento y depósito de chatarra para el uso de los clientes. Tampoco lo es que el objeto social de la actora no incluya la actividad de promoción inmobiliaria o arrendaticia, pues deben ser valorados todos los criterios concurrentes de forma conjunta y casuística, lo que hace que los precedentes que invoca la actora de esta Sala no se desconozcan, por responder a supuestos específicos y diferentes todos ellos, sin que baste con atender a un criterio de forma excluyente.

La Sala no debe sino compartir los acertados argumentos expuestos por el TEAC, sin olvidar tampoco, no obstante, también la lógica de los argumentos indicados por la recurrente y por el TEAR de Cataluña. En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.10.2011, recurso 3544/2009, seguida por las de 23.11.2011, recurso 4965/2009 y 14.12.2011, recurso 558/2010, en relación con la calificación como existencias o inmovilizado de un bien. Indica la primera de dichas sentencias:

' CUARTO.- Para dar respuesta al motivo debemos partir de que hasta el 31 de diciembre de 1995, era posible no incorporar a la base imponible las plusvalías obtenidas por la venta de activos de las empresas si se adquirían otros bajo ciertas condiciones y cumpliendo determinados requisitos ( artículo 15 de la Ley 61/1978 ).

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, el artículo 21 de la misma sustituyó el régimen de reinversión como fórmula de exonerar de tributación por las plusvalías obtenidas, por el régimen de diferimiento de las mismas, siempre que naturalmente se tratara de enajenación de inmovilizado.

En efecto, el artículo 21 de la referencia dispuso: Dispone el artículo 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades que ' 1 . No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (...)'.

A su vez, el beneficio fiscal en el supuesto de reinversión de beneficios extraordinarios se complementa, en el supuesto de que la empresa sea de reducida dimensión, ya que si concurre esta circunstancia no se produce directamente un diferimiento en la tributación, sino una exención, cuantitativamente limitada, al señalar el artículo 127 de la Ley 43/1995 y los artículos 40 a 45 del Reglamento que la desarrollan, que: ' en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 127 de esta Ley , no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de las citadas rentas en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 de la Ley ...'.

Así, pues, el disfrute de la tributación diferida exige el cumplimiento, de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado.

La cita de la normativa aplicable debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales.

En este sentido, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el ' inmovilizado material', de forma que tienen esta consideración los bienes que intervienen en el proceso productivo, pero no sólo en un ejercicio, sino en varios; de ahí, la denominación de ' inmovilizado'.

Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, 'Definiciones y relaciones contables', al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra 'sociedad' por 'empresa'.

Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.

La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión', como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995 , que es traductora de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa: 'Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias'. La ley exige, pues, la afectación como condición indispensable del diferimiento.

Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al actual sistema de diferimiento, que en este proceso está en juego, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.

Pues bien, nuevamente nos encontramos antes un problema de prueba, de tal forma que los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia solo pueden entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran ' inmovilizado' de la sociedad y no ' existencias'.

Así las cosas, la sentencia llega a la conclusión de calificar el bien como incluido en la categoría de ' existencias', teniendo en cuenta la propia contabilidad de la empresa -las memorias y las propias liquidaciones de la sociedad en los ejercicios impugnados-, que al registrar la venta de los inmuebles, califica los ingresos como de explotación, no constando salidas de inmovilizado y no figurando beneficios procedentes del inmovilizado material de los mismos.

Por lo tanto esa circunstancia, -conceptuación del bien como de mera circulación- ya imposibilitaba acogerse a los beneficios recogidos en los artículos 15.11 y 21 de la LIS .

Es cierto, que el nombre bajo el que se contabilice un bien no determina la naturaleza de la operación, sino que es más bien la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable correcto, pero lo cierto es que la recurrente no ha justificado el error al que alude en su recurso en orden a acreditar la indebida contabilización de la operación, debiendo ponerse de manifiesto la circunstancia, que valora también la sentencia, de que la alegación del error se produjo nada menos que en el recurso de alzada ante el TEAC y después en sede judicial y no por tanto, durante la actuación de la Inspección, para que ésta pudiera hacer las comprobaciones pertinentes.

Por otra parte, y ante la alegación de actividad de alquiler durante un cierto tiempo, la sentencia valora también las circunstancias de que en el objeto social de la empresa no figura la actividad de alquiler, afirmando que 'no son creíbles' los elementos de prueba documentales 'que se aportan a partir de la intervención del TEAC.'

Existiendo pues la calificación contable de ' existencias' y no habiendo acreditado el error que se dice padecido en la calificación de los solares y de los ingresos obtenidos de su venta, a juicio de la Sala de instancia, cuya apreciación y valoración en torno a la calificación de aquellos como ' existencias' resulta razonable y no arbitraria, procede desestimar el motivo...'

Y, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que no puede hablarse de mero propósito de explotar el mencionado bien de forma duradera por mucho tiempo que haya transcurrido desde su adquisición, si tenemos en cuenta que por decisión económica de la sociedad recurrente, que carecía de liquidez, no se decidió construir la mencionada nave industrial, reconociendo la actora que el terreno se encontraba en suelo urbano no consolidado.

En cuanto al presupuesto aportado de otra empresa de 1990 de edificación de nave industrial, tampoco puede decirse que revele esa mencionada voluntad a la que alude la parte recurrente, cuando no fue acompañada de actos posteriores para llevarla a efecto. Tampoco son relevantes las fotografías aportadas, pero sí que el hecho indubitado de que el mencionado terreno no produjese ninguna renta, por lo que no puede ser calificado de inmovilizado y sí de existencia.

CUARTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procedería condenar en costas a la recurrente al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, no hay que olvidar que la pretensión de la actora tuvo reconocimiento por el TEAR de Cataluña, lo que revela la razonabilidad de la pretensión de la actora y las relevantes dudas de derecho existentes.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por BOUGAR I FILLS S.L.,representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de mayo de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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