Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000682/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06185/2018
Demandante:PIMACSU, S.L
Procurador:Dª INÉS TASCÓN HERRERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PIMACSU, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, relativa a sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011, siendo la cuantía del presente recurso 563.959,38 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PIMACSU, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, solicitando a la Sala, que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo nº 682/2018 y anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 5 de abril de 2018 (R.G. 4217/2017), así como el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, con número Reg. Insp. 22015468500004405101, por ella confirmado.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de octubre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018 que estima la reclamación económica administrativa interpuesta en relación al ejercicio de 2011 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
En el Acuerdo sancionador que está en el origen del presente recurso se impuso una sanción total de 637.659,33 euros, como consecuencia de haber considerado la inspección que la recurrente había cometido las dos siguientes infracciones:
- La infracción tipificada en el artículo 195.1, párrafo 1º, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), por el importe de las bases imponibles negativas procedentes de la sociedad absorbida, que se incluyó en el apartado 'detalle de la compensación de bases imponible negativas' de la página 15 de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (3.759.729,19 euros), de la que resulta una sanción de 563.959,38 euros.
- La infracción tipificada en el artículo 195.1, párrafo 2º, LGT, por la parte de la base imponible fijada por la Inspección, previa a la compensación de bases imponibles negativas, que fue compensada con bases imponibles negativas procedentes de la propia PIMACSU (491.333 euros), de la que resulta una sanción de 73.699,95 euros.
Para determinar si solo una o ambas sanciones fueron objeto de recurso ante el TEAC, debemos acudir al escrito presentado ante el TEAC por el Director General, el 4 de agosto de 2017, con fecha de salida de la AEAT 4 de marzo de 2017.
En el citado escrito podemos leer:
'Que, con fecha 17 de marzo de 2017, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha recibido notificación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que le da cuenta de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016 recaída en la reclamación no 46/15025/2015 y 46/02202/2016, reclamante PIMACSU, S.L., con NIF B96823364, relativa al Impuesto Sociedades del ejercicio 2011, y el correspondiente expediente sancionador.
Que entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se interpone RECURSO DE ALZADA contra la misma, por los siguientes MOTIVOS:
- Aunque se trate de un supuesto en el que se aplicó la cláusula antielusión del art. 110.2 de la LIS, en este caso procede la sanción. En este caso no se trata solo de que no existan motivos económicos válidos, sino que el contribuyente ha tratado de 'adjuntar' una pérdida que no correspondía. PIMACSU (dedicada a la construcción inmobiliaria), absorbió acogiéndose al régimen FEAC a una sociedad dedicada al comercio de alimentos con unas pérdidas de 4.390.479,77 euros. Pero, la voluntad de la absorbente, era no continuar la actividad de comercio de alimentos, ya que no modificó su objeto social, no emitió facturas respecto de esa actividad, no se quedó con los trabajadores de la absorbida ni con su inmovilizado (maquinaria, transportes, aplicaciones informáticas, etc.). De hecho, el negocio de alimentación (personal y equipo) se transfirió poco antes de la fusión a una sociedad distinta. Por ello, solo se pretendió comprar una pérdida.'
Por lo tanto, es cierto lo señalado por la recurrente, la sanción impugnada es la referida a las BINs por pérdidas procedentes de la absorbida, y no a las BINs procedentes de la propia PIMACSU.
SEGUNDO: La primera alegación contenida en la demanda es la relativa a extemporaneidad de la Alzada, tanto por haberse incumplido el plazo máximo para su interposición, como por haberse incumplido el plazo del mes para presentar alegaciones.
Aun alterando el orden de la exposición de la demanda, comenzaremos por analizar la extemporaneidad por incumplimiento del plazo del mes establecido en el artículo 61.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de revisión en vía administrativa (RGRV), para la presentación alegaciones.
El citado precepto, en lo que ahora importa, establece en su redacción originaria:
'2. El recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico- administrativo Central.
Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico- administrativo Central.
.'
No entraremos ahora a analizar el problema de si la AEAT debía presentar o no las alegaciones conjuntamente con el escrito de interposición de la alzada, porque no es cuestión planteada por las partes. Poe ello nos centraremos en la fecha en que las alegaciones fueron presentadas.
No es discutido que el centro directivo recibió el expediente administrativo correspondiente a la reclamación que nos ocupa en fecha 3 de mayo de 2017.
En el expediente administrativo podemos comprobar como en el escrito de alegaciones consta el sello de entrada en el TEARCV el 9 de junio de 2017, aunque en dicho folio consta también un sello de entrada en el TEAC de 30 de mayo de 2017 y otro sello de salida del TEAC de la misma fecha.
Teniendo en cuenta que, según el precepto antes transcrito, la puesta de manifiesto la realiza el TEAR, que, tras los traslados preceptivos, y completadas las actuaciones, remitirá lo actuado al TEAC, el escrito de alegaciones debió presentarse ante el TEAR, lo cual se realizó fuera del plazo de un mes, el 9 de junio de 2017.
Por otra parte, un sello de entrada y otro de salida en el TEAC, de la misma fecha, implica que el escrito fue rechazado, por lo que no podemos entender que el 30 de mayo de 2017, fue la fecha de presentación de las alegaciones ante el TEAC.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, RC 2898/2012, declara:
'La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina rechaza la pretendida extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante la resolución del TEAR sobre la base del siguiente argumento: «Expuesto lo que antecede, en línea con lo resuelto en la sentencia que acaba de mencionarse y en las sentencias de las Secciones Segunda y Cuarta de esta Sala, anteriormente reseñadas, y teniendo en cuenta que las sentencias del Tribunal Supremo anotadas, al igual que las citadas en la demanda, se pronuncian sobre supuestos regidos por la normativa anterior a la Ley 58/2003 y a los Reglamentos de aplicación de la misma, por unidad de doctrina , y frente a la interpretación que se hizo en sentencias de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2009 [ recurso número 286/2009], de 19 de abril de 2010 [ 681/2008 ] y 12 de septiembre de 2011 [ recurso número 259/2010 ], ha de considerarse que en el caso enjuiciado no puede reputarse extemporáneo el planteamiento del recurso de alzada formulado por la Directora del Departamento de Recaudación, a través del anuncio de interposición del mismo y posterior formulación de alegaciones, al no constar en el expediente de reclamación que dicho órgano administrativo estuviera personado en el procedimiento de reclamación tramitado ante el TEAR, y al haberse interpuesto cuyo recurso una vez en vigor la Ley 58/2003 [art. 241 ] y el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 [art. 61 ].» [sic] (...)
En cualquier caso, con independencia de que concurran las igualdades precisas para considerar contradictorias las sentencias aportadas y de que en situaciones sustancialmente iguales se haya llegado a conclusiones diferentes, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
1.- Desde un punto de vista doctrinal, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, a partir de la sentencia de fecha de 6 de marzo de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 316/2004 , se ha pronunciado en el sentido de considerar que el procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento de primera instancia:
1) Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición, según dispone el art. 241.2 de la LGT/2003 , debe contener las alegaciones y deberán adjuntarse las pruebas oportunas, resultandos admisibles solo aquellas que no hayan podido aportarse en primera instancia.
2) Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en primera instancia, conforme al artículo 61.2, párrafo 2º del RGRVA, el Tribunal Económico Administrativo regional o local debe poner de manifiesto el doble expediente- el de aplicación de los tributos y el de reclamación- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que, en el plazo de otro mes, contados a partir del siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central.
Así pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996), al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en dicha instancia, el procedimiento de alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio o interposición y posterior formulación de alegaciones.
2.- En el mismo plano teórico, la referida doctrina se confirma en sentencias más recientes, como la de fecha 11 de junio de 2012, dictada en el recurso 2763/2010 , que se pronuncia sobre dos de las cuestiones suscitadas: si es de aplicación la sustanciación del recurso de alzada en dos fases (interposición propiamente dicha y alegaciones) y si ha de entenderse personado en la primera instancia de la reclamación económico-administrativa el Director General de un Departamento:
1) En cuanto a si el recurso de alzada debe interponerse en un solo acto o puede diferenciarse la interposición y el escrito de alegaciones, se reiteraba lo señalado en la sentencia de 6 de marzo de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina núm. 316/2004). Los Reales Decreto 1999/1981 y 391/1996 no preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001 , impidiendo así tener por planteado el recurso. Sin embargo, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA.
Posteriormente, también en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 1507/2007 ), se ha puesto, también, de manifiesto la incidencia del cambio de regulación en la materia, al señalar que: «el trámite de alegaciones por el órgano legitimado para el recurso después del anuncio en plazo, sin fundamentación, ha sido considerado por la Sala, en la regulación anterior a la Ley de 2003, como improcedente, por la necesidad de delimitar en el escrito de interposición, las cuestiones a resolver ( sentencias, entre otras, de 30 de enero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 92/03 ) y 6 de marzo de 2008 (casación 316/04 ).»
2) En relación a la cuestión de la personación del Director del Departamento en el procedimiento suscitado ante el TEAR, debe tenerse en cuenta que la personación en un determinado proceso o procedimiento se ha de entender en sentido explícito, al definirse como el acto de comparecer formalmente como parte en un juicio -en este caso en un procedimiento administrativo de revisión- no pudiendo inferirse dicha personación con alusiones implícitas a circunstancias tales como la personalidad jurídica única con la que actúa la Administración o por que ha tenido la misma conocimiento pleno del expediente administrativo objeto del procedimiento de revisión.
Por consiguiente, desde la perspectiva expuesta, es correcto el criterio de la sentencia impugnada cuando considera, conforme a lo previsto en los artículos 241.2 LGT/2003 y 61.2 del RGRVA, que es temporánea una actuación del Director General legitimado que presenta el escrito de interposición de su recurso de alzada dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución del TEAR y formula luego sus alegaciones dentro del plazo de un mes desde la puesta de manifiesto del correspondiente expediente.
Ahora bien, en el presente caso, aunque el Tribunal de instancia invoca la referida doctrina que se adecúa a nuestra más reciente jurisprudencia, sucede, sin embargo, que se proyecta a unas premisas procedimentales recogidas en la propia sentencia que la hacen inaplicable. En efecto, en su fundamento cuarto,1 se afirma que ' mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2007 [págs. 255, expte.] la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 , que había formulado el ahora demandante, solicitando en cuyo escrito de interposición el traslado de los expedientes de gestión y reclamación para formular las alegaciones procedentes [sic]', a continuación añade que el ' trámite [el de alegaciones] que, deferido por el TEARA mediante resolución de 12 de febrero de 2008 [pág. 258 expte.] formalizó con fecha de 30 de septiembre de 2008 , propugnando la estimación del recurso de alzada, por considerar que el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y las subsiguientes providencia de apremio son conformes a derecho [pág. 260 y siguientes idem]' (sic).
Por consiguiente, conforme al propio relato procedimental expuesto por la sentencia recurrida, si la Directora General del Departamento de Recaudación interpuso el recurso de alzada en tiempo no observó la misma exigencia temporal del mes al formular sus alegaciones.'
Por lo tanto, siendo la presentación de las alegaciones extemporáneas, lo es también el recurso de alzada, que debió inadmitirse, conforme a la doctrina antes expuesta.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso y anulación del acto impugnado.
TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por PIMACSU, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.