Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
16/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 665/2018 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100338

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2220

Núm. Roj: SAN 2220:2022

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000665/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05489/2018

Demandante:T. ROWE PRICE EUROPEAN STOCK FUND

Procurador:Dª SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido T. ROWE PRICE EUROPEAN STOCK FUND, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Silvia Vázquez Senín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, relativa a devolución de ingresos indebidos por retenciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes ejercicios 2008 y 2012, siendo la cuantía del presente recurso 515.106,16 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por T. ROWE PRICE EUROPEAN STOCK FUND, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Silvia Vázquez Senín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, solicitando a la Sala, que, previos los trámites procesales pertinentes, en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido:

1. Anule las Resoluciones Impugnadas; y

2. Reconozca el derecho individualizado de T Rowe a la devolución de las retenciones solicitadas en concepto de IRNR y se proceda a la devolución de las mismas con los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de marzo de dos mil veintidós, continuándose la deliberación en las sesiones siguientes y terminando el veinte de abril de dos mil veintidós, en que efectivamente se concluyó la deliberación, votación y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

Son hechos no controvertidos:

1.- La entidad interesada, fondo de inversión de Estados Unidos de América, solicitó, a la AEAT, en las fechas que se indican en los expedientes electrónicos, mediante la presentación de las declaraciones modelo 210 correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente que le afectan, la devolución de las cantidades que le fueron retenidas a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones cotizadas españolas, por los importes que se indican en el cuadro del encabezamiento. Procedió, junto a dichas declaraciones a la presentación de diversa documentación.

2.- Posteriormente, y tras efectuar requerimientos de documentación en relación con las declaraciones del IRNR, modelos 210, de los periodos citados, las correspondientes propuestas para realizar actuaciones de comprobación limitada, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid, notificó a la interesada, las liquidaciones provisionales correspondientes, finalizando los procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada que estaban en curso y resolviendo que no resulta cantidad alguna a devolver.

Planteamiento en la demanda.

La cuestión debatida en este procedimiento radica en que la recurrente considera que la tributación soportada por T Rowe sobre los dividendos percibidos de las acciones mantenidas en sociedades cotizadas españolas constituye una discriminación de trato, al ser más gravosa que la que soportaría una institución de inversión colectiva española de análogas características. Dicha discriminación de trato es contraria al principio de la libre circulación de capitales, reconocido en los artículos 63 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ('TFUE').

Planteamiento de la contestación a la demanda.

Se afirma la necesidad de probar:

1.- Las retenciones.

2.- La discriminación.

Nada se dice en la contestación a la demanda sobre la cuestión relativa a la neutralización del impuesto (solo existe una breve referencia en relación a la posibilidad de recuperación de la cantidad retenida, pero sin soporte probatorio alguno).

SEGUNDO: Debemos partir de las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019, RC 1754/2018, de cuyos razonamientos destacamos:

'Continuando con la remisión a las sentencias de esta misma Sala y Sección núm. 418/2019, de 27 de marzo y 431/2019, de 28 de marzo , debemos recordar que ya se dio cuenta anteriormente de los términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia. Reconoce, sin duda, la diferencia de trato entre ICCs residentes y no residentes, si bien considera que no hay restricción de la libertad de circulación de capitales en los términos del art. 63 del TFUE , en tanto que, aplicando el art. 65 del TFUE , la diferencia de trato obedece a diferencias objetivas entre las entidades residentes y no residentes cuya tributación se compara.

Al efecto concluye, como se ha tenido ocasión de poner de manifiesto, que la comparación que ha de hacerse debe girar en torno, no a las pautas generales que resultan de las directivas, sino de los requisitos concretos que establece la legislación española, y comprobar si cumple la recurrente las mismas exigencias objetivas que hacen que a las residentes se les aplique el régimen fiscal especial que determina la menor tributación, sin que la demandante haya acreditado que tenga más de 100 partícipes, ni tampoco que disponga de un patrimonio o capital social mínimo exigido para las IICs residentes.

Cabe advertir que el enjuiciamiento debe necesariamente efectuarse a tenor de los términos en los que las partes han propuesto el debate, en función del concreto pronunciamiento judicial cuestionado, sin que quepa realizar un análisis en abstracto, ni entrar en consideraciones ajenas al concreto supuesto que nos ocupa. Ya se ha dicho, por tanto, que el test de comparabilidad ha de hacerse sobre las entidades de inversión colectivas residentes y no residentes, no respecto de los partícipes de las mismas. Por otro lado, la sentencia de instancia lo que viene es a negar la restricción prohibida en el art. 63 del TFUE en cuanto que la reclamante no cumple, o mejor, no acredita que cumple, los requisitos exigidos por la legislación nacional para beneficiarse del régimen especial que conlleva la menor tributación.

Pues bien, como se deduce de las numerosas sentencias del TJUE, la comparación a tener en cuenta para examinar si la restricción, o distinto trato, se justifica en los términos en que ha sido interpretado el art. 65 del TFUE , ha de hacerse en relación con la normativa nacional, esto es, si en función de la regulación que se hace en general de la tributación de las OICVM, las entidades no residentes pueden obtener las ventajas fiscales que se prevén para las residentes.

La respuesta que da la sentencia de instancia es que para obtener la ventaja fiscal de la menor tributación, que a la postre y oblicuamente le otorga a las ICCs residentes mediante la aplicación del régimen especial en el impuesto sobre sociedades visto que determina la tributación de las rentas que nos ocupan al 1 por 100 y no al 15 por 100 o 18 por 100, basta con que las no residentes cumplan los requisitos que se contemplan legalmente para beneficiarse del citado régimen especial al que se acogen las residentes; de ahí que en el caso enjuiciado, dado que no se ha acreditado por la recurrente que cumple los requisitos concretos que marca la legislación española, ello le impide el acceso al régimen fiscal para las ICCs residentes.

Entendemos que tal discurrir no es correcto, pues aun cuando las no residentes cumplan los citados requisitos, el régimen especial del impuesto sobre sociedades, que indirectamente da lugar a la menor tributación en el ámbito que nos ocupa a tenor de los mecanismos articulados al efecto para beneficiarse del régimen especial en el impuesto sobre sociedades, no le son de aplicación a las mismas, lo que conlleva que el único medio que posibilita que se otorgue un trato no diferenciado restrictivo a las no residentes respecto de las residentes es considerar que se produce la vulneración del principio recogido en el art. 63 del TJUE; y sólo una vez declarada su vulneración, se podrán beneficiar las no residentes del mismo régimen tributario.

Conviene recordar que la Ley reguladora del IRNR no prevé mecanismos para el reintegro de los ingresos satisfechos en contravención del Derecho de la Unión Europea, de forma que el cauce legal adecuado para la devolución de ingresos indebidos ilícitos es el establecido en el art. 32 de la LGT , pues la devolución de ingresos indebidos que este precepto regula se refiere inexorablemente a ingresos 'originariamente indebidos' lo que aquí concurre, pues 'el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido'.

Por tanto, no es la concreta situación de cada OICVM no residente la que justifica, en los términos del art. 65 del TFUE , la restricción, y que en algún caso particular pueda repararse la diferencia, sino que la justificación del trato fiscal diferenciado entre IICs residentes y no residentes debe contenerse en la propia normativa nacional, esto es, que la misma no sea contraria a la circulación de capitales en la medida que se establezca los mecanismos para evitar las restricciones prohibidas sin necesidad de acudir a mecanismos ajenos a la concreta regulación de la tributación de las rentas procedentes de la inversiones en valores mobiliarios de las OICVM, tanto residentes como no residentes.

En definitiva, como ya dijimos en las sentencias anteriores relativas a los intereses derivados del derecho a la devolución, nos encontramos ante una infracción del Derecho de la Unión Europea originaria, que existe por el hecho mismo de que en el IRNR la retención no sea propiamente tal, sino una forma sui generis de gestión tributaria, en tanto que lo que se denomina 'retención' no es un pago a cuenta pendiente de un ajuste posterior, sino el pago final de la cuota, sin posibilidad alguna de reembolso de lo excesivo, precisamente porque la ley no concibe en su diseño legal la posibilidad de exceso.

De todo lo cual se desprende que la respuesta interpretativa sobre las cuestiones identificadas en el auto de admisión, teniendo en cuenta que se hace en referencia a la legislación aplicable por razones temporales al caso de autos, es que el sometimiento, mediante los mecanismos indirectos contemplados, a distinto tipo de gravamen a las IICs residentes y no residentes suponía un tratamiento fiscal discriminatorio no justificado restrictivo de la libre circulación de capitales'

Pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación a fondos residentes en los Estados Unidos de América.

El Alto Tribunal ha dictado, entre otras, dos sentencias resolviendo cuestiones tangencialmente relacionadas con las cuestiones que se nos someten en el presente recurso.

Las sentencias de 13 de noviembre de 2019, RC 3023/2018 y 14 de noviembre de 2019, RC 1344/2018, delimitan la cuestión que resuelven en los siguientes términos:

'La cuestión nuclear se centra en determinar si la recurrente, fondo de inversión de Estados Unidos de América, tiene derecho a la devolución de la cantidad retenida por IRNR, por el importe indicado, por los dividendos obtenidos en su inversión en acciones cotizadas españolas, cuarto trimestre de 2009, por no ser aplicable la retención del 15% establecida en el CDI celebrado entre dicho país y España, por considerar que existe una discriminación respecto de los fondos de inversión residentes en España que cotizan al 1% por dichos dividendos en el impuesto sobre sociedades.'

A continuación, el texto de las sentencias refleja las cuestiones identificadas como de interés casacional en el auto de 27 de junio de 2018:

'Precisar las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Primera. Determinar si el análisis de comparabilidad entre las instituciones de inversión colectiva residentes en Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente en España, y las instituciones de inversión colectiva residentes en España, al objeto de determinar si el diferente tratamiento tributario de los dividendos percibidos de sociedades residentes en España supone o no una restricción a la libre circulación de capitales contraria al Derecho de la Unión Europea, se debe realizar conforme a la legislación española de fuente interna sobre instituciones de inversión colectiva o conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios [o a la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, a la que sucedió].

Segunda. Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Estados Unidos de América debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula de intercambio de información prevista en el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990, podía ser suficiente o era claramente insuficiente en el ejercicio 2009'.

Respecto de las normas que han de interpretarse, señalan que lo son el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en la redacción temporalmente aplicable, y el artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, puestos en conexión con los artículos 63, 64 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Pues bien, en las citadas sentencias, el Alto Tribunal concluye la existencia de comparabilidad y la suficiencia de mecanismos para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en EEUU, que son las cuestiones que se le han sometido.

Concluyen que, desde la perspectiva de tales circunstancias, la diferenciación de retención practicadas sobre dividendos entre fondos de inversión residentes y no residentes, es contraria al artículo 63 del TFUE.

En el supuesto de autos nos encontramos en la misma situación, el Fondo es comparable.

Efectivamente, el Fondo pertenece a la categoría denominada 'mutual funds' y está sometido a la normativa americana aplicable a la misma, que incluye la U.S. Investment Company Act de 1940, Securities Exchange Act de 1934, Investment Advisers Act de 1940 y Securities Act de 1933 y, por otro lado, el U.S. Internal Revenue Code (en adelante, la 'Normativa Americana').

Los 'mutual funds' son fondos de inversión de carácter abierto. Estos fondos pueden beneficiarse de un régimen de tributación reducida si son calificados como 'Regulated Investment Companies' (RIC). Para ello deben reunir una serie de características que incluyen, entre otras, el cumplimiento de ciertos requisitos de diversificación del riesgo.

Pues bien, el informe elaborado por el Investment Company Institute de los Estados Unidos, incorporado al Expediente, describe de forma clara el régimen legal y fiscal aplicable a las Regulated Investment Companies residentes en Estados Unidos al objeto de compararlos con las IIC españolas.

El Fondo se encuentra registrado en la Securities and Exchange Commission.

El Fondo es una IIC residente en Maryland (Estados Unidos), registrado en la Securities and Exchange Commission ('SEC') con el número de referencia S000001492. Al tener un número de registro en la SEC, queda patente la dependencia de T Rowe a la SEC en los años 2008 y 2012.

Existencia de un número mínimo de 100 partícipes o accionistas

De acuerdo con el artículo 3 del RIIC, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que la propia normativa establece, el número de partícipes de un fondo de inversión no puede ser inferior a 100.

La Normativa Americana establece que para ser considerado como 'Regulated Investment Company (RIC)', los 'mutual funds' deben se ofertados al público en general de manera continuada o tener un mínimo de 500 partícipes en todo momento durante cada periodo fiscal.

En cuanto al capital mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del RIIC, los fondos de inversión de carácter financiero deben tener y mantener un patrimonio mínimo de 3.000.000 euros.

1.- Ejercicio 2008

Las cuentas anuales del Fondo, de fecha 31 de octubre de 2008, constan en el Expediente, ponen de manifiesto que en esa fecha el mismo disponía de un patrimonio que ascendía a 815.351.000 dólares.

2.- Ejercicio 2012

Las cuentas anuales del Fondo, de fecha 31 de octubre de 2012, constan en el Expediente, ponen de manifiesto que, en esa fecha, el mismo disponía de un patrimonio que ascendía a 738.890.000 dólares.

Todos estos datos se encuentran acreditados en el expediente administrativo.

Por lo tanto, existe comparabilidad.

En relación a la prueba de las retenciones practicadas sobre los dividendos declarados, se han aportado certificados de retenciones emitidos por Santander Investment S.A. y certificados de retenciones emitidos por J.P, Morgan Chase Bank a la interesada. Estos certificados son suficientes para acreditar la realidad del abono del dividendo y la retención.

Por último hemos de concluir reiterando, que el problema de la neutralización del impuesto, no es objeto de debate en el presente recurso.

TERCERO: En cuanto al abono de intereses sobre las cantidades retenidas que deben devolverse a la actora, se dice en la sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2018, declara respecto del abono de intereses:

CUARTO .- La infracción del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es originaria, no sobrevenida.

4.1. Decimos que la infracción es originaria porque no se hace presente sólo al intentarse infructuosamente una devolución que la ley no reconoce, sino que ya existe, y no de una manera potencial, sino real, por el hecho mismo de que en el IRNR la retención no sea propiamente tal, sino una forma especial o sui generis de gestión tributaria por virtud de la cual lo que se denomina retención no es un pago a cuenta o anticipado del impuesto que quede pendiente de un ajuste posterior, sino que constituye el pago final de la cuota, sin posibilidad alguna de reembolso de lo excesivo, precisamente porque la ley no concibe en su diseño legal la posibilidad de ese exceso.

4.2. En otras palabras, la infracción del TFUE no se localiza en la imposibilidad procedimental de hacer efectiva la devolución de lo excesivamente ingresado, en la medida en que tal saldo negativo o diferencia a devolver se manifestase en un momento posterior al ingreso o retención, sino que ya está presente en la enunciación legal, por el solo hecho de que la retención prevista no es tal, como sucede para las sociedades residentes con el régimen acuñado por la ley del impuesto sobre sociedades, sino que representa la cuota del impuesto.

Es ahí, en primer término, donde reside la contravención del Derecho de la Unión Europea (vid, de nuevo, la sentencia Miljoen).

4.3. Por otra parte, es necesario relativizar la determinación del momento en que acontecería la infracción sobrevenida en la tesis de la sentencia- como base jurídica para situar en ese día el arranque del cómputo de intereses. En primer término, ya hemos sostenido que la infracción afecta a la ley desde su promulgación, en tanto el régimen tributario de los no residentes, en lo que atañe a la base imponible y a la cuota del IRNR, es discriminatorio respecto del que se exige a los residentes en su impuesto personal; en segundo lugar, porque la imposibilidad de reembolsar el exceso no es sino una mera consecuencia ex post facto de la primera infracción, pues lo grave y atentatorio es que haya -siempre- un exceso injustificado, no sólo el hecho de que el afectado carezca de instrumentos legales para quedar luego indemne; finalmente, porque siguiendo nuestra jurisprudencia antes mencionada, la procedencia de acogerse, como vía de restitución, a la devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT obliga a aplicar el precepto en su integridad y con todas sus consecuencias, incluido el extremo fundamental de la cuantificación de los intereses y del dies a quo para computarlos.

Como expresivamente se dijo en la antes mencionada sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2012, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 357/2010 , -por remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2011 , dictada en el recurso de casación nº 4098 / 2009 - '...la calificación de 'indebido' arrastra la aplicación del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria...', afirmación que es igualmente predicable bajo el régimen del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que en su artículo 16 se remite, en cuanto al contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos, a lo establecido en el tan repetido artículo 32.2 LGT .(...)

La respuesta ha de ser, como desenlace de la motivación anterior, que el dies a quo para el reembolso de los intereses de demora a la sociedad no residente -derivados de la retención indebidamente practicada, en el IRNR, en un periodo comprendido entre 2002 a 2006, anterior, por tanto, a la citada Ley 2/2010, por su disconformidad con el Derecho de la Unión Europea-, es el momento en que se practicó tal retención.

Ya hemos anticipado que las razones para ello son, las siguientes:

1) de un lado, la necesaria observancia de los principios de equivalencia y efectividad que informan el ordenamiento comunitario, esencialmente coincidentes con los que rigen en nuestro derecho interno de indemnidad y restitutio in integrum. Ello significa que la infracción del Derecho de la Unión no puede representar para la Administración el disfrute de ventaja económica alguna.

2) En segundo lugar, la Ley del IRNR, en sus dos versiones vigentes respectivamente en los periodos aquí afectados, no prevé mecanismo específico, inspirado en el artículo 31 de la LGT , para proveer a la devolución de los ingresos específicos del tributo, pues no cabe hablar de discordancia entre lo retenido y la cuota final cuando ambas magnitudes son coincidentes.

3) En tercer lugar, la devolución procedente conforme a la normativa propia de cada tributo presupone como premisa la legalidad del pago efectuado, pues la razón para devolverlo no se basa en su carácter de indebido, sino de excesivo, en tanto dicho pago, anticipo o retención originariamente debido supera, verificada a posteriori, la cuota finalmente procedente.

4) En cuarto lugar, la vía pertinente para el reembolso de las deudas tributarias ilegales -en especial, las derivadas de leyes contrarias al Derecho de la Unión Europea- es la establecida en el artículo 32 LGT , esto es, la devolución de ingresos indebidos, en cuyo caso el interés de demora se devenga, conforme al mandato contenido en tal precepto, desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta aquélla en se ordene el pago de la devolución, extensible al pago efectivo.'

En conclusión, procede el pago de los intereses de demora desde la fecha en que se produjo el ingreso.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por T. ROWE PRICE EUROPEAN STOCK FUND, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Silvia Vázquez Senín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2018, debemos declara y declaramos no se ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosy con ella el acto de que trae causa, declarandoel derecho de la recurrente a) a que le sea devuelta las cantidades retenidas sobre dividendos practicadas por sociedades españolas, b) así como a percibir los intereses de demora devengados por las cantidades a devolver desde la fecha en que se produjo su ingreso hasta la fecha en que efectivamente se proceda a su efectivo pago, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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