Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 712/2019 de 28 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022022100194
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1193
Núm. Roj: SAN 1193:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
1.- El día 18/08/2016 se recibió en el Tribunal Central recurso de alzada, interpuesto el 20/05/2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 16 de febrero, en la que se resuelven las reclamaciones acumuladas números 08-10796-11 y 08-10738-11, previamente interpuestas contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2005 (A23-71857765) y de imposición de sanción derivado de aquél (A2375987905), dictados en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña.
2.- En fecha 5 de julio de 2011, el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2005 a cargo de ASESORÍA JURÍDICA Y DE INVERSIONES SC, del que resultaba una deuda a ingresar de 224.208,66 euros, de los que 174.523,31 euros correspondían a cuota y 49.685,35 euros a intereses de demora. El acuerdo se notificó el 6 de julio de 2011.
3.- Las actuaciones inspectoras de las que resultó dicho acuerdo se iniciaron el día 8 de julio de 2010, mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance parcial referido al IS 2005, limitadas a comprobar el beneficio de enajenación del inmovilizado declarado, la corrección monetaria practicada, la deducción por reinversión artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la renta por la que se acoge a la misma.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se incoó el acta de disconformidad A02-71857765, de fecha 25 de febrero de 2011.
4.- Los hechos relevantes son:
a.- Con fecha 4 de marzo de 1993 el obligado tributario adquirió la finca que se describe en la escritura como: Porción de terreno, edificable, en el término municipal de Vendrell, y paraje llamado Comarruga, con frente a la calle Nuestra Señora de Montserrat, de la llamada 'Urbanización Brisamar', que constituye los solares números 13 y 14 de la manzana 32 de dicha Urbanización.
b.- En fecha 29 de junio de 2004 se otorgó escritura de declaración de obra nueva en la que consta que, sobre la finca anteriormente descrita, se ha construido por la entidad, a su costa, una edificación que se corresponde con una vivienda unifamiliar, sita en el término municipal de El Vendrell barrio marítimo de Comarruga.
c.- El 29 de marzo de 2005 se otorga escritura pública de compraventa mediante la cual la mercantil ASESORÍA JURÍDICA Y DE INVERSIONES SL vende la finca anteriormente descrita a la compañía INMOBILIARIA PAMPLONESA JERTAC SL. El precio de la compraventa es de un millón de euros.
5.- La Inspección, fruto de las actuaciones de comprobación realizadas, eliminó la deducción por reinversión del artículo 42TRLIS aplicada por el sujeto pasivo en relación a la renta obtenida derivada de dicha transmisión, al considerar que el inmueble transmitido tiene la consideración de existencias. Asimismo, se incrementa la base imponible en el importe correspondiente al ajuste aplicado por el obligado tributario respecto de dichos terrenos, en concepto de corrección monetaria.
6.- Asimismo, las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de una sanción por un importe de 87.261,65 euros, por entender que la conducta objeto de regularización era constitutiva de una infracción tributaria leve del artículo 191 de la Ley 58/2003.
7.- Interpuesta reclamación ante el TEAR, éste dictó resolución el 16 de febrero de 2016, en la que desestimó la reclamación contra el acuerdo de liquidación (RG 08-10796-11) y estimó la dirigida contra el acuerdo de imposición de sanción (RG 08-10738-11), quedando éste anulado. La resolución se notificó el 21 de abril de 2016.
Consideración del inmueble transmitido como inmovilizado o existencia.
El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción originaria, establece:
La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004.
El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:
La nota esencial del activo inmovilizado radica en que son elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, recurso 2220/2010, afirma que
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2012, recurso 1137/2010 declara:
Esta línea jurisprudencial expuesta, ha sido mantenida en más recientes sentencias del Alto Tribunal. Así, conviene traer a colación las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015, RC 726/2013:
Y en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 5 de junio de 2015, RC 39/4/2013:
Tanto de la regulación legal como de la interpretación jurisprudencial, resulta que lo que caracteriza a un activo inmobiliario del inmovilizado es la afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales, mientras que las existencias son activos adquiridos con la voluntad de ser vendidos.
De estos pronunciamientos se desprende, que no es la intención de la entidad de afectar el bien a su actividad económica, sino la real afectación, lo que ha de considerarse para realizar la calificación del inmueble. No otra cosa puede entenderse de la afirmación contenida en esta última sentencia, al señalar que
La afectación se determina por criterios objetivos, el bien ha de servir de modo duradero y con vocación de permanencia, a la actividad económica desarrollada por la actora; no se trata de que la recurrente tenga la voluntad de atribuirle tal destino, pues este es un elemento del futuro, de una afectación futura, que el Tribunal Supremo no admite para calificar el bien de inmovilizado material.
Expuesta la doctrina general, analizaremos el concreto inmueble al que se refiere la controversia.
La recurrente considera que la calificación del inmueble como existencia o inmovilizado debe atender al destino inicial previsible de un inmueble y para ello, es necesario dilucidar que función era previsible que fuera a cumplir dicho inmueble en el desarrollo de la actividad de la empresa, lo que hace estrictamente necesario tomar en consideración, como punto de partida previo, cuál es la actividad o las actividades que desarrolla efectivamente la empresa.
Considera que para que el inmueble pueda ser calificado como existencia, es imprescindible que la empresa tenga entre sus actividades ordinarias la venta de este tipo de activos, es decir, sólo procederá esta reclasificación si la venta constituye una operación del tráfico habitual o típico de la compañía, de conformidad con su actividad y ciclo de negocio. Añade que las únicas dos actividades que venía desarrollando tanto con anterioridad a la adquisición del solar en el Vendrell, como con posterioridad a la misma -durante la edificación sobre dicho solar- y en el momento de la venta del solar edificado, en el ejercicio 2005 eran las siguientes: (i) el mantenimiento de un conjunto de inversiones financieras y (ii) la explotación de edificios en alquiler.
La demandada señala que, en el caso de autos el recurrente adquiere un terreno, que permanece sin utilización en su patrimonio.
En junio 2004 efectúa su edificación. Y en marzo de 2005 la transmite. No consta acreditada utilización alguna de tal edificación. Por tanto, respecto de esa edificación, el recurrente actúa como promotor inmobiliario, obteniendo una existencia, que transmite de inmediato. En consecuencia, no hay activo alguno que pueda acogerse al artículo 42 del R.D. Legislativo 4/2004. Añade que tampoco consta que la edificación fuese afectada permanentemente para el desarrollo de la actividad del recurrente, ni que fuese objeto de explotación mediante arrendamiento u otra que permitiese calificarla de inmovilizado.
El razonamiento que realiza la recurrente es el inverso que establece la norma. En resumen, la actora considera que, como entre su objeto social no se encuentra la venta de inmuebles, la vivienda que nos ocupa debe considerarse inmovilizado, pues en su objeto social se encuentra la explotación de edificios en alquiler.
No se trata de que la entidad tenga como objeto social la venta de inmuebles para que estos sean calificados como existencias, sino que lo que debe establecerse para considerar un inmueble como inmovilizado, es que se haya afectado de forma duradera a la actividad empresarial, en este caso el arrendamiento.
Pues bien, la obra nueva se declara en 2004 y la venta se produce en 2005, sin que haya existido afectación a la actividad de arrendamiento del inmueble, ni un solo indicio de que el arrendamiento fuese el destino del inmueble.
No existiendo afectación a la actividad de la empresa, el inmueble no puede ser calificado de existencia, por más que la calificación contable otorgada por la actora sea esa. La calificación correcta del inmueble es de existencia, y por ello, su enajenación no puede originar el beneficio de inversión.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

