Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 663/2016 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022020100166
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1267
Núm. Roj: SAN 1267:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 663/2016, seguido a instancia de D. Adrian, que comparecen representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romero y asistido por Letrado D. Isaac Vivas Alonso, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2016 (RG 605/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 20 de septiembre de 2017.
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 16 y 24 de octubre de 2017. Se solicitó la traducción de determinados documentos, dándose traslado de aquella a la Abogacía del Estado. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 4 de junio de 2020.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2016 (RG 605/20139), que desestima el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Madrid de 24 de septiembre de 2012, confirmando la Resolución de la Dependencia Regional de Gestión de la AEAT, con relación a la denegación de la expedición del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el IRNR.
1.- El recurrente solicitó optar por el régimen de tributación especial del IRNR -modelo 149-. La Administración detectó que el solicitante había presentado declaración de IRPF por los ejercicios 2000 a 2006, ambos inclusive, razonando que las declaraciones de IRPF '
2.- El TEAR confirmó la decisión al entender que el certificado aportado para acreditar la residencia fiscal en el Reino Unido no era suficiente, pues no certificaba la residencia '
3.- El TEAC, afirma que existe un indicio de que era residente en España durante los ejercicios 2000 a 2006, pues presentó su declaración de IRPF en aquellos años en España, lo que sólo tiene sentido de considerarse el recurrente residente en territorio español. No obstante, acto seguido, el TEAC reconoce que '
Pues bien, el TEAC valora las pruebas aportadas y llega a la conclusión de que no queda probado que el recurrente fuese 'residente fiscal' en el Reino Unido.
SEGUNDO.-
A.- De la prueba practicada se infiere que estamos ante un supuesto de residencia '
Establece el art. 93 de la Ley 35/2016, regula el régimen especial '
La Administración denegó la opción por entender que, dado que el recurrente había presentado declaración de IRPF en España desde el año 2000 a 2006, obligación que sólo corresponde a los sujetos pasivos residentes en territorio español, el solicitante no cumplía el requisito de residencia en los diez años anteriores al '
El TEAR, para denegar la opción efectuada, no se basó tanto en las declaraciones de IRPF como en el hecho de que la certificación aportada y emitida por las autoridades del Reino Unido no acreditaba, en su opinión, que el solicitante tributase en el Reino Unido por su renta mundial.
EL TEAC, admite que el hecho de que se efectuasen declaraciones de IRPF en España no puede ser decisivo constituyen solo un indicio que puede ser desvirtuado mediante la aportación de otras pruebas. Insistiendo en que de las certificaciones aportadas no se infiere que el recurrente tributase en el Reino Unido por su renta mundial.
B.- Al ser las certificaciones emitidas por las autoridades del Reino Unido prueba básica, la Sala ha sido especialmente cuidadosa y ha pedido a la parte demandante que aportase traducción autorizada de la que se dio traslado a la Abogacía del Estado que nada opuso en cuanto a la corrección de la traducción.
Según la traducción efectuada las autoridades del Reino Unido -
En un segundo certificado, emitido el 25 de junio de 2013, las mismas autoridades certifican que el demandante: '....
Junto a esta prueba, la parte demandante aporta documentación emitida por
C.- En nuestra opinión el rechazo por la Administración, al menos inicialmente, basado en la presentación de las declaraciones de IRPF, rechazando examinar el resto de la documentación presentada por el demandante de la que podía deducirse que su argumentación tenía cierta base es contrario a Derecho. Y así lo hemos dicho en nuestra SAN (2ª) de 16 de mayo de 2013 (Rec. 226/2010
D.- Las indicadas certificaciones nos permiten centrar el debate en los términos adecuados.
En efecto, en el Reino Unido, pueden existir residentes, no residentes y una tercera figura la de los 'residentes, pero no domiciliados' -
Esto es lo que parece haber ocurrido con el demandante. No tributó por su renta universal en el Reino Unido, sino únicamente por '
En suma, el recurrente prueba que tributó en el Reino Unido, pero no por su renta universal, sino únicamente por los ingresos obtenidos o reportados en el Reino Unido. Es cierto que presentó declaraciones de IRPF en los ejercicios 2000 a 2006, pero de una apreciación conjunta de la prueba cabe deducir que como se indica en la demanda dichas declaraciones lo fueron por '
E.- Una vez que hemos centrado el problema en sus justos términos se trata de saber si es posible aplicar el régimen especial del art 93 establecido en la LIRPF 35/2006, a los obligados tributarios a los que aplica el régimen de
Nos parece relevante analizar cuál es la finalidad del régimen especial del art 93 LIRPF, con el fin de buscar, desde el mismo una solución adecuada al caso.
Como se razona en la STS de 16 de octubre de 2013 (Rec. 1/2013
La técnica que suele utilizarse al efecto es retrasar la adquisición de la residencia o limitar la tributación de los nuevos residentes, de modo que durante unos años estas personas solo tributan por las rentas de fuente interna o por tipos reducidos, como si se tratase de no residentes. En el caso del
F.- Para la aplicación del régimen especial de impatriados es preciso que, como indica nuestro Alto Tribunal, se cumplan las '
La regulación se refiere a la denominada prohibición de residencia previa. Lo que viene a sostener el TEAC es que el solicitante al no haber tributado por su renta universal en el Reino Unido no puede ser conceptuado como verdadero residente en tal país. Así, en la p. 14 se afirma que '
En nuestra opinión el razonamiento no nos parece correcto. De hecho, las autoridades del Reino Unido si afirman que el demandante es residente, el certificado no puede ser más claro al indicar que el demandante '
Y es que, en efecto, a falta de otra prueba, parece claro que, durante el periodo comprendido entre mayo de 1999 y septiembre de 2009, el demandante tuvo su centro de intereses y su vivienda permanente en el Reino Unido, nunca en España -en las p. 4 a 6 de la demanda se describen las pruebas aportadas: certificado de vida laboral, contratos de arrendamiento de vivienda, etc.-. Otra cosa es que, siendo residente no domiciliado y acogiéndose al régimen
Así lo han entendido, como hemos indicado anteriormente, las autoridades británicas que afirman que el recurrente es residente en el marco del derecho nacional británico, si bien, reconocen que respecto de las rentas no remitidas
Es por ello, que en contra de lo que se razona por el TEAC, la concesión del beneficio fiscal al recurrente, se adapta a la finalidad buscada por la norma y no puede ser considerada incursa en la prohibición de residencia previa.
Para finalizar hace referencia el TEAC a la utilización, en ocasiones abusivas y con una finalidad de elusión fiscal, de la residencia '
Por lo demás, nuestra solución coincide con la adoptada para un caso similar con la STSJ de Madrid de 18 de febrero de 2015 (Rec. 1713/2012
El motivo se estima.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de D. Adrian, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2016 (RG 605/2013), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA Y GARCIA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
