Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 692/2017 de 27 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100648
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4376
Núm. Roj: SAN 4376:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
a) Se declare nulo el Acuerdo de liquidación referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, de la Inspección de Regional de la Delegación Especial de Valencia, por estimar que existen defectos en la liquidación por modificar los criterios establecidos para la liquidación en la Sentencia de la Audiencia Provincial que dice la Inspección ejecutar, y porque no contempla todo los elementos necesarios para la cuantificación de las bases y determinación de las cuotas, como es, el arrendamiento de todos los elementos de transporte por GRANVIL a los socios y otros gastos y deducciones.
b) En cualquier caso, se anule la sanción por error en su liquidación, no quedar suficientemente acreditada la concurrencia de dolo o culpa en el procedimiento sancionador administrativo, y en todo caso, ser mejor calificados los hechos como fraude de Ley sustituyendo a la calificación de simulación.
Todo ello, con expresa condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
Son hechos no controvertidos:
1.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 20 de marzo 2006 mediante notificación de la comunicación de inicio, extendiéndose al Impuesto sobre el Valor añadido y al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002-2003-2004, teniendo carácter general.
Con fecha 22 de octubre de 2007 se remitió el expediente al Ministerio Fiscal
La Sentencia 377/13 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de mayo de 2013, en cuyo fallo estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia absolutoria de fecha 27/02/2013 del Juzgado de los Penal no 12 de Valencia, declara probado el hecho de que se ha producido una defraudación tributaria en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor añadido en los periodos 2002, 2003 y 2004, si bien sólo condena a los responsables del obligado tributario por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 y el Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios 2002 y 2004, ya que las liquidaciones del resto de ejercicios no alcanza la cuantía legal de 120.000 euros establecida en el artículo 305 del Código Penal.
2.- En base a dicha Sentencia, en fecha 20 de marzo de 2006 se reanudaron las actuaciones inspectoras en vía administrativa, en lo que aquí interesa, sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.
El 31 de octubre de 2013, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de Liquidación, derivado del Acta de disconformidad, resultando una deuda tributaria de 150.437,76 euros.
3.- En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección concluyó que tanto la entidad GRANVIL SA, como sus cuatro socios, miembros de la misma familia ( Benigno, María Cristina, cónyuge, y Bruno y Azucena, hijos) realizaban conjuntamente una sola actividad de transporte de mercancías, produciéndose una simulación de negocio, intentando dar visos de realidad al ejercicio individual, por parte de las personas físicas, de cuatro actividades de transporte de mercancía independientes que no existían en realidad.
4.- Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria, y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, muy grave del 125 %, por dejar de ingresar cuotas tributarias del Impuesto sobre Sociedades, y sanción por infracción del artículo 195 de la LGT, grave, por determinar improcedentemente bases negativas a compensar en declaraciones futuras, por un importe total de sanción de 244.310,97 euros.
1.- Defecto de liquidación al no considerar el gasto por el arrendamiento de vehículos de los socios y alquiler de las tarjetas de transporte.
2.- Dotaciones amortización inmovilizado material PF que figura como gasto deducible en las liquidaciones.
3.- Deducción como gasto las retribuciones de los socios.
4.- Deducciones en cuota: deducciones medioambientales
5.- Sanción.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas, debemos recordar, como correctamente señala el TEAC, que la Administración ha quedado vinculada en sus actuaciones por lo que se declara probado en la Sentencia 377/13 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29/05/2013, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia absolutoria de fecha 27/02/2013 del Juzgado de los Penal nº 12 de Valencia ( artículo 180. 1 de la Ley 58/2003).
La Audiencia Provincial, tras considerar acreditada la simulación, procede a determinar la cuota defraudada partiendo del hecho real de que la actividad empresarial es única y es desarrollada por la entidad GRANVIL SA y no por las empresas individuales de sus socios. Así, procede a adicionar a los ingresos declarados en el Impuesto sobre Sociedades por la entidad GRANVIL SA, los ingresos declarados en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los cuatro socios, deduciendo determinados gastos.
De tal manera que cada una de las partidas que configuran la base imponible del impuesto ha sido analizada y concretada en la citada sentencia 377/2013 de la Audiencia Provincial de Valencia, sirviendo de base a la Inspección a la hora de proceder a la práctica de la correspondiente liquidación.
Los años que nos ocupan quedaron excluidos de la sentencia penal, por la cuantía de la cuota eludida, que no alcanzó el límite penalmente establecido. Pero los hechos enjuiciados en la sentencia penal, son los mismos que fueron objeto de regularización en los ejercicios que nos ocupan.
Afirma la recurrente en su demanda que, para la determinación de la cuota en los Impuestos de Sociedades, se debió tener en cuenta la valoración de los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad presuntamente atribuida a la sociedad GRANVIL, S.A. que son propiedad de las personas físicas. En particular, no se encuentran recogidas las retribuciones por la utilización de dos elementos esenciales para el ejercicio efectivo de la misma, estos son, los vehículos y las tarjetas de transporte.
Respecto de esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento Quinto, señaló lo siguiente (tal como se recoge en la Resolución impugnada):
Pero ocurre que, la misma sentencia, señala:
Es la propia Sentencia la que determina que la retribución por el uso de elementos de transporte no puede ser deducida, ya que la adquisición por parte de los socios a la entidad GRANVIL SA de tales elementos de transporte fue una operación simulada.
Los hechos declarados probados por una sentencia penal son vinculantes para el resto de jurisdicciones, por lo que no pueden desvirtuarse en esta instancia.
La recurrente solicita que, una vez admitido por la Inspección el derecho a deducirse la amortización de los elementos de transporte, se le aplique la amortización acelerada prevista en el artículo 125 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y en artículo 111 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo.
La Inspección ha aplicado la amortización ordinaria según lo establecido en las tablas legales, consistente en un tipo máximo del 12% previsto para camiones, obviando el 1,5 al que tiene derecho y que originaría un tipo máximo del 18% al ser empresa de reducida dimensión.
La recurrente afirma en su demanda que en este ejercicio de agrupación de las actividades en la sociedad mercantil, la Inspección, como hemos visto, ha calculado la amortización de los elementos de transporte propios de GRANVIL y de las personas físicas acumulados, mediante aplicación del coeficiente que podemos llamar de amortización 'ordinaria' (conforme a las tablas legales al tipo máximo del 12% previsto para camiones), sin aplicar el coeficiente 1,5 al que se tiene derecho que daría un tipo máximo del 18%.
Sin embargo, no se ha aplicado, como opción más beneficiosa, la llamada 'amortización acelerada', permitida en los artículos 108 y 111 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, según el texto aplicable para los periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2005.
La forma de actuar de la Administración encuentra su fundamento en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, que dispone:
Ahora bien, compartimos en este punto el planteamiento de la actora, ya que si la Administración modifica las previas declaraciones presentadas, como es el caso, es necesario modificarlas en lo que perjudique o beneficie a la interesada, y, por ello, ante tal modificación es necesario dar al sujeto pasivo la oportunidad de ejercer la opción legalmente reconocida en el artículo 119 de la LGT, ya que cuando la realizó, su situación tributaria no era la que finalmente resultó.
Debemos estimar esta pretensión.
La recurrente considera que procede la deducción de las retribuciones satisfechas a los socios por la gestión que realizan para la entidad, retribuciones que deben cuantificarse por su valor normal de mercado y conforme al informe de retribuciones de diciembre de 2009 elaborado por la consultora PricewaterhouseCoopers. Concretamente en relación con Dª María Cristina y Dª Azucena, que, según la recurrente deben considerarse retribuciones de personal administrativo.
Esta cuestión fue examinada y resuelta por la Audiencia Provincial de Valencia.
En el Fundamento Jurídico QUINTO de la sentencia a la que nos hemos referido, se afirma en relación a Doña María Cristina:
Y, respecto a Doña Azucena nada se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial salvo la referencia de que 'resulta poco verosímil que pudiera simultanear actividades tan diversas', puesto que figura como administradora de la entidad LUCICRIS SL, dedicada al comercio al por mayor de joyería y metales preciosos.
Al no resultar acreditada la prestación de servicios, puede admitirse la deducción solicitada.
Según se afirma en la demanda, el problema de la aplicación de la deducción se centra en acreditar suficientemente a criterio del Tribunal si los camiones adquiridos (en su gran mayoría marca Mercedes) presentan valores en cuanto a emisiones de CO, HC Nox y partículas inferiores a los valores máximos marcados por la normativa europea.
Sobre esta cuestión se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia:
Por otra parte, recordemos que la Directiva 88/77/CEE, establece los valores límite de emisiones contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a vehículos, y la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre, que introdujo una alteración sustancial de tales límites de emisiones contaminantes.
Compartimos el planteamiento del TEAR, asumido por el TEAC, en relación a que el incentivo fiscal establecido en el Impuesto sobre Sociedades, debe interpretarse conforme lo establecido en las mencionadas Directivas, por tanto carece de sentido que el mismo se aplique sobre vehículos que cumplen con los límites de emisiones contaminantes impuestos obligatoriamente por la legislación comunitaria, por el contrario, lo que pretende el incentivo fiscal estudiado es favorecer la comercialización de vehículos que se anticipen a los diversos límites impuestos por la normativa comunitaria de una manera escalonada en el tiempo, de ahí la obligación de supresión que establece la Directiva a partir de que tales limites pasan a ser de aplicación obligatoria.
Los certificados 1 y 2 unidos al escrito de conclusiones, siguen la línea señalada anteriormente, esto es, justifican que las emisiones de los vehículos cumplen con la normativa, pero no que reúnan los requisitos para el incentivo fiscal previsto en el artículo 39 del TRLIS.
La primera infracción cometida y sancionada por la Inspección es la prevista en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria:
Señala la recurrente la desproporción e improcedencia de ampliar la agravante de medios fraudulentos.
Los medios fraudulentos a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria, no coinciden con el concepto de simulación, y por ello no se trata de de una dualidad en la aplicación de este concepto.
En el presente caso, ha quedado constatado que la recurrente ha llevado incorrectamente los libros de contabilidad, al haber contabilizado y deducido gastos ajenos y omitidos operaciones de venta propias. Además, se han utilizado facturas falsas o falseadas para dar una apariencia formal a las actividades simuladas, y se han utilizado personas interpuestas para hacer figurar a su nombre la realización de operaciones propias de la entidad.
Por lo que, la calificación de muy grave por la utilización de medios fraudulentos es correcta.
En cuanto a la proporcionalidad, se afirma en el Acuerdo de imposición de sanción, que la calificación que corresponde a la infracción cometida, es muy grave y sancionable con multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento, graduándose incrementando el porcentaje mínimo (del 100%) 'conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 187 de esta ley'.
Así, se aplica el criterio de perjuicio económico, determinando un incremento de 25 puntos sobre la sanción mínima, al resultar la deuda tributaria disminuida en más de un 75%.
Se ha respectado el principio de proporcionalidad.
La segunda infracción cometida por la entidad es la recogida en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria:
Lógicamente las bases imponibles aplicadas incorrectamente, resultaron ser incorrectas como consecuencia de la regularización, lo cual no es obstáculo para afirmar la concurrencia del elemento objetivo del tipo antes descrito, pues lo cierto es que se aplicaron BINs que no correspondían.
Se alega en la demanda falta de culpabilidad.
El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone que
Pues bien, al margen de que es legitima una remisión a la sentencia penal en la motivación del Acuerdo Sancionador, como correctamente se recoge en la Resolución impugnada, La recurrente realizó una simulación de negocio junto con los socios integrantes de la entidad, con la finalidad de desplazar los ingresos de la entidad a las personas físicas, que tributaban por módulos, y acumular mayores gastos en la sociedad (incluso gastos particulares de los socios), ocultando así la verdadera capacidad económica a la Hacienda Pública, con el consiguiente perjuicio al interés general. Ello denota una actuación deliberada y plenamente consciente con una finalidad claramente defraudatoria.
En operaciones simuladas se pone de relieve una clara intención de eludir la carga tributaria, por lo que concurre el elemento subjetivo de la infracción.
Por último, debemos señalar que ha quedado establecido que no noc encontramos ante una operación en fraude de Ley, sino ante una operación simulada.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
