Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 676/2016 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022020100165

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1266

Núm. Roj: SAN 1266:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000676/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06802/2016

Demandante:KLEPIERRE MANAGEMENT ESPAÑA, S.L

Procurador:D. RAMON RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido KLEPIERRE MANAGEMENT ESPAÑA, S.L,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Ramon Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009 y 2010, siendo la cuantía del presente recurso de 884.827,06 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por KLEPIERRE MANAGEMENT ESPAÑA, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Ramon Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, y en consecuencia, se anule la Resolución del TEAC, así como la Liquidación y la Sanción de las que trae causa, por no ser conformes a Derecho, de acuerdo con los Fundamentos de Derecho expuestos en el presente escrito.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos del expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de junio de dos mil veinte, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 y 2010.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 14 de agosto de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la reclamante, con carácter general, relativas entre otros, al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010.

2.- Con fecha 9 de agosto de 2013 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del acta de disconformidad n° A02-72291004, relativa, al concepto y períodos referenciados, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

3.- Con fecha 25 de septiembre de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo de liquidación.

La notificación al obligado tributario se practica el 8 de octubre de 2013.

4.- Los datos declarados se modifican por el siguiente motivo:

La inspección no admite la deducibilidad de determinados gastos contabilizados por la reclamante correspondientes a los servicios recibidos de la sociedad vinculada SEGECE FRANCIA SF, sociedad domiciliada en Francia y que posee el 100% del capital de la entidad española, al no estar justificados.

5.- Con fecha 9 de agosto de 2013, se inicia expediente sancionador, mediante notificación a la entidad del acuerdo del instructor, quien había sido autorizado por el Inspector Jefe para acordar su inicio, encomendándose al mismo la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución.

Con fecha 21 de enero de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo de imposición de sanción, del que resulta un importe a ingresar de 380.557,63 euros.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1) Determinar si el Acuerdo de Liquidación está suficientemente motivado.

2) Procedencia de la deducibilidad de los gastos registrados correspondientes

a los servicios recibidos de la sociedad vinculada residente en Francia.

3) Procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Motivación del Acuerdo de Liquidación.

En relación con la Liquidación, sostiene la actora, que la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria, tanto en sede del procedimiento inspector como en el seno de la reclamación económico administrativa, ha generado una situación de grave indefensión a la Sociedad.

Considera que la motivación de los diferentes actos administrativos dictados en el marco de la regularización llevada a cabo, debe considerarse claramente insuficiente para cumplir los requisitos exigidos por la normativa administrativa. Pero es que, además, la Inspección ha ido variando la motivación de sus actos, lo que ha impedido conocer a la Sociedad el verdadero argumento por el que se llevaba a cabo la regularización, impidiendo así que pudiera ejercitar de manera efectiva su derecho a la defensa.

La Administración, por su parte, afirma que la liquidación contiene la descripción de los hechos y las normas aplicadas, así como los elementos determinantes de la deuda tributaria exigida al contribuyente, por lo que no puede alegar desconocimiento de lo que se le regulariza, del por qué y de cómo se determina la deuda tributaria que se le exige.

Regulación legal

Dispone el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo siguiente:

'2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...)

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.'

Examen de la alegación.

En el Acuerdo de Liquidación que obra en el expediente administrativo, se realiza una exposición detallada de la iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento; se analiza la constitución, el objeto y la administración de la entidad; las declaraciones presentadas; las solicitudes de información realizadas por la Administración y enumeración exhaustiva de la documentación aportada; se examina la documentación aportada; se analizan las alegaciones de la interesada; el plazo de duración de las actuaciones inspectoras; la cuantía de los gastos imputados; se contesta las alegaciones de la interesada; se analizan los elementos de la obligación tributaria; se califica la liquidación; se examinan los intereses de demora; y se cuantifica la liquidación separando cada uno de los conceptos.

Además, el Informe de disconformidad, realiza el mismo exhaustivo examen que el Acuerdo de Liquidación, por lo que no se observa falta de motivación, bien al contrario, se aprecia una extensa motivación. La recurrente, además, no concreta la falta de motivación que alega.

Lo que subyace en esta alegación es la disconformidad de la actora con los razonamientos y valoración de la prueba realizada por la Administración, pero ello no implica ni falta de motivación ni falta de acreditación de los hechos.

TERCERO: Deducción de gastos por management fees.

La Sociedad considera que el motivo por el que la Inspección ha ajustado el importe deducible de los management fees es porque estimaba que el valor otorgado a los mismos no era un valor de mercado, incumpliéndose así, en opinión de la Inspección, los requisitos previstos en el TRLIS para la valoración de operaciones vinculadas.

En el Acta podemos leer:

'Si bien según la documentación aportada (contabilidad, facturas, pagos, acuerdo de 18/05/2010, documentación interna de la empresa ...) existe una prestación de servicios de la matriz SEGECE FRANCIA a la entidad española, no ha quedado en absoluto justificado el incremento que se produce en el coste de estos servicios tanto en el 2009 como en el 2010. Y no ha quedado justificado porque no está soportado en ningún contrato previo que lo justifique (el acuerdo de 28/03/2007 nunca ha llegado a ser aportado), no hay cálculos que expliquen dichas cantidades, y hay apuntes contables que ni siquiera estén soportados por facturas u otros documentos justificativos. Por ello se propone el incremento de la base imponible declarada por los siguientes conceptos e importes: (....)'

Por tal razón se incrementa la base imponible en 1.130.370,82 euros en 2009 y en 1.406.680 en 2010, mismos importes que figuran en el Acta.

Así las cosas, observamos que la cuestión de fondo planteada se refiere a la deducibilidad de determinados gastos contabilizados y deducidos a efectos del IS por KLEPIERRE MANAGEMENT ESPAÑA SL (anteriormente denominada SEGECE ESPAÑA SL) y que corresponden a servicios recibidos de la sociedad francesa SEGECE FRANCIA SF.

Para la correcta solución de esta cuestión, debemos considerar:

1.- La obligada tributario pertenece al grupo francés KLEPIERRE. Está participada al 100% por la entidad KLEPIERRE (anteriormente denominada SEGECE, en adelante SEGECE FRANCIA SF).

2.- La entidad contabiliza en la cuenta n° 62980 'Prestaciones exteriores'un importe de 1.421.140 euros en el año 2009 y 1.753.000 euros en el año 2010, correspondiente a la prestación de servicios por parte de SEGECE FRANCIA. Este gasto consta declarado en el IS como 'Servicios exteriores'dentro del concepto 'Otros gastos de Explotación'.

3.- Los conceptos e importes por los que la entidad contabiliza este gasto en 2009 son;

- Gastos mensuales que denomina '+Cotizac. Francia 1/09, 02/09, y 'Cotización Francia 01/09, 2/09. El importe total de gastos en el primer semestre por este concepto asciende a 178.002 euros; en el segundo semestre ascienden a 173.160 euros.

- Ajustes que se refieren al año en curso y que se denominan '-PR Cotizac. Francia 09' y ajustes que se refieren a años anteriores; ambos suponen una minoración del gasto de 31.532 euros y 28.860 euros respectivamente.

- Ajuste realizado el 16/12/2009 por importe de 1.130.370,82 euros en concepto de 'PR. C. Central 2009'.

En 2010 la forma de contabilizar este gasto es similar a la del 2009 aunque los importes varían. Los gastos mensuales del primer semestre ascienden a 173.160 euros coincidiendo con el importe del segundo semestre de 2009. Sin embargo, en el segundo semestre, el gasto semestral total asciende a 846.000 euros.

También se contabilizan ajustes referidos al año en curso que suponen un incremento del gasto de 653.339 euros y ajustes referidos a años anteriores; los ajustes referidos a años anteriores tienen un efecto nulo ya que se produce un cargo y un abono en la cuenta por el mismo importe.

Además, contabiliza un ajuste el 15/12/2010 por importe de 80.501 euros en concepto de '+PR. C. Central 2010'.

La inspección no admite la deducibilidad de:

- Ejercicio 2009: Ajuste realizado el 16/12/2009 por importe de 1.130.370,82 euros en concepto de 'PR. C. Central 2009'.

- Ejercicio 2010: a) Ajuste realizado el 15/12/2009 por importe de 80.501 euros en concepto de 'PR. C. Central 2010'; b) Ajustes referidos al año en curso por 653.339 euros; c) incremento del coste anual de los servicios por 672.840 euros (846.000-173.000). En total 1.406.680 euros.

La inspección no admite los importes anteriores por considerar que no se han justificado los mismos por la reclamante; no se han justificado ni como aumento respecto de los gastos imputados por la matriz que la sociedad venía deduciendo ni como nuevos gastos.

Regulación legal

Artículo 16 del TRLIS, Real Decreto Legislativo 4/2004:

'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.

b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.

c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.

El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.'

El artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, indica que:

'A efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.'

Conforme a esta regulación, la deducción de gastos requiere:

1.- que los servicios se hayan prestado de forma efectiva, es decir, realidad del gasto;

2.- que concurra un contrato escrito de carácter previo que especifique la naturaleza de los servicios que se van a prestar;

3.- que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la filial receptora; y

4.- contabilización e imputación al ejercicio correspondiente y correlación con los ingresos.

Examen de la deducción de gastos por management fees

La documentación aportada por la actora que resulta relevante, consiste en:

1.- Acuerdo de Refacturación de gastos de la Sociedad Matriz de 18/05/2010.

· Cláusula 1: Objeto del Acuerdo: 'Los servicios que SEGECE puede prestar conforme a este acuerdo guardan relación con los requisitos de negocio de SEGECE ESPAÑA. Los departamentos que prestan estos servicios aparecen enumerados en el Apéndice 1(...)

· Cláusula 3: Honorarios: '3.1 Facturación de servicios. La naturaleza, diversidad y frecuencia de los servicios no permiten su facturación individual. Los costes relacionados con los Servicios prestados se calcularán en relación con cada Departamento de SEGECE de acuerdo al método de costes exhaustivos, es decir, incluidos todos los gastos de explotación, salvo los gastos de TI, amortización, impuestos, estudios e investigaciones (los 'Costes').

SEGECE calculará los costes incurridos en la prestación de los Servicios a sus filiales aplicando el porcentaje de implicación de cada Departamento reflejado en el Apéndice 1.

· Cláusula 4: Duración 4.1 Este contrato será aplicable a los ejercicios 2009 y 2010, es decir, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

2.- Documento 'Servicios de Gestión y Soporte' de abril de 2010.

Después de realizar varios análisis de la empresa, del sector, económico, etc., concluye, que el mejor método a utilizar por SEGECE FRANCIA para calcular los precios de transferencia es el 'método del coste incrementado'.

3.- Facturas recogidas en el folio 21 del Acuerdo de liquidación.

4.- Cartas aportadas:

Se trata de dos cartas, una por cada año objeto de comprobación, con fecha 30-04-2013 y firmadas por Mr. Bruno Valentín. En las cartas se dice que se desglosan los gastos en los que ha incurrido KLEPÍERRE MANAGEMENT y que refactura a las filiales, entre ellas KLEPIERRE MANAGEMENT ESPAÑA.

5.- Memorias contables y Libro de Actas.

En el apartado 15 de la memoria contable de 2009 denominado 'Transacciones y saldos con partes vinculadas' y de la memoria contable de 2010 denominado 'Operaciones con partes vinculadas' figuran los saldos deudores y acreedores con las partes vinculadas a la sociedad. La única referencia que se hace a los servicios prestados por la matriz es que: 'SEGECE ESPAÑA tiene firmado un acuerdo marco con SEGECE SAS, por el que recibe un conjunto de servicios de apoyo a su matriz'

6.- En cuanto a la justificación del incremento que se produce en el gasto deducido y contabilizado por este concepto en el año 2009 y 2010, según la documentación aportada por la entidad, el importe total del incremento asciende a 1.920.376 euros, correspondiendo 1.109.376 al año 2009 y 811.000 al año 2010.

La razón de tal incremento es, según manifiesta la interesada, que a SEGECE FRANCIA le hicieron un control fiscal llegando a la conclusión de que los costes de los servicios prestados por SEGECE FRANCIA a la entidad estaban infravalorados. Se solicitó a un tercero un estudio de tales costes y en base a el mismo se ajustaron los costes refacturados tal como consta en la documentación aportada a la Inspección.

La recurrente señala en su demanda que presentó un informe sobre precios de transferencia elaborado por CMS Bureau Francis Lefebvre en abril de 2010, donde se determinaba el método de valoración de los servicios prestados por SEGECE, concluyéndose que el método más adecuado de valoración era el método del coste incrementado.

La Inspección ha requerido a la entidad de forma recurrente la justificación del gasto deducido como consecuencia de los servicios que le presta la matriz SEGECE FRANCIA. Se ha ido aportando documentación referente al gasto controvertido, que a juicio de la Inspección pone de manifiesto una serie de incoherencias e irregularidades. En concreto:

1.- Se aporta un acuerdo de refacturación de gastos de la matriz a la entidad de fecha 18/05/2010, aplicándose de manera retroactiva para todo el año 2009 y 2010. En ese acuerdo escrito, se hace referencia al inicialmente suscrito por las partes de fecha 28 de marzo de 2007. Este acuerdo de 2007 es el que se menciona en todas las facturas aportadas a la Inspección para justificar este gasto, salvo la factura nº 20100406 por importe de 1.920.376 euros, donde se hace referencia al acuerdo de 18/05/2010.

Este acuerdo de 2007 no solo no se aportó, sino que los representantes de la entidad manifestaron que la matriz les ha indicado que: '... es un acuerdo verbal y que no hay nada firmado por esa época'.

La única mención que se hace en relación a un posible incremento del coste de los servicios prestados es que: 'En caso de que una regularización de los honorarios correspondientes a 2009 se derive de la aplicación de este acuerdo, la facturación se realizará durante el primer semestre de 2010'

2.- En las actas del Consejo de Administración de la sociedad y de las decisiones del socio único de la sociedad, no se dice nada respecto de la prestación de servicios de la matriz a la filial.

En las memorias contables de la entidad en relación con estos servicios prestados por la matriz, solo se dice que: 'SEGECE ESPAÑA tiene firmado un acuerdo marco con SEGECE SAS, por el que recibe un conjunto de servicios de apoyo a su matriz '.

3.- En la documentación aportada a la Inspección para justificar el coste de los servicios prestados por la matriz, no constan cálculos concretos para llegar a la determinación del coste de los servicios para cada uno de los años. Al requerir aclaración a este respecto, los comparecientes manifestaron que: 'el cálculo de los importes facturados por SEGECE FRANCIA se deriva de una serie de cálculos realizados en cuadros Excel y para darle más formalidad ha solicitado unas cartas explicativas a la matriz que aporta en este momento manifestando que quiere llevarse los al ser originales'.

En esas cartas, de fecha 30 de abril de 2013, si bien es el único documento aportado a lo largo del procedimiento, donde se convierten a importes numéricos los parámetros que constan en el acuerdo de refacturación de 18/05/2010, no se indica nada acerca del incremento del coste facturado por la matriz a la entidad en los dos años objeto de comprobación.

Tampoco se indica nada en la documentación que se aporta el 08/05/2013 denominada 'documentación interna'.

4.- Todas las facturas aportadas, salvo una por importe de 13.000 euros, se encuentran contabilizadas, sin embargo, no se han aportado facturas correspondientes a muchas de las anotaciones en el debe y en el haber de la cuenta '62980 Prestaciones exteriores', ascendiendo el importe total del gasto contabilizado del que no se aportan facturas para los dos años a 867.814, 82 euros. En concreto se aportan 6 facturas contabilizadas en el año 2009 y 4 facturas contabilizadas en el año 2010.

De todo ello resulta que no existe justificación objetiva del incremento, ni cuantificación de los gastos con explicación de los parámetros utilizados. Como hemos señalado, la única justificación aportada por la actora sobre el incremento del gasto, es la siguiente explicación: '... se debe a que a SEGECE FRANCIA le hicieron un control fiscal llegando a la conclusión de que los costes de los servicios prestados por SEGECE FRANCIA a la entidad estaban infravalorados. Se solicitó a un tercero un estudio de tales costes y en base a el mismo se ajustaron los costes refacturados tal como consta en la documentación ya aportada a la Inspección'

Estos términos, sumamente abstractos, no contienen una justificación concreta y cuantificada de los incrementos.

En conclusión:

1.- No se aporta un contrato que justifique los gastos que nos ocupan.

2.- No se aportan los cálculos por los que se llega a tales gastos.

3.- Determinados apuntes contables no están justificados con las correspondientes facturas.

4.- No se ha justificado cada una de las regularizaciones de los gastos efectuadas en los años objeto de comprobación que han supuesto un relevante incremento de los gastos imputados por la matriz.

La recurrente en su demanda no explica estos aspectos, afirma que los considera insuficientes para una regularización, pero lo cierto es que, en la demanda, tampoco se cuantifican gastos ni se explican los cálculos, no se señala el Acuerdo escrito que justifica el incremento, ni se explican los ajusten contables no justificados.

No podemos aceptar que la inexistencia o no aportación del contrato que justifique los gastos sea irrelevante, por más que el Derecho Civil regule los contratos bajo el principio de libertad de forma, a efectos de deducción fiscal, es necesaria la existencia y acreditación del contrato que contempla el gasto que se deduce.

Para poder practicar la deducción es necesario que en los gastos concurran las circunstancias generales para la deducción de gastos:

Los servicios deben haber sido prestado de forma efectiva, en virtud de un acuerdo previo contrastable y que especifique la naturaleza de los servicios a prestar, los servicios prestados deben producir, o deben poder producir, una ventaja o utilidad a la filial receptora, deben ser contabilizados e imputados al ejercicio correspondiente y debe existir correlación con los ingresos.

Estos extremos no han sido acreditados por la actora, y por más que en la demanda se les reste importancia a estos requisitos, lo cierto es que para que la deducción fiscal sea procedente es necesario que concurran.

TERCERO: Sanción.

El comportamiento constitutivo de infracción es:

'(...) el obligado tributario declaró gastos no deducibles fiscalmente en el año 2009 por importe de 1.130.370,82 euros, y en el año 2010 por importe de 1.406.680 euros. Además, acredita indebidamente bases imponibles negativas en ambos ejercicios, en el año 2009 por importe de - 500.222,04 euros y en el año 2010 por importe de - 500.913,35 euros.'

El artículo 191.1 dispone que: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley (...)

Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar a importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente devoluciones'.

El artículo 195.1 de la LGT establece:

'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.'

La infracción se califica como leve.

En primer lugar, no podemos aceptar la afirmación actora de que ha cumplido con su obligación de documentar las operaciones vinculadas, precisamente porque de todo lo anteriormente expuesto, resulta que las operaciones carecen de la documentación exigible.

En segundo lugar, la conducta es claramente subsumible en los preceptos citados.

En cuanto a la culpabilidad exigida por el artículo 183 de la LGT, en el Acuerdo sancionador podemos leer:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que el obligado tributario dedujo en los ejercicios 2009 y 2010 gastos que según él correspondían a la imputación de los costes fijos por la sociedad matriz, pero los gastos contabilizados no siempre están justificados por la correspondiente factura, no se ha acreditado que se ajusten al acuerdo de refacturación existente entre las partes y no responden a la imputación temporal adecuada de los mismos. Se deducen meras estimaciones y ni siquiera se justifica cómo se calculan las mismas.'

Estas circunstancias ponen de manifiesto la concurrencia, al menos, a titulo de negligencia, del elemento subjetivo de la infracción.

Contrariamente a lo que se afirma en la demanda, no se presentó una declaración veraz y completa, puesto que fue necesaria la regularización de dicha declaración.

No existe una interpretación razonable de la norma tributaria, pues no puede entenderse que se hace una interpretación razonable, cuando se deducen unos gastos, sin un acuerdo que respalde el reparto de gastos, sin una cuantificación de los mismos, sin una justificación del incremento y sin un respaldo en las facturas.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por KLEPIERRE MANAGEMENT ESPAÑA, S.L,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Ramon Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2016, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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