Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 675/2020 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100524

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3740

Núm. Roj: SAN 3740:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000675/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04476/2020

Demandante:MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A

Procurador:Dª SUSANA TÉLLEZ ANDREA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Susana Téllez Andrea, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020,relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2002 siendo la cuantía del presente recurso 364.463,48 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Susana Téllez Andrea, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declare nulos dichos actos administrativos.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos del expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de julio de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2002.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 30/05/2014 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia dictó Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, derivado del acta de disconformidad número A02-72373683 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA SA (en adelante, ALCUBA), notificándose dicho Acuerdo a la interesada el día 02/06/2014 y habiéndose, por un lado, iniciado el procedimiento inspector mediante Comunicación notificada el 18/01/2005 y, por otro, comunicado la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses mediante Acuerdo notificado el 07/04/2006.

2.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización la mercantil no prestó su conformidad:

a. No deducibilidad de una pérdida relativa a un crédito de 11.470,89 euros frente al Ayuntamiento de Caldas de Reis, puesto que ni se ejerció acción judicial alguna ni se inició siquiera la acción de cobro.

b. No deducibilidad de un gasto contabilizado por importe de 99.015 euros relativo a la emisión de un informe sobre un terreno realizado por la sociedad CONSTRUCCIONES CEC TREBOR SA, al haberse realizado para la entidad INALCUBA SL (entidad participada íntegramente por la interesada).

c. No deducibilidad de un gasto contabilizado que asciende a 350.761 euros, ya que se trata de operaciones inexistentes documentadas a través de facturas falsas emitidas por D. Fabio.

3.- Teniendo en cuenta los hechos anteriormente descritos, la Inspección procedió a girar liquidación por importe total de 246.971,19 euros, que se desglosa en 156.656,38 euros de cuota y 90.314,81 euros de intereses de demora.

4.- Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose el 02/06/2014 a la sociedad el Acuerdo de fecha 30/05/2014, por el que se impuso una sanción del 85% (sanción mínima del 50% más el criterio de ocultación del 10% y el de medios fraudulentos del 25%), por importe de 133.157,92 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción grave.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2.- Deducibilidad de la pérdida relativa al crédito frente al ayuntamiento de Caldas de Reis.

3.- Factura emitida por CEC TREBOL.

4.- Facturas emitidas por D. Fabio.

5.- Sanción

SEGUNDO: Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En la Resolución impugnada se destaca que, habiéndose notificado el inicio de actuaciones el día 18/01/2005, el Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras notificado en fecha 07/04/2006, es improcedente pues se dictó pasados los 12 meses de duración inicial del procedimiento, por lo que dicho acuerdo carece de validez, y así lo declaró el TEAR de Galicia en el Fundamento de Derecho IV de su Resolución (revisada en alzada por la ahora impugnada).

Las fechas a destacar son:

- Inicio cómputo del plazo de prescripción: 26 de julio de 2003

- Notificación inicio de las actuaciones inspectoras: 18 de enero de 2005

- Plazo máximo de duración de actuaciones: 18 de enero de 2006

- Remisión del expediente al Ministerio Fiscal: 10 de enero de 2007

- Notificación auto sobreseimiento al Abogado del Estado: 4 de noviembre de 2013

- Comunicación auto sobreseimiento a inspección: 18 de noviembre de 2013

- Notificación de los acuerdos de liquidación y sanción: 2 de junio de 2014.

Regulación legal.

El artículo 150.5 de la Ley 58/2003, dispone en su redacción originaria:

'5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'

Examen de las alegaciones de las partes.

La recurrente sostiene que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal no pudo interrumpir ni suspender el plazo de la prescripción, dado que en aquel momento ya se había excedido el plazo máximo legal de duración de la actuación inspectora. No podemos aceptar esta tesis, pues la acción penal interruptora de la prescripción del derecho a liquidar, no se ve afectada por el expediente inspector.

Efectivamente, el artículo 68 de la Ley 58/2003, dispone en su redacción originaria (como también en sus versiones posteriores):

'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.'

Por lo tanto, la remisión al Ministerio Fiscal, es una causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, autónoma de las actuaciones de comprobación e inspección.

La reanudación del plazo de prescripción, según el apartado 7 del mismo precepto, es:

'7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.'

Dado el tenor literal de este apartado, no puede admitirse la tesis actora por la cual la reanudación del cómputo de la prescripción debe situarse en el momento en que la Abogacía del Estado recibió la notificación del Auto de sobreseimiento del Juzgado, ya que el precepto es claro, cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.No puede entenderse por Administración Tributaria al Sr. Abogado del Estado.

En la Resolución impugnada podemos leer:

'Pues bien, habida cuenta que el cómputo del plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 se iniciaba el 26/07/2003 y que el expediente fue remitido al Ministerio Fiscal el día 10/01/2007, del total de 1.461 días de plazo (4 años, siendo uno de ellos bisiesto), se habían consumido 1.264 días, restando por tanto 197 días; y resultando que el órgano competente de la Inspección para continuar el procedimiento recibió el expediente el día 18/11/2013 (consta en el expediente electrónico remitido un correo electrónico dirigido a la Inspección Regional de Galicia que acredita que en tal fecha se comunicó la grabación del indicador de firmeza), hemos de concluir que la notificación a la interesada el día 02/06/2014 de los Acuerdos de liquidación y sanción se hizo dentro del plazo de prescripción (concretamente, en el día 196 de los 197 días que restaban de prescripción).'

La recurrente en su demanda, admite la existencia de una imagen incluida en el expediente administrativo (elemento 31 del expediente) que refleja el texto de un email enviado el 18 de noviembre de 2013 desde el dominio 'argos.correo' a una dirección denominada 'Insp.Reg.Galicia' con el siguiente texto:

'ACTIVACIÓN DE INDICADOR DE FIRMEZA

Se ha grabado indicador de firmeza en el expediente de ARGOS PENAL 200700300063'.

Sin embargo, afirma que este correo electrónico, únicamente refleja la realización de un trámite del procedimiento (aparentemente, grabación de un hito procesal en algún expediente electrónico), pero el hecho de que el cumplimiento de esta actuación se está comunicando al órgano de inspección en una fecha determinada (18 de noviembre de 2013) no conlleva, a su juicio, que dicho órgano no conociera el Auto de sobreseimiento con anterioridad.

Ahora bien, no existe constancia de que se hubiese comunicado a la Administración tributaria, la firmeza del auto sobreseimiento en una fecha anterior, por lo que debe tomarse dicha fecha como válida. Por otra parte, la notificación al Abogado del Estado es el 4 de noviembre de 2013, por lo que no apreciamos una tardanza desproporcionada en la comunicación a la Administración Tributaria, que hiciera pensar en alguna dilación por parte de esta. Por último, la liquidación se notifica el 2 de junio de 2014.

No existe, por ello, prescripción.

TERCERO: Deducibilidad de la pérdida relativa al crédito frente al ayuntamiento de Caldas de Reis.

La Inspección consideró improcedente la deducibilidad de una pérdida contabilizada en 2002 por la actora en relación con una cuenta a cobrar al ayuntamiento de Caldas de Reis por un importe de 11.470,89 euros, correspondiente a una factura emitida el 23 de junio de 2000 y contabilizada en esa fecha.

ALCUBA contabilizó el 31 de diciembre de 2002 directamente un gasto, sin haberlo deteriorado previamente, por considerar que no iba a cobrar esa cantidad del ayuntamiento de Caldas de Reis.

Regulación legal.

El artículo 12.2 de la Ley 43/1995, aplicable, establecía:

'No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

a)Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.'

La razón de tal precepto es que no existe riesgo de insolvencia de estas entidades; y si ello impide la deducibilidad de la pérdida por deterioro de un crédito adeudado por un ente de Derecho Público, impide, igualmente, la consideración de tal crédito como pérdida irreversible.

Alegaciones de las partes.

La actora sostiene que, en contra de lo que pretende la Administración tributaria, no es lo mismo una pérdida reversible (que da lugar a un deterioro del valor del elemento patrimonial) que una pérdida irreversible. Pero esa no es la cuestión. La cuestión es que no es deducible la dotación respeto de créditos adeudados por entidades de Derecho Público (excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía), y un Ayuntamiento es una entidad de Derecho Público.

Frente a una disposición clara como la que nos ocupa, no puede oponerse ni una interpretación contraria del artículo 10.3 de la LIS, ni del Plan General de Contabilidad de 1990.

Factura emitida por CEC TREBOL.

La Inspección rechazó la deducibilidad de un gasto contabilizado por la recurrente en relación con estudios de mercado y viabilidad realizados y facturados por la entidad CONSTRUCCIONES CEC TREBOL, S.A., por importe de 99.015 euros. La razón fue que esos servicios se prestaron a favor de INALCUBA, S.L., y que, al hacerse cargo de ese gasto, la actora realizó una liberalidad, no deducible en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la LIS.

La recurrente sostiene que INALCUBA estaba participada íntegramente por ALCUBA, y que se ha de distinguir entre los costes asociados a la compra del terreno, incurridos efectivamente por INALCUBA, de los costes previos del análisis de las posibilidades que esos terrenos pueden tener, que fueron incurridos por ALCUBA.

No podemos acoger este planteamiento. En primer lugar, no puede omitirse la existencia de diferentes personalidades jurídicas en las entidades por más que una de ellas se encuentre participada por la otra al 100%. Por otra parte, es evidente que el estudio tenía por objeto el terreno adquirido por INALCUBA, por lo que es evidente que solo a esta entidad benefició para la adquisición del terreno.

Facturas emitidas por D. Fabio

Niega la Administración su deducibilidad al considerar que las mismas se refieren a operaciones inexistentes y que las facturas son falsas.

Según recoge el TEAC, en diligencia de 26/05/2004 extendida en la comprobación de D. Fabio, este señalaba que ' ha emitido facturas por trabajos realizados y transportes durante los años 1999 a 2003 que no responden a la realidad. Es decir, que esos trabajos no se han realizado efectivamente pues no disponía ni de maquinaría adecuada para realizarlos ni de personal que los ejecutara. (...) Por tanto, manifiesta que los trabajos facturados en estos años para terceras empresas en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no han sido reales, sino que únicamente se emitían facturas para cobrar una comisión, normalmente el IVA de la factura (...) Y concluye que los trabajos no se han realizado y por tanto las facturas son falsas, en cuanto no responden a la realidad. No se ha hecho ningún trabajo para esas empresas. El importe por años y empresas es el siguiente: 2002 A32100521 MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, SA 406.882,76 euros'

En el informe del Ministerio Fiscal de fecha 08/10/2013 se recoge que 'Ello supone que aunque las facturas abonadas por ALCUBA a Fabio son falsas (corresponden a servicios que no fueron prestados por el emisor de las mismas, es decir hay una alteración de uno de los elementos esenciales de los documentos), el delito de falsedad documental no se puede perseguir, pues, como se ha dicho anteriormente, por sí solo está prescrito y únicamente subsistía en concurso medial con el delito fiscal (como medio para cometer éste, que es el que no se considera acreditado)'

Cierto es que la Fiscal solicitó el sobreseimiento al entender acreditado el pago que nos ocupa. Pero debemos considerar que a la recurrente no se le imputó la falsedad de las facturas, lo que se afirmó, es que las mismas no respondían a un servicio que le fuera prestado. Por ello la Fiscal se atiene a la realidad del pago, pero no afirma en ningún caso, que el servicio se prestara realmente.

Ahora bien, para poder admitir la deducción es necesario que los servicios prestados sean verdaderos y que guarden relación con los ingresos. Y, precisamente ello, no se ha probado por la recurrente que es a quien corresponde por aplicación del artículo 105 de la Ley 58/2003, y existen indicios de que tales servicios no se prestaron y ninguna conexión de los pagos con los ingresos.

CUARTO: Sanción

El TEAC estimó la reclamación en cuanto a la aplicación de la 'ocultación' al estar subsumido en la utilización de medios fraudulentos, cuando estos consisten en la utilización de facturas falsas o anomalías sustanciales en la contabilidad, procediendo por tanto la agravación de la sanción únicamente por este último criterio.

Se tipifica la conducta por aplicación del artículo 191 de la LGT.

Respecto al elemento subjetivo de la infracción, se afirma en el Acuerdo Sancionador:

'Considerando que consta debidamente acreditado en el expediente que el sujeto pasivo no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales al realizar una contabilización incorrecta de gastos, como ocurrió con la deducción como saldo de dudoso cobro de una deuda pendiente de saldar por el Ayuntamiento de Caldas de Reis, sin que se haya acreditado la realización de ninguna gestión de cobro que acredite dicha calificación y deducción.

Mayor gravedad aún revisten el resto de conductas regularizadas por la Inspección ya que suponen la deducción de un gasto en el que realmente incurrió otra empresa del grupo, como acredita la factura expedida a nombre de tercero, y el empleo de facturas falsas expedidas por un empresario persona física, acogido al sistema de tributación de estimación objetiva por módulos, por unos servicios que nunca fueron prestados, según expuso el propio emisor y reconoció la sociedad objeto de comprobación en escrito de fecha 07/11/2006. (...)

Centrando nuestra atención en las facturas falsas (dada su importancia cuantitativa) y considerando que a lo largo de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria se ha solicitado reiteradamente a la entidad aparentemente receptora de los servicios facturados por D. Fabio a ALCUBA que justificase la efectividad de los servicios que declara recibidos sin que se haya podido demostrar la misma, llegando a reconocer finalmente que la descripción de las facturas no responde a la realidad de los servicios prestados, por lo que no cumplen la normativa fiscal para la deducibilidad de los importes en el IS.

Considerando que tampoco la sociedad SYH, que no ha contabilizado ni tributado por los ingresos que suponen las facturas de D. Fabio, admite la argumentación de ALCUBA sino que manifestó expresamente lo contrario. Es decir, ALCUBA pretende deducirse en virtud de facturas falsas gastos presuntamente procedentes de servicios de SYH que ésta no reconoce y por los que SYH no tributo.

Se estima, en base a todo lo expuesto, que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes que se han descrito, ya que con pleno conocimiento y voluntad, se deduce facturas falsas, otras que corresponden a la actividad económica de otra empresa del grupo y un gasto de dudoso cobro sin acreditar dicha circunstancia, con la única finalidad de reducir la tributación de la sociedad, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .'

Entendemos que la culpabilidad, al menos por negligencia se encuentra probada y motivada.

Ni el artículo 12.2 de la LIS induce a error, según lo antes razonado, ni el pago de una factura por un servicio en favor de otra entidad, puede tener otra consideración que liberalidad. En cuanto a los pagos de las facturas, es obvio que la recurrente conocía que no respondían a servicios a ella prestados, y por ello, de haber utilizado la diligencia suficiente, no habría procedido a su deducción.

En cuanto al Acuerdo de Ejecución al que se ha ampliado el presente recurso, debe seguir la misma suerte que la Resolución que analizamos, porque el mismo ejecuta en sus propios términos la Resolución que nos ocupa, en cuanto a la modificación de la sanción impuesta.

Debemos desestimar el recurso también en este aspecto.

QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Susana Téllez Andrea, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020y Acuerdo de Ejecución de a, 10 de noviembre de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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